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AC516-2022 (2022-00348-00)
AC516-2022
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Bogotá D.C. y Promiscuo Municipal de El Santuario (Antioquia), con ocasión del conocimiento de la solicitud de aprehensión y entrega instaurada por Bancolombia S.A. contra Walther Arbey Gallo Zuluaga.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones. En su libelo introductor, dirigido a los jueces civiles municipales de Bogotá D.C., la convocante pidió, con fundamento en la Ley 1676 de 2013, que se ordene «la aprehensión del vehículo automotor de Placas DGZ 411».
2. Lugar de radicación de la demanda. La solicitud se presentó para su trámite en la ciudad de Bogotá D.C., correspondiéndole la causa por reparto al Juzgado Tercero Civil Municipal.
En el acápite denominado “III. Competencia – Acción – Procedimiento” la entidad bancaria indicó lo siguiente: «Es usted competente señor Juez Civil Municipal de Bogotá́ para conocer del presente asunto en virtud del fuero concurrente por elección, en armonía con la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que al resolver los conflictos de competencia entre jueces civiles municipales de diferentes municipalidades con ocasión de determinar la competencia en asuntos de idéntica procedencia, al [advertir] que, cuando “… se afirma que el lugar de ubicación del bien es el “territorio de la República de Colombia, esta es una categoría integrada por múltiples circunscripciones territoriales, por tanto, tratándose de un ‘rodante’, cualquiera de ellas puede ser elegida por el actor, conforme a la parte final de la regla 28-7 del Código general del proceso (AC4049-2017) (CSJ AC2218-2019, 10 Jun.)».
3. El conflicto. Mediante auto calendado el 22 de noviembre de 2021, el Juzgado Tercero Civil Municipal de esta ciudad rechazó la petición, arguyendo que «la solicitud de aprehensión contemplada en la ley 1676 de 2013, es una diligencia especial, que deben conocer los Jueces Municipales del lugar donde se encuentren ubicados los bienes muebles objeto de la garantía o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, en este caso el deudor que también tiene su domicilio en la ciudad antes referida, lugar donde fue registrado el rodante, donde se constituyó la garantía inmobiliaria».
4. Recibido el expediente por cuenta del Juzgado Promiscuo Municipal de El Santuario (Antioquia), el 24 de enero de 2022 también rehusó la asignación del libelo, pretextando que «[e]l municipio de El Santuario (Ant) entonces sólo se convierte en un lugar eventual donde pueda hallarse el vehículo de placas DGZ 411 al igual que Bogotá́, pero no fue este municipio de elección del demandante, y se itera, el lugar de domicilio del demandado no es el criterio para determinar la competencia en el presente asunto como terminó explicando en su providencia el juzgado receptor inicial de la demanda, máxime si se tiene en cuenta que este procedimiento de aprehensión para el pago directo, no tiene notificación del demandado, por lo que sería ineficaz determinar la competencia en razón del domicilio del demandado».
5. Esta última autoridad, planteó el conflicto negativo y, consecuentemente, envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.
CONSIDERACIONES
1. Como el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos autoridades judiciales de diferentes distritos a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. El ordenamiento jurídico ha instaurado mecanismos de competencia con el objetivo de distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales dentro del territorio nacional, para tal fin, la legislación acude a los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad.
En virtud del factor territorial, la competencia se determina con sujeción al fuero personal (domicilio del demandado), fuero real (lugar de ubicación de los bienes), fuero contractual (lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones), fuero social (establece la competencia en los procesos relacionados con sociedades), fuero sucesoral o hereditario (último domicilio del causante) y fuero de administración (lugar en donde se verificó la administración o gestión objeto del proceso).
El factor subjetivo responde a las calidades especiales de las partes del litigio, el cual otorga, entre otras, un fuero preferente para las entidades del Estado, como se desprende del numeral 10º del artículo 28 del CGP que reza: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
El factor objetivo se subdivide a su vez en: i) la naturaleza, que consiste en la descripción abstracta del tema en litigio y, ii) la cuantía, que se trata como un elemento complementario del primero conforme a los artículos 15 y 25 ejusdem.
El factor funcional consulta la competencia en atención a las funciones de los jueces en las diferencias instancias, atendiendo a los grados de juzgamiento, los cuales tienen una organización jerárquica por estar adscritos a una misma circunscripción.
El factor de conexidad, que reconoce el fenómeno acumulativo en sus distintas variables: subjetivas (acumulación de partes –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas o procesos) o mixtas.
3. A pesar de la claridad referida respecto de la competencia de los jueces dentro del territorio nacional, hay casos en los cuales varios de esos fueros pueden concurrir en una misma causa, lo que genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla; sin embargo, aunque puedan presentarse varios factores de competencia, lo primero que debe observarse es si son “a prevención” o si, en determinado evento, alguno tiene prelación al ser “privativo”.
Es lo que acontece con las solicitudes de aprehensión y entrega de vehículo automotor, toda vez que, al tenor de lo previsto en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, “en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza… será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante” (subrayado intencional).
De la transcripción que antecede se evidencia que, cuando en un juicio se ejerza un derecho de aquellos que pertenecen a la categoría de “reales”, el competente para su adelantamiento es el juez del lugar donde se encuentra situado el bien, en virtud de su carácter “privativo”.
Sobre el particular esta Sala, en CSJ AC747-2018 (reiterado en AC1651-2019), en asuntos de similares contornos, acotó qué:
«[e]l contexto más próximo y parecido al que regulan los artículos 57 y 60 de la ley 1676 de 2013 es el previsto en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso, en tanto allí se instituye, se itera, el criterio según el cual la asignación se determina por la ubicación de los bienes, cuando la acción abrigue «derechos reales».
Así las cosas, al tratarse de solicitudes de aprehensión y entrega como la que dio origen a este trámite, esta Corporación ha indicado lo siguiente:
«ciertamente se está en ejercicio del derecho real de prenda, a efecto de poder el acreedor satisfacer su crédito sin necesidad de acudir a los jueces, salvo, claro está, para que se retenga y entregue el bien pignorado y del cual reclama la tenencia. Y en ese orden de ideas, la regla de competencia territorial que de manera más cercana encaja en el caso, es la del numeral 7º del referido artículo 28, la que a su vez posibilita cumplir con principios como los de economía procesal e inmediación, puesto que el juez que mejor y más fácil puede disponer lo necesario para llevar a término lo pretendido, sin duda, es al del sitio en el que se halle el bien afectado» (CSJ AC2218–2019, 10 jun.).
De hecho, en una decisión más reciente se explicó:
«Ahora bien, siendo evidente que la solicitud de aprehensión y entrega promovida entraña el ejercicio del derecho real de la prenda (art. 665 del C.C.) constituida por el deudor a favor de la sociedad accionante sobre un automóvil, es claro que el asunto corresponde de manera “privativa” al juzgador del sitio donde se halla el rodante» (CSJ AC271–2022, 8 feb.).
4. Para el caso concreto, nótese que en el libelo introductorio la parte demandante manifestó que «desconoce el lugar exacto donde el Deudor y/o Garante tiene el bien mueble pignorado», por lo que, en su sentir, quedó habilitado para interponer la solicitud en cualquier parte del territorio, teniendo en cuenta que el automotor puede ser ubicado en cualquier lugar de la nación.
Sin embargo, dicha aseveración no es suficiente para establecer la competencia por el fuero real, por lo genérico de su expresión y por estar desprovista de un sustento probatorio mínimo.
En estos casos, se debe contrastar con los datos militantes en el expediente, de acuerdo con los cuales, se puede deducir por lo menos de momento, que el vehículo materia de la garantía real está en el municipio de El Santuario (Antioquia), pues el contrato de prenda abierta sin tenencia, aporta un elemento para determinar que la competencia (privativa) es de la agencia judicial de ese municipio.
Sobre el particular, nótese que en el literal f) de la cláusula sexta, se prevé que es obligación del garante “notificar a EL ACREEDOR GARANTIZADO cualquier cambio de residencia y oficina y de ubicación de vehículo”, sin que se observe en los anexos ningún documento en el que conste alguna manifestación en tal sentido, lo que lleva a colegir que Walther Arbey Gallo Zuluaga aún habita en ese municipio y por contera, que allí permanece el bien; por lo tanto, la competencia corresponde, privativamente, al juez de El Santuario.
Por esa vía, resultaba improcedente que el funcionario judicial a quien se le remitió el trámite declinara conocerlo, dado que: (i) su competencia viene establecida por lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, y (ii) el contrato de prenda sin tenencia permite establecer la ubicación del vehículo objeto de aprehensión, lo que (prima facie) le permite demandar en esa circunscripción.
5. Conclusión.
Este asunto ha de ser tramitado por la segunda de las autoridades en contienda.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
SEGUNDO. REMITIR la actuación al citado despacho e informar lo decidido al Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá D.C. y a la parte actora.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada