STC788 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC788-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC788-2022  

Radicación  nº 13001-22-13-000-2021-00711-01  

(Aprobado  en sesión de dos de  febrero de dos mil veintidós)   

   

Se  resuelve la impugnación que formuló Ferney Efrén  Murcia Miranda frente a la sentencia de 2 de diciembre de 2021,  proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela que el  recurrente instauró contra el Juzgado Séptimo de  Familia de esa misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el  litigio con radicado n°.2019-00372.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante pretendió que se declare extemporánea la          demanda de reconvención presentada en el juicio aludido.  

Como  sustento, señaló que es demandante en proceso de  divorcio, trámite dentro del cual, Adelaida González  Molinas contestó la demanda y propuso reconvención en  su contra.  Su reproche radicó en que los medios de defensa aludidos se  presentaron por fuera del término del traslado inicial y sin  que se acompañara el poder respectivo; sin embargo,  contradictoriamente, se tuvo por no contestada la demanda (23 jul.  2020) y se admitió la reconvención (28 nov. 2019).  

2. El  juzgado remitió el expediente. La Procuraduría 115  Judicial II de Familia adujo que no tuvo acceso al expediente, pero  «[d]e  conformidad con lo previsto por el artículo 371 del C.G. del  P. el término del traslado de la demanda (20 días) es  el plazo con el que cuenta la parte demandada en el proceso de  divorcio para oponer su defensa a través de la vía que  estime más conveniente (…)».  Por  su parte, Adelaida  González Molinas señaló que «[l]a  demanda de reconvención es una demanda completamente autónoma  e independiente de la contestación (…). Por ello el  hecho que la contestación de la demanda presentada (…)  se haya entendido no contestada por ausencia de poder, [no implica  que] la demanda de reconvención (…) deb[a] correr la  misma suerte»,  

3.         El Tribunal no  accedió a la súplica porque no se cumplió con el  requisito de plazo razonable y residualidad.  

            

4. El          promotor impugnó la decisión, apoyado en los          argumentos del escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar al  no haberse satisfecho el requisito de inmediatez, comoquiera que  desde que se admitió la demanda de reconvención (28  nov. 2019),  hasta la interposición de esta acción (23  nov. 2021)  transcurrieron más de seis (6) meses, esto es, se superó  el término máximo con el que contaba para ello, sin que  se haya alegado o demostrado justificación alguna que  permitiera analizar las excepciones a la señalada condición.  

Si  bien es cierto, la acción de tutela no dispone de término  de caducidad, también lo es que debe hacerse uso de ella  dentro de un período razonable con posterioridad a la supuesta  violación o amenaza de la prerrogativa fundamental. En  relación con este requisito, esta corporación ha  sostenido:  

(…)  ha instituido una cláusula de oportunidad, conforme a la cual  la «tutela» debe ejercerse en un plazo no mayor a los  seis (6) meses posteriores  al momento en que se produjo la aparente trasgresión, lo que  tiene su fuente en el carácter «inmediato»  establecido en el artículo 86 de la Carta Política y  en la necesidad que la misma no se convierta en un componente de  incertidumbre jurídica.  (STC3455-2020,  STC7277-2020).  (Negrita  a propósito).  

Ahora,  el recurso propuesto contra el proveído de 19  de noviembre de 2020,  por medio del cual se admitió la reforma  de la demanda de reconvención,  y el auto que lo resolvió (8 jul. 2021) no interrumpen el  conteo del semestre mencionado, comoquiera que la modificación  del escrito de reconvención es un asunto por completo  diferente a la admisión del mismo. De modo que al haber  quedado en firme el acogimiento de la demanda presentada por la allá  demandada para el mes de noviembre del año 2019, es evidente  que, para el momento de la interposición de esta tutela, ya se  había irrespetado la inmediatez aludida.  

Así  las cosas, no queda opción distinta que la de respaldar el  desenlace de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *