STC866 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC866-2022

        

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el «ARTÍCULO  PRIMERO»  del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre,  atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación  jurídica relacionada con una persona menor de edad, como  medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones  de esta sentencia,  «con  idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e  informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y  ubicación, para efectos de publicación en los  repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda  virtuales, y otra con la información real y completa de las  partes, que se utilizará únicamente para notificación  a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá  con reserva a terceros interesados».  

NOTA.  Este  ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los  «nombres  ficticios»  de las partes.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC866-2022  

Radicación  n.º 11001-22-10-000-2021-00952-02  

(Aprobado  en sesión virtual de dos de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

ANTECEDENTES  

1.  La  promotora del amparo reclamó protección constitucional  de las prerrogativas fundamentales al debido proceso e igualdad, que  dice vulneradas por la autoridad judicial accionada.  

En  consecuencia, solicita que se ordene «revocar  la sentencia y en cambio proceda a fijar una cuota de alimentos  respecto de la menor… y aumentar el valor de la cuota por  concepto de vestuario toda vez que las condiciones de la menor  cambiaron desde el mes de enero de 2017»  y «el  padre demandado está en la obligación de aportar los  alimentos y tiene suficiente capacidad económica para  aportar».  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  Martha  Rodríguez  promovió en nombre de su hija menor juicio de aumento de cuota  de alimentos en contra Nerón  Sánchez,  cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Octavo de Familia  de Bogotá, el que dictó sentencia el 25  de agosto de 2021 denegando las pretensiones de la demanda.  

2.2.  Indicó la gestora que en 2019 presentó demanda de  fijación de cuota de alimentos, dentro del mismo expediente en  el que tramitó su divorcio; que radicó proceso  ejecutivo solicitando el pago de las mudas de ropa de sus hijos,  demanda que sí se agregó al historial del proceso  principal; que cuando preguntaba que ocurría con su  expediente, le decían que estaba por ingresar el asunto y  luego por la pandemia no pudo revisarlo; y que radicó  nuevamente la demanda de forma virtual.  

2.3.  Señaló que se notificó al demandado, quien solo  recibió la demanda de forma física; que se hizo  necesario promover el juicio criticado, pues desde el 2004 había  sido victima de violencia por parte del demandado, lo que no se tuvo  en cuenta en el divorcio; y que ello se podía evidenciar en la  liquidación.  

2.4.  Adujo que desde enero de 2017 sus descendientes vivían con  ella, pues no les brindaba las condiciones adecuadas, sin que el  progenitor aportara cuota; que desde el divorcio su hijo mayor había  presentado un comportamiento agresivo hacia ella, amenazándola  con irse con su papá; que cuando aquel cumplió la  mayoría de edad, empezó a trabajar con su padre y se  fue a vivir con él; y que entre el 2017 y 2021 cuando su hijo  Juan vivió con ella, el progenitor no aportó cuota de  alimentos, solo se limitó a cumplir parcialmente los pagos del  colegio y universidad.  

2.5.  Sostuvo que ella no fue escuchada, pero si el demandado; que la juez  fue garante de los derechos de aquel, pero no los de su hija; que era  frustrante que la menor sufriera el abandono económico de su  padre; y que en el desarrollo de la audiencia parecía que se  pidiera el aumento de la cuota de su descendiente Juan y no de su  hija.  

2.6.  Aseveró que el demandado fue condenado en un incidente de  incumplimiento de medida de protección, pero que seguía  agrediéndola verbalmente y económicamente; que la  juzgadora indicó que no era relevante la violencia y tenía  una actitud índole y displicente hacia ella; que la parte  motiva del fallo presentaba contradicciones; que se incurría  en defecto fáctico y error inducido; y que se pasaba por alto  que el demandado tenía ingresos para colmar lo pretendido con  la demanda.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Octavo  de Familia de  Bogotá indicó que la demanda fue  radicada el 19 de febrero de 2020, por lo que se emitió auto  disponiendo que las diligencias fueran enviadas a la Oficina Judicial  para que le fueran abonadas; que hasta el 28 de julio siguiente se  efectuó la compensación; que el 30 de septiembre  inadmitió la demanda y se avocó conocimiento el 2 de  octubre de 2020; que el 18 de febrero de 2021 se tuvo al demandado  notificado por conducta concluyente; que el 25 de agosto se dictó  sentencia, denegando las pretensiones de la demanda; y que remitía  el link del proceso criticado.  

2.  la Secretaría Distrital de la Mujer señaló que  los hechos se referían a conflictos decididos por el estrado  acusado, en el marco de la autonomía judicial, por lo que no  podía emitir pronunciamiento por falta de competencia; que le  había brindado a la gestora atención socio-jurídica  en Las Casas de Igualdad de Oportunidades para las Mujeres; que le  había garantizado a la promotora la asistencia técnico  legal en el trámite de incumplimiento de la medida de  protección en la Comisaría de Familia de Usaquén  II; que había impulsado las acciones para favorecer el  restablecimiento de derechos, sin que ejerciera su representación  en los juicios de divorcio, liquidación de sociedad conyugal y  alimentos, pues los impulsó el apoderado de confianza de la  petente; y que solicitaba su desvinculación de la presente  acción excepcional, pues no había vulnerado o puesto en  riesgo las prerrogativas esenciales de la actora.  

3.  Nerón  Sánchez  refirió que la tutela se fundaba en «falacias  e interpretaciones subjetivas y acomodativas… alejadas a la  realidad»;  que la actora no probó los hechos en que fundaba sus  pretensiones, pues del material allegado se evidenció que  cambiaron sus condiciones económicas desde antes de la  pandemia, en tanto que tuvo que cerrar dos establecimientos de  comercio con los que contaba; que la accionante se fue del país,  por lo que quedó con el cuidado de sus hijos hasta el 2017,  asumiendo todos sus gastos sin reparo alguno; que la gestora  pretendía una segunda instancia; que pactaron que los gastos  de manutención quedarían a cargo del que tuviera a los  menores, mientras que la educación y salud serían por  partes iguales, lo que se ha venido desarrollando hasta la fecha; que  la peticionaria no le brindaba ningún apoyo a su hijo Juan,  pues pese a que era mayor de edad, seguía estudiando; que los  pagos del 50% de la educación los efectúa la abuela  materna, mientras que él cancela el 100% de la alimentación,  vestuario y transporte; que también se tuvo en cuenta los  pagos del 50% de la educación y el 100% de medicina prepagada  de su menor hija; que conforme a todos esos gastos se podía  evidenciar que no era posible un aumento de cuota, pues además,  como lo probó, sus ingresos se vieron reducidos; que en el  trámite se acreditó que la quejosa contaba con mayores  ingresos, poseía bienes y en la actualidad no pagaba arriendo;  y que la decisión emitida cumplió con el procedimiento  y valoró todas las pruebas recaudadas.  

4.  La Comisaria 1ª de Familia de Usaquén II adujo que  conoció de dos trámites a saber, conciliación  entre las partes, medida de protección a favor de Nerón  Sánchez  y en contra de Martha  Rodríguez,  así como a favor de Martha  Rodríguez  y en contra de Nerón  Sánchez;  que no le constaba lo acontecido en el proceso criticado, por lo que  no podía pronunciarse sobre aspectos que no eran de su  competencia; que no se había radicado incidente de  incumplimiento respecto a presuntas afectaciones por violencia  intrafamiliar; que al existir una medida de protección, la  gestora contaba con otras vías judiciales como administrativas  para garantizar sus derechos, por lo que la tutela no era el medio  idóneo para el efecto; que no se había solicitado  medida de protección respecto de la menor; que el 23 de agosto  de 2021 sancionó a Nerón  Sánchez  con arresto de 30 días; que tampoco se habían  denunciado hechos de violencia por parte de su hijo; y que no había  transgredido derecho fundamental alguno, por lo que deprecaba su  desvinculación de este trámite excepcional.  

5.  Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

El  Tribunal constitucional denegó  el amparo al considerar que  no  advertía vía de hecho, pues la decisión adoptada  se fundó en el material probatorio aportado al proceso, con el  que se determinó la capacidad del demandado para el 2019 varió  de forma negativa comparado con el 2016 cuando se concilió la  cuota; que en la decisión se analizaron las versiones de la  demandante, su progenitora y el hijo común, detallándose  la capacidad de las partes y las necesidades de la menor, además  que no se logró demostrar la existencia de bienes de propiedad  del demandado que producieran frutos, como la sociedad que dijo que  tenía, ni la herencia que presuntamente recibió de la  progenitora; y que el hecho de que la determinación proferida  no fuera favorable a las pretensiones de la promotora, no significaba  que se hayan vulnerado sus derechos.  

Agregó  que frente a la determinación relacionada con la conciliación  efectuada en el proceso de divorcio y que en la misma no se tuvieron  en cuenta aspectos de violencia que se ejercían en contra de  la accionante, eran circunstancias que se debieron poner en  conocimiento en su momento ante el juez natural de la causa, por lo  que no era viable revivir esa oportunidad procesal, pues la  demandante estuvo representada por apoderada judicial, a través  de la que pudo elevar su inconformidad frente a las decisiones  adoptadas, además que no se cumplía con el requisito de  la inmediatez, pues ya transcurrieron 5 años y 5 meses desde  que se emitió la sentencia de 18 de abril de 2016; que no se  pronunciaría frente a las presuntas contradicciones en las que  incurrió la juez criticada, pues no indicó de que se  trataban para analizarlas; que la accionante contaba con otras vías  para ejercer sus derechos, pues los alimentos no hacían  tránsito a cosa juzgada, por lo que podía iniciar otro  proceso aportando las pruebas sobre la existencia de bienes y los  hechos que habían surgido; y que no se había producido  vulneración alguna.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó la referida determinación aduciendo  que el juzgador no tuvo en cuenta que las condiciones de la menor  cambiaron desde el 2017 y que el progenitor se encuentra en la  obligación de aportar los alimentos, además que cuenta  con la suficiente capacidad económica.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  En  el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte  que la acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, habida cuenta que el estrado  judicial accionado,  en la providencia definitoria del asunto de 25  de agosto  de 2021, con  la que denegó las pretensiones de la demanda, tras hacer  referencia a las argumentaciones de las partes, los testimonios y  pruebas recaudadas, consideró  que:  

…Miremos  si ha cambiado, en este caso, la situación personal de las  partes, de sus hijos comunes, e igualmente la situación  económica de los obligados a suministrar alimentos, entre  otros ítems, que hay que analizar.  

Al  respecto con el material probatorio allegado a este asunto, aportado  en las oportunidades que establece la ley para tal fin, frente a la  capacidad económica de los padres de Juan y de la menor, para  el momento en que las partes conciliaron la cuota alimentaria, eso  es, para el año 2016, no se hizo ningún estudio sobre  la capacidad económica de los mismos, porque ellos conciliaron  los alimentos… pero al parecer de acuerdo con la prueba que  aparece en el plenario y lo mismo que han dicho las partes y los  testigos, esta capacidad económica varió debido a la  situación, entre otras, a la situación de pandemia que  se vive en todo el mundo.  

En  primer lugar, sobre el señor Nerón  Sánchez  si observamos la última declaración de renta del  demandado… del año 2019… aparece con… y  si comparamos la declaración de renta del demandado del 2018  al 2019, pues observamos que ha variado ostensiblemente…  entonces si hacemos una comparación… pues su situación  económica ha variado no para mejorar sino para empeorar.  

Entonces,  esto lo que demuestra es que la situación económica del  demandado no es la misma que tenía, seguramente, para el año  2016 cuando se concilió la cuota alimentaria, el mismo hijo…  Juan refiere que su padre se dedicaba al comercio y tenía un  local de pinturas que tuvo que cerrar, aunque al parecer tiene una  sociedad, no se logró determinar esta situación, ni los  bienes que el señor debe recibir por la sucesión de su  progenitora, dentro del proceso aquí no hay acreditado nada de  esa situación, ni que tenga sociedades ni tampoco que el  citado señor haya recibido bienes de su progenitora…  

Aunque  la declarante, la madre de la demandante, manifestó que el  señor prestaba dinero a interés, que tenía  muchas entradas económicas, que tenía bienes, su dicho  se sustenta en lo que supuestamente le dijo el señor hace más  de tres años… de sus entradas económicas, y  también por comentarios de hace siete u ocho años que  le hizo la misma madre al demandado, pero en realidad a esta  declarante no le consta directamente la situación económica  del mismo como para decir que presta dineros, que tiene muchos bienes  que ha recibido por parte de su madre fallecida… No está  en realidad acreditada esta situación.  

Ahora,  en cuanto a la capacidad económica de Martha  Rodríguez  si observamos su declaración de renta del año 2019…  también ésta confesó… que tiene un taller  de latonería mecánica y pintura, que funciona en una  bodega que le regaló su madre, dice que sus ingresos  económicos ascienden a la suma de $3.000.000 mensuales,  igualmente ella aludió que tiene un local que lo tenía  arrendado, y que cuando lo arrienda el ingreso mensual por este local  asciende a $1.000.000.  

La  declarante… que es su madre, dijo que ese local en este  momento si está arrendado, lo que pasa es que ella no sabe  exactamente a cuánto asciende el arriendo.  

Ahora,  respecto a la situación personal de los hijos comunes de las  partes. Para el año 2016 cuando se concilió la cuota  alimentaria que cada padre debía aportar, se estableció  que los gastos serían divididos para cada uno de los padres,  el 50% de la educación debía de aportarla cada padre…  esta educación incluye…, cada padre también  debía o debe aportar $500.000 durante año para el  vestuario de los niños, para la comida y recreación  aportarían de acuerdo con el tiempo que los tuvieran su poder  porque la custodia de los menores quedó compartida, de los  menores en aquella época…, y frente a la salud el 50%  de la medicina prepagada debería ser aportada por cada uno de  los padres.  

En  ese momento se estableció que la custodia de los hijos de las  partes varió de facto, el joven Juan Sánchez, quien hoy  cuenta con 20 años de edad, y que por ser mayor de edad pues  ya no está bajo la tutela de ninguno de sus padres, pero este  joven si vive con su progenitor, quien asume la mayoría de los  gastos del citado. Aquí no se probó que este joven  tenga bienes y entradas económicas suficientes como para que  no necesite la ayuda de sus progenitores, el joven en el testimonio  que rindió aceptó tener un… emprendimiento y que  por esto gana $100.000 semanales, es decir, $400.000 mensuales, será  que $400.000 le alcanzan al joven para estudiar? porque está  acreditado que está estudiando y la misma abuela lo dice…  que ella misma aportó para la matrícula del joven…  

A  juicio de esta juzgadora… esto no es suficiente para pagar su  educación, su comida, vestuario, vivienda etc, además,  vuelvo e insisto, el joven está estudiando y refieren cual fue  el costo de la universidad que pagaron… porque si está  estudiando necesita que sus padres, está imposibilitado para  procurarse sus propios alimentos, y sus padres son los llamados a  sufragar estos gastos.  

De  la niña… vive con su progenitora… cuando desea  pues ella visita a su padre, quien continúa suministrándole….  o por lo menos debe suministrarle lo que está pactado, el 50%  de los gastos de educación… todos los ítems que  quedaron conciliados como tal, como lo acordaron las partes…,  también el vestuario debe suministrarlo, que son tres  vestuarios al año, aumentada pues esa cuota de $500.000, ya no  son $500.000 sino que tiene que ser mucho más, y el 100% de la  medicina prepagada, que debía también de aportar el 50%  la madre, pero que no la está aportando en la actualidad, la  medicina prepagada de la niña y del joven la está  aportando el 100% el señor Nerón  Sánchez.  

Entonces,  en este orden de ideas, al variar la custodia de los jóvenes,  al menos me refiero a la menor, porque Juan ya es mayor de edad y  vive con su padre, los gastos de comida de los dos alimentarios se  trasladó a cada padre con los cuales estos viven, entonces, el  padre de Juan lo alimenta, frente a la comida como tal, porque  alimentos no es solo la comida, es…. pero frente a los gastos  de comida, como ya vive la niña con su madre, la custodia ya  no la tiene el padre, solamente la visita cuando la niña  quiere visitar al padre, pues se trasladó a la madre, la madre  paga los gastos de comida y el padre también paga los gastos  de comida de Juan.  

Así  las cosas, si nos remitimos nuevamente a la capacidad económica  de las partes, por ahora, es Martha,  de acuerdo con el acervo probatorio que aparece dentro del plenario,  quien cuenta con más capacidad económica y puede  atender los gastos de la menor en cuanto a la comida se refiere, toda  vez que los demás son compartidos con el progenitor y así  quedó demostrado con el acta de conciliación, así  lo conciliaron, se demostró que la madre de la niña  tiene ingresos económicos que ascienden a la suma de  $4.000.000 aproximadamente, dinero que le alcanza para sufragar este  concepto de la menor y los demás ítems que fueron  conciliados, es más, es que… los demás ítems…  es la abuela materna quien aporta los gastos de la educación  de la niña e igualmente… vive la madre en un inmueble  de propiedad de la abuela, no está pagando arriendo, como se  dice en la demanda… pero la misma abuela de la niña  está diciendo que no, ella no paga arriendo, ella cubre la  administración y cubre los servicios de donde ella vive, pero  no está pagando el arriendo.  

Y  es de observar que el demandado está cubriendo el 50% de la  educación de la niña, vestuario, medicina prepagada en  su totalidad, además cubre la mayoría de los alimentos  de su hijo común de las partes, que aunque ya es mayor de  edad, no significa que no requiera de los alimentos, requiere de los  alimentos y requiere de la ayuda de sus padres para sustentar sus  necesidades, tal y como también quedó demostrado en el  plenario.  

Y  también está demostrado, debidamente acreditado, que la  demandante, la ayuda que le proporciona a su hijo es mínima,  no está dando tampoco cumplimiento a la conciliación…  porque está ayudando en una mínima parte la obligación  que tiene para con Juan, quien requiere… y quien necesita de  los alimentos…  

En  este orden de ideas, las pretensiones de la demanda… no tienen  prosperidad, no hay lugar a aumentar la cuota alimentaria, la misma  queda tal y como está plasmada en el acta de conciliación  tantas veces referida…  

3.  Así las cosas, la Sala concluye que la decisión  controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es  una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada  en la providencia definitoria del asunto; en cuyo caso tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

4.  En  adición, debe recordarse que como la determinación  adoptada dentro del proceso de aumento de cuota de alimentos hace  tránsito a cosa juzgada formal, mas no material, dado que es  «susceptible  de modificación cuando varíen las condiciones que  dieron lugar a ella, [el]  accionante tiene la posibilidad real de iniciar un nuevo proceso con  la misma pretensión para que el juez natural la dirima con  base en las pruebas regularmente allegadas»  (CSJ  STC, 27  may.  2011, rad.  00095-01;  citada en STC, 25 may. 2012, rad. 00139-01; y STC, 26 abr. 2013, rad.  00032-01);  por lo que la salvaguarda tampoco resulta procedente al contar la  tutelante con esa oportunidad, pues siempre y cuando cumpla con los  requisitos para el efecto, puede plantear nuevamente los supuestos  por los cuales considera que debe ser modificada la misma, allegando  las respectivas probanzas.  

5.  Finalmente, se  advierte que en el trámite criticado no se demostró la  violencia económica alegada, destacando que en palabras de la  Corte Constitucional, la misma «se  vincula a las circunstancias en las que los hombres limitan la  capacidad de producir de las mujeres, de trabajar, de recibir un  salario o de administrar sus bienes y dinero, situándolas en  una posición de inferioridad y desigualdad social»  (CC 878/14; reiterada en CC SU080/20), lo que, se itera, aquí  no se acreditó; y,  de todos modos, el proceso idóneo para plantearlo no es el  ahora cuestionado de aumento de cuota alimentaria, pues para el  efecto puede iniciar la actuación judicial o administrativa  pertinente.  

6.  Conforme  a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer  grado.  

DECISIÓN  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *