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STC1331-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC1331-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00333-00
(Aprobado en Sesión de nueve de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que Inversiones Davanic S.A.S. y Neos Group S.A.S., ambas en Reorganización, instauraron en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva a Bancolombia S.A., a Alianza Fiduciaria S.A. como vocera del Patrimonio Autónomo Bulevar de San Victorino, y demás intervinientes en la causa n° 2019-00419.
ANTECEDENTES
1.- Las libelistas, a través de apoderado, reclamaron la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara a las autoridades querelladas «continuar con el proceso judicial, en tanto que, el desistimiento tácito decretado constituyó una verdadera vía hecho (…) Subsidiariamente se tomen las decisiones que se consideren conducentes frente a los hechos expuestos».
En compendio adujeron que formularon demanda verbal en contra de Bancolombia S.A. y Alianza Fiduciaria S.A. como vocero del Patrimonio Autónomo denominado Bulevar de San Victorino, con miras a obtener «el reconocimiento de contrato de mutuo y la existencia de una lesión enorme en la venta del centro comercial que le hiciere la fiduciaria a Bancolombia», admitida el 11 de julio de 2019.
Señalaron que, paralelamente, la Superintendencia de Sociedades estaba tramitando la reorganización empresarial de dichas compañías (radicados 2019-01230052 y 2019-01-254081), limitando la disposición de sus bienes y de caja (22 oct. 2019).
Indicaron que el juzgado criticado las requirió para que prestaran caución por $14.000’000.000 para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, concediéndoles treinta (30) días para ello, al tenor de lo establecido en el artículo 317 del Código General del Proceso (5 feb. 2020). En cumplimiento de lo así dispuesto, adquirieron póliza con Grancolombiana de Fianzas, «única empresa que accedió a prestar el servicio, ya que, a causa de la emergencia sanitaria ya conocida, las aseguradoras se mostraron muy conservadoras para emitir esa clase de amparos».
Relataron que el despacho aceptó la «fianza» (24 sep. 2020); no obstante, el 10 de diciembre siguiente revocó lo proveído y decretó el desistimiento tácito de la Litis censurada, en razón a que «una vez revisado el certificado de existencia y representación legal de Grancolombiana de Fianzas S.A.S., se constata que si bien tal sociedad tiene como objeto, entre otros, el actuar como afianzador de obligaciones de terceros derivados de contratos de cualquier índole y prestar asesoría comerciales o financieras, no se constituyó como institución de carácter financiero, quitándole la posibilidad de actuar al interior de un proceso como garante en lo que respecta a las obligaciones que puedan surgir en el devenir procesal».
Adveraron que, apelaron esa determinación, la cual fue convalidada por el superior (11 en. 2022), a quien atacaron porque «hace una indebida reflexión que soporta la vía de hecho (…) [porque] no se puede de un tajo señalar que la actuación del demandante conllevó una demora del proceso sin justificación objetiva, cercenándose el derecho al acceso a la justicia y al debido proceso».
2.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá informó el rito surtido en la alzada y adveró que no se incurrió en defecto superlativo, como lo aseguran las promotoras.
El Juzgado Veintitrés Civil del Circuito defendió la legalidad de su actuar y afirmó que «ha garantizado el debido proceso y los principios aplicables al desarrollo de la función pública de administrar justicia, eficiente, eficaz y de forma célere, cosa distinta es que las accionantes no hayan cumplido la carga procesal que el legislador prevé para esta clase de litigios y no estén de acuerdo con las decisiones que en derecho se han adoptado o no les sean favorables».
Bancolombia S.A. se opuso a las pretensiones de la ayuda, dado que «el apoderado de la parte demandante solicitó la práctica de una medida cautelar, y previo de analizar la viabilidad de la misma el juez de conocimiento ordenó prestar caución carga que no cumplió la parte demandante en los términos ordenados».
CONSIDERACIONES
Así lo ha esbozado de tiempo atrás esta Sala, al advertir que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y, menos aún, «acometer, bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (STC 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01 y STC6153-2021), toda vez que debe tenerse en cuenta que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28 mar. 2012, rad. 2012-00022-01 y STC6153-2021).
2.- Si bien, la queja superlativa se dirige también contra el interlocutorio expedido en primera instancia en el proceso nº 2019-00419, se analizará únicamente el emitido por el Tribunal Superior de Bogotá (11 en. 2022), por ser el que definió el asunto controvertido.
3.- En el sub lite el auto dictado por el Tribunal de Bogotá, que confirmó el de 10 de diciembre de 2020 del Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de esta ciudad en el juicio declarativo que Neos Group S.A.S. e Inversiones Davanic S.A.S. incoaron en contra de Bancolombia S.A. y Alianza Fiduciaria S.A.» (11 en. 2022), no luce antojadizo, ni caprichoso; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario.
Para el efecto, inicialmente precisó, que
«El aludido precepto 317 consagra la terminación del proceso por desistimiento tácito para la desidia, inactividad o abandono de la actuación procesal, en dos hipótesis distintas (numerales 1° y 2°), pues en el derecho moderno, además del principio inquisitorio relativo a desarrollo oficioso de los procesos civiles (arts. 2 del CPC y 8 del CGP), el procedimiento civil también se nutre del principio dispositivo, con una responsabilidad compartida de las partes para impulsar los trámites que les incumben, dada la necesidad de evitar la acumulación de estos y su consecuente impacto negativo en varios aspectos, como la congestión judicial, el costo por el excesivo manejo físico y estadístico de actuaciones, la causación de mayores intereses en las obligaciones pendientes, o de perjuicios por el mantenimiento indeterminado de medidas cautelares, de tal modo que se requieren mecanismos para la depuración eficaz de inventarios por actuaciones no atendidas en debida forma, o totalmente desatendidas».
Continuó exponiendo que, si las partes descuidan u olvidan sus «procesos o trámites judiciales», no es razonable que solamente la administración de justicia deba responder por ellos, razón suficiente para que «incumplidas las cargas idóneas para el andar ordenado de la actuación y previo requerimiento (num. 1º del art. 317 del CGP), o cumplida la inactividad en los términos y eventos previstos (num. 2º ídem), simplemente el proceso debe terminarse por desistimiento tácito».
Teniendo en cuenta lo anterior, aseveró
«[L]a parte demandante en verdad desacató el requerimiento ordenado por el juzgado, por dejar sin prestar la caución que se había fijado en auto de 29 de ju[l]io de 2019 (folio 539 del cuaderno ppal.), y a raíz de lo cual fue requerida después por vía del art. 317, numeral 1º, del estatuto procesal, incumplimiento que, por cierto, mantuvo en vilo una discusión que en términos reales mantuvo estancado el proceso por varios meses, como puede verse en la actuación.
a)- Justamente, en auto de 15 de enero de 2020, el juzgado requirió a la demandante para que en el improrrogable término de cinco días prestara la caución ordenada (folio 894 del mismo legajo).
b)- Ante la continuidad de la situación omisiva, en proveído de 5 de febrero siguiente, ya bajo los apremios del artículo 317, numeral 1º, del CGP, esto es, con la prevención del desistimiento tácito, el juzgado requirió a la parte citada con el mismo propósito (folio 915).
c)- La parte requerida formuló recurso de reposición contra esa decisión, con fundamento en la difícil situación económica de las empresas, lo cual les impedía prestar la garantía por el monto que fijó el juzgado.
Como el recurso antedicho fue decidido de modo desfavorable (folios 925 y s.), la parte actora dijo allegar la caución ordenada, mediante una especie de fianza constituida por la firma Grancolombiana de Fianzas S.A.S., con la aclaración de no haberse podido obtener la caución por compañía de seguros, debido al monto exigido y otras situaciones que anotó (folios 940 y ss.).
d)- En providencia de 24 de septiembre de 2020, el juzgado manifestó que aceptaba la “caución judicial por la suma previamente fijada” (folio 946). Sin embargo, seguidamente interpuso recurso de reposición la parte demandada, argumentando que la caución no se ajustaba la ley, por cuanto Grancolombiana de Fianza S.A.S. es una microempresa y no es vigilada por la Superintendencia Financiera, además de no estar
acreditada su solvencia (folios 947 y ss.).
e)- Mediante el auto aquí apelado (10 de diciembre de 2020), el juzgado resolvió la reposición con la revocatoria del antes citado, que había aceptado la caución -de 24 de septiembre de 2020-, al igual que decretó el desistimiento tácito, por cuanto la caución no se había prestado de acuerdo con lo previsto en el art. 603 del CGP, en tanto que la compañía Grancolombiana de Fianzas S.A.S. no reunía los requisitos de dicha norma».
Lo que lo llevo a colegir que, en ese asunto
«el acto desplegado por la demandante careció de idoneidad, por cuanto no acató en tiempo lo ordenado en el auto de requerimiento, pese a que la actuación venía con el tema de la caución omitida, prácticamente, hacía más de uno año, de tal manera que era factible el decreto del desistimiento tácito, cual fue decidido en primera instancia».
Resaltando que el sustento de lo decidido por el a quo, se encuentra en
«las normas llamadas a gobernar la actuación, en particular el art. 603 del CGP (…) [o]rdenación infringida en el evento de autos, de atender que la garantía ofrecida por la parte actora no era real, ni bancaria, ni dada por compañía de seguros, como tampoco fue otorgada por alguno de los medios previstos en la transcrita norma, vale decir, en dinero, títulos de deuda pública, CDTs o títulos similares constituidos en entidades financieras».
Esta Corporación en un caso de similares contornos predicó que
«[C]omo se sostuvo en el auto AC7100 de 26 de octubre de 2017, es inviable considerar, en línea de principio, que ‘cualquier actuación’ de la parte requerida pueda interrumpir el término concedido, porque sería un mecanismo para dilatar de forma injustificada el plazo, así como también para eludir fácilmente la decisión judicial que busca poner orden a la marcha de los trámites judiciales. De manera que, como en esa eventualidad el término es previo requerimiento para cumplir la carga omitida, resulta inviable que se interrumpa ante una acción indeterminada o inidónea para ejecutarla (…).
Así pues, para la Corte no toda actuación interrumpe el plazo para la aplicación del desistimiento tácito, sino únicamente aquella que tiende al cumplimiento idóneo del acto procesal requerido a la parte para el impulso del proceso, es decir, que resulte eficaz para llevar adelante el trámite y conducirlo a su finalización» (STC1130-2021), Negrilla de la Sala.
3.- Así las cosas, independientemente que esta Corte avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como buscan las sedicentes, quienes aspiran a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele al debate, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía supralegal, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018 y STC2544-2021).
4.- Son estas razones las que conllevan al fracaso del socorro instado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela promovida por Inversiones Davanic S.A.S. y Neos Group S.A.S.
Comuníquese a las partes y, en caso de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS