STC1331 2022

FEBRERO

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STC1331-2022

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

STC1331-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-00333-00  

(Aprobado  en Sesión de nueve de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la tutela que Inversiones Davanic S.A.S. y Neos Group  S.A.S., ambas en Reorganización, instauraron en contra de la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y  el Juzgado Veintitrés  Civil del Circuito de esta ciudad,  extensiva  a Bancolombia  S.A., a Alianza Fiduciaria S.A. como vocera del Patrimonio Autónomo  Bulevar de San Victorino, y demás intervinientes en la causa  n° 2019-00419.  

ANTECEDENTES  

1.-  Las libelistas, a través de apoderado, reclamaron la  protección de los derechos al  «debido  proceso y acceso a la administración de justicia», para  que  se  ordenara a las autoridades querelladas «continuar  con el proceso judicial, en tanto que, el desistimiento tácito  decretado constituyó una verdadera vía hecho (…)  Subsidiariamente se tomen las decisiones que se consideren  conducentes frente a los hechos expuestos».  

En  compendio adujeron que formularon demanda verbal en contra de  Bancolombia  S.A. y Alianza Fiduciaria S.A. como vocero del Patrimonio Autónomo  denominado Bulevar de San Victorino, con miras a obtener «el  reconocimiento de contrato de mutuo y la existencia de una lesión  enorme en la venta del centro comercial que le hiciere la fiduciaria  a Bancolombia»,  admitida el 11 de julio de 2019.  

Señalaron  que, paralelamente, la Superintendencia de Sociedades estaba  tramitando la reorganización empresarial de dichas compañías  (radicados 2019-01230052 y 2019-01-254081), limitando la disposición  de sus bienes y de caja (22 oct. 2019).  

Indicaron  que el juzgado criticado las requirió para que prestaran  caución por $14.000’000.000 para el decreto de las  medidas cautelares solicitadas, concediéndoles treinta (30)  días para ello, al tenor de lo establecido en el artículo  317 del Código General del Proceso (5 feb. 2020). En  cumplimiento de lo así dispuesto, adquirieron póliza  con Grancolombiana de Fianzas, «única  empresa que accedió a prestar el servicio, ya que, a causa de  la emergencia sanitaria ya conocida, las aseguradoras se mostraron  muy conservadoras para emitir esa clase de amparos».  

Relataron  que el despacho aceptó la «fianza»  (24 sep. 2020); no obstante, el 10 de diciembre siguiente revocó  lo proveído y decretó el desistimiento tácito de  la Litis  censurada, en razón a que «una  vez revisado el certificado de existencia y representación  legal de Grancolombiana de Fianzas S.A.S., se constata que si bien  tal sociedad tiene como objeto, entre otros, el actuar como  afianzador de obligaciones de terceros derivados de contratos de  cualquier índole y prestar asesoría comerciales o  financieras, no se constituyó como institución de  carácter financiero, quitándole la posibilidad de  actuar al interior de un proceso como garante en lo que respecta a  las obligaciones que puedan surgir en el devenir procesal».  

Adveraron  que, apelaron esa determinación, la cual fue convalidada por  el superior (11 en. 2022), a quien atacaron porque «hace  una indebida reflexión que soporta la vía de hecho (…)  [porque]  no se puede de un tajo señalar que la actuación del  demandante conllevó una demora del proceso sin justificación  objetiva, cercenándose el derecho al acceso a la justicia y al  debido proceso».  

2.-  La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá informó  el rito surtido en la alzada y adveró que no se incurrió  en defecto superlativo, como lo aseguran las promotoras.  

El  Juzgado Veintitrés  Civil del Circuito defendió la legalidad de su actuar y afirmó  que «ha  garantizado el debido proceso y los principios aplicables al  desarrollo de la función pública de administrar  justicia, eficiente, eficaz y de forma célere, cosa distinta  es que las accionantes no hayan cumplido la carga procesal que el  legislador prevé para esta clase de litigios y no estén  de acuerdo con las decisiones que en derecho se han adoptado o no les  sean favorables».  

Bancolombia  S.A. se opuso a las pretensiones de la ayuda, dado que «el  apoderado de la parte demandante solicitó la práctica  de una medida cautelar, y previo de analizar la viabilidad de la  misma el juez de conocimiento ordenó prestar caución  carga que no cumplió la parte demandante en los términos  ordenados».  

CONSIDERACIONES  

Así  lo ha esbozado de tiempo atrás esta Sala, al advertir que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados» y,  menos  aún, «acometer,  bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del  asunto, como si fuese uno de instancia»  (STC  7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01 y STC6153-2021),  toda vez que debe tenerse en cuenta que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (STC 28 mar. 2012, rad. 2012-00022-01 y STC6153-2021).  

2.-  Si bien, la queja superlativa se dirige también contra el  interlocutorio expedido en primera instancia en el proceso nº  2019-00419, se analizará únicamente el emitido por el  Tribunal Superior de Bogotá (11 en. 2022), por ser el que  definió el asunto controvertido.  

3.-  En el sub  lite  el auto dictado por el Tribunal de Bogotá, que confirmó  el de 10 de diciembre de 2020 del Juzgado  Veintitrés Civil del Circuito de esta ciudad en el juicio  declarativo que Neos Group S.A.S. e Inversiones Davanic S.A.S.  incoaron en contra de Bancolombia S.A. y Alianza Fiduciaria S.A.»  (11 en. 2022), no  luce antojadizo, ni caprichoso;  por el contrario, obedece, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la normativa que rige la materia y  la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una  congruente apreciación del acervo, que no se muestra  contraevidente con la realidad que fluye del plenario.  

Para  el efecto, inicialmente precisó, que  

«El  aludido precepto 317 consagra la terminación del proceso por  desistimiento tácito para la desidia, inactividad o abandono  de la actuación procesal, en dos hipótesis distintas  (numerales 1° y 2°), pues en el derecho moderno, además  del principio inquisitorio relativo a desarrollo oficioso de los  procesos civiles (arts. 2 del CPC y 8 del CGP), el procedimiento  civil también se nutre del principio dispositivo, con una  responsabilidad compartida de las partes para impulsar los trámites  que les incumben, dada la necesidad de evitar la acumulación  de estos y su consecuente impacto negativo en varios aspectos, como  la congestión judicial, el costo por el excesivo manejo físico  y estadístico de actuaciones, la causación de mayores  intereses en las obligaciones pendientes, o de perjuicios por el  mantenimiento indeterminado de medidas cautelares, de tal modo que se  requieren mecanismos para la depuración eficaz de inventarios  por actuaciones no atendidas en debida forma, o totalmente  desatendidas».  

Continuó  exponiendo que, si las partes descuidan u olvidan sus «procesos  o trámites judiciales»,  no es razonable que solamente la administración de justicia  deba responder por ellos, razón suficiente para que  «incumplidas  las cargas idóneas para el andar ordenado de la actuación  y previo requerimiento (num. 1º del art. 317 del CGP), o  cumplida la inactividad en los términos y eventos previstos  (num. 2º ídem), simplemente el proceso debe terminarse  por desistimiento tácito».  

Teniendo  en cuenta lo anterior, aseveró  

«[L]a  parte demandante en verdad desacató el requerimiento ordenado  por el juzgado, por dejar sin prestar la caución que se había  fijado en auto de 29 de ju[l]io  de 2019 (folio 539 del cuaderno ppal.), y a raíz de lo cual  fue requerida después por vía del art. 317, numeral 1º,  del estatuto procesal, incumplimiento que, por cierto, mantuvo en  vilo una discusión que en términos reales mantuvo  estancado el proceso por varios meses, como puede verse en la  actuación.  

a)-  Justamente, en auto de 15 de enero de 2020, el juzgado requirió  a la demandante para que en el improrrogable término de cinco  días prestara la caución ordenada (folio 894 del mismo  legajo).  

b)-  Ante la continuidad de la situación omisiva, en proveído  de 5 de febrero siguiente, ya bajo los apremios del artículo  317, numeral 1º, del CGP, esto es, con la prevención del  desistimiento tácito, el juzgado requirió a la parte  citada con el mismo propósito (folio 915).  

c)-  La parte requerida formuló recurso de reposición contra  esa decisión, con fundamento en la difícil situación  económica de las empresas, lo cual les impedía prestar  la garantía por el monto que fijó el juzgado.  

Como  el recurso antedicho fue decidido de modo desfavorable (folios 925 y  s.), la parte actora dijo allegar la caución ordenada,  mediante una especie de fianza constituida por la firma  Grancolombiana de Fianzas S.A.S., con la aclaración de no  haberse podido obtener la caución por compañía  de seguros, debido al monto exigido y otras situaciones que anotó  (folios 940 y ss.).  

d)-  En providencia de 24 de septiembre de 2020, el juzgado manifestó  que aceptaba la “caución judicial por la suma  previamente fijada” (folio 946). Sin embargo, seguidamente  interpuso recurso de reposición la parte demandada,  argumentando que la caución no se ajustaba la ley, por cuanto  Grancolombiana de Fianza S.A.S. es una microempresa y no es vigilada  por la Superintendencia Financiera, además de no estar  

acreditada  su solvencia (folios 947 y ss.).  

e)-  Mediante el auto aquí apelado (10 de diciembre de 2020), el  juzgado resolvió la reposición con la revocatoria del  antes citado, que había aceptado la caución -de 24 de  septiembre de 2020-, al igual que decretó el desistimiento  tácito, por cuanto la caución no se había  prestado de acuerdo con lo previsto en el art. 603 del CGP, en tanto  que la compañía Grancolombiana de Fianzas S.A.S. no  reunía los requisitos de dicha norma».  

Lo  que lo llevo a colegir que, en ese asunto  

«el  acto desplegado por la demandante careció de idoneidad, por  cuanto no acató en tiempo lo ordenado en el auto de  requerimiento, pese a que la actuación venía con el  tema de la caución omitida, prácticamente, hacía  más de uno año, de tal manera que era factible el  decreto del desistimiento tácito, cual fue decidido en primera  instancia».  

Resaltando  que el sustento de lo decidido por el a  quo,  se encuentra en  

«las  normas llamadas a gobernar la actuación, en particular el art.  603 del CGP (…) [o]rdenación  infringida en el evento de autos, de atender que la garantía  ofrecida por la parte actora no era real, ni bancaria, ni dada por  compañía de seguros, como tampoco fue otorgada por  alguno de los medios previstos en la transcrita norma, vale decir, en  dinero, títulos de deuda pública, CDTs o títulos  similares constituidos en entidades financieras».  

Esta  Corporación en un caso de similares contornos predicó  que  

«[C]omo  se sostuvo en el auto AC7100 de 26 de octubre de 2017, es inviable  considerar, en línea de principio, que ‘cualquier  actuación’ de la parte requerida pueda interrumpir el  término concedido, porque sería un mecanismo para  dilatar de forma injustificada el plazo, así como también  para eludir fácilmente la decisión judicial que busca  poner orden a la marcha de los trámites judiciales. De manera  que, como en esa eventualidad el término es previo  requerimiento para cumplir la carga omitida, resulta inviable que se  interrumpa ante una acción indeterminada o inidónea  para ejecutarla (…).  

Así  pues, para la Corte no toda actuación interrumpe el plazo para  la aplicación del desistimiento tácito, sino únicamente  aquella que tiende al cumplimiento idóneo del acto procesal  requerido a la parte para el impulso del proceso, es decir, que  resulte eficaz para llevar adelante el trámite y conducirlo a  su finalización»  (STC1130-2021),  Negrilla de la Sala.  

3.-  Así  las cosas, independientemente que esta Corte avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  una «vía  de hecho»  como  buscan las sedicentes, quienes aspiran a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió dársele al  debate, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de  la vía supralegal, cuyo objetivo tuitivo no es servir de  tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la  «autoridad  judicial»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018 y STC2544-2021).  

4.-  Son estas razones las que conllevan al fracaso del socorro instado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  NIEGA  la  tutela promovida por Inversiones  Davanic S.A.S. y Neos Group S.A.S.  

Comuníquese  a las partes y, en caso de no ser impugnado este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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