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STC816-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC816-2022
Radicación n°. 25000-22-13-000-2021-00456-01
(Aprobado en sesión virtual de dos de febrero dos mil veintidós)
Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó el amparo reclamado por Jahir Caquimbo Vargas contra el Juzgado de Familia de Funza. Al trámite se dispuso vincular al Defensor de Familia, al Procurador Delegado para la Defensa de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres y a las partes del proceso objeto de debate.
I. ANTECEDENTES
1.- El gestor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente conculcados en el juicio ejecutivo de alimentos 25286311000120140063400.
2.- En sustento de su queja sostuvo que la señora Patricia Moreno Bermúdez inició en su contra el proceso mencionado, del cual conoció el Juzgado de Familia de Funza, que libró mandamiento de pago el 18 de noviembre de 2014, conforme al acuerdo que tenían las partes desde el 17 de septiembre de 2013, con base en los ingresos que él percibía como representante legal de la empresa familiar Practiguantes S.A.S.
El 2 de julio de 2015, el Juzgado de Familia de Funza profirió sentencia, en la que declaró probada la excepción de pago parcial y ordenó continuar con la ejecución.
El tutelante aseveró que, con posterioridad al fallo, la señora Moreno Bermúdez y los 2 hijos en común, como accionistas de la empresa familiar «hicieron una asamblea, y me sacaron de mi propia empresa (…) quedando el día 3 de julio de 2015, sin empleo sin trabajo, sin ingresos, sin capital de trabajo, reportado en data crédito y con más de 51 años de edad para buscar trabajo, y con una cuota de alimentos con un valor superior a $7.300.000 (…) colocándome en una situación de no poder pagar la cuota de alimentos»; además, como de la cuota se pagaba un leasing habitacional, éste se dejó de cancelar, lo que provocó una demanda de restitución de inmueble.
Manifestó que es deber del juez examinar la idoneidad del título y ejercer un control de legalidad sobre los hechos ocurridos con posterioridad al mandamiento de pago y a la sentencia y, en tal sentido, debió tramitar el incidente y realizar los ajustes correspondientes, pues en la cuota alimentaria está incluido el pago mensual del leasing habitacional, a pesar de que la señora Moreno Bermúdez es quien habita el inmueble, así como $1.000.000, por concepto de alimentos a favor de su esposa, no obstante que ella asumió la administración de la sociedad Practiguantes S.A.S.
La ejecutante, en su sentir, ha actuado con «mala fe y cobro de lo no debido», puesto que la citó para la revisión de la cuota alimentaria, pero se negó a asistir y pretende que le siga pagando el leasing y alimentos.
3.- Instó, conforme a lo relatado, que «se ordene dejar sin efectos las liquidaciones aprobadas de fecha 27 de junio de 2017 y nueva de julio de 2018 y todas aquellas que se encuentren aprobadas por no estar ajustadas» y «se dé el trámite correspondiente INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN CRÉDITO DE ALIMENTOS, en debida forma, de manera que se elabore o apruebe la liquidación crédito de alimentos, presentada por la parte demandada».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS
1.- El Juzgado de Familia del Circuito de Funza manifestó que ha impartido el trámite establecido en el ordenamiento legal. Adicionalmente, informó que contra del auto del 12 de julio de 2021, que resolvió la solicitud de «dejar sin valor ni efecto las liquidaciones aprobadas por el despacho», el actor no formuló recuso alguno y, por tanto, la acción de tutela es improcedente.
2.- La señora Patricia Moreno Bermúdez señaló que el incidente presentado por el actor no está contemplado en la ley, a lo cual se sumó que, en contra de lo resuelto, el interesado no presentó recurso alguno y, por ende, no puede utilizar la tutela para revivir términos fenecidos.
3.- La Procuraduría 128 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres destacó que el accionante no formuló objeción ni presentó una liquidación alterna del crédito, conforme a lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 446 del C.G. del P., de manera que no se cumple con el elemento de la subsidiariedad.
4.- La Defensora de Familia del Centro Zonal de Facatativá del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar solicitó denegar las pretensiones, en aras de garantizar el interés de los beneficiarios de la obligación alimentaria.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional denegó el amparo, tras considerar que la acción de tutela no cumplía con el requisito de inmediatez, toda vez «que lo pretendido por el actor es, dejar sin efecto las liquidaciones aprobadas con fechas 27 de junio de 2017 y 9 de julio de 2018 (…); en tanto que, la solicitud de amparo fue presentada el 21 de octubre de 2021». De otra parte, consideró que el ruego adolecía del presupuesto de subsidiariedad, pues el interesado no presentó recurso de reposición contra el auto del 12 de julio de 2021.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la parte actora argumentando que el fallo de primera instancia «funda su argumento, en las liquidaciones de fecha 27 de junio de 2017 y 09 de julio de 2018, siendo que la acción de la tutela fue contra DEL (sic) RECHAZO DE PLANO DEL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO DE ALIMENTOS del cual fue resuelta el 12 de julio de 2021 y la tutela fue interpuesta el 21 de octubre de 2021 con menos de tres (03) meses», en consecuencia, debe realizarse el estudio de sus derechos y procurar la corrección del error cometido en la decisión controvertida, contra la cual no procede recurso alguno.
V. CONSIDERACIONES
2.- Del estudio del trámite procesal, la Sala encuentra que el accionante, mediante apoderado judicial, radicó ante el Juzgado accionado un «incidente de liquidación crédito de alimentos», en el que solicitó, entre otros, que «Se sirva dejar sin valor ni efecto las liquidaciones aprobadas por su despacho de fecha 27 (sic) junio de 2017, 9 de julio de 2018 y todas aquellas que se encuentre aprobadas por no estar ajustadas a derecho» y «aprobar la liqudiación elaborada por la suscrita y dejarla en firme».
Al respecto, el Juzgado de Familia de Funza profirió el auto del 12 de julio de 20211, en el que dispuso «Rechaza(r) de plano el incidente propuesto por la parte ejecutada denominado incidente de liquidación del crédito de alimentos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia», decisión que constituye el motivo de inconformidad que originó la presente acción constitucional, de acuerdo con el escrito de tutela y la impugnación.
No obstante, se observa que el actor no formuló recurso de reposición contra la providencia anterior y, por consiguiente, dejó pasar la oportunidad de exponer ante la autoridad judicial accionada las razones de su inconformidad. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional, para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias.
Sobre al particular, esta Corporación ha sostenido que:
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver CSJ STC4031-2020).
3.- En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional, en cuanto negó la salvaguarda invocada.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Notificado por estado 49 del 13 de julio de 2021.