STC819 2022

FEBRERO

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STC819-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC819-2022  

Radicación n°.  25000-22-13-000-2021-00493-01  

(Aprobado en sesión  virtual de dos de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 19 de noviembre de 2021 por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que concedió  el amparo invocado por Sussy  Sarmiento Díaz contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Zipaquirá.  

            

1.  La promotora reclamó la protección de sus derechos  fundamentales de petición y acceso a la administración  de justicia.  

2.  Del escrito introductorio y las probanzas allegadas, se resalta la  siguiente situación fáctica relevante:  

2.1.  La accionante actuó como la apoderada de la demandante en el  proceso reivindicatorio 2015-00128-00, asignado al Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Zipaquirá, que citó, para el 11  de noviembre de 2021, la continuación de la diligencia de  instrucción y juzgamiento1.  

2.2.  El 28 de septiembre de 20212,  la tutelante solicitó al Despacho convocado que le indicaran  «si  la señora JACQUELINE GUERRERO PRADA le ha otorgado a la fecha  poder a otro abogado para que continúe representándole  dentro del procesamiento»3.  

2.3. El 8 de  octubre de 2021, la secretaría del Juzgado informó que  «para  el expediente que cita no ha sido radicada solicitud de ninguna  naturaleza».  Adicionalmente, le manifestó que, a través del módulo  de atención al usuario, podía recibir atención  virtual para cualquier información del proceso4.  

2.4.  En la misma fecha, la tutelante acusó recibido de la respuesta  y pidió el vínculo del proceso «como  me han facilitado en todos los Despachos (…) a efecto de  enterarme de lo acaecido en el mismo»5,  pero adujo que no recibió respuesta.  

2.5.  El 13 de octubre de 20216,  la abogada formuló derecho de petición «con  los mismos argumentos del primer memorial»7,  que asevera tampoco fue atendido.  

2.6.  El 2 de noviembre de 20218  presentó nuevo memorial ante el Juzgado, en el que desistió  del «derecho  de Petición incoado en 13 de octubre/2021, en punto a evitar  el conteo de los términos propios de ley y atendiendo  principalmente la premura del tiempo, toda vez que según se  advierte en la página web, mediante auto del 16 de Febrero de  2021 se fijó audiencia de INSTRUCCIÓN Y JUZGAMIENTO (…)  para el próximo once (11) del mes de noviembre del año  en curso»;  además, dijo que desconocía si su poderdante le había  dado poder a otro abogado, en cuyo caso, instó «conocer  la fecha de otorgamiento, el nombre y el número de la tarjeta  profesional del togado (a) que haya asumido el mandato».  Asimismo,  rogó «se  me otorgue la información por medio electrónico a  través del envío del vínculo del expediente  digitalizado o se me conceda una cita en el juzgado»9.  Dicho requerimiento, según refirió, no fue respondido.  

2.7.  El 4 de noviembre de 202110,  el Despacho convocado envió a la dirección electrónica  de la tutelante11  el enlace de acceso al expediente, solicitando descargar los archivos  antes de la audiencia programada. El 9 de noviembre posterior, ese  correo fue reenviado a la abogada12,  quien respondió el mismo día con un mensaje de  agradecimiento13.  

2.8.  El 10 de noviembre de 2021, la tutelante presentó renuncia al  poder otorgado por la demandante14,  que fue aceptada por el Juzgado accionado el día siguiente,  ordenando la suspensión de la audiencia de instrucción  y juzgamiento, para que la accionante designara un nuevo apoderado.  

3.  La promotora censuró la falta de respuesta a las solicitudes  formuladas, pues requería tener certeza acerca de si su  mandante le había revocado el poder otorgado, en razón  a la diligencia programada, para lo cual pidió acceder al  expediente. Por lo anterior, solicitó que «se  ordene al Juzgado accionado, entregar la información  solicitada en varias peticiones a través de las direcciones de  correo electrónico aportadas».  

            

II. LA          RESPUESTA DEL ACCIONADO  

El Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Zipaquirá manifestó que  atendió la solicitud de «información  sobre la presentación de nuevo poder para representar a la  demandante».  Adicionalmente,  el 4 de noviembre de 2011, remitió al correo electrónico  de la tutelante «el  link correspondiente para que pudiese revisar el proceso  mencionado»15.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  concedió la salvaguarda impetrada, porque no había  «evidencia  de que el sentenciador hubiese enaltecido el propósito  esgrimido por la quejosa, incuria que también deriva porque  ese enjuiciador no enfrentó lo dicho en el escrito de  resguardo, de donde, por mandato del precepto 20 del Decreto 2591 de  1991, se presume la infracción de la no provisión de  los elementos o enlaces necesarios que permiten consultar el plenario  virtual»  requerido.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló la juez accionada, quien relató que fue  notificada de la tutela el 19 de noviembre de 2021 y por ello no pudo  enviar el informe antes del fallo impugnado.  

De  otro lado, afirmó que en el presente trámite constaba  «comunicación  remitida el 9 de noviembre por la accionante, en la que se deja por  esta constancia, que a la fecha ya había tenido acceso al  expediente, toda vez que desde el 4 de noviembre se había  compartido el link correspondiente»,  por lo que aseguró que, tanto a la fecha de presentación  de la tutela como del fallo de primera instancia, «las  posibles conductas vulneradoras se encontraban superadas».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine, la  accionante pretende la protección de sus derechos de petición  y de acceso a la administración de justicia, que considera  vulnerados porque el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá  no dio respuesta a las solicitudes con las que requirió que le  informaran, en caso de que la demandante en el proceso  reivindicatorio le hubiese revocado el poder, «la  fecha de otorgamiento, el nombre y el número de la tarjeta  profesional del togado (a) que haya asumido el mandato»,  así como que le enviaran el «vínculo  del expediente digitalizado»,  ante la programación de la audiencia de instrucción y  juzgamiento para el 11 de noviembre de 2021.  

2.  De manera preliminar, advierte la Sala que jurisprudencialmente se ha  establecido que las personas legitimadas para accionar en sede de  tutela por las presuntas omisiones de los operadores judiciales son  las partes en el proceso y no sus apoderados; máxime que, en  el presente caso, la abogada presentó renuncia que fue  aceptada en la aludida audiencia de instrucción y juzgamiento  -del 11 de noviembre de 2021, la cual fue suspendida por esa causa,  por lo que no es posible alegar interés en el asunto16.  Asimismo, esta Sala ha considerado, frente a las solicitudes  relacionadas con los juicios, como lo es la que se formula en este  caso, que no es posible invocar la vulneración del derecho de  petición, en tanto no corresponden con aspectos netamente  administrativos17.  

   

3.  Sin perjuicio de lo expuesto, para el caso particular y concreto,  resalta la Sala que el Juzgado informó a la abogada -ahora  tutelante- que en el proceso no se había radicado memorial  alguno -refiriéndose a una revocatoria de poder-;  adicionalmente, el  4 de noviembre de 2021  envió a una de las direcciones electrónicas de la  gestora el enlace de acceso al expediente y, el 9 de noviembre  posterior, reenvió la información a otro de los correos  de la apoderada, quien acusó el recibido de esta en la misma  fecha18.  

Sobre  esa actuación, la tutelante remitió al Tribunal que  conoció la primera instancia constitucional19  un memorial en el que puso de presente que, el 4 de noviembre de  2021, el Juzgado envió el enlace solicitado, «Al  parecer (…) a un correo antiguo que ya no utilizo»;  además, informó que el 9 de noviembre siguiente recibió  el expediente a su correo actual y, por tanto, manifestó que  agradecía «en  gran manera a su Honorable Despacho el que a través de la  petición de amparo constitucional, haya podido obtener la  información solicitada ya que afecta el desarrollo del proceso  (…), entendiendo en esta forma el hecho  superado  en esta acción de tutela».  

Frente  a situaciones como las descritas, la Sala ha considerado que se debe  negar el amparo, toda vez que:  

«[P]artiendo  de una interpretación sistemática, tanto de la  Constitución, como de los artículos 5º y 6º  del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión  cometida por los particulares o por la autoridad pública que  vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito  lógico-jurídico para la procedencia de la acción  tuitiva de derechos fundamentales (…) En suma, para que la acción  de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden  lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que  amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…), ya  que ‘sin  la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho  fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la  cual proteger al interesado (…)’».  

   

«lo  anterior resulta así, ya que si se permite que las personas  acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de  acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y  que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico,  ‘ello resultaría violatorio del debido proceso de los  sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el  principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos,  podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que  se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites  y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico  como los adecuados para la obtención de determinados objetivos  específicos, para acudir directamente al mecanismo (…)  en procura de sus derechos (T-013 de 2007)’» (CSJ  STC12717-2019. 9 de sep, rad. 2019-00549-01).  

   

5. Por lo  expuesto, se revocará la sentencia impugnada y, en  consecuencia, se negará la salvaguarda impetrada.  

            

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA  la sentencia impugnada y, en su lugar, NIEGA  el  amparo invocado.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          01Tutela.pfd, folio 12. Auto del 16 de febrero de 2021.  

2          Ibidem,          folio 6.  

3          Ibidem,          folio          2 y 3.  

4          Ibidem,          folio          8.  

5          Ibidem,          folio 9.  

6          Ibidem,          folio 10.  

7          Ibidem,          folio 3.  

8          C1Reivindicatorio, pdf 51.  

9          Ibidem,          pdf 50.  

10          Ibidem,          pdf 48.  

11          sussy_2707@yahoo.es,          registrada por la abogada en los siguientes documentos del proceso:          11Demanda, 14EscritoSubsanación, 15EscritoDemanda.  

12          A la          dirección sussy2707@hotmail.com,          también referida en los escritos anteriores y en la presente          tutela.  

13          Ibidem,          pdf 52.  

14          Ibidem,          pdf 54, 55 y 57.  

15          Respuesta del 22 de noviembre de 2021.  

16          Al respecto, la          Sala ha sostenido que «la          persona habilitada constitucionalmente para promover la acción          de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos          fundamentales. El          profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite          de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en          ningún momento, resulta afectado en tales derechos          cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en          vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de          la instrucción y fallo del mismo» (STC          29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC926-2018,          STC4611- 2018, STC1042-2019); igualmente, ha indicado,          que «cuando          la presunta vulneración de los derechos fundamentales dimana          de actuaciones cumplidas en un trámite judicial, la          legitimidad para pretender su reparación sólo está          radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí          acontece, en quien no tiene tal calidad» (CSJ          SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01, reiterada en STC9278-2020, 28          oct. 2020, rad. 2020-00011 y STC14371-2021. Se subraya).  

17          En          ese sentido, la Sala ha definido que «las          peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro          del marco de una actuación judicial deben resolverse de          acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de          éstas comporta la vulneración del derecho del debido          proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía          del libre acceso a la administración de justicia, también          consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De          acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede          imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos          funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente          administrativos que como tales están regulados por las normas          que disciplinan la administración pública» (CSJ STC323-2019,          reiterada en STC1622-2020).  

19          Archivo          02Tutelainformacion, del 9 de noviembre de 2021.  

      

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