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STC786-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC786-2022
Radicación nº 11001-22-10-000-2021-01133-01
(Aprobado en sesión de dos de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación que formuló Santiago Huérfano, defensor de familia, frente a la sentencia de 22 de noviembre de 2021, proferida por la Sala de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Harold Ismot Galindo Murillo instauró contra el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de la misma ciudad.
1. El gestor pidió que se ordene programar de manera inmediata audiencia para declarar la exoneración de la cuota alimentaria en favor de sus hijos y que, después de realizada la audiencia, se levante el embargo de alimentos.
Como soporte de su pretensión expuso que ante el juzgado accionado se tramitó proceso de alimentos en el cual fue embargado por el pago de la cuota alimentaria de sus tres hijos. A la fecha los descuentos se siguen realizando a pesar de que sus hijos ya son mayores de edad. Precisó que en repetidas ocasiones ha solicitado al juez la exoneración de la cuota alimentaria, sin que le hayan dado respuesta.
2. El juzgado convocado dijo que en auto de 24 de marzo de 2017 admitió la solicitud de exoneración de alimentos; sin embargo, mediante sentencia de 7 de noviembre de 2017 se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito. El 11 de septiembre de 2018, el actor solicitó el ajuste de la cuota, lo cual fue negado ya que para esta actuación es necesario que presente el correspondiente libelo inicial. En el año 2021 volvió a pedir lo mismo y el Juzgado reiteró que debía presentar la respectiva demanda.
La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares invocó la falta de legitimación por activa.
3. El Tribunal concedió el amparo y ordenó al Juzgado Quinto de Familia de Bogotá y al director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional dar trámite a la petición del actor. Lo anterior, apoyado en el artículo 397 numeral 6º del Código General del Proceso, el cual corresponde con la solicitud que ha incoado el accionante.
4. Santiago Huérfano, defensor de familia, impugnó al considerar que «la orden dada al Juzgado 5 para dar tramite (sic) a la solicitud del actor, es para eso, dar un simple tramite y no que se le acceda de plano a su petición». Además, dijo que el actor «debió de agotar el requisito de procedibilidad que establece la ley, donde tenia que citar a los alimentarios mayores de edad».
CONSIDERACIONES
Se confirmará el proveído impugnado, porque, respecto de la «crítica» consistente en que «la orden dada al Juzgado 5 para dar tramite (sic) a la solicitud del actor, es para eso, dar un simple tramite y no que se le acceda de plano a su petición». La Corte no tiene nada que señalar al respecto, en tanto el tribunal fue claro en determinar lo que aqueja al recurrente, esto es, que el juzgado debía estudiar y desatar la petición de exoneración de cuota alimentaria, lo que significa que al estrado le corresponderá adelantar el procedimiento correspondiente, con respeto de las garantías de los allá convocados, para definir sobre dicha pretensión. Lo anterior, en tanto resulta elemental que el pedimento aludido (exoneración de cuota alimentaria) no se resuelve de plano, conforme lo indica el numeral 6º del artículo 397 del Código General del Proceso.
Tampoco prospera el alegato apoyado en que el accionante «debió de agotar el requisito de procedibilidad que establece la ley, donde tenia (sic) que citar a los alimentarios mayores de edad», pues la Sala ya tiene decantado que «cuando la cuota de alimentos ya se encuentra determinada por la autoridad judicial competente, los asuntos atinentes al aumento, reducción o exoneración de dicha obligación, corresponde conocerlos y dirimirlos el mismo juez que la fijó, precisando que para ello no se requiere agotar conciliación prejudicial ni las demás exigencias formales de una nueva demanda, sino que solo es menester la petición elevada por la parte interesada» (CSJ STC13655-2021).
Así las cosas, se ratificará el desenlace conocido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, resuelve CONFIRMAR el proveído opugnado. Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS