STC868 2022

FEBRERO

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STC868-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC868-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00216-00  

(Aprobado  en sesión virtual de dos de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela promovida por Blas Vásquez  Mendoza contra la Sala Civil Especializada en Restitución de  Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y la  Secretaría de dicha colegiatura,  a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El  convocante señaló que en el juicio de restitución  de tierras promovido por  la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Cesar – La  Guajira en favor de Beatriz Ramírez -respecto  de la parcela Nro. 1, con folio inmobiliario Nro. 192-18601, ubicada  en el municipio de La Jagua de Ibirico-,  en el cual él fungió como opositor, el 24 de julio de  2019 el Tribunal acusado dictó sentencia, en la cual accedió  a las pretensiones, pero en ese fallo una de las Magistradas  integrantes de la Colegiatura salvó su voto; y desde el 27 de  agosto de 2021 presentó «derecho  de petición»  con el fin de obtener copia de dicha disidencia sin que a la fecha  haya recibido respuesta.  

Por  tal omisión, deprecó  la protección de sus garantías fundamentales de  petición, debido proceso y «acceso  a la justicia»,  presuntamente conculcadas por la Corporación repelida, porque  no le ha contestado la referida solicitud.  

2.        La Corte  admitió el libelo, libró las comunicaciones de rigor y  pidió rendir los reportes de que trata el artículo 19  del decreto 2591 de 1991.  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

1.        La  Agencia Nacional de Tierras deprecó «declarar  configurada la falta de legitimación en la causa por pasiva y,  en consecuencia…[,] desvincular[la]… de la presente  acción constitucional»,  comoquiera que «los  hechos demandados no versan sobre acciones u omisiones  administrativas adelantadas por ella».  

2.        El  Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Valledupar limitó su intervención a  proporcionar los datos de contacto de las partes e intervinientes en  el asunto fustigado.  

3.        La  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior de Cartagena pidió denegar «el  amparo incoado, por ante la inexistencia de vulneración o en  su defecto se considere configurad[a] la carencia actual de objeto  por hecho superado»,  comoquiera que «la  solicitud… a la que hace referencia el actor tuvo como  objetivo la expedición de copias, las que al tenor del  artículo 114 de CGP deben ser expedidas por la Secretaria sin  necesidad de auto que las ordene, adicional a ello se observa que [el  pasado 21 de enero,] incluso antes de ser presentada, admitida y  notificada la acción tutela[,] la Secretaria de [esa]  Corporación remitió la copia solicitada… El  contenido de [esa] respuesta fue puesta en conocimiento de manera  inmediata al opositor aquí accionante, de lo cual da cuenta la  constancia de remisión de correo electrónico»;  sumado a que «tratándose  del derecho de petición resulta improcedente para atender  asuntos propios de un proceso judicial».  

4.        El  Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a pesar de la  exactitud del auto admisorio de la acción de tutela en cuanto  a vincular al trámite a las partes e intervinientes en el  asunto objeto del reclamo, allegó escrito en el que solicitó  «aclarar  si… se encuentra vinculado al proceso de la referencia…  y cu[á]l es el término»;  por lo que, desde ya, se le anticipa que ha de estarse a lo que aquí  se defina.  

5.        La  Agencia Nacional de Hidrocarburos, el Instituto Geográfico  Agustín Codazzi y la Unidad Administrativa Especial para la  Atención y Reparación Integral a las Víctimas  también exigieron su desvinculación de este trámite  constitucional por ausencia de legitimación en la causa por  pasiva.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del canon 86 de la Carta Política, la acción de  tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los  derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los  actos u omisiones de las autoridades públicas y, en  determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza  residual no permite sustituir o desplazar los escenarios comunes de  defensa.  

2.        En  lo tocante con la prerrogativa de «petición»  ante instancias jurisdiccionales, la Corte ha puntualizado en varias  oportunidades su improcedencia, sobre la base de que:  

[l]as  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales (…)  deben  resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio  y que el  desconocimiento de éstas comporta la vulneración del  derecho del debido  proceso  (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del  libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem.   De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les  puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a  dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos  netamente administrativos que como tales están regulados por  las normas que disciplinan la administración pública…  (se destacó – CSJ STC, 20 y 31 mar. 2000, rads. 4822 y 4867;  reiteradas, entre otras, en STC13140-2015, 28 sep., rad. 01762-01).  

3.        Por otro lado,  en todo caso, se observa que la solicitud referida por el actor fue  debidamente atendida por la Secretaría de la Corporación  encausada, la que mediante comunicación remitida el pasado 21  de enero a la dirección de correo electrónico  «fabianrosado28@hotmail.com»,  le envió la requerida copia del salvamento de voto efectuado  frente a la sentencia dictada por el Tribunal convocado el 24 de  julio de 2019, en el asunto cuestionado.  

Se destaca que  aunque la mentada dirección electrónica no coincide con  la reportada por el actor en la solicitud de copias  (blasvasquez0953@gmail.com),  sí corresponde a la denunciada por él en el escrito de  tutela para recibir notificaciones, supuesto suficiente para tenerla  como válida para tal propósito.  

Por  ende, de cara al debido proceso, como  la  trasgresión u omisión atribuida se superó,  aunque con posterioridad a la radicación de este trámite  constitucional (la  demanda de amparo se incoó por vía electrónica  el 20 de enero último),  ningún tipo de injerencia al respecto encontraría razón  de cabida;  acerca de lo que esta Sala dijo:  

…[S]i  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido…  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov.  2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad.  2013-00184-01).  

4.        Lo  consignado denota la improcedencia del ruego tutelar, por la  inviabilidad del derecho de petición en las actuaciones  judiciales y por la no conculcación del derecho al debido  proceso en el asunto recriminado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, declara  improcedente  el  amparo implorado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, de no  impugnarse este fallo, remítanse las actuaciones respectivas a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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