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STC819-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC819-2022
Radicación n°. 25000-22-13-000-2021-00493-01
(Aprobado en sesión virtual de dos de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que concedió el amparo invocado por Sussy Sarmiento Díaz contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá.
1. La promotora reclamó la protección de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito introductorio y las probanzas allegadas, se resalta la siguiente situación fáctica relevante:
2.1. La accionante actuó como la apoderada de la demandante en el proceso reivindicatorio 2015-00128-00, asignado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, que citó, para el 11 de noviembre de 2021, la continuación de la diligencia de instrucción y juzgamiento1.
2.2. El 28 de septiembre de 20212, la tutelante solicitó al Despacho convocado que le indicaran «si la señora JACQUELINE GUERRERO PRADA le ha otorgado a la fecha poder a otro abogado para que continúe representándole dentro del procesamiento»3.
2.3. El 8 de octubre de 2021, la secretaría del Juzgado informó que «para el expediente que cita no ha sido radicada solicitud de ninguna naturaleza». Adicionalmente, le manifestó que, a través del módulo de atención al usuario, podía recibir atención virtual para cualquier información del proceso4.
2.4. En la misma fecha, la tutelante acusó recibido de la respuesta y pidió el vínculo del proceso «como me han facilitado en todos los Despachos (…) a efecto de enterarme de lo acaecido en el mismo»5, pero adujo que no recibió respuesta.
2.5. El 13 de octubre de 20216, la abogada formuló derecho de petición «con los mismos argumentos del primer memorial»7, que asevera tampoco fue atendido.
2.6. El 2 de noviembre de 20218 presentó nuevo memorial ante el Juzgado, en el que desistió del «derecho de Petición incoado en 13 de octubre/2021, en punto a evitar el conteo de los términos propios de ley y atendiendo principalmente la premura del tiempo, toda vez que según se advierte en la página web, mediante auto del 16 de Febrero de 2021 se fijó audiencia de INSTRUCCIÓN Y JUZGAMIENTO (…) para el próximo once (11) del mes de noviembre del año en curso»; además, dijo que desconocía si su poderdante le había dado poder a otro abogado, en cuyo caso, instó «conocer la fecha de otorgamiento, el nombre y el número de la tarjeta profesional del togado (a) que haya asumido el mandato». Asimismo, rogó «se me otorgue la información por medio electrónico a través del envío del vínculo del expediente digitalizado o se me conceda una cita en el juzgado»9. Dicho requerimiento, según refirió, no fue respondido.
2.7. El 4 de noviembre de 202110, el Despacho convocado envió a la dirección electrónica de la tutelante11 el enlace de acceso al expediente, solicitando descargar los archivos antes de la audiencia programada. El 9 de noviembre posterior, ese correo fue reenviado a la abogada12, quien respondió el mismo día con un mensaje de agradecimiento13.
2.8. El 10 de noviembre de 2021, la tutelante presentó renuncia al poder otorgado por la demandante14, que fue aceptada por el Juzgado accionado el día siguiente, ordenando la suspensión de la audiencia de instrucción y juzgamiento, para que la accionante designara un nuevo apoderado.
3. La promotora censuró la falta de respuesta a las solicitudes formuladas, pues requería tener certeza acerca de si su mandante le había revocado el poder otorgado, en razón a la diligencia programada, para lo cual pidió acceder al expediente. Por lo anterior, solicitó que «se ordene al Juzgado accionado, entregar la información solicitada en varias peticiones a través de las direcciones de correo electrónico aportadas».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá manifestó que atendió la solicitud de «información sobre la presentación de nuevo poder para representar a la demandante». Adicionalmente, el 4 de noviembre de 2011, remitió al correo electrónico de la tutelante «el link correspondiente para que pudiese revisar el proceso mencionado»15.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo concedió la salvaguarda impetrada, porque no había «evidencia de que el sentenciador hubiese enaltecido el propósito esgrimido por la quejosa, incuria que también deriva porque ese enjuiciador no enfrentó lo dicho en el escrito de resguardo, de donde, por mandato del precepto 20 del Decreto 2591 de 1991, se presume la infracción de la no provisión de los elementos o enlaces necesarios que permiten consultar el plenario virtual» requerido.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló la juez accionada, quien relató que fue notificada de la tutela el 19 de noviembre de 2021 y por ello no pudo enviar el informe antes del fallo impugnado.
De otro lado, afirmó que en el presente trámite constaba «comunicación remitida el 9 de noviembre por la accionante, en la que se deja por esta constancia, que a la fecha ya había tenido acceso al expediente, toda vez que desde el 4 de noviembre se había compartido el link correspondiente», por lo que aseguró que, tanto a la fecha de presentación de la tutela como del fallo de primera instancia, «las posibles conductas vulneradoras se encontraban superadas».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la accionante pretende la protección de sus derechos de petición y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados porque el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá no dio respuesta a las solicitudes con las que requirió que le informaran, en caso de que la demandante en el proceso reivindicatorio le hubiese revocado el poder, «la fecha de otorgamiento, el nombre y el número de la tarjeta profesional del togado (a) que haya asumido el mandato», así como que le enviaran el «vínculo del expediente digitalizado», ante la programación de la audiencia de instrucción y juzgamiento para el 11 de noviembre de 2021.
2. De manera preliminar, advierte la Sala que jurisprudencialmente se ha establecido que las personas legitimadas para accionar en sede de tutela por las presuntas omisiones de los operadores judiciales son las partes en el proceso y no sus apoderados; máxime que, en el presente caso, la abogada presentó renuncia que fue aceptada en la aludida audiencia de instrucción y juzgamiento -del 11 de noviembre de 2021, la cual fue suspendida por esa causa, por lo que no es posible alegar interés en el asunto16. Asimismo, esta Sala ha considerado, frente a las solicitudes relacionadas con los juicios, como lo es la que se formula en este caso, que no es posible invocar la vulneración del derecho de petición, en tanto no corresponden con aspectos netamente administrativos17.
3. Sin perjuicio de lo expuesto, para el caso particular y concreto, resalta la Sala que el Juzgado informó a la abogada -ahora tutelante- que en el proceso no se había radicado memorial alguno -refiriéndose a una revocatoria de poder-; adicionalmente, el 4 de noviembre de 2021 envió a una de las direcciones electrónicas de la gestora el enlace de acceso al expediente y, el 9 de noviembre posterior, reenvió la información a otro de los correos de la apoderada, quien acusó el recibido de esta en la misma fecha18.
Sobre esa actuación, la tutelante remitió al Tribunal que conoció la primera instancia constitucional19 un memorial en el que puso de presente que, el 4 de noviembre de 2021, el Juzgado envió el enlace solicitado, «Al parecer (…) a un correo antiguo que ya no utilizo»; además, informó que el 9 de noviembre siguiente recibió el expediente a su correo actual y, por tanto, manifestó que agradecía «en gran manera a su Honorable Despacho el que a través de la petición de amparo constitucional, haya podido obtener la información solicitada ya que afecta el desarrollo del proceso (…), entendiendo en esta forma el hecho superado en esta acción de tutela».
Frente a situaciones como las descritas, la Sala ha considerado que se debe negar el amparo, toda vez que:
«[P]artiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (…) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…), ya que ‘sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)’».
«lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, ‘ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo (…) en procura de sus derechos (T-013 de 2007)’» (CSJ STC12717-2019. 9 de sep, rad. 2019-00549-01).
5. Por lo expuesto, se revocará la sentencia impugnada y, en consecuencia, se negará la salvaguarda impetrada.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, NIEGA el amparo invocado.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 01Tutela.pfd, folio 12. Auto del 16 de febrero de 2021.
2 Ibidem, folio 6.
3 Ibidem, folio 2 y 3.
4 Ibidem, folio 8.
5 Ibidem, folio 9.
6 Ibidem, folio 10.
7 Ibidem, folio 3.
8 C1Reivindicatorio, pdf 51.
9 Ibidem, pdf 50.
10 Ibidem, pdf 48.
11 sussy_2707@yahoo.es, registrada por la abogada en los siguientes documentos del proceso: 11Demanda, 14EscritoSubsanación, 15EscritoDemanda.
12 A la dirección sussy2707@hotmail.com, también referida en los escritos anteriores y en la presente tutela.
13 Ibidem, pdf 52.
14 Ibidem, pdf 54, 55 y 57.
15 Respuesta del 22 de noviembre de 2021.
16 Al respecto, la Sala ha sostenido que «la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo» (STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC926-2018, STC4611- 2018, STC1042-2019); igualmente, ha indicado, que «cuando la presunta vulneración de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad» (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01, reiterada en STC9278-2020, 28 oct. 2020, rad. 2020-00011 y STC14371-2021. Se subraya).
17 En ese sentido, la Sala ha definido que «las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC323-2019, reiterada en STC1622-2020).
19 Archivo 02Tutelainformacion, del 9 de noviembre de 2021.