STC1332 2022

FEBRERO

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STC1332-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC1332-2022  

Radicación  nº 11-001-02-30-000-2022-00252-00  

(Aprobado  en Sesión de nueve de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la tutela que Juan  Carlos Arcos Ramírez le instauró al  Consejo Superior de la Judicatura – Archivo Central -, a la Sala  Civil del Tribunal Superior y al  Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal, ambos del  Distrito Judicial de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista exigió la protección de los derechos al  «debido  proceso»,  «petición»  y «estudio»  para  que se ordenara a las autoridades querelladas desarchivar «de  manera inmediata»  el compulsivo n° 2017-849 «para  poder retirar los títulos judiciales que están a nombre  de [su]  madre  María Graciela Arcos Ramírez q.e.p.d.».  

En compendio,  adujo que el 4 de marzo de 2021 reclamó al Juzgado Sesenta y  Uno Civil Municipal de esta urbe, a través de los e-mails  consultaacbta@cendoj.ramajudicial.gov.co  y notificacionesacbta@cendoj.ramajudicial.gov.co  el “desarchivo”  del ejecutivo referido, incoado por la Cooperativa Multiactiva de los  Trabajadores de la Educación de Cundinamarca y el Distrito  Capital contra su progenitora María  Graciela Arcos Ramírez (q.e.p.d.),  terminado desde  el 26 de enero de 2018 por pago total de la obligación.  

Refirió que  el 23 de julio de ese año reiteró tal rogativa; empero,  a la fecha, no se le ha dado la respuesta que requiere.  

2.-  El Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal informó que el 7 de  febrero hogaño solicitó a Archivo Central el infolio  reclamado y dicha entidad contestó que el 11 o 25 de febrero  lo trasladará a la “bodeguita  edificio Hernando Morales Medina, carrera 10 Nº 14-33, de  conformidad con orden estricto de prioridades”.  

CONSIDERACIONES  

1.-  El  “derecho  de petición”,  de raigambre fundamental, entraña no solo la facultad de  radicar la «solicitud»  respetuosa,  sino, también, la de exigir a quien le ha sido expuesta, una  “respuesta”  de mérito, tempestiva y en condiciones idóneas que  permitan su enteramiento a quien lo activa, por lo que su contenido  debe adecuarse a lo requerido, sin que el pronunciamiento  sea  necesariamente favorable.  

Así  las cosas, la “contestación”  que se ofrezca debe cumplir con estos requisitos: (i)  Ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos  establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii)  Resolver de fondo, de manera clara, precisa  y  congruente con lo implorado, y (iii)  Ponerse en conocimiento  del  petente, ya que su notificación hace parte del núcleo  básico del privilegio, al punto que de nada serviría la  posibilidad de dirigirse a la “autoridad”  si esta se reserva el sentido de lo decidido.  

2.-  De la evidencia incorporada al paginario, pronto se advierte que el  auxilio no tiene vocación de éxito,  por  cuanto  el gestor no acreditó en esta vía excepcional, haber  elevado el 4 de marzo y 23 de julio de 2021 al respectivo correo  electrónico del Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de  Bogotá las misivas aquí aludidas, encaminadas a obtener  el “desarchivo”  del litigio nº 2017-849, las cuales, nótese bien, carecen  de las necesarias constancias de radicación y/o  soporte de envío.  

Además,  los e-mails  mencionados por el quejoso en el escrito inicial, esto es,  consultaacbta@cendoj.ramajudicial.gov.co  y notificacionesacbta@cendoj.ramajudicial.gov.co,  no  corresponden al juzgado accionado, en tanto, el primero pertenece a  “Consultas  Archivo Central”  y  el segundo a “Notificaciones  Archivo Central”;  sin embargo, itérese,  no demostró la  remisión de esas diligencias que permita inferir la omisión  o dilación endilgada a la dependencia del Consejo Superior de  la Judicatura – “Archivo  Central”.  

Bajo  ese derrotero, mal  puede el detractor predicar la violación de sus garantías  superiores, cuando el menoscabo revelado no fue verificado.  Sobre  el particular esta Sala ha venido asentando que, para  la prosperidad del resguardo, “(…)  no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los  derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados  o están amenazados por la acción u omisión de  las autoridades públicas o de los particulares en los casos  previstos en la ley”  (STC7647-2020,  STC3764-2021).  

De  igual modo, se obliga:  

“(…)  el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio,  lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional  invocada que demande la inmediata intervención del juez de  tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de  amparo debe contener un mínimo de demostración en  cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren  proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece  de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda”  (STC8053-2019, STC3764-2021).  

3.-  No obstante lo anterior, se observa que  en virtud de la interposición de esta guarda, el estrado  municipal atacado “solicitó»  al coordinador de “Archivo  Central Montevideo 01”, por  medio del enlace  bodmontev01bta@cendoj.ramajudicial.gov.co,  el  «desarchivo”  del infolio nº 2017-849 que se encuentra en el “paquete  347 de terminados de 2018”,  quien  indicó,  según se evidenció en el material suasorio allegado,  que  para el 11 o 25 de febrero lo enviará a la “bodeguita  edificio Hernando Morales Medina, carrera 10 Nº 14-33, de  conformidad con orden estricto de prioridades”.  

4.-  Ergo,  el amparo instado es inviable.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA  IMPROCEDENTE la  acción de tutela instaurada  por  Juan Carlos Arcos Ramírez.  

   

Comuníquese  por el medio más idóneo y, en caso de no ser  impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

Presidenta  de Sala   

   

   

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO   

   

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

   

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO   

   

   

LUIS  ALONSO RICO PUERTA   

   

         

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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