STC835 2022

FEBRERO

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STC835-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC835-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-00127-00  

(Aprobado  en Sesión de dos de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la tutela que Juan Carlos Camargo Celis le instauró a  la Sala Civil del Tribunal Superior y al Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos del Distrito  Judicial de Bogotá, extensiva a  los Juzgados Cuarto y Noveno Civiles del Circuito, y Treinta y Nueve  Civil Municipal, todos de esta localidad; al Juzgado Promiscuo  Municipal de Sibaté -Cundinamarca; a Humberto Vásquez  Montoya, Miguel Humberto Vásquez Gutiérrez, Henry  Eduardo Castro y Fernando Acero, a las Sociedades ANTEK S.A.S. y MCS  CONSULTORIA y MONITOREO AMBIENTAL y demás involucrados en los  consecutivos 2016-00520, 2017-00704, 2017-0311 y 2018-00376.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, reclamó  la protección de los derechos al «debido  proceso, confianza legítima y la buena fe»  para que la Colegiatura acusada, declare «la  nulidad del proceso, solicitada ante el juzgado 4 de ejecución  civil del circuito negada por el mismo y ratificada su negación  por el Tribunal en el auto de fecha 15 de diciembre del 2021 dentro  del Proceso No. 11001310300920170070401 por presentarse defecto  procedimental por exceso de ritual manifiesto conforme a lo expuesto  dentro de la solicitud».  

En  compendio adujo que laboró como Contador Público de la  Empresa Antek S.A.S, cuyo gerente era Henry Eduardo Castro y Jefe  Financiero Fernando Acero, con quienes se realizó en las  instalaciones de la compañía reunión  con el acreedor Humberto Vásquez Montoya y se suscribió  acuerdo de pago respecto del monto que se le adeudaba, el cual consta  en acta de reunión (código RC-4.1-55, 20  oct. 2015), sin que los empleados actuaran  como codeudores, fiadores o avalistas de las obligaciones de la  sociedad para la que trabajaban.  

Sostuvo  que ante el incumplimiento de Antek S.A.S, Vásquez  Montoya, con base en el «acta  suscrita y las obligaciones generadas contra la empresa»,  formuló en su contra el coercitivo (rad. 2016-00520) y el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá negó la  orden de apremio (25 ag. 2016).  

Adveró  que Vásquez Montoya solicitó interrogatorio anticipado  de parte y reconocimiento de documento, citando como deudores a Henry  Eduardo Castro, Fernando Acero y a él, tomando como base «El  acta de reunión código RC-4.1-55»,  en el que el demandante  «utilizó  maniobras engañosas e irregulares, consistentes en notificar  en sitio diferente al domicilio de los demandados (…) a la  dirección Carrera 17 No. 166-72 de Bogotá D.C.».  

Señaló  que el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal, en dicha diligencia  (2017-0311), «bajo  el engaño y fraude procesal sometido»,  calificó el cuestionario «donde  el citante Humberto Vásquez, obtuvo de manera ilegal e  irregular, el reconocimiento judicial de una confesión  presunta de unos deudores que no lo son, conculcándose otro  posible fraude procesal al haber hecho incurrir en error judicial al  juez»,  que declaró la confesión presunta de los convocados,  conforme al artículo 205 del Código General del  Proceso.  

Arguyó  que, con base en ese título ejecutivo, Montoya Vásquez  les inició juicio ejecutivo (rad. 2017-704), en el que el  Juzgado Noveno Civil del Circuito libró mandamiento de pago y  no tuvo en cuenta la contestación de la demanda por  «extemporánea»,  sin tener «siquiera  como indicio sumario la contestación realizada, por ello, sin  hacer un análisis jurídico y probatorio de los  documentos aportados como base de ejecución»,  siguió adelante con el cobro y remitió el paginario a  los Juzgados de Ejecución de Sentencias (18 jul. 2018).  

Acusó  a la Magistratura y despacho querellados de incurrir en vías  de hecho por «rigorismo  procesal expresado dentro de la providencia recurrida y no dando por  probado un hecho o circunstancia que del material probatorio emerge  clara y objetivamente, el cual es aportado como excepción  extemporánea y dentro del trámite de nulidad por el  nuevo apoderado ya que no tiene otro momento procesal para aportarlas  se afecta el derecho sustancial y por ende el debido proceso  (…)»;  por  lo que aseveró, se incurrió en exceso ritual manifiesto  y denegación de justicia, pues las «(…)  actuaciones, errores y omisiones del apoderado antecesor, solicitadas  tanto por el juzgado como reiteradas por el tribunal, no tienen por  qué convalidar o volver legales las irregularidades que se  presentan en este proceso, el trámite irregular de  notificación».  

2.-  La  Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá,  defendieron la legalidad de lo actuado y enviaron el enlace del  infolio (nº 2017-00704).  

El  Juzgado Cuarto Civil del Circuito relató el trámite  impartido al radicado 2026-00520, cuyo mandamiento ejecutivo se  denegó el 25 de agosto de 2016.  

El  Treinta y Nueve Civil Municipal narró las actuaciones surtidas  en el «proceso  de prueba anticipada con radicado No. 2017-0311» en  el que «en  audiencia de fecha 02 de agosto de 2017, se calificaron las preguntas  objeto del interrogatorio de parte a los convocados y una vez  cumplido el trámite correspondiente se archivó el  expediente».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Si  bien, la queja se dirige también contra el interlocutorio  expedido en primera instancia en la  lid  nº 2017-00704, se analizará únicamente el emitido  por el Tribunal Superior de Bogotá el 15 de diciembre de 2021,  por ser el que resolvió de manera definitiva el asunto  controvertido.  

Revisada  dicha resolución se advierte el decaimiento de la salvaguarda,  porque se  avizora que  dicho pronunciamiento, que convalidó el de 12 de julio de 2021  de primer grado (15 dic. 2021), no luce antojadizo, ni ilegal;  por el contrario, obedece, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la normativa que rige la materia y  la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una  congruente apreciación del acervo, que no se muestra  contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atención  a que valoró «razonablemente»  los reproches del promotor de cara a la «solicitud  de nulidad por indebida notificación».  

En  efecto, para llegar a dicha conclusión, precisó que,  

«la  prosperidad de la hipótesis de invalidez prevista en el  numeral 8° del artículo 133 del C.G.P, se encuentra  circunscrita a que quien la alegue, demuestre, a tono con lo previsto  en el artículo 167, ídem, por un lado, que para la  época en la que se surtió la notificación de la  demanda o del auto de apremio, su residencia o lugar de trabajo  estaban ubicados en un lugar distinto al que se dirigió la  comunicación y, de otro, que el demandante y/o acreedor era  conocedor de esa precisa circunstancia, al paso que omitió  ponerla de presente al director del proceso a fin de lograr  satisfactoriamente la intimación».  

Luego,  aclaró que  

«(…)  al  interesado no solo le corresponde probar que para el momento en que  se surtió el enteramiento vivía o laboraba en un sitio  diferente al que se envió el citatorio y el aviso,  respectivamente, sino que le compete acreditar que su contraparte  tenía pleno conocimiento de esa contingencia, o que no podía  ignorarla razonablemente, esto es, con una esmerada diligencia; de  suerte que, a riesgo de fatigar, de las pruebas acopiadas debe fluir  en forma palmar que la ejecutante era conocedora de la dirección  a donde podía enviar la notificación, o por lo menos,  suficientes elementos de juicio que permitan determinar que era poco  probable que desconociera esa circunstancia».  

Asimismo,  explicó que los argumentos de los recurrentes se edificaron  en,  

«(…)  su solicitud de nulidad en dos aspectos a saber, el primero de ellos  referente a que no se les notificó el citatorio para rendir el  interrogatorio en el proceso de prueba anticipada del que conoció  el Juzgado 39 Civil Municipal de esta ciudad, y el segundo, en que el  auto de apremio librado en el presente proceso ejecutivo, tampoco les  fue notificado en debida forma.  

Después,  con fundamento en ello, coligió que las inconformidades de los  apelantes no prosperarían, en primer lugar, porque  

(…)  en relación con la presunta indebida convocatoria a rendir el  interrogatorio en el proceso de prueba anticipada del que conoció  el Juzgado 39 Civil Municipal de esta ciudad, basta con mencionar,  que la juzgadora de primera instancia carecía de competencia  para decidir sobre la nulidad por indebida notificación del  auto de 28 de marzo de 2017 que citó a los demandados a rendir  declaración dentro del proceso n.° 2017-00311-00 del que  conoció la referida autoridad judicial, pues dicha vicisitud,  según lo reglado en el artículo 134 del CGP debió  plantearse ante el juez de conocimiento de ese asunto.  

Ahora  bien, si su inconformidad deviene de que a su juicio el título  ejecutivo aportado en esta tramitación es inexistente en  atención a presunta indebida notificación de la  referida citación, los incidentantes debieron así  enrostrarlo en las oportunidades procesales correspondientes, pues  como lo ha señalado la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, “[l]as formalidades de la práctica  de la prueba anticipada1  [Aquella  que en lo que atañe a los actores fue practicada por el  accionado, Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá.]  con ocasión de la cual se obtuvo el documento que soporta la  ejecución, deben ser debatidas en dicho juicio, pues es allí  donde se controvierte la idoneidad del título”2  [Providencia  de 8 de marzo de 2016, radicado No. 110010203000201501259 00. M.P.  Álvaro Fernando García Restrepo];  sin que ello haya ocurrido.  

Obsérvese  que, aunque los recurrentes formularon recursos de reposición  contra el mandamiento de pago que el 12 de diciembre de 2017 se  profirió en su contra, en los que alegaron la inexistencia del  título base de la ejecución porque no fueron enterados  en debida forma de la citación al recaudo de la mencionada  prueba extraprocesal, esos medios de impugnación fueron  desestimados en auto de 16 de mayo de 2018, por no ser el medio  idóneo “para la proposición y debate de los  argumentos de fondo o sustantivos contra el mismo título”,  y aunque posteriormente, cuestionaron la nulidad que acá  plantean, por vía de las excepciones de mérito, no lo  hicieron dentro del término señalado en el artículo  442 del CGP, pues éstas se presentaron hasta el 14 de junio de  2018, cuando la última de las notificaciones personales de los  demandados se surtió el 6  de  marzo anterior; por lo que en proveído de 17 de julio de 2018  se ordenó seguir adelante con la ejecución».  

Después,  infirió, con base en la otra disconformidad del impulsor, que  

«En  segundo término, y en cuanto a la alegada indebida  notificación del mandamiento de pago proferido el 12 de  diciembre de 2017 por el entonces juzgado de conocimiento de la  ejecución (9° Civil del Circuito de esta ciudad),  efectuada una revisión del plenario, se evidencia que dicha  petición también esta llamada al fracaso, pues las  certificaciones obrantes a folios 120 a 122 del cuaderno principal,  dan cuenta que los 3 demandados fueron notificados en debida forma,  pues de un lado, el señor Juan Carlos Celis se notificó  de esa providencia, de forma personal el 14 de febrero de 2018, y de  otro, los demandados Luis Fernando Acero Poveda y Henry Eduardo  Castro Núñez, fueron notificaos del mismo modo a través  de su apoderado Libardo Antonio Juez Rubio el 6 de marzo siguiente».  

2.-  En  ese orden, independientemente que esta Sala comparta o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  «vía  de hecho»,  pues en el proveído fustigado fue desestimada la nulidad  procesal interpuesta y se zanjó la apelación  cuestionada conforme al arsenal probatorio, lo que pone en evidencia  en el presente asunto, que existe una disparidad de criterios en  torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el  caso concreto, la hermenéutica judicial desplegada y la forma  en la que el precursor busca imponer su propia visión, acerca  de la solución que debió dársele a la pugna.  

3.-  En  punto del reproche del sedicente con la audiencia de fecha 2 de  agosto de 2017, en la que el Juez Treinta y Nueve Civil Municipal de  Bogotá calificó las preguntas objeto del interrogatorio  de parte anticipado (nº 2017-00311), emerge claro el  incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, ya que desde dicha  data hasta la interposición de la demanda superlativa,  transcurrieron más de cuatro años, esto es, se superó  por mucho el lapso que tanto esta Corte como la Constitucional han  tenido como prudente para acudir a este excepcional  sendero.  

Además,  cotejado el enlace de ese consecutivo, se observa que no obran  pruebas que permitan siquiera intuir que el querellante haya elevado  tales pedimentos ante el prenombrado despacho.  

4.-  Como  colofón, el amparo instado resulta impróspero.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, NIEGA  la  tutela instaurada  por Juan Carlos Camargo Celis.  

Infórmese  a los interesados por el medio más expedito y, de no  impugnarse este proveído, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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