STC867 2022

FEBRERO

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STC867-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC867-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00207-00  

(Aprobado en sesión  virtual de dos de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de febrero de dos  mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por  Javier  Elías Arias Idárraga contra la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo reclamó la protección  constitucional del derecho fundamental al debido proceso, que dice  vulnerado por la autoridad judicial acusada.  

Solicita,  en consecuencia, se disponga que «conceder  [su] recurso extraordinario de casación como la ley [s]e lo  permite en la acción popular tutelada hoy».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Javier Elías Arias Idárraga promovió  acción popular contra Banco Popular, bajo  el radicado  2019-00141, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado  Primero Civil del Circuito de Cartago,  el  que  dictó  sentencia el 16 de septiembre de 2021 denegando las pretensiones de  la demanda. Esta decisión fue objeto de apelación.  

2.2. La Sala Civil  – Familia del Tribunal  Superior de Buga confirmó la providencia de primera instancia  en fallo de 19 de noviembre de 2021, por lo que el actor interpuso  recurso extraordinario de casación, el que fue denegado en  proveído de 6 de diciembre siguiente, decisión  recurrida en reposición, pero que se mantuvo en auto de 13 de  enero de 2022.  

2.3. Indicó  el accionante que  en la referida acción popular se denegó la concesión  del recurso extraordinario de casación «pedido  en derecho».  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1. El Juzgado  Primero Civil del Circuito de Cartago indicó que las  decisiones proferidas fueron producto de un estudio juicioso de los  supuestos de hecho presentados en el asunto, la aplicación  correcta de la normativa que disciplina la acción y la  valoración probatoria ajustada a la sana critica; y que no se  le reprochó actuación a ese despacho, por lo que se  debía denegar el resguardo impetrado.  

2. La Secretaría  de la Sala Civil  – Familia del Tribunal Superior de Buga refirió que se  dictó sentencia de segunda instancia el 19 de noviembre de  2021, se denegó el recurso de casación impetrado y se  mantuvo dicha determinación. Remitió las providencias  criticadas.  

3. Al momento de  someterse a consideración de la Sala el presente asunto,  ninguno  de los convocados había efectuado manifestación alguna  frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a  la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2. En  el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte  que la acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en la  providencia de 13 de enero de 2022, con la que mantuvo la decisión  de denegar la concesión del recurso extraordinario de casación  interpuesto contra el fallo de segundo grado proferido dentro de la  acción criticada, consideró que:  

…En el  sub-judice, sin expresar los motivos de su disenso, cuestiona el  accionante por vía de reposición, la decisión  adoptada por la suscrita magistrada, consistente en negar el recurso  extraordinario de casación, interpuesto  previamente,  contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de Decisión  Civil-Familia, el pasado 19 de noviembre de 2021.  

2.3. Pues bien,  dado que no se plantearon por el recurrente, las razones por las que  considera, esta Magistrada debería reconsiderar la viabilidad  del recurso extraordinario de casación interpuesto contra la  sentencia de segunda instancia que antecede, baste reiterar que el  artículo 334 del Código General del Proceso, no  contempló en su redacción la viabilidad de este tipo de  censura, contra las decisiones de fondo adoptadas al interior de  acciones populares, exclusión que encuentra apoyo en su propia  naturaleza jurídica, en cuanto fue concebida como un mecanismo  de defensa de los derechos colectivos, sujeta a un trámite  especial y expedito sin formalismo alguno, al punto que puede ser  presentada directamente por el accionante sin la mediación de  un profesional del derecho4, a lo cual cabe agregar, que, la  sentencia dictada dentro de este tipo de acciones no irradia agravio  a las partes, pues no se ejerce motu proprio, sino en representación  de una colectividad.  

Respecto a la  viabilidad de este recurso extraordinario, contra sentencia dictadas  en acciones populares, ha sostenido la Sala de Casación Civil  de la Corte Suprema de Justicia lo siguiente:  

“[T]ratándose  de las acciones populares, la Ley 472 de 1998 que las reglamentó,  al regular en el capítulo X del Título II lo atinente a  los recursos frente a las providencias emitidas en ellas,  sencillamente se abstuvo de consentir el extraordinario de casación.  La propia norma especial no instituyó el comentado medio de  impugnación para los fallos dictados en estos procesos. En  cambio, sí lo hizo respecto de las acciones de grupo, pues al  decir de su artículo 67, inciso tercero, «[c]ontra las  sentencias proferidas en los procesos adelantados en ejercicio de las  Acciones de Grupo proceden el recurso de revisión y el de  casación (…), de conformidad con las disposiciones  legales (…)».  

“Y aunque  el artículo 44 de la Ley 472 citada, de modo expreso prevé  que «[e]n los procesos por acciones populares se aplicarán  las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (…)»,  lo cierto es que el mismo canon condicionó y limitó la  aplicación de tal estatuto sólo a «(…) los  aspectos no regulados en la presente Ley»; que no es el caso  del recurso extraordinario, por cuanto, como viene de explicitarse,  el aspecto atinente a los medios de impugnación frente a las  decisiones emitidas en esas acciones, incluido el de casación,  sí fue expresamente regulado por dicha ley, solo que no toleró  su procedencia.  

Y que no se  diga que el inciso 1º del artículo 338 del Código  General del Proceso, a cuyo tenor, «se excluye la cuantía  del interés para recurrir cuando se trate de sentencias  dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que  versen sobre el estado civil», abre el camino a la casación  de acciones de este tipo, pues al respecto ha enseñado la  misma Corte que:  

“Este  precepto no puede tener una lectura aislada de las reglas de la  casación, específicamente del artículo 334 ídem  (que definió explícitamente los asuntos cuyas  sentencias son susceptibles del remedio extraordinario), pues más  allá de que aquella norma excluya de la cuantía del  interés para recurrir a las sentencias emitidas en las  acciones populares, no puede perderse de vista que esta regla  consagra un requisito que deben observar los procesos listados en el  citado artículo 334 ibidem, en orden a procurarse este medio  extraordinario de contradicción.  

“Sobre la  mención a las acciones populares que hace el inciso 1º  del artículo 338 ejusdem, esta Corte en pretérita  oportunidad precisó: «no fue más que un yerro  legislativo, derivado de la intención inicial contenida en el  artículo 334 que sí las contemplaba, pero que se  advirtió oportunamente, generando una incongruencia entre  estas disposiciones, que se pretendió subsanar con la  expedición del decreto 1736 de 2012, mediante el cual en su  artículo sexto, corrige el mentado artículo» y,  si bien el Consejo de Estado, mediante sentencia de 20 de septiembre  de 2018 anuló esta norma, en manera alguna puede entenderse  que esta decisión habilitó el recurso de casación  para las acciones populares.  

En suma, una  interpretación sistemática e integral del ordenamiento  jurídico –Código General del Proceso y Ley 472 de  1998-, en armonía con los lineamientos jurisprudenciales de  nada menos que el Tribunal frente al cual se tramitan este tipo de  censuras, permite inferir sin hesitación alguna, que las  sentencias dictadas en acciones populares, no son pasibles del  recurso extraordinario de casación.  

2.4. Como  consecuencia de lo expuesto, se mantendrá inmodificable la  decisión recurrida por el accionante.  

3.  Así las cosas, la Sala concluye que la decisión  controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es  una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada  en la providencia definitoria de la concesión del recurso de  casación; en cuyo caso tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

4. Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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