STC834 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC834-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC834-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00162-00  

(Aprobado  en sesión virtual de dos de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la acción de tutela instaurada por Pedro Pablo  Herrera Bermúdez contra  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  D.C. Al trámite se vinculó a los intervinientes e  interesados en el proceso verbal de radicado 2019-00552-00.  

1.  El promotor, a través de apoderada judicial, procura la  salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso  a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por  la autoridad accionada en la causa referida.  

2.  De  conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el  plenario, se observa la siguiente situación fáctica:  

2.1.  El tutelante interpuso demanda verbal en contra de Fernando Cárdenas  Restrepo, con el fin de que se declarara a su favor la deuda por  valor de $126.400.000. En consecuencia, «se  condene al [demandado] al pago de la suma [descrita]»,  así como de los «intereses  civiles»  que se generaron, bajo la cuantía indexada1.  

2.2.  Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Dieciocho Civil del  Circuito de Bogotá, con sentencia del 16 de marzo de 2021  resolvió declarar «no  probadas las excepciones inexistencia de causa, extinción de  obligación por novación y genérica». Y  dispuso que «el  señor  Fernando Cárdenas, debe a Pedro Pablo Herrera la suma de  $126´400.000», más  los  «intereses civiles» causados.  

Inconforme  con esa determinación, el extremo pasivo de dicha contienda  impetró recurso de apelación, el cual fue concedido en  el  «efecto devolutivo»2.  

2.3.  El Tribunal querellado, con resolución del 1º de  diciembre de 2021 decidió revocar «la  sentencia proferida el 16 de marzo de 2021 por el Juzgado Dieciocho  Civil del Circuito de Bogotá».  En su lugar, estipuló como «probada  la excepción de “extinción de las obligaciones  deprecadas por novación” formuladas por el demandado y,  por consiguiente, negar las pretensiones de la demanda»3.  

2.4.  Así las cosas, el promotor,  por vía de tutela, expresa que «el  fallador de segunda instancia no valoró los elementos de  convicción, dejo de lado la voluntad de las partes,  estableciendo su propia interpretación de lo que había  sido los diferentes negocios jurídicos, […] con ello  permitiendo que el señor Cárdenas siga incumpliendo con  su obligación e intención de no realizar el pago de la  suma de dinero adeudada».  En  ese sentido, resaltó que  «el  fallador debe apreciar las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las  reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades  prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de  ciertos actos; evitando el prejuzgamiento y ante todo administrando  justicia resolviendo de fondo las pretensiones».  

Por  otro lado, aduce que el tribunal incurrió en defecto  sustantivo, al no haber tenido en cuenta los artículos 1963 y  demás del Código Civil, aspectos que resultaban  sustanciales de la figura de la novación.  

3.  Solicita, conforme  a lo relatado, «dejar  sin efecto la providencia […] proferida por el Tribunal […]  de Bogotá Sala Civil […] del día 1 de diciembre  de 2021».  En consecuencia, «confirmar  la sentencia de primera instancia proferida por la Juez 18 Civil del  circuito de Bogotá de […] 16 de marzo de 2021».  

II.  LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Tribunal querellado, estimó «improcedente  la protección constitucional invocada […] debido a que  la determinación cuestionada no fue antojadiza, arbitraria,  caprichosa ni configuró algún defecto que constituyera  una vía de hecho, motivo por el cual es improcedente que el  quejoso acuda a esta vía excepcional y residual para imponer  su interpretación de las normas de derecho aplicables al caso  y su valoración probatoria del acervo recaudado»4.  

2.  El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, señaló  que de «los  supuestos fácticos planteados en la tutela no se atribuye  vulneración alguna [de su parte], habiéndose emitido la  correspondiente sentencia dentro del proceso en mención, el  día 16 de marzo de 2021 sin reparo por parte del actor»5.  

3.  Los demás guardaron silencio.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En el presente asunto, corresponde  a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró el  derecho fundamental alegado por el promotor, con ocasión del  fallo dictado el 1° de diciembre de 2021, que revocó el  proveído de primer grado. Ello pues, a su juicio, el Tribunal  querellado incurrió en los defectos fáctico y  procedimental, al no valorar debidamente el material probatorio e  inaplicar los preceptos sustanciales que reglaban el tema en juicio.  

2.  Pues  bien, se observa que la  Sala accionada en providencia del primero de diciembre de 2021,  expresó los motivos por los cuales revocó la decisión  del juez de primer grado. Para ello, comenzó por resaltar lo  referente a la noción y modalidades de la novación, por  lo que referenció los artículos 1625, 1687 y 1690 del  Código Civil.  

Respecto  de las normas aludidas, discurrió que «para  que pueda hablarse de novación, es preciso que concurran los  siguientes presupuestos basilares, a saber: i) una obligación  anterior y una obligación nueva; ii) validez de la obligación  inicial y del contrato de novación; iii) cambios sustanciales  de la nueva obligación respecto de la primitiva; iv) animus  novandi,  explicada esta condición como la voluntad de las partes de  sustituir la primigenia obligación por una nueva, como así  lo señala el artículo 1693 de la codificación  civil, el cual establece que “[p]ara  que haya novación es necesario que lo declaren las partes o  que aparezca indudablemente que su intención ha sido novar,  porque la nueva obligación envuelve la extinción de la  antigua”,  puesto que “[s]i  no aparece la intención de novar, se mirarán las dos  obligaciones como coexistentes, y valdrá la obligación  primitiva en todo aquello en que la posterior no se opusiere a ella,  subsistiendo en esa parte los privilegios y cauciones de la  primera”».  

En  ese sentido, anotó que «si  bien en la promesa de compraventa suscrita entre las partes no se  manifestó expresamente que era la intención  del acreedor y del deudor extinguir la obligación anterior de  pagar una suma de dinero por la obligación posterior de  celebrar una compraventa de inmueble, lo cierto es que, a partir del  examen de dicho documento y de las declaraciones rendidas en este  litigio, se colige claramente que la voluntad de las partes fue novar  el compromiso que surgió entre ellos».  

Arrimó  a esa conclusión, al analizar, por un lado, el contrato de  compraventa celebrado el 21 de febrero de 2018 entre los extremos en  litigio, en el cual figuraba Pedro Pablo Herrera Bermúdez como  «promitente  comprador»,  respecto de un inmueble ubicado en el municipio de Soacha por un  valor de $132.400.000, «que  pagaría el demandante “en un solo contado que será  cancelado en la fecha acordada para el perfeccionamiento de esta  promesa […]”»,  que sería protocolizada el 16 de marzo de 2018, en la Notaría  72 de Bogotá.  

Por  otra parte, examinó el testimonio de Pedro Pablo Herrera  Bermúdez, quien confesó haber firmado una promesa de  compraventa con el demandado, el cual le «hizo  la propuesta que [le] daba el apartamento de Soacha en pago de la  plata prestada […]». Asimismo,  el de Fernando Cárdenas Moreno, que sostuvo  «que la promesa la reali[zó] dado que no se había  podido realizar el tema del cheque, entonces, pues, como para poder  sellar el tema […] acept[ó] cualquier precio que [le]  daban en esa época del apartamento para poder sanar la deuda  que tenía con él”». Y  por último, el de Pedro Hemel Herrera Méndez, el cual  adujo que las acciones realizadas para conseguir el pago habían  resultado infructuosas, sin embargo, mencionó que Fernando  Cárdenas «en  una ocasión ofreció traspasar la propiedad de un  apartamento que él tiene en Soacha […]»,  por lo que se encargó de los trámites del contrato de  promesa de compraventa. Y la Sala censurada, agregó que «esa  persona insistió en que el valor de la deuda del demandado con  su padre era de $132.400.000 y que por eso firmó la promesa de  compraventa por el mismo valor, eso significaba que [Cárdenas  Moreno] estaba consciente y sabía que esa era la plata que él  debía”».  

Sumado  a lo anterior, indicó que en los hechos séptimo y  octavo del escrito inicial, se planteó que «“[e]n  vista de su incumplimiento con la devolución del dinero, el  pago de las ganancias mensuales a que se había comprometido y  el cheque girado, se acuerda realizar el traspaso del inmueble  ubicado en la Carrera (sic)  2  No. 36 – 60 Apto (sic)  304  de la Torre (sic)  20  del Conjunto Residencial Cerezos del Municipio e (sic)  Soacha  – Cundinamarca, inmueble cuyo propietario inscrito es el Señor  (sic)  FERNANDO  CARDENAS (sic)  MORENO”  y que “[p]ara  tal efecto se suscribe y firma contrato de promesa de compraventa de  fecha 21 de Febrero (sic)  de  2018 […]».  

Analizado  lo antecedente, sostuvo que al interior de la causa sí «se  demostró que la intención de las partes fue novar la  obligación primigenia de pagar los $132.400.000 adeudados por  el señor Cárdenas, por cuenta del préstamos de  diversos montos de dinero que efectuó a favor de aquel el  señor Herrera el 10 de abril de 2017, debido a que con la  firma de la promesa de compraventa del 21 de febrero de 2018 el  demandado asumió el compromiso de traspasar al demandante el  inmueble situado en […] Soacha […], por el precio de  $132.400.000, esto es, por el mismo valor reclamado en esta acción  verbal».  

En  efecto, señaló que la obligación contraída  por el promitente comprador «tuvo  como génesis la existencia de una acreencia dineraria  anterior, lo cual fue reconocido por el propio hijo del actor […]  quien aseveró que la celebración del segundo negocio  jurídico examinado fue un mecanismo elaborado para recuperar  la plata que su padre le había prestado al demandado, por lo  que el valor del contrato de promesa fue igual al del monto de dinero  adeudado por el señor Cárdenas».  Además, el demandante «confesó,  al tenor del artículo 191 del [C.G.P.], que el negocio del  apartamento ubicado en Soacha […], se realizó “en  pago de la plata prestada”»,  lo cual, se corrobora con la manifestado en la demanda, relativo a  que «se  acordó hacer el traspaso de la propiedad del inmueble […],  a causa del incumplimiento del demandado en la devolución del  dinero prestado».  Por tanto, consideró que «existió  una intención de los señores Herrera y Cárdenas  en sustituir la obligación de pago de la suma equivalente a  $132.400.000 en una nueva, correspondiente a la promesa de vender un  apartamento [ubicado] en Soacha […], por un precio igual al  valor mencionado».  

Así  las cosas, expuso que no era posible «inferir  que hay obligaciones coexistentes con el argumento de que no se  expresó en el documento contentivo de la promesa de  compraventa que era voluntad de los contratantes novar la obligación  primitiva. Esto se debe a que, si bien en dicho convenio se estipuló  que el demandante pagaría el precio en efectivo una vez se  perfeccionara el negocio jurídico prometido, lo verdadero es  que, según las pruebas […] recaudadas, dicho precio  realmente correspondía al monto de la obligación  dineraria anterior a cargo del demandado». Sumado  a lo anterior, resaltó que en el acta de comparecencia del 16  de marzo de 2018 a la Notaría determinada «no  se hizo mención alguna a que [el señor Herrera] hubiera  llevado $132.400.000 en efectivo […], lo que constituyó  un indicio claro de que la voluntad contractual auténtica fue  que el precio de la compraventa se cancelara con la acreencia  primigenia que tenía a su favor el demandante».  

Y,  aunque evidenció que el contrato de promesa de compraventa no  se perfeccionó, ya que no se elevó la escritura pública  respectiva, estimó que «dicha  situación no implica que las partes no sigan atadas a ese  negocio jurídico. De ahí que, al tenor del artículo  1546 del Código Civil, la parte cumplida tendría la  posibilidad de obtener la resolución de la promesa o su  cumplimiento forzado con indemnización de perjuicios, pues, en  principio, las obligaciones que se derivan de este segundo negocio  todavía subsisten en la vida jurídica».  

3.  De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional-  advierte que la acción no tiene vocación de  prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no  todas las conclusiones del funcionario atacado, para esta  Corporación, la decisión cuestionada no podría  recibirse como irrazonable.  Ello  pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un  análisis jurisprudencial y normativo del tema y de una  valoración razonable  de  los medios de convicción (documentales y testimoniales).  

3.1.  Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a  intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles  de los planteamientos expuestos resultan ser los más  acertados. Y,  tampoco para ordenar una determinada apreciación o valoración  de los elementos demostrativos obrantes en el expediente. En el  punto, resulta necesario resaltar que el juez constitucional sólo  interviene en la «esfera  probatoria»,  cuando el «error  en el juicio valorativo»  sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la  decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub  examine,  pues no se observa un juicio ilógico o contraevidente del  material probatorio.  

3.2.  En una palabra, esta Sala ha sostenido reiteradamente6  que el Juez Constitucional, en principio, no se ocupa de la  valoración y apreciación de las probanzas, pues, se  insiste, ello atañe al juez natural -con su respectiva  independencia-. Al respecto,  

«el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión» (CSJ  STC, 7065-2019, 5 jun., rad. 2019-01590-00, reiterada en  STC8884-2020, 22 oct., rad. 2020-02553-00,  STC 2462-2021, 12 de marzo, entre otras).  

3.3.  Aunado a lo anterior, la Sala evidencia que lo analizado por el  tribunal querellado, en relación con el animus  probandi,  encuentra correspondencia con lo establecido por la Corte, en el  sentido que el acuerdo de voluntades es «condición  fundamental de la novación, ya subjetiva ora objetiva, bien  sea porque así lo declaren expresamente las partes o porque  sea circunstancia claramente deducible de la intención de las  mismas”»  (cas.  civ. de 23 de enero de 1992; sent. 007). Lo antecedente, en la medida  que, del material probatorio adosado, el fallador colegiado advirtió  frente a las partes  «el  querer los efectos de la nueva obligación» (CSJ  STC 12 de marzo de 2013. Rad. 2013-00006-01).  

4.  Finalmente, en el sub  judice lo  que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado  por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y  amparada en los principios de autonomía e independencia  judicial- y lo planteado por el gestor. Por lo expuesto, el juez  constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de  autoridad de instancia. Sobre  el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que  «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ  STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de  jul. 2020);  y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en  STC2462-2021, 12 de marzo de 2021).  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  acción de tutela solicitada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser  impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Magistrada  impedida)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folios          47 a 52 del archivo PDF «CuadernoPrincipal».  

2          Folios          222 a 226 Ibídem.  

3          Archivo          PDF «AutoRevoca».  

4          Respuesta por correo electrónico de fecha 21 de enero de          2022.  

5          Respuesta por correo electrónico de fecha 21 de enero de          2022.  

6          CSJ STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC          9218-2021,          CSJ          STC2870-2021, CSJ          STC 1551-2021, CSJ STC 492-2021, CSJ STC 6617-2021, CSJ STC          5632-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 10575-2021, CSJ STC          8446-2021, entre otros.  

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