STC829 2022

FEBRERO

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STC829-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC829-2022  

Radicación  n° 85001-22-08-000-2021-00183-01  

Bogotá  D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Yopal el 1º de diciembre de  2021, con la cual se declaró improcedente la acción de  tutela promovida por María Judith Chavita Maldonado contra el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La promotora, reclamó  la protección de sus derechos fundamentales  al debido proceso, defensa y contradicción, igualdad, vivienda  digna, protección especial del estado a personas de la tercera  edad, seguridad jurídica, cosa juzgada y propiedad,  presuntamente vulnerados por la autoridad Judicial cuestionada en el  trámite del proceso de radicado 2015-00044-00.  

2.  De conformidad con el escrito introductorio1  y las probanzas que obran en el plenario, se observa lo siguiente:  

2.1.  La accionante, adelantó proceso declarativo de pertenencia por  prescripción adquisitiva de dominio del predio urbano ubicado  en la carrera 2ª No. 12-13/19 en el municipio de Maní. El  asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de  Yopal, el cual, con sentencia del 24 de abril de 20152  accedió a las pretensiones y la declaró propietaria del  inmueble.  

2.2.  En el mismo año, Yenny Patricia Ospina León inició  proceso reivindicatorio en su contra, alegando ser propietaria del  predio. El trámite se llevó a cabo en el Juzgado  Promiscuo Municipal de Maní, quien en proveído del 20  de septiembre de 20193  negó las pretensiones de la demanda, al encontrar probada la  excepción de prescripción propuesta por la aquí  libelista.  

2.3.  El 14 de mayo de 20214,  el Juzgado Segundo Civil del Circuito atacado, al resolver el recurso  de apelación, decidió revocar la sentencia de primera  instancia. Por tal razón, la accionante consideró  vulnerados sus derechos, toda vez que se desconoció la  sentencia del 24 de abril de 2015 que la declaró propietaria  del bien inmueble, lo que «desconoció  totalmente la existencia de cosa juzgada respecto de estos hechos y  actos posesorios de mi parte, así como el trabajo probatorio  adelantado previamente ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Yopal…».  

Adujo  que los demandantes en el proceso reivindicatorio obraron de mala fe,  pues «con  posterioridad al inicio de mi proceso o demanda de pertenencia, la  cual gané en derecho, empezaron a simular unas supuestas  cadenas de tradiciones meramente formales en el papel, porque ninguno  de ellos ha detentado materialmente mi casa de habitación, son  personas totalmente desconocidas y foráneas a nuestro  municipio».  

3.  Solicitó, conforme a lo expuesto, que se declare  la nulidad o se revoque la sentencia emitida por el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Yopal. En consecuencia, se reconozca la cosa  juzgada y los derechos que tiene emanados de la providencia proferida  por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma urbe. Por  último, imploró que se cancelen las órdenes de  desalojo en su contra y que se ordene la inscripción de la  sentencia que la declaró propietaria del bien inmueble en la  Oficina de Registro e Instrumentos Públicos.  

            

II. LA          RESPUESTA DEL ACCIONADO  

Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, informó que  «el  proceso radicado bajo el No. 2013-00090 de pertenencia, promovido por  MARÍA JUDITH CHAVITA MALDONADO contra PERSONAS INDETERMINADAS,  en la actualidad se encuentra archivado, como consecuencia de la  sentencia del 24 de abril de 2015, por medio de la cual este juzgado  declaró que le pertenece a la señora MARÍA  JUDITH CHAVITA MALDONADO por haber adquirido por PRESCRIPCIÓN  EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO el predio ubicado en la carrera  2 No. 12-13/19 del perímetro del municipio de Maní-  Casanare». Aseveró  que, su despacho no es agente de vulneración de los derechos  fundamentales de la accionante, pues el pleito se resolvió a  favor de la misma. Por tanto, pidió ser eximido de  responsabilidad.  

2.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, luego de memorar sus  actuaciones, explicó que en la sentencia «  se  estudió de fondo la excepción propuesta y que en su  momento tuvo eco de prosperidad ante el juez a quo, evidenciando del  estudio de las pruebas y de los precedentes normativos y  jurisprudenciales sobre la materia, que la posesión que se  señala como exclusiva de la demandante, al margen de las  pruebas recaudadas, lo fue de manera conjunta con el señor  VILORIA, por lo que estando probado dicho posesión conjunta,  aquella que surgió en forma exclusiva para la demandante tuvo  su génesis con el deceso del citado señor, tiempo aquel  que le resultó insuficiente para la prosperidad de la  defensa».  

3.  La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal,  manifestó que el amparo deprecado deviene improcedente, dado  que «lo  pretendido por la tutelante es acceder al registro de su sentencia de  manera directa y no ha acreditado el cumplimiento de sus obligaciones  básicas como seria aportar los recibos de pago de impuesto y  derechos, así como presentar la providencia completa».  

4.  Yenny Patricia Ospina León, demandante en el proceso  reivindicatorio de radicado 2015-00044-01, destacó que «ni  la suscrita propietaria del inmueble identificado con folio de  matrícula inmobiliaria 470-85365 de la Oficina de Registro de  Yopal Casanare, ubicada en el área urbana del municipio de  Mani-Casanare, ni tampoco la anterior propietaria, mi señora  madre MARIA EVANGELINA LEON DE OSPINA, identificada con C.C No.  23.724.625, no fueron vinculadas a dicho trámite y por  consiguiente este se surtió sin que nadie ejerciera oposición  o contradicción dentro del mismo». Mencionó  que no se inscribió la demanda en el folio de matrícula  inmobiliaria del predio, en razón a que la información  dada a la oficina de registro no correspondía con exactitud a  la que aparece en el certificado de tradición y libertad.  

Finalmente,  indicó que la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil  del Circuito no tuvo efectos respecto al FMI del predio, por lo que  el proceso reivindicatorio era el escenario idóneo para la  correcta identificación del mismo.  

5.  El Juzgado Promiscuo Municipal de Maní, se limitó a  enviar el link de las audiencias realizadas en el proceso  reivindicatorio.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal constitucional, después de referirse a los requisitos  generales de la acción de tutela, declaró improcedente  la solicitud de amparo, al encontrar que «si  bien en la contestación al hecho “Décimo Sexto”  de la demanda, se hizo mención a la existencia de la sentencia  que se enuncia, lo cierto es que ninguna de las 4 excepciones resaltó  esa situación; todas se enfilaron a demostrar que ostentaba la  posesión material del predio desde el año 1996, sin que  se dijera o por lo menos se enunciara los efectos de la cosa juzgada  que ahora pretende ante el juez constitucional».  

En  cuanto a la cosa juzgada, consideró que «conforme  lo acotó el juzgado demandado, en el caso en estudio no  convergen los elementos constitutivos de la cosa juzgada a la luz de  lo dispuesto en el artículo 303 del CGP, ya que la naturaleza  jurídica es diferente en tanto, la pertenencia busca declarar  propietario a quien ha ejercido actos de señor y dueño  sobre una cosa mueble o inmueble durante el lapso de tiempo requerido  por la Ley, mientras que la acción real, lo que pretende es  que, quien ya ostenta el título de propietario, recupere el  uso y el goce del fundo sobre el que recae su dominio».  

En  lo tocante con la pretensión de inscripción de la  sentencia que declaró la pertenencia, señaló que  «desconoce  el carácter residual de la acción de tutela, en tanto  conforme lo acotó la Registradora de Instrumentos Públicos  vinculada, la demandante debe proceder a iniciar el trámite de  registro de la sentencia para que allí en sede administrativa  se defina sobre la legalidad de su inscripción».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló la promotora, con fundamento en los mismos argumentos  del escrito inicial. No comparte la decisión de primera  instancia, reiteró que «se  continúa desconociendo la realidad fáctica que tengo en  la vida real con mi inmueble – casa de habitación de la  ciudad de Maní Casanare – en la cual habito desde hace  más de 20 años – como Poseedora de la misma y que  el Juzgado 1º Civil del Circuito de Yopal mediante todo un  PROCESO JUDICIAL DE PERTENENCIA con Sentencia a mi Favor y en firme,  verificó todos los presupuestos fácticos y jurídicos  para declararme propietaria».            

V. CONSIDERACIONES  

2.  La Sala advierte la improcedencia de la acción constitucional.  Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser  confirmada, en razón a la desatención del presupuesto  de subsidiariedad.  

3.  Pues bien, del análisis probatorio obrante en el plenario, se  observa que en el proceso de radicado 2013-00090-00 el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Yopal con providencia del 24 de abril  de 2015, declaró a la quejosa propietaria por prescripción  adquisitiva de dominio del inmueble ubicado en la carrera 2 No.  12-13/19 del municipio de Maní. Igualmente, ordenó la  apertura de un folio de matrícula inmobiliaria con el fin de  realizar la inscripción del predio.  

En  el punto, se destaca que en este proceso se demandó a personas  indeterminadas y no se especificó el número de  matrícula inmobiliaria correspondiente al predio adquirido por  usucapión.  

3.1.  Posteriormente, Yenny Patricia Ospina León -demandante-  presentó demanda reivindicatoria contra la aquí actora  sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria 85365 (proceso  de radicado 2015-00044-00).  La aquí tutelante, a través de apoderado judicial,  planteó las siguientes excepciones: falta de legitimación  en la causa por pasiva, prescripción extraordinaria  adquisitiva de dominio y, que «la  demandante debió acreditar el modo con el cual adquirió  el bien a reivindicar» (fls.  92 a 102 del C.P.P.I.).  

Tales  pretensiones fueron desestimadas por el Juzgado Promiscuo de Maní  con proveído del 20 de septiembre de 2019. Inconforme con esa  determinación, la demandante interpuso recurso de apelación.  Por tanto, la autoridad enjuiciada con sentencia del 14 de mayo de  2021 revocó la decisión impugnada. Declaró  imprósperas las excepciones de mérito propuestas. Y,  ordenó a la tutelante restituir a la demandante el predio  objeto del litigio.  

4.  De lo narrado esta Sala concluye la improcedencia del amparo, pues la  accionante contó con la oportunidad de exponer a la autoridad  recriminada las razones de su inconformidad para reclamar a favor de  sus intereses y no lo hizo. En efecto, es ineludible que la promotora  desperdició los medios que tuvo a su alcance, concretamente no  propuso ni sustentó como excepción en la causa  reivindicatoria, los efectos de la cosa juzgada de que tratan los  artículos 302 al 304 del C.G.P. -la cual alega por esta vía-,  con relación a la sentencia proferida por el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Yopal el 24 de abril de 2015 en el proceso de  radicado 2019-00090-00.  

Por  supuesto, tal  omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se  tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede  ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar  la desidia en la interposición de las defensas ordinarias.  Ciertamente, ha de tenerse en cuenta que la impulsora contó  con la posibilidad de exponerle a la autoridad acusada las razones de  su inconformidad. Empero, por su propia incuria  dejó fenecer la oportunidad para alegar los efectos de la cosa  juzgada.  

Sobre  el particular, esta Corporación ha destacado que:  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (ver  recientemente en CSJ STC4031-2020).  

5.  Para terminar, en lo que respecta a la pretensión de  inscripción de la sentencia que declaró la pertenencia  a favor de la actora, también se advierte la improcedencia del  amparo. Ello pues, tal como lo informó la Registradora de  Instrumentos Públicos vinculada, la tutelante no ha realizado  las gestiones tendientes a lograr dicho trámite, lo cual  impide la intervención del Juez constitucional para lograr tal  fin -carácter residual-.  

6.  Por lo expuesto, se ratificará el fallo impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 1-10. Anexo 01-          DEMANDA TUTELA 85001220800020210018300 María Judith Chavita          Maldonado.pdf  

2          Folio          250-255. Anexo          02-          PRUEBAS TUTELA 85001220800020210018300 María Judith Chavita          Maldonado.pdf  

3          Folio          374-382. Anexo          02-          PRUEBAS TUTELA 85001220800020210018300 María Judith Chavita  

4          Folio          396-409. Anexo          02-          PRUEBAS TUTELA 85001220800020210018300 María Judith Chavita      

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