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STC829-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC829-2022
Radicación n° 85001-22-08-000-2021-00183-01
Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el 1º de diciembre de 2021, con la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por María Judith Chavita Maldonado contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, igualdad, vivienda digna, protección especial del estado a personas de la tercera edad, seguridad jurídica, cosa juzgada y propiedad, presuntamente vulnerados por la autoridad Judicial cuestionada en el trámite del proceso de radicado 2015-00044-00.
2. De conformidad con el escrito introductorio1 y las probanzas que obran en el plenario, se observa lo siguiente:
2.1. La accionante, adelantó proceso declarativo de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio del predio urbano ubicado en la carrera 2ª No. 12-13/19 en el municipio de Maní. El asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, el cual, con sentencia del 24 de abril de 20152 accedió a las pretensiones y la declaró propietaria del inmueble.
2.2. En el mismo año, Yenny Patricia Ospina León inició proceso reivindicatorio en su contra, alegando ser propietaria del predio. El trámite se llevó a cabo en el Juzgado Promiscuo Municipal de Maní, quien en proveído del 20 de septiembre de 20193 negó las pretensiones de la demanda, al encontrar probada la excepción de prescripción propuesta por la aquí libelista.
2.3. El 14 de mayo de 20214, el Juzgado Segundo Civil del Circuito atacado, al resolver el recurso de apelación, decidió revocar la sentencia de primera instancia. Por tal razón, la accionante consideró vulnerados sus derechos, toda vez que se desconoció la sentencia del 24 de abril de 2015 que la declaró propietaria del bien inmueble, lo que «desconoció totalmente la existencia de cosa juzgada respecto de estos hechos y actos posesorios de mi parte, así como el trabajo probatorio adelantado previamente ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal…».
Adujo que los demandantes en el proceso reivindicatorio obraron de mala fe, pues «con posterioridad al inicio de mi proceso o demanda de pertenencia, la cual gané en derecho, empezaron a simular unas supuestas cadenas de tradiciones meramente formales en el papel, porque ninguno de ellos ha detentado materialmente mi casa de habitación, son personas totalmente desconocidas y foráneas a nuestro municipio».
3. Solicitó, conforme a lo expuesto, que se declare la nulidad o se revoque la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal. En consecuencia, se reconozca la cosa juzgada y los derechos que tiene emanados de la providencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma urbe. Por último, imploró que se cancelen las órdenes de desalojo en su contra y que se ordene la inscripción de la sentencia que la declaró propietaria del bien inmueble en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos.
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, informó que «el proceso radicado bajo el No. 2013-00090 de pertenencia, promovido por MARÍA JUDITH CHAVITA MALDONADO contra PERSONAS INDETERMINADAS, en la actualidad se encuentra archivado, como consecuencia de la sentencia del 24 de abril de 2015, por medio de la cual este juzgado declaró que le pertenece a la señora MARÍA JUDITH CHAVITA MALDONADO por haber adquirido por PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO el predio ubicado en la carrera 2 No. 12-13/19 del perímetro del municipio de Maní- Casanare». Aseveró que, su despacho no es agente de vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, pues el pleito se resolvió a favor de la misma. Por tanto, pidió ser eximido de responsabilidad.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, luego de memorar sus actuaciones, explicó que en la sentencia « se estudió de fondo la excepción propuesta y que en su momento tuvo eco de prosperidad ante el juez a quo, evidenciando del estudio de las pruebas y de los precedentes normativos y jurisprudenciales sobre la materia, que la posesión que se señala como exclusiva de la demandante, al margen de las pruebas recaudadas, lo fue de manera conjunta con el señor VILORIA, por lo que estando probado dicho posesión conjunta, aquella que surgió en forma exclusiva para la demandante tuvo su génesis con el deceso del citado señor, tiempo aquel que le resultó insuficiente para la prosperidad de la defensa».
3. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal, manifestó que el amparo deprecado deviene improcedente, dado que «lo pretendido por la tutelante es acceder al registro de su sentencia de manera directa y no ha acreditado el cumplimiento de sus obligaciones básicas como seria aportar los recibos de pago de impuesto y derechos, así como presentar la providencia completa».
4. Yenny Patricia Ospina León, demandante en el proceso reivindicatorio de radicado 2015-00044-01, destacó que «ni la suscrita propietaria del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 470-85365 de la Oficina de Registro de Yopal Casanare, ubicada en el área urbana del municipio de Mani-Casanare, ni tampoco la anterior propietaria, mi señora madre MARIA EVANGELINA LEON DE OSPINA, identificada con C.C No. 23.724.625, no fueron vinculadas a dicho trámite y por consiguiente este se surtió sin que nadie ejerciera oposición o contradicción dentro del mismo». Mencionó que no se inscribió la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria del predio, en razón a que la información dada a la oficina de registro no correspondía con exactitud a la que aparece en el certificado de tradición y libertad.
Finalmente, indicó que la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito no tuvo efectos respecto al FMI del predio, por lo que el proceso reivindicatorio era el escenario idóneo para la correcta identificación del mismo.
5. El Juzgado Promiscuo Municipal de Maní, se limitó a enviar el link de las audiencias realizadas en el proceso reivindicatorio.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal constitucional, después de referirse a los requisitos generales de la acción de tutela, declaró improcedente la solicitud de amparo, al encontrar que «si bien en la contestación al hecho “Décimo Sexto” de la demanda, se hizo mención a la existencia de la sentencia que se enuncia, lo cierto es que ninguna de las 4 excepciones resaltó esa situación; todas se enfilaron a demostrar que ostentaba la posesión material del predio desde el año 1996, sin que se dijera o por lo menos se enunciara los efectos de la cosa juzgada que ahora pretende ante el juez constitucional».
En cuanto a la cosa juzgada, consideró que «conforme lo acotó el juzgado demandado, en el caso en estudio no convergen los elementos constitutivos de la cosa juzgada a la luz de lo dispuesto en el artículo 303 del CGP, ya que la naturaleza jurídica es diferente en tanto, la pertenencia busca declarar propietario a quien ha ejercido actos de señor y dueño sobre una cosa mueble o inmueble durante el lapso de tiempo requerido por la Ley, mientras que la acción real, lo que pretende es que, quien ya ostenta el título de propietario, recupere el uso y el goce del fundo sobre el que recae su dominio».
En lo tocante con la pretensión de inscripción de la sentencia que declaró la pertenencia, señaló que «desconoce el carácter residual de la acción de tutela, en tanto conforme lo acotó la Registradora de Instrumentos Públicos vinculada, la demandante debe proceder a iniciar el trámite de registro de la sentencia para que allí en sede administrativa se defina sobre la legalidad de su inscripción».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló la promotora, con fundamento en los mismos argumentos del escrito inicial. No comparte la decisión de primera instancia, reiteró que «se continúa desconociendo la realidad fáctica que tengo en la vida real con mi inmueble – casa de habitación de la ciudad de Maní Casanare – en la cual habito desde hace más de 20 años – como Poseedora de la misma y que el Juzgado 1º Civil del Circuito de Yopal mediante todo un PROCESO JUDICIAL DE PERTENENCIA con Sentencia a mi Favor y en firme, verificó todos los presupuestos fácticos y jurídicos para declararme propietaria».
V. CONSIDERACIONES
2. La Sala advierte la improcedencia de la acción constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad.
3. Pues bien, del análisis probatorio obrante en el plenario, se observa que en el proceso de radicado 2013-00090-00 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal con providencia del 24 de abril de 2015, declaró a la quejosa propietaria por prescripción adquisitiva de dominio del inmueble ubicado en la carrera 2 No. 12-13/19 del municipio de Maní. Igualmente, ordenó la apertura de un folio de matrícula inmobiliaria con el fin de realizar la inscripción del predio.
En el punto, se destaca que en este proceso se demandó a personas indeterminadas y no se especificó el número de matrícula inmobiliaria correspondiente al predio adquirido por usucapión.
3.1. Posteriormente, Yenny Patricia Ospina León -demandante- presentó demanda reivindicatoria contra la aquí actora sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria 85365 (proceso de radicado 2015-00044-00). La aquí tutelante, a través de apoderado judicial, planteó las siguientes excepciones: falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio y, que «la demandante debió acreditar el modo con el cual adquirió el bien a reivindicar» (fls. 92 a 102 del C.P.P.I.).
Tales pretensiones fueron desestimadas por el Juzgado Promiscuo de Maní con proveído del 20 de septiembre de 2019. Inconforme con esa determinación, la demandante interpuso recurso de apelación. Por tanto, la autoridad enjuiciada con sentencia del 14 de mayo de 2021 revocó la decisión impugnada. Declaró imprósperas las excepciones de mérito propuestas. Y, ordenó a la tutelante restituir a la demandante el predio objeto del litigio.
4. De lo narrado esta Sala concluye la improcedencia del amparo, pues la accionante contó con la oportunidad de exponer a la autoridad recriminada las razones de su inconformidad para reclamar a favor de sus intereses y no lo hizo. En efecto, es ineludible que la promotora desperdició los medios que tuvo a su alcance, concretamente no propuso ni sustentó como excepción en la causa reivindicatoria, los efectos de la cosa juzgada de que tratan los artículos 302 al 304 del C.G.P. -la cual alega por esta vía-, con relación a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal el 24 de abril de 2015 en el proceso de radicado 2019-00090-00.
Por supuesto, tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias. Ciertamente, ha de tenerse en cuenta que la impulsora contó con la posibilidad de exponerle a la autoridad acusada las razones de su inconformidad. Empero, por su propia incuria dejó fenecer la oportunidad para alegar los efectos de la cosa juzgada.
Sobre el particular, esta Corporación ha destacado que:
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC4031-2020).
5. Para terminar, en lo que respecta a la pretensión de inscripción de la sentencia que declaró la pertenencia a favor de la actora, también se advierte la improcedencia del amparo. Ello pues, tal como lo informó la Registradora de Instrumentos Públicos vinculada, la tutelante no ha realizado las gestiones tendientes a lograr dicho trámite, lo cual impide la intervención del Juez constitucional para lograr tal fin -carácter residual-.
6. Por lo expuesto, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 1-10. Anexo 01- DEMANDA TUTELA 85001220800020210018300 María Judith Chavita Maldonado.pdf
2 Folio 250-255. Anexo 02- PRUEBAS TUTELA 85001220800020210018300 María Judith Chavita Maldonado.pdf
3 Folio 374-382. Anexo 02- PRUEBAS TUTELA 85001220800020210018300 María Judith Chavita
4 Folio 396-409. Anexo 02- PRUEBAS TUTELA 85001220800020210018300 María Judith Chavita