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STC868-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC868-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00216-00
(Aprobado en sesión virtual de dos de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela promovida por Blas Vásquez Mendoza contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y la Secretaría de dicha colegiatura, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El convocante señaló que en el juicio de restitución de tierras promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Cesar – La Guajira en favor de Beatriz Ramírez -respecto de la parcela Nro. 1, con folio inmobiliario Nro. 192-18601, ubicada en el municipio de La Jagua de Ibirico-, en el cual él fungió como opositor, el 24 de julio de 2019 el Tribunal acusado dictó sentencia, en la cual accedió a las pretensiones, pero en ese fallo una de las Magistradas integrantes de la Colegiatura salvó su voto; y desde el 27 de agosto de 2021 presentó «derecho de petición» con el fin de obtener copia de dicha disidencia sin que a la fecha haya recibido respuesta.
Por tal omisión, deprecó la protección de sus garantías fundamentales de petición, debido proceso y «acceso a la justicia», presuntamente conculcadas por la Corporación repelida, porque no le ha contestado la referida solicitud.
2. La Corte admitió el libelo, libró las comunicaciones de rigor y pidió rendir los reportes de que trata el artículo 19 del decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Agencia Nacional de Tierras deprecó «declarar configurada la falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia…[,] desvincular[la]… de la presente acción constitucional», comoquiera que «los hechos demandados no versan sobre acciones u omisiones administrativas adelantadas por ella».
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar limitó su intervención a proporcionar los datos de contacto de las partes e intervinientes en el asunto fustigado.
3. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena pidió denegar «el amparo incoado, por ante la inexistencia de vulneración o en su defecto se considere configurad[a] la carencia actual de objeto por hecho superado», comoquiera que «la solicitud… a la que hace referencia el actor tuvo como objetivo la expedición de copias, las que al tenor del artículo 114 de CGP deben ser expedidas por la Secretaria sin necesidad de auto que las ordene, adicional a ello se observa que [el pasado 21 de enero,] incluso antes de ser presentada, admitida y notificada la acción tutela[,] la Secretaria de [esa] Corporación remitió la copia solicitada… El contenido de [esa] respuesta fue puesta en conocimiento de manera inmediata al opositor aquí accionante, de lo cual da cuenta la constancia de remisión de correo electrónico»; sumado a que «tratándose del derecho de petición resulta improcedente para atender asuntos propios de un proceso judicial».
4. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a pesar de la exactitud del auto admisorio de la acción de tutela en cuanto a vincular al trámite a las partes e intervinientes en el asunto objeto del reclamo, allegó escrito en el que solicitó «aclarar si… se encuentra vinculado al proceso de la referencia… y cu[á]l es el término»; por lo que, desde ya, se le anticipa que ha de estarse a lo que aquí se defina.
5. La Agencia Nacional de Hidrocarburos, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas también exigieron su desvinculación de este trámite constitucional por ausencia de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del canon 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza residual no permite sustituir o desplazar los escenarios comunes de defensa.
2. En lo tocante con la prerrogativa de «petición» ante instancias jurisdiccionales, la Corte ha puntualizado en varias oportunidades su improcedencia, sobre la base de que:
[l]as peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales (…) deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública… (se destacó – CSJ STC, 20 y 31 mar. 2000, rads. 4822 y 4867; reiteradas, entre otras, en STC13140-2015, 28 sep., rad. 01762-01).
3. Por otro lado, en todo caso, se observa que la solicitud referida por el actor fue debidamente atendida por la Secretaría de la Corporación encausada, la que mediante comunicación remitida el pasado 21 de enero a la dirección de correo electrónico «fabianrosado28@hotmail.com», le envió la requerida copia del salvamento de voto efectuado frente a la sentencia dictada por el Tribunal convocado el 24 de julio de 2019, en el asunto cuestionado.
Se destaca que aunque la mentada dirección electrónica no coincide con la reportada por el actor en la solicitud de copias (blasvasquez0953@gmail.com), sí corresponde a la denunciada por él en el escrito de tutela para recibir notificaciones, supuesto suficiente para tenerla como válida para tal propósito.
Por ende, de cara al debido proceso, como la trasgresión u omisión atribuida se superó, aunque con posterioridad a la radicación de este trámite constitucional (la demanda de amparo se incoó por vía electrónica el 20 de enero último), ningún tipo de injerencia al respecto encontraría razón de cabida; acerca de lo que esta Sala dijo:
…[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido… (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).
4. Lo consignado denota la improcedencia del ruego tutelar, por la inviabilidad del derecho de petición en las actuaciones judiciales y por la no conculcación del derecho al debido proceso en el asunto recriminado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara improcedente el amparo implorado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, de no impugnarse este fallo, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS