Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC788-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC788-2022
Radicación nº 13001-22-13-000-2021-00711-01
(Aprobado en sesión de dos de febrero de dos mil veintidós)
Se resuelve la impugnación que formuló Ferney Efrén Murcia Miranda frente a la sentencia de 2 de diciembre de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela que el recurrente instauró contra el Juzgado Séptimo de Familia de esa misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el litigio con radicado n°.2019-00372.
ANTECEDENTES
1. El accionante pretendió que se declare extemporánea la demanda de reconvención presentada en el juicio aludido.
Como sustento, señaló que es demandante en proceso de divorcio, trámite dentro del cual, Adelaida González Molinas contestó la demanda y propuso reconvención en su contra. Su reproche radicó en que los medios de defensa aludidos se presentaron por fuera del término del traslado inicial y sin que se acompañara el poder respectivo; sin embargo, contradictoriamente, se tuvo por no contestada la demanda (23 jul. 2020) y se admitió la reconvención (28 nov. 2019).
2. El juzgado remitió el expediente. La Procuraduría 115 Judicial II de Familia adujo que no tuvo acceso al expediente, pero «[d]e conformidad con lo previsto por el artículo 371 del C.G. del P. el término del traslado de la demanda (20 días) es el plazo con el que cuenta la parte demandada en el proceso de divorcio para oponer su defensa a través de la vía que estime más conveniente (…)». Por su parte, Adelaida González Molinas señaló que «[l]a demanda de reconvención es una demanda completamente autónoma e independiente de la contestación (…). Por ello el hecho que la contestación de la demanda presentada (…) se haya entendido no contestada por ausencia de poder, [no implica que] la demanda de reconvención (…) deb[a] correr la misma suerte»,
3. El Tribunal no accedió a la súplica porque no se cumplió con el requisito de plazo razonable y residualidad.
4. El promotor impugnó la decisión, apoyado en los argumentos del escrito inicial.
CONSIDERACIONES
El amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar al no haberse satisfecho el requisito de inmediatez, comoquiera que desde que se admitió la demanda de reconvención (28 nov. 2019), hasta la interposición de esta acción (23 nov. 2021) transcurrieron más de seis (6) meses, esto es, se superó el término máximo con el que contaba para ello, sin que se haya alegado o demostrado justificación alguna que permitiera analizar las excepciones a la señalada condición.
Si bien es cierto, la acción de tutela no dispone de término de caducidad, también lo es que debe hacerse uso de ella dentro de un período razonable con posterioridad a la supuesta violación o amenaza de la prerrogativa fundamental. En relación con este requisito, esta corporación ha sostenido:
(…) ha instituido una cláusula de oportunidad, conforme a la cual la «tutela» debe ejercerse en un plazo no mayor a los seis (6) meses posteriores al momento en que se produjo la aparente trasgresión, lo que tiene su fuente en el carácter «inmediato» establecido en el artículo 86 de la Carta Política y en la necesidad que la misma no se convierta en un componente de incertidumbre jurídica. (STC3455-2020, STC7277-2020). (Negrita a propósito).
Ahora, el recurso propuesto contra el proveído de 19 de noviembre de 2020, por medio del cual se admitió la reforma de la demanda de reconvención, y el auto que lo resolvió (8 jul. 2021) no interrumpen el conteo del semestre mencionado, comoquiera que la modificación del escrito de reconvención es un asunto por completo diferente a la admisión del mismo. De modo que al haber quedado en firme el acogimiento de la demanda presentada por la allá demandada para el mes de noviembre del año 2019, es evidente que, para el momento de la interposición de esta tutela, ya se había irrespetado la inmediatez aludida.
Así las cosas, no queda opción distinta que la de respaldar el desenlace de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS