Asistente Jurídico Inteligente
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STC834-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC834-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00162-00
(Aprobado en sesión virtual de dos de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la acción de tutela instaurada por Pedro Pablo Herrera Bermúdez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Al trámite se vinculó a los intervinientes e interesados en el proceso verbal de radicado 2019-00552-00.
1. El promotor, a través de apoderada judicial, procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en la causa referida.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. El tutelante interpuso demanda verbal en contra de Fernando Cárdenas Restrepo, con el fin de que se declarara a su favor la deuda por valor de $126.400.000. En consecuencia, «se condene al [demandado] al pago de la suma [descrita]», así como de los «intereses civiles» que se generaron, bajo la cuantía indexada1.
2.2. Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, con sentencia del 16 de marzo de 2021 resolvió declarar «no probadas las excepciones inexistencia de causa, extinción de obligación por novación y genérica». Y dispuso que «el señor Fernando Cárdenas, debe a Pedro Pablo Herrera la suma de $126´400.000», más los «intereses civiles» causados.
Inconforme con esa determinación, el extremo pasivo de dicha contienda impetró recurso de apelación, el cual fue concedido en el «efecto devolutivo»2.
2.3. El Tribunal querellado, con resolución del 1º de diciembre de 2021 decidió revocar «la sentencia proferida el 16 de marzo de 2021 por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá». En su lugar, estipuló como «probada la excepción de “extinción de las obligaciones deprecadas por novación” formuladas por el demandado y, por consiguiente, negar las pretensiones de la demanda»3.
2.4. Así las cosas, el promotor, por vía de tutela, expresa que «el fallador de segunda instancia no valoró los elementos de convicción, dejo de lado la voluntad de las partes, estableciendo su propia interpretación de lo que había sido los diferentes negocios jurídicos, […] con ello permitiendo que el señor Cárdenas siga incumpliendo con su obligación e intención de no realizar el pago de la suma de dinero adeudada». En ese sentido, resaltó que «el fallador debe apreciar las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos; evitando el prejuzgamiento y ante todo administrando justicia resolviendo de fondo las pretensiones».
Por otro lado, aduce que el tribunal incurrió en defecto sustantivo, al no haber tenido en cuenta los artículos 1963 y demás del Código Civil, aspectos que resultaban sustanciales de la figura de la novación.
3. Solicita, conforme a lo relatado, «dejar sin efecto la providencia […] proferida por el Tribunal […] de Bogotá Sala Civil […] del día 1 de diciembre de 2021». En consecuencia, «confirmar la sentencia de primera instancia proferida por la Juez 18 Civil del circuito de Bogotá de […] 16 de marzo de 2021».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Tribunal querellado, estimó «improcedente la protección constitucional invocada […] debido a que la determinación cuestionada no fue antojadiza, arbitraria, caprichosa ni configuró algún defecto que constituyera una vía de hecho, motivo por el cual es improcedente que el quejoso acuda a esta vía excepcional y residual para imponer su interpretación de las normas de derecho aplicables al caso y su valoración probatoria del acervo recaudado»4.
2. El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, señaló que de «los supuestos fácticos planteados en la tutela no se atribuye vulneración alguna [de su parte], habiéndose emitido la correspondiente sentencia dentro del proceso en mención, el día 16 de marzo de 2021 sin reparo por parte del actor»5.
3. Los demás guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. En el presente asunto, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró el derecho fundamental alegado por el promotor, con ocasión del fallo dictado el 1° de diciembre de 2021, que revocó el proveído de primer grado. Ello pues, a su juicio, el Tribunal querellado incurrió en los defectos fáctico y procedimental, al no valorar debidamente el material probatorio e inaplicar los preceptos sustanciales que reglaban el tema en juicio.
2. Pues bien, se observa que la Sala accionada en providencia del primero de diciembre de 2021, expresó los motivos por los cuales revocó la decisión del juez de primer grado. Para ello, comenzó por resaltar lo referente a la noción y modalidades de la novación, por lo que referenció los artículos 1625, 1687 y 1690 del Código Civil.
Respecto de las normas aludidas, discurrió que «para que pueda hablarse de novación, es preciso que concurran los siguientes presupuestos basilares, a saber: i) una obligación anterior y una obligación nueva; ii) validez de la obligación inicial y del contrato de novación; iii) cambios sustanciales de la nueva obligación respecto de la primitiva; iv) animus novandi, explicada esta condición como la voluntad de las partes de sustituir la primigenia obligación por una nueva, como así lo señala el artículo 1693 de la codificación civil, el cual establece que “[p]ara que haya novación es necesario que lo declaren las partes o que aparezca indudablemente que su intención ha sido novar, porque la nueva obligación envuelve la extinción de la antigua”, puesto que “[s]i no aparece la intención de novar, se mirarán las dos obligaciones como coexistentes, y valdrá la obligación primitiva en todo aquello en que la posterior no se opusiere a ella, subsistiendo en esa parte los privilegios y cauciones de la primera”».
En ese sentido, anotó que «si bien en la promesa de compraventa suscrita entre las partes no se manifestó expresamente que era la intención del acreedor y del deudor extinguir la obligación anterior de pagar una suma de dinero por la obligación posterior de celebrar una compraventa de inmueble, lo cierto es que, a partir del examen de dicho documento y de las declaraciones rendidas en este litigio, se colige claramente que la voluntad de las partes fue novar el compromiso que surgió entre ellos».
Arrimó a esa conclusión, al analizar, por un lado, el contrato de compraventa celebrado el 21 de febrero de 2018 entre los extremos en litigio, en el cual figuraba Pedro Pablo Herrera Bermúdez como «promitente comprador», respecto de un inmueble ubicado en el municipio de Soacha por un valor de $132.400.000, «que pagaría el demandante “en un solo contado que será cancelado en la fecha acordada para el perfeccionamiento de esta promesa […]”», que sería protocolizada el 16 de marzo de 2018, en la Notaría 72 de Bogotá.
Por otra parte, examinó el testimonio de Pedro Pablo Herrera Bermúdez, quien confesó haber firmado una promesa de compraventa con el demandado, el cual le «hizo la propuesta que [le] daba el apartamento de Soacha en pago de la plata prestada […]». Asimismo, el de Fernando Cárdenas Moreno, que sostuvo «que la promesa la reali[zó] dado que no se había podido realizar el tema del cheque, entonces, pues, como para poder sellar el tema […] acept[ó] cualquier precio que [le] daban en esa época del apartamento para poder sanar la deuda que tenía con él”». Y por último, el de Pedro Hemel Herrera Méndez, el cual adujo que las acciones realizadas para conseguir el pago habían resultado infructuosas, sin embargo, mencionó que Fernando Cárdenas «en una ocasión ofreció traspasar la propiedad de un apartamento que él tiene en Soacha […]», por lo que se encargó de los trámites del contrato de promesa de compraventa. Y la Sala censurada, agregó que «esa persona insistió en que el valor de la deuda del demandado con su padre era de $132.400.000 y que por eso firmó la promesa de compraventa por el mismo valor, eso significaba que [Cárdenas Moreno] estaba consciente y sabía que esa era la plata que él debía”».
Sumado a lo anterior, indicó que en los hechos séptimo y octavo del escrito inicial, se planteó que «“[e]n vista de su incumplimiento con la devolución del dinero, el pago de las ganancias mensuales a que se había comprometido y el cheque girado, se acuerda realizar el traspaso del inmueble ubicado en la Carrera (sic) 2 No. 36 – 60 Apto (sic) 304 de la Torre (sic) 20 del Conjunto Residencial Cerezos del Municipio e (sic) Soacha – Cundinamarca, inmueble cuyo propietario inscrito es el Señor (sic) FERNANDO CARDENAS (sic) MORENO” y que “[p]ara tal efecto se suscribe y firma contrato de promesa de compraventa de fecha 21 de Febrero (sic) de 2018 […]».
Analizado lo antecedente, sostuvo que al interior de la causa sí «se demostró que la intención de las partes fue novar la obligación primigenia de pagar los $132.400.000 adeudados por el señor Cárdenas, por cuenta del préstamos de diversos montos de dinero que efectuó a favor de aquel el señor Herrera el 10 de abril de 2017, debido a que con la firma de la promesa de compraventa del 21 de febrero de 2018 el demandado asumió el compromiso de traspasar al demandante el inmueble situado en […] Soacha […], por el precio de $132.400.000, esto es, por el mismo valor reclamado en esta acción verbal».
En efecto, señaló que la obligación contraída por el promitente comprador «tuvo como génesis la existencia de una acreencia dineraria anterior, lo cual fue reconocido por el propio hijo del actor […] quien aseveró que la celebración del segundo negocio jurídico examinado fue un mecanismo elaborado para recuperar la plata que su padre le había prestado al demandado, por lo que el valor del contrato de promesa fue igual al del monto de dinero adeudado por el señor Cárdenas». Además, el demandante «confesó, al tenor del artículo 191 del [C.G.P.], que el negocio del apartamento ubicado en Soacha […], se realizó “en pago de la plata prestada”», lo cual, se corrobora con la manifestado en la demanda, relativo a que «se acordó hacer el traspaso de la propiedad del inmueble […], a causa del incumplimiento del demandado en la devolución del dinero prestado». Por tanto, consideró que «existió una intención de los señores Herrera y Cárdenas en sustituir la obligación de pago de la suma equivalente a $132.400.000 en una nueva, correspondiente a la promesa de vender un apartamento [ubicado] en Soacha […], por un precio igual al valor mencionado».
Así las cosas, expuso que no era posible «inferir que hay obligaciones coexistentes con el argumento de que no se expresó en el documento contentivo de la promesa de compraventa que era voluntad de los contratantes novar la obligación primitiva. Esto se debe a que, si bien en dicho convenio se estipuló que el demandante pagaría el precio en efectivo una vez se perfeccionara el negocio jurídico prometido, lo verdadero es que, según las pruebas […] recaudadas, dicho precio realmente correspondía al monto de la obligación dineraria anterior a cargo del demandado». Sumado a lo anterior, resaltó que en el acta de comparecencia del 16 de marzo de 2018 a la Notaría determinada «no se hizo mención alguna a que [el señor Herrera] hubiera llevado $132.400.000 en efectivo […], lo que constituyó un indicio claro de que la voluntad contractual auténtica fue que el precio de la compraventa se cancelara con la acreencia primigenia que tenía a su favor el demandante».
Y, aunque evidenció que el contrato de promesa de compraventa no se perfeccionó, ya que no se elevó la escritura pública respectiva, estimó que «dicha situación no implica que las partes no sigan atadas a ese negocio jurídico. De ahí que, al tenor del artículo 1546 del Código Civil, la parte cumplida tendría la posibilidad de obtener la resolución de la promesa o su cumplimiento forzado con indemnización de perjuicios, pues, en principio, las obligaciones que se derivan de este segundo negocio todavía subsisten en la vida jurídica».
3. De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del funcionario atacado, para esta Corporación, la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un análisis jurisprudencial y normativo del tema y de una valoración razonable de los medios de convicción (documentales y testimoniales).
3.1. Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente. En el punto, resulta necesario resaltar que el juez constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub examine, pues no se observa un juicio ilógico o contraevidente del material probatorio.
3.2. En una palabra, esta Sala ha sostenido reiteradamente6 que el Juez Constitucional, en principio, no se ocupa de la valoración y apreciación de las probanzas, pues, se insiste, ello atañe al juez natural -con su respectiva independencia-. Al respecto,
«el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 7065-2019, 5 jun., rad. 2019-01590-00, reiterada en STC8884-2020, 22 oct., rad. 2020-02553-00, STC 2462-2021, 12 de marzo, entre otras).
3.3. Aunado a lo anterior, la Sala evidencia que lo analizado por el tribunal querellado, en relación con el animus probandi, encuentra correspondencia con lo establecido por la Corte, en el sentido que el acuerdo de voluntades es «condición fundamental de la novación, ya subjetiva ora objetiva, bien sea porque así lo declaren expresamente las partes o porque sea circunstancia claramente deducible de la intención de las mismas”» (cas. civ. de 23 de enero de 1992; sent. 007). Lo antecedente, en la medida que, del material probatorio adosado, el fallador colegiado advirtió frente a las partes «el querer los efectos de la nueva obligación» (CSJ STC 12 de marzo de 2013. Rad. 2013-00006-01).
4. Finalmente, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el gestor. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC2462-2021, 12 de marzo de 2021).
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela solicitada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Magistrada impedida)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folios 47 a 52 del archivo PDF «CuadernoPrincipal».
2 Folios 222 a 226 Ibídem.
3 Archivo PDF «AutoRevoca».
4 Respuesta por correo electrónico de fecha 21 de enero de 2022.
5 Respuesta por correo electrónico de fecha 21 de enero de 2022.
6 CSJ STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC 9218-2021, CSJ STC2870-2021, CSJ STC 1551-2021, CSJ STC 492-2021, CSJ STC 6617-2021, CSJ STC 5632-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 10575-2021, CSJ STC 8446-2021, entre otros.
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