AC 516 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC516-2022 (2022-00348-00)

        

AC516-2022  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022)  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Tercero Civil Municipal de Bogotá D.C. y Promiscuo Municipal  de El Santuario (Antioquia), con ocasión del conocimiento de  la solicitud de aprehensión y entrega instaurada por  Bancolombia S.A. contra Walther Arbey Gallo Zuluaga.  

ANTECEDENTES  

1.        Pretensiones.  En su libelo introductor, dirigido a los jueces civiles municipales  de Bogotá D.C., la convocante pidió, con fundamento en  la Ley 1676 de 2013, que se ordene «la  aprehensión del vehículo automotor de Placas DGZ 411».  

2.         Lugar de  radicación de la demanda. La solicitud se presentó  para su trámite en la ciudad de Bogotá D.C.,  correspondiéndole la causa por reparto al Juzgado Tercero  Civil Municipal.  

En el acápite  denominado “III. Competencia – Acción –  Procedimiento” la entidad bancaria indicó lo  siguiente: «Es usted  competente señor Juez Civil Municipal de Bogotá́  para conocer del presente asunto en virtud del fuero concurrente por  elección,  en armonía  con la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, que al resolver los conflictos  de competencia entre jueces civiles municipales de diferentes  municipalidades con ocasión de determinar la competencia en  asuntos de idéntica procedencia, al [advertir]  que, cuando “… se afirma que el lugar de ubicación del  bien es el “territorio de la República de Colombia, esta  es una categoría integrada por múltiples  circunscripciones territoriales, por tanto, tratándose de un  ‘rodante’, cualquiera de ellas puede ser elegida por el  actor, conforme a la parte final de la regla 28-7 del Código  general del proceso (AC4049-2017) (CSJ AC2218-2019, 10 Jun.)».  

3.        El  conflicto.  Mediante  auto calendado el 22 de noviembre de 2021,  el Juzgado Tercero Civil Municipal de esta ciudad rechazó la  petición, arguyendo que «la  solicitud de aprehensión contemplada en la ley 1676 de 2013, es  una diligencia especial, que deben conocer los Jueces Municipales del  lugar donde se encuentren ubicados los bienes muebles objeto de la  garantía o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse  el acto, en este caso el deudor que también tiene su domicilio  en la ciudad antes referida, lugar donde fue registrado el rodante,  donde se constituyó la garantía inmobiliaria».  

4.        Recibido  el expediente por cuenta del Juzgado Promiscuo Municipal de El  Santuario (Antioquia), el 24 de enero de 2022 también  rehusó la asignación del libelo, pretextando que «[e]l  municipio de El Santuario (Ant) entonces sólo se convierte en  un lugar eventual donde pueda hallarse el vehículo de placas  DGZ 411 al igual que Bogotá́, pero no fue este municipio  de elección del demandante, y se itera, el lugar de domicilio  del demandado no es el criterio para determinar la competencia en el  presente asunto como terminó explicando en su providencia el  juzgado receptor inicial de la demanda, máxime si se tiene en  cuenta que este procedimiento de aprehensión para el pago  directo, no tiene notificación del demandado, por lo que sería  ineficaz determinar la competencia en razón del domicilio del  demandado».  

5.         Esta última  autoridad, planteó el conflicto negativo y, consecuentemente,  envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos  autoridades judiciales de diferentes distritos a esta Corporación  le atañe dirimirla como superior funcional común de  ellos, según lo establecen los artículos 139 del Código  General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último  modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.          El  ordenamiento jurídico ha instaurado mecanismos de competencia  con el objetivo de distribuir los procesos entre las distintas  autoridades judiciales dentro del territorio nacional, para tal fin,  la legislación acude a los factores territorial, objetivo,  subjetivo, funcional y de conexidad.  

En  virtud del factor territorial, la competencia se determina con  sujeción al fuero personal (domicilio  del demandado),  fuero real  (lugar de ubicación de los bienes),  fuero contractual (lugar  del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones),  fuero social (establece  la competencia en los procesos relacionados con sociedades),  fuero sucesoral o hereditario (último  domicilio del causante)  y fuero de administración (lugar  en donde se verificó la administración o gestión  objeto del proceso).  

El  factor subjetivo responde a las calidades especiales de las partes  del litigio, el cual otorga, entre otras, un fuero preferente para  las entidades del Estado, como se desprende del numeral 10º del  artículo 28 del CGP que reza: «En  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad».  

El  factor objetivo se subdivide a su vez en: i) la naturaleza, que  consiste en la descripción abstracta del tema en litigio y,  ii) la cuantía, que se trata como un elemento complementario  del primero conforme a los artículos 15 y 25 ejusdem.  

El  factor funcional consulta la competencia en atención a las  funciones de los jueces en las diferencias instancias, atendiendo a  los grados de juzgamiento, los cuales tienen una organización  jerárquica por estar adscritos a una misma circunscripción.  

El  factor de conexidad, que reconoce el fenómeno acumulativo en  sus distintas variables: subjetivas (acumulación  de partes –litisconsorcios–),  objetivas (de  pretensiones, demandas o procesos)  o mixtas.  

3.        A  pesar de la claridad referida respecto de la competencia de los  jueces dentro del territorio nacional, hay casos en los cuales varios  de esos fueros pueden concurrir en una misma causa, lo que genera una  pluralidad de jueces llamados a tramitarla; sin embargo, aunque  puedan presentarse varios factores de competencia, lo primero que  debe observarse es si son “a  prevención”  o si, en determinado evento, alguno tiene prelación al ser  “privativo”.  

Es lo que acontece  con las  solicitudes de aprehensión y entrega de vehículo  automotor, toda vez que, al tenor de lo previsto en el numeral 7º  del artículo 28 del Código General del Proceso, “en  los procesos en que se ejerciten derechos reales,  en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación,  servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza… será  competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén  ubicados los bienes,  y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de  cualquiera de ellas a elección del demandante”  (subrayado intencional).  

De la  transcripción que antecede se evidencia que, cuando en un  juicio se ejerza un derecho de aquellos que pertenecen a la categoría  de “reales”,  el competente para su adelantamiento es el juez del lugar donde se  encuentra situado el bien, en virtud de su carácter  “privativo”.  

Sobre el  particular esta Sala, en CSJ AC747-2018 (reiterado en AC1651-2019),  en asuntos de similares contornos, acotó qué:  

«[e]l  contexto más próximo y parecido al que regulan los  artículos 57 y 60 de la ley 1676 de 2013 es el previsto en el  numeral 7 del artículo 28 del Código General del  Proceso, en tanto allí se instituye, se itera, el criterio  según el cual la asignación se determina por la  ubicación de los bienes, cuando la acción abrigue  «derechos  reales».  

Así las  cosas, al tratarse de solicitudes de aprehensión y entrega  como la que dio origen a este trámite, esta Corporación  ha indicado lo siguiente:  

«ciertamente  se está en ejercicio del derecho real de prenda, a efecto de  poder el acreedor satisfacer su crédito sin necesidad de  acudir a los jueces, salvo, claro está, para que se retenga y  entregue el bien pignorado y del cual reclama la tenencia. Y en ese  orden de ideas, la regla de competencia territorial que de manera más  cercana encaja en el caso, es la del numeral 7º del referido  artículo 28, la que a su vez posibilita cumplir con principios  como los de economía procesal e inmediación, puesto que  el juez que mejor y más fácil puede disponer lo  necesario para llevar a término lo pretendido, sin duda, es al  del sitio en el que se halle el bien afectado»  (CSJ AC2218–2019, 10 jun.).  

De hecho, en una  decisión más reciente se explicó:  

«Ahora bien, siendo  evidente que la solicitud de aprehensión y entrega promovida  entraña el ejercicio del derecho real de la prenda (art. 665  del C.C.) constituida por el deudor a favor de la sociedad accionante  sobre un automóvil, es claro que el asunto corresponde de  manera “privativa” al juzgador del sitio donde se halla  el rodante» (CSJ  AC271–2022, 8 feb.).  

4.          Para el caso concreto, nótese que en el libelo introductorio  la parte demandante manifestó que «desconoce  el lugar exacto donde el Deudor y/o Garante tiene el bien mueble  pignorado», por  lo que, en su sentir, quedó habilitado para interponer la  solicitud en cualquier parte del territorio, teniendo en cuenta que  el automotor puede ser ubicado en cualquier lugar de la nación.  

Sin  embargo, dicha aseveración no es suficiente para establecer la  competencia por el fuero real, por lo genérico de su expresión  y por estar desprovista de un sustento probatorio mínimo.  

En  estos casos, se debe contrastar con los datos militantes en el  expediente, de acuerdo con los cuales, se puede  deducir por lo menos de momento, que el vehículo materia de la  garantía real está en el municipio de El Santuario  (Antioquia), pues el contrato de prenda abierta sin tenencia, aporta  un elemento para determinar que la competencia (privativa) es de la  agencia judicial de ese municipio.  

Sobre  el particular, nótese que en el literal f) de la cláusula  sexta, se prevé que es obligación del garante  “notificar  a EL ACREEDOR GARANTIZADO cualquier cambio de residencia y oficina y  de ubicación de vehículo”,  sin que se observe en los anexos ningún documento en el que  conste alguna manifestación en tal sentido, lo que lleva a  colegir que Walther Arbey Gallo Zuluaga aún habita en ese  municipio y por contera, que allí permanece el bien; por lo  tanto, la competencia corresponde, privativamente, al juez de El  Santuario.  

Por  esa vía, resultaba improcedente que el funcionario judicial a  quien se le remitió el trámite declinara conocerlo,  dado que: (i)  su  competencia viene establecida por lo dispuesto en el numeral 7º  del artículo 28 del Código General del Proceso, y (ii)  el  contrato de prenda sin tenencia permite establecer la ubicación  del vehículo objeto de aprehensión, lo que (prima  facie)  le permite demandar en esa circunscripción.  

5.        Conclusión.  

Este  asunto ha de ser tramitado por la segunda de las autoridades en  contienda.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

SEGUNDO.        REMITIR  la  actuación al citado despacho e informar lo decidido al Juzgado  Tercero Civil Municipal de Bogotá D.C. y a la parte actora.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

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