AC 515 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC515-2022 (2022-00517-00)

        

AC515-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-00517-00  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022)  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, D.C., y Quinto  Civil del Circuito de Sincelejo dentro del proceso declarativo  especial de expropiación judicial promovido por la Agencia  Nacional de Infraestructura (ANI) en contra de Jesús Antonio  Zabala Peláez.  

ANTECEDENTES  

1.        Pretensiones:  Por intermedio de la presente acción la demandante solicitó,  entre otras cosas: (i)  que se decrete la expropiación del terreno identificado con la  cédula catastral No. 702210001000000010482000000000 y folio de  matrícula inmobiliaria No. 340-55123 de la Oficina de Registro  de Instrumentos Públicos de Sincelejo y (ii)  establecer en la sentencia que el inmueble objeto de esta demanda  luego de segregar el área expropiada requerida de mil ciento  veintiséis punto treinta metros cuadrados (1126.30M2); queda  un área sobrante a favor del demandado de treinta hectáreas  siete mil treinta y cuatro coma veintidós metros cuadrados  (30has 7.034,22 M2).  

2.        Lugar  de radiación de la demanda.  La demanda se presentó para su trámite en los jueces  civiles del circuito de Sincelejo (Reparto), señalando en el  acápite de competencia y cuantía, lo siguiente:  

«De  entrada debe indicarse señor Juez que usted es el COMPETENTE  para conocer esta acción, porque en este asunto debe  prevalecer la ubicación del inmueble sobre el lugar del  domicilio de la Entidad Pública demandante, como fuero que  determine la competencia, para ello, atendiendo a la facultad  establecida en el artículo 15 del Código Civil, la  entidad que represento expresamente renuncia al factor subjetivo que  consagra el numeral 10 del artículo 28 del C.G.P., en  concordancia con lo establecido en el artículo 29 de la citada  codificación, para que en esa línea, se de prevalencia  al fuero real que consagra el numeral 7° del artículo 28  ibídem. Lo anterior, a fin de garantizar los derechos al  acceso a la administración de justicia y debido proceso, no  solamente de la Entidad P[ú]blica demandante sino de los  propietarios demandados, pues con ello se optimiza el ejercicio de  una defensa integral, al tener la facultad de acudir ante el Juez  donde tienen su domicilio, puesto que como lo refleja el ítem  notificaciones de esta (sic) escrito, los demandados tiene su  domicilio en el predio de mayor extensión del área de  terreno objeto de expropiación.  

La  tesis antes expuesta, fue acogida y desarrollada recientemente por la  Corte Suprema de Justicia, en auto AC813-2020 de fecha 10 de mayo de  2020, Magistrado Dr. Aroldo Wilson Quiroz (…) pronunciamiento  que ratifica la postura de la Agencia Nacional de Insfraestructura,  de renunciar expresamente al fuero subjetivo, domicilio de la  Entidad, para darle prevalencia al fuero real, ubicación del  bien, como factor territorial que determine la competencia para  conocer y tramitar este proceso, argumentos especiales que se  solicita sean valorados al momento de calificar la demanda».  

3.        El  conflicto.  En  auto calendado el 18 de mayo de 2021, el Juzgado Quinto Civil del  Circuito de Sincelejo, rechazó la demanda y, en consecuencia,  ordenó remitirla a los juzgados civiles del circuito de  Bogotá, D.C. (Reparto), argumentando que el conocimiento del  asunto se determina por la competencia privativa contenida en el  numeral 10 del artículo 28 del Código General del  Proceso, la cual establece que la competencia atañe al juez  del domicilio de la entidad del Estado.  

4.        Recibido  el expediente por cuenta del Juzgado Treinta y Nueve Civil del  Circuito de Bogotá, D.C., mediante proveído adiado el  24 de enero de 2022, también declaró su falta de  competencia al indicar que «basta  advertir que en este caso en particular no es dable el soporte  jurisprudencial traído para el efecto, teniendo en cuenta que  la Agencia Nacional de Infraestructura renunció al factor  subjetivo al presentar el libelo en la ciudad de Sincelejo  Departamento de Sucre, prefiriendo el fuera real en virtud de la  ubicación del bien que se encuentra ubicado en el Municipio de  Coveñas (páginas 5 y 6 archivo 2)».  

5.        Esta  última autoridad, planteó el conflicto negativo y,  consecuentemente, envió el expediente a esta Corporación  para dirimirlo.  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos  autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corporación  le atañe dirimirla como superior funcional común de  ellos, según lo establecen los artículos 139 del Código  General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último  modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.        El  ordenamiento jurídico colombiano ha instaurado mecanismos de  competencia con el objetivo de distribuir  los procesos entre las distintas autoridades judiciales dentro del  territorio nacional, para tal fin, la legislación acude a los  factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad.  

Mediante  el factor territorial la competencia se determina con apoyo a los  diferentes fueros como lo son: personal (domicilio del demandado),  real (lugar de ubicación de los bienes), contractual (lugar  del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones), social  (establece la competencia en los procesos relacionados con  sociedades), sucesoral o hereditario (último domicilio del  causante) y de administración (lugar en donde se verificó  la administración o gestión objeto del proceso).  

Por  su parte el factor subjetivo, responde a las calidades especiales de  las partes del litigio, el cual otorga, entre otras, un fuero  preferente para las entidades del estado, como se desprende del  numeral 10 del artículo 28 del Código General del  Proceso que reza: «En  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad».  

El  factor objetivo, se subdivide en i)  la naturaleza, que consiste en la descripción abstracta del  tema en litigio y ii)  la cuantía, que se trata como un elemento complementario del  primero conforme a los artículos 15 y 25 ejusdem.  

El  factor funcional consulta la competencia en atención a las  funciones de los jueces en las diferencias instancias, atendiendo a  los grados de juzgamiento, los cuales tienen una organización  jerárquica por estar adscritos a una misma circunscripción  judicial.  

El  factor de conexidad, que reconoce el fenómeno acumulativo en  sus distintas variables: subjetivas (acumulación de partes  –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas  o procesos) o mixtas.  

A  pesar de la claridad referida respecto de la competencia de los  jueces dentro del territorio nacional, hay casos en los cuales varios  de esos fueros pueden concurrir en una misma causa, lo que genera una  pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley  otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que, en  principio, tal voluntad pueda ser desconocida por el operador  jurídico.  

Es  lo que acontece con los procesos de expropiación, el  numeral 7 del artículo 28  ejusdem  fija una  «competencia  privativa»  con base en la cual asigna en forma exclusiva, única y  excluyente al juzgador del lugar donde esté el bien  involucrado en la litis  el  deber de conocerlas, en cuanto prescribe que «[e]n  los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) en los de  expropiación….»,  será competente, «de  modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los  bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante»,  siendo ese un claro ejemplo de fuero real exclusivo.  

No  obstante, el numeral 10, Ib.,  previene que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad»,  de donde emerge otro fuero privativo de carácter general o  personal que se funda en la calidad del sujeto para asignar  competencia al juez de su domicilio.  

Así  las cosas, cuando se pretenda la expropiación de un predio por  parte de una entidad del Estado, serián competentes, en  principio, el juez del domicilio de la entidad estatal o el del lugar  de ubicación del bien inmueble.  

Frente  a esta concurrencia de fueros privativos la Sala de esta Corporación  resolvió  con el voto de la mayoría en auto AC140-2020, que el  enfrentamiento entre los numerales 7 y 10 del artículo 28 del  Código General del Proceso debe dilucidarse atendiendo la  prelación que el artículo 29 del mismo ordenamiento  reconoce por la «calidad  de las partes».  

En  esta decisión la Sala indico lo siguiente:  

«En  ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse  la pauta de atribución legal privativa que merece mayor  estimación legal, esto es, la que refiere al juez del  domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra  cimiento en la especial consideración de la naturaleza  jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está  enlazada con una de carácter territorial.  

De  ahí que, tratándose de los procesos en los que se  ejercen derechos reales, prima facie, opera el factor territorial  correspondiente al lugar de ubicación del bien; sin embargo,  si en dicho litigio, es una entidad pública la que obra como  parte, el fuero privativo será el del domicilio de ésta,  debido a que la ley lo determina como prevalente. Por ello es que se  ha dicho, en un sinnúmero de oportunidades, que “en  las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes  citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el  personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública, por  expresa disposición legal”  (AC4272-2018)».  

3.  Para el caso en concreto, resulta imperioso anotar que la Agencia  Nacional de Infraestructura (ANI) de conformidad con la providencia  antes anotada no le es posible despojarse a su fuero subjetivo,  puesto que, es una norma de orden público e irrenunciable para  la parte que tenga la calidad de entidad estatal.  

Entonces,  si bien en el proveído AC813 del 10 de marzo de 2020, citado  por la ANI en su demanda, se abordó un caso similar que  entregó la competencia a un despacho judicial fuera del  Distrito Capital; lo cierto es que dicha providencia judicial no  corresponde al criterio mayoritario plasmado en AC140 del 24 de enero  de 2020, que, incluso, ha sido refrendado recientemente en AC5728 del  1º de diciembre de 2021 por el Magistrado Ponente de la primera  decisión reseñada por la ANI, que respecto al carácter  irrenunciable del fuero señaló:  

   

«Finalmente,  en virtud de lo expuesto hasta ahora y de la condición de  imperativa de las normas procesales por ser de orden público  (Art. 13, C.G.P.), surge una última consecuencia, no menos  importante, el  carácter de irrenunciable  de las reglas de competencia establecidas en razón de los  aludidos foros, en tanto que, como ya se dijo, no pueden ser  desconocidas ni por el juez ni por las partes, motivo por el cual no  puede interpretarse que el no acudir a ellas significa una renuncia  tácita a la prerrogativa que confieren, como lo sería,  en este caso, la ventaja otorgada a las entidades públicas en  el evento previsto en el numeral 10º del artículo 28 del  citado estatuto.   

   

En  tal sentido, no puede afirmarse que si un órgano, institución  o dependencia de la mencionada calidad radica una demanda en un lugar  distinto al de su domicilio, está renunciando automáticamente  a la prebenda procesal establecida en la ley adjetiva civil a su  favor, pues, como se ha reiterado, no le es autorizado disponer de  ella, comoquiera que la competencia ya le viene dada en forma  privativa y prevalente a un determinado juez, esto es, el de su  domicilio; de ahí que, no puede renunciar a ella».   

Con  ese cariz, debe advertirse a la demandante que, contrario a su  deducción, el lugar de radicación de su demanda,  necesariamente corresponde al de su domicilio y verificada  la información allegada con el escrito inicial y la publicada  en internet1,  se advierte, que la ANI es «una  Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector  descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con  personería jurídica, patrimonio propio y autonomía  administrativa, financiera y técnica, adscrita al Ministerio  de Transporte, según decreto 4165 del 03 noviembre de 2011»,  cuyo domicilio o asiento principal se establece en Bogotá,  D.C.  

Vista  la anterior calidad, se acude ahora al precepto 38 de la Ley 489 de  1998,  según el cual, la  Rama Ejecutiva del poder público, la integran entre otros, el  sector descentralizado por servicios,  del que hace parte la  accionante, ratificándose así  la  pertinencia de subsumirla en la pauta décima del canon 28 del  Código General del Proceso, y la imposibilidad de renunciar o  abdicar a la misma, como pretendió establecerlo el Juzgado  Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad para desprenderse  del trámite, pues se itera, las normas procedimentales son de  obligatorio cumplimiento, y por tanto, inalterables.  

Desde  esa óptica, carece de razón el Juzgado de esta ciudad  al rehusar la competencia en el asunto del epígrafe porque, si  bien es cierto, existe una competencia privativa descrita en el  numeral 7 del artículo 28 del Código General del  Proceso, que la fija en el lugar de ubicación del bien  inmueble, no lo es menos que esta Sala ha indicado que el criterio  que debe prevalecer es el del domicilio de la parte demandante al ser  una entidad pública; por lo tanto, no queda otra vía  diferente a la de ceñirse a la regla imperativa, que para este  caso específico, es la ciudad de Bogotá, D.C., pues así  se desprende de la información adosada al plenario.  

4.  Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al  despacho del Distrito Capital, por ser el competente para conocer de  este asunto y se informará esta determinación al otro  funcionario involucrado en la colisión que aquí queda  dirimida.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,   

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado  Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, D.C., es el  competente para conocer la expropiación instaurada por la  Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) contra Jesús Antonio  Zabala Peláez.  

SEGUNDO:  Remitir el  expediente al citado despacho para que proceda de conformidad.  Comunicar lo decidido a la otra autoridad judicial y al demandante.  

TERCERO:  Librar los oficios correspondientes por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          https://www.ani.gov.co/informacion-de-la-ani/quienes-somos

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