STC816 2022

FEBRERO

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STC816-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC816-2022  

Radicación n°.  25000-22-13-000-2021-00456-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dos de febrero dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 4 de noviembre de 2021 por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó  el amparo reclamado por Jahir Caquimbo Vargas contra el Juzgado de  Familia de Funza. Al trámite se dispuso vincular al Defensor  de Familia, al Procurador Delegado para la Defensa de la Infancia, la  Adolescencia, la Familia y las Mujeres y a las partes del proceso  objeto de debate.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  El gestor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales  al debido proceso y defensa, presuntamente conculcados en el juicio  ejecutivo de alimentos 25286311000120140063400.  

2.-  En sustento de su queja sostuvo que la señora Patricia Moreno  Bermúdez inició en su contra el proceso mencionado, del  cual conoció el Juzgado de Familia de Funza, que libró  mandamiento de pago el 18 de noviembre de 2014, conforme al acuerdo  que tenían las partes desde el 17 de septiembre de 2013, con  base en los ingresos que él percibía como representante  legal de la empresa familiar Practiguantes S.A.S.  

El  2 de julio de 2015, el Juzgado de Familia de Funza profirió  sentencia, en la que declaró probada la excepción de  pago parcial y ordenó continuar con la ejecución.  

El  tutelante aseveró que, con posterioridad al fallo, la señora  Moreno Bermúdez y los 2 hijos en común, como  accionistas de la empresa familiar «hicieron  una asamblea, y me sacaron de mi propia empresa  (…) quedando  el día 3 de julio de 2015, sin empleo sin trabajo, sin  ingresos, sin capital de trabajo, reportado en data crédito y  con más de 51 años de edad para buscar trabajo, y con  una cuota de alimentos con un valor superior a $7.300.000 (…)  colocándome en una situación de no poder pagar la cuota  de alimentos»;  además,  como de la cuota se pagaba un leasing habitacional, éste se  dejó de cancelar, lo que provocó una demanda de  restitución de inmueble.  

Manifestó  que es deber del juez examinar la idoneidad del título y  ejercer un control de legalidad sobre los hechos ocurridos con  posterioridad al mandamiento de pago y a la sentencia y, en tal  sentido, debió tramitar el incidente y realizar los ajustes  correspondientes, pues en la cuota alimentaria está incluido  el pago mensual del leasing habitacional, a pesar de que la señora  Moreno Bermúdez es quien habita el inmueble, así como  $1.000.000, por concepto de alimentos a favor de su esposa, no  obstante que ella asumió la administración de la  sociedad Practiguantes S.A.S.  

La  ejecutante, en su sentir, ha actuado con «mala  fe y cobro de lo no debido»,  puesto que la citó para la revisión de la cuota  alimentaria, pero se negó a asistir y pretende que le siga  pagando el leasing y alimentos.  

3.-  Instó,  conforme a lo relatado,  que «se  ordene dejar sin efectos las liquidaciones aprobadas de fecha 27 de  junio de 2017 y nueva de julio de 2018 y todas aquellas que se  encuentren aprobadas por no estar ajustadas»  y «se  dé el trámite correspondiente INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN  CRÉDITO DE ALIMENTOS, en debida forma, de manera que se  elabore o apruebe la liquidación crédito de alimentos,  presentada por la parte demandada».  

            

II. LA          RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

Y  VINCULADOS  

1.-  El Juzgado de Familia del Circuito de Funza manifestó que ha  impartido el trámite establecido en el ordenamiento legal.  Adicionalmente, informó que contra del auto del 12 de julio de  2021, que resolvió la solicitud de «dejar  sin valor ni efecto las liquidaciones aprobadas por el despacho»,  el actor no formuló recuso alguno y, por tanto, la acción  de tutela es improcedente.  

2.-  La señora Patricia Moreno Bermúdez señaló  que el incidente presentado por el actor no está contemplado  en la ley, a lo cual se sumó que, en contra de lo resuelto, el  interesado no presentó recurso alguno y, por ende, no puede  utilizar la tutela para revivir términos fenecidos.  

3.-  La Procuraduría 128 Judicial II para la Defensa de los  Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres  destacó que el accionante no formuló objeción ni  presentó una liquidación alterna del crédito,  conforme a lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 446 del  C.G. del P., de manera que no se cumple con el elemento de la  subsidiariedad.  

4.-  La Defensora de Familia del Centro Zonal de Facatativá del  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar solicitó denegar  las pretensiones, en aras de garantizar el interés de los  beneficiarios de la obligación alimentaria.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional denegó el amparo, tras considerar que la acción  de tutela no cumplía con el requisito de inmediatez, toda vez  «que  lo  pretendido por el actor es, dejar sin efecto las liquidaciones  aprobadas con fechas 27 de junio de 2017 y 9 de julio de 2018 (…);  en tanto que, la solicitud de amparo fue presentada el 21 de octubre  de 2021».  De otra parte, consideró que el ruego adolecía del  presupuesto de subsidiariedad, pues el interesado no presentó  recurso de reposición contra el auto del 12 de julio de 2021.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó la parte actora argumentando que el fallo de primera  instancia «funda  su argumento, en las liquidaciones de fecha 27 de junio de 2017 y 09  de julio de 2018, siendo que la acción de la tutela fue contra  DEL (sic) RECHAZO DE PLANO DEL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DEL  CRÉDITO DE ALIMENTOS del cual fue resuelta el 12 de julio de  2021 y la tutela fue interpuesta el 21 de octubre de 2021 con menos  de tres (03) meses»,  en  consecuencia, debe realizarse el estudio de sus derechos y procurar  la corrección del error cometido en la decisión  controvertida, contra la cual no procede recurso alguno.  

V.  CONSIDERACIONES  

2.-  Del  estudio del trámite procesal, la Sala encuentra que el  accionante, mediante apoderado judicial, radicó ante el  Juzgado accionado un «incidente  de liquidación crédito de alimentos»,  en el que solicitó, entre otros,  que «Se  sirva dejar sin valor ni efecto las liquidaciones aprobadas por su  despacho de fecha 27 (sic) junio de 2017, 9 de julio de 2018 y todas  aquellas que se encuentre aprobadas por no estar ajustadas a derecho»  y  «aprobar  la liqudiación elaborada por la suscrita y dejarla en firme».  

Al  respecto, el Juzgado de Familia de Funza profirió el auto del  12 de julio de 20211,  en el que dispuso «Rechaza(r)  de plano el incidente propuesto por la parte ejecutada denominado  incidente de liquidación del crédito de alimentos, por  las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia»,  decisión que constituye el motivo de inconformidad que originó  la presente acción constitucional, de acuerdo con el escrito  de tutela y la  impugnación.  

No  obstante, se observa que el actor no formuló recurso de  reposición contra la providencia anterior y, por consiguiente,  dejó pasar la oportunidad de exponer ante la autoridad  judicial accionada las razones de su inconformidad. Tal  omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si  se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual,  que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional,  para subsanar la desidia en la interposición de las defensas  ordinarias.  

Sobre  al particular, esta Corporación ha sostenido que:  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (ver  CSJ STC4031-2020).  

3.-  En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará  la sentencia proferida por el a  quo  constitucional, en cuanto negó la salvaguarda invocada.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Notificado          por estado 49 del 13 de julio de 2021.  

      

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