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STC1332-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC1332-2022
Radicación nº 11-001-02-30-000-2022-00252-00
(Aprobado en Sesión de nueve de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que Juan Carlos Arcos Ramírez le instauró al Consejo Superior de la Judicatura – Archivo Central -, a la Sala Civil del Tribunal Superior y al Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal, ambos del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES
1.- El libelista exigió la protección de los derechos al «debido proceso», «petición» y «estudio» para que se ordenara a las autoridades querelladas desarchivar «de manera inmediata» el compulsivo n° 2017-849 «para poder retirar los títulos judiciales que están a nombre de [su] madre María Graciela Arcos Ramírez q.e.p.d.».
En compendio, adujo que el 4 de marzo de 2021 reclamó al Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de esta urbe, a través de los e-mails consultaacbta@cendoj.ramajudicial.gov.co y notificacionesacbta@cendoj.ramajudicial.gov.co el “desarchivo” del ejecutivo referido, incoado por la Cooperativa Multiactiva de los Trabajadores de la Educación de Cundinamarca y el Distrito Capital contra su progenitora María Graciela Arcos Ramírez (q.e.p.d.), terminado desde el 26 de enero de 2018 por pago total de la obligación.
Refirió que el 23 de julio de ese año reiteró tal rogativa; empero, a la fecha, no se le ha dado la respuesta que requiere.
2.- El Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal informó que el 7 de febrero hogaño solicitó a Archivo Central el infolio reclamado y dicha entidad contestó que el 11 o 25 de febrero lo trasladará a la “bodeguita edificio Hernando Morales Medina, carrera 10 Nº 14-33, de conformidad con orden estricto de prioridades”.
CONSIDERACIONES
1.- El “derecho de petición”, de raigambre fundamental, entraña no solo la facultad de radicar la «solicitud» respetuosa, sino, también, la de exigir a quien le ha sido expuesta, una “respuesta” de mérito, tempestiva y en condiciones idóneas que permitan su enteramiento a quien lo activa, por lo que su contenido debe adecuarse a lo requerido, sin que el pronunciamiento sea necesariamente favorable.
Así las cosas, la “contestación” que se ofrezca debe cumplir con estos requisitos: (i) Ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo implorado, y (iii) Ponerse en conocimiento del petente, ya que su notificación hace parte del núcleo básico del privilegio, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la “autoridad” si esta se reserva el sentido de lo decidido.
2.- De la evidencia incorporada al paginario, pronto se advierte que el auxilio no tiene vocación de éxito, por cuanto el gestor no acreditó en esta vía excepcional, haber elevado el 4 de marzo y 23 de julio de 2021 al respectivo correo electrónico del Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogotá las misivas aquí aludidas, encaminadas a obtener el “desarchivo” del litigio nº 2017-849, las cuales, nótese bien, carecen de las necesarias constancias de radicación y/o soporte de envío.
Además, los e-mails mencionados por el quejoso en el escrito inicial, esto es, consultaacbta@cendoj.ramajudicial.gov.co y notificacionesacbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, no corresponden al juzgado accionado, en tanto, el primero pertenece a “Consultas Archivo Central” y el segundo a “Notificaciones Archivo Central”; sin embargo, itérese, no demostró la remisión de esas diligencias que permita inferir la omisión o dilación endilgada a la dependencia del Consejo Superior de la Judicatura – “Archivo Central”.
Bajo ese derrotero, mal puede el detractor predicar la violación de sus garantías superiores, cuando el menoscabo revelado no fue verificado. Sobre el particular esta Sala ha venido asentando que, para la prosperidad del resguardo, “(…) no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley” (STC7647-2020, STC3764-2021).
De igual modo, se obliga:
“(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda” (STC8053-2019, STC3764-2021).
3.- No obstante lo anterior, se observa que en virtud de la interposición de esta guarda, el estrado municipal atacado “solicitó» al coordinador de “Archivo Central Montevideo 01”, por medio del enlace bodmontev01bta@cendoj.ramajudicial.gov.co, el «desarchivo” del infolio nº 2017-849 que se encuentra en el “paquete 347 de terminados de 2018”, quien indicó, según se evidenció en el material suasorio allegado, que para el 11 o 25 de febrero lo enviará a la “bodeguita edificio Hernando Morales Medina, carrera 10 Nº 14-33, de conformidad con orden estricto de prioridades”.
4.- Ergo, el amparo instado es inviable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por Juan Carlos Arcos Ramírez.
Comuníquese por el medio más idóneo y, en caso de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
AUSENCIA JUSTIFICADA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS