Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC835-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC835-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00127-00
(Aprobado en Sesión de dos de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que Juan Carlos Camargo Celis le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior y al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los Juzgados Cuarto y Noveno Civiles del Circuito, y Treinta y Nueve Civil Municipal, todos de esta localidad; al Juzgado Promiscuo Municipal de Sibaté -Cundinamarca; a Humberto Vásquez Montoya, Miguel Humberto Vásquez Gutiérrez, Henry Eduardo Castro y Fernando Acero, a las Sociedades ANTEK S.A.S. y MCS CONSULTORIA y MONITOREO AMBIENTAL y demás involucrados en los consecutivos 2016-00520, 2017-00704, 2017-0311 y 2018-00376.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, confianza legítima y la buena fe» para que la Colegiatura acusada, declare «la nulidad del proceso, solicitada ante el juzgado 4 de ejecución civil del circuito negada por el mismo y ratificada su negación por el Tribunal en el auto de fecha 15 de diciembre del 2021 dentro del Proceso No. 11001310300920170070401 por presentarse defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto conforme a lo expuesto dentro de la solicitud».
En compendio adujo que laboró como Contador Público de la Empresa Antek S.A.S, cuyo gerente era Henry Eduardo Castro y Jefe Financiero Fernando Acero, con quienes se realizó en las instalaciones de la compañía reunión con el acreedor Humberto Vásquez Montoya y se suscribió acuerdo de pago respecto del monto que se le adeudaba, el cual consta en acta de reunión (código RC-4.1-55, 20 oct. 2015), sin que los empleados actuaran como codeudores, fiadores o avalistas de las obligaciones de la sociedad para la que trabajaban.
Sostuvo que ante el incumplimiento de Antek S.A.S, Vásquez Montoya, con base en el «acta suscrita y las obligaciones generadas contra la empresa», formuló en su contra el coercitivo (rad. 2016-00520) y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá negó la orden de apremio (25 ag. 2016).
Adveró que Vásquez Montoya solicitó interrogatorio anticipado de parte y reconocimiento de documento, citando como deudores a Henry Eduardo Castro, Fernando Acero y a él, tomando como base «El acta de reunión código RC-4.1-55», en el que el demandante «utilizó maniobras engañosas e irregulares, consistentes en notificar en sitio diferente al domicilio de los demandados (…) a la dirección Carrera 17 No. 166-72 de Bogotá D.C.».
Señaló que el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal, en dicha diligencia (2017-0311), «bajo el engaño y fraude procesal sometido», calificó el cuestionario «donde el citante Humberto Vásquez, obtuvo de manera ilegal e irregular, el reconocimiento judicial de una confesión presunta de unos deudores que no lo son, conculcándose otro posible fraude procesal al haber hecho incurrir en error judicial al juez», que declaró la confesión presunta de los convocados, conforme al artículo 205 del Código General del Proceso.
Arguyó que, con base en ese título ejecutivo, Montoya Vásquez les inició juicio ejecutivo (rad. 2017-704), en el que el Juzgado Noveno Civil del Circuito libró mandamiento de pago y no tuvo en cuenta la contestación de la demanda por «extemporánea», sin tener «siquiera como indicio sumario la contestación realizada, por ello, sin hacer un análisis jurídico y probatorio de los documentos aportados como base de ejecución», siguió adelante con el cobro y remitió el paginario a los Juzgados de Ejecución de Sentencias (18 jul. 2018).
Acusó a la Magistratura y despacho querellados de incurrir en vías de hecho por «rigorismo procesal expresado dentro de la providencia recurrida y no dando por probado un hecho o circunstancia que del material probatorio emerge clara y objetivamente, el cual es aportado como excepción extemporánea y dentro del trámite de nulidad por el nuevo apoderado ya que no tiene otro momento procesal para aportarlas se afecta el derecho sustancial y por ende el debido proceso (…)»; por lo que aseveró, se incurrió en exceso ritual manifiesto y denegación de justicia, pues las «(…) actuaciones, errores y omisiones del apoderado antecesor, solicitadas tanto por el juzgado como reiteradas por el tribunal, no tienen por qué convalidar o volver legales las irregularidades que se presentan en este proceso, el trámite irregular de notificación».
2.- La Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, defendieron la legalidad de lo actuado y enviaron el enlace del infolio (nº 2017-00704).
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito relató el trámite impartido al radicado 2026-00520, cuyo mandamiento ejecutivo se denegó el 25 de agosto de 2016.
El Treinta y Nueve Civil Municipal narró las actuaciones surtidas en el «proceso de prueba anticipada con radicado No. 2017-0311» en el que «en audiencia de fecha 02 de agosto de 2017, se calificaron las preguntas objeto del interrogatorio de parte a los convocados y una vez cumplido el trámite correspondiente se archivó el expediente».
CONSIDERACIONES
1.- Si bien, la queja se dirige también contra el interlocutorio expedido en primera instancia en la lid nº 2017-00704, se analizará únicamente el emitido por el Tribunal Superior de Bogotá el 15 de diciembre de 2021, por ser el que resolvió de manera definitiva el asunto controvertido.
Revisada dicha resolución se advierte el decaimiento de la salvaguarda, porque se avizora que dicho pronunciamiento, que convalidó el de 12 de julio de 2021 de primer grado (15 dic. 2021), no luce antojadizo, ni ilegal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atención a que valoró «razonablemente» los reproches del promotor de cara a la «solicitud de nulidad por indebida notificación».
En efecto, para llegar a dicha conclusión, precisó que,
«la prosperidad de la hipótesis de invalidez prevista en el numeral 8° del artículo 133 del C.G.P, se encuentra circunscrita a que quien la alegue, demuestre, a tono con lo previsto en el artículo 167, ídem, por un lado, que para la época en la que se surtió la notificación de la demanda o del auto de apremio, su residencia o lugar de trabajo estaban ubicados en un lugar distinto al que se dirigió la comunicación y, de otro, que el demandante y/o acreedor era conocedor de esa precisa circunstancia, al paso que omitió ponerla de presente al director del proceso a fin de lograr satisfactoriamente la intimación».
Luego, aclaró que
«(…) al interesado no solo le corresponde probar que para el momento en que se surtió el enteramiento vivía o laboraba en un sitio diferente al que se envió el citatorio y el aviso, respectivamente, sino que le compete acreditar que su contraparte tenía pleno conocimiento de esa contingencia, o que no podía ignorarla razonablemente, esto es, con una esmerada diligencia; de suerte que, a riesgo de fatigar, de las pruebas acopiadas debe fluir en forma palmar que la ejecutante era conocedora de la dirección a donde podía enviar la notificación, o por lo menos, suficientes elementos de juicio que permitan determinar que era poco probable que desconociera esa circunstancia».
Asimismo, explicó que los argumentos de los recurrentes se edificaron en,
«(…) su solicitud de nulidad en dos aspectos a saber, el primero de ellos referente a que no se les notificó el citatorio para rendir el interrogatorio en el proceso de prueba anticipada del que conoció el Juzgado 39 Civil Municipal de esta ciudad, y el segundo, en que el auto de apremio librado en el presente proceso ejecutivo, tampoco les fue notificado en debida forma.
Después, con fundamento en ello, coligió que las inconformidades de los apelantes no prosperarían, en primer lugar, porque
(…) en relación con la presunta indebida convocatoria a rendir el interrogatorio en el proceso de prueba anticipada del que conoció el Juzgado 39 Civil Municipal de esta ciudad, basta con mencionar, que la juzgadora de primera instancia carecía de competencia para decidir sobre la nulidad por indebida notificación del auto de 28 de marzo de 2017 que citó a los demandados a rendir declaración dentro del proceso n.° 2017-00311-00 del que conoció la referida autoridad judicial, pues dicha vicisitud, según lo reglado en el artículo 134 del CGP debió plantearse ante el juez de conocimiento de ese asunto.
Ahora bien, si su inconformidad deviene de que a su juicio el título ejecutivo aportado en esta tramitación es inexistente en atención a presunta indebida notificación de la referida citación, los incidentantes debieron así enrostrarlo en las oportunidades procesales correspondientes, pues como lo ha señalado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, “[l]as formalidades de la práctica de la prueba anticipada1 [Aquella que en lo que atañe a los actores fue practicada por el accionado, Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá.] con ocasión de la cual se obtuvo el documento que soporta la ejecución, deben ser debatidas en dicho juicio, pues es allí donde se controvierte la idoneidad del título”2 [Providencia de 8 de marzo de 2016, radicado No. 110010203000201501259 00. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo]; sin que ello haya ocurrido.
Obsérvese que, aunque los recurrentes formularon recursos de reposición contra el mandamiento de pago que el 12 de diciembre de 2017 se profirió en su contra, en los que alegaron la inexistencia del título base de la ejecución porque no fueron enterados en debida forma de la citación al recaudo de la mencionada prueba extraprocesal, esos medios de impugnación fueron desestimados en auto de 16 de mayo de 2018, por no ser el medio idóneo “para la proposición y debate de los argumentos de fondo o sustantivos contra el mismo título”, y aunque posteriormente, cuestionaron la nulidad que acá plantean, por vía de las excepciones de mérito, no lo hicieron dentro del término señalado en el artículo 442 del CGP, pues éstas se presentaron hasta el 14 de junio de 2018, cuando la última de las notificaciones personales de los demandados se surtió el 6 de marzo anterior; por lo que en proveído de 17 de julio de 2018 se ordenó seguir adelante con la ejecución».
Después, infirió, con base en la otra disconformidad del impulsor, que
«En segundo término, y en cuanto a la alegada indebida notificación del mandamiento de pago proferido el 12 de diciembre de 2017 por el entonces juzgado de conocimiento de la ejecución (9° Civil del Circuito de esta ciudad), efectuada una revisión del plenario, se evidencia que dicha petición también esta llamada al fracaso, pues las certificaciones obrantes a folios 120 a 122 del cuaderno principal, dan cuenta que los 3 demandados fueron notificados en debida forma, pues de un lado, el señor Juan Carlos Celis se notificó de esa providencia, de forma personal el 14 de febrero de 2018, y de otro, los demandados Luis Fernando Acero Poveda y Henry Eduardo Castro Núñez, fueron notificaos del mismo modo a través de su apoderado Libardo Antonio Juez Rubio el 6 de marzo siguiente».
2.- En ese orden, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho», pues en el proveído fustigado fue desestimada la nulidad procesal interpuesta y se zanjó la apelación cuestionada conforme al arsenal probatorio, lo que pone en evidencia en el presente asunto, que existe una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto, la hermenéutica judicial desplegada y la forma en la que el precursor busca imponer su propia visión, acerca de la solución que debió dársele a la pugna.
3.- En punto del reproche del sedicente con la audiencia de fecha 2 de agosto de 2017, en la que el Juez Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá calificó las preguntas objeto del interrogatorio de parte anticipado (nº 2017-00311), emerge claro el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, ya que desde dicha data hasta la interposición de la demanda superlativa, transcurrieron más de cuatro años, esto es, se superó por mucho el lapso que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para acudir a este excepcional sendero.
Además, cotejado el enlace de ese consecutivo, se observa que no obran pruebas que permitan siquiera intuir que el querellante haya elevado tales pedimentos ante el prenombrado despacho.
4.- Como colofón, el amparo instado resulta impróspero.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela instaurada por Juan Carlos Camargo Celis.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este proveído, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS