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STC866-2022
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con una persona menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC866-2022
Radicación n.º 11001-22-10-000-2021-00952-02
(Aprobado en sesión virtual de dos de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó protección constitucional de las prerrogativas fundamentales al debido proceso e igualdad, que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, solicita que se ordene «revocar la sentencia y en cambio proceda a fijar una cuota de alimentos respecto de la menor… y aumentar el valor de la cuota por concepto de vestuario toda vez que las condiciones de la menor cambiaron desde el mes de enero de 2017» y «el padre demandado está en la obligación de aportar los alimentos y tiene suficiente capacidad económica para aportar».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Martha Rodríguez promovió en nombre de su hija menor juicio de aumento de cuota de alimentos en contra Nerón Sánchez, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, el que dictó sentencia el 25 de agosto de 2021 denegando las pretensiones de la demanda.
2.2. Indicó la gestora que en 2019 presentó demanda de fijación de cuota de alimentos, dentro del mismo expediente en el que tramitó su divorcio; que radicó proceso ejecutivo solicitando el pago de las mudas de ropa de sus hijos, demanda que sí se agregó al historial del proceso principal; que cuando preguntaba que ocurría con su expediente, le decían que estaba por ingresar el asunto y luego por la pandemia no pudo revisarlo; y que radicó nuevamente la demanda de forma virtual.
2.3. Señaló que se notificó al demandado, quien solo recibió la demanda de forma física; que se hizo necesario promover el juicio criticado, pues desde el 2004 había sido victima de violencia por parte del demandado, lo que no se tuvo en cuenta en el divorcio; y que ello se podía evidenciar en la liquidación.
2.4. Adujo que desde enero de 2017 sus descendientes vivían con ella, pues no les brindaba las condiciones adecuadas, sin que el progenitor aportara cuota; que desde el divorcio su hijo mayor había presentado un comportamiento agresivo hacia ella, amenazándola con irse con su papá; que cuando aquel cumplió la mayoría de edad, empezó a trabajar con su padre y se fue a vivir con él; y que entre el 2017 y 2021 cuando su hijo Juan vivió con ella, el progenitor no aportó cuota de alimentos, solo se limitó a cumplir parcialmente los pagos del colegio y universidad.
2.5. Sostuvo que ella no fue escuchada, pero si el demandado; que la juez fue garante de los derechos de aquel, pero no los de su hija; que era frustrante que la menor sufriera el abandono económico de su padre; y que en el desarrollo de la audiencia parecía que se pidiera el aumento de la cuota de su descendiente Juan y no de su hija.
2.6. Aseveró que el demandado fue condenado en un incidente de incumplimiento de medida de protección, pero que seguía agrediéndola verbalmente y económicamente; que la juzgadora indicó que no era relevante la violencia y tenía una actitud índole y displicente hacia ella; que la parte motiva del fallo presentaba contradicciones; que se incurría en defecto fáctico y error inducido; y que se pasaba por alto que el demandado tenía ingresos para colmar lo pretendido con la demanda.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Octavo de Familia de Bogotá indicó que la demanda fue radicada el 19 de febrero de 2020, por lo que se emitió auto disponiendo que las diligencias fueran enviadas a la Oficina Judicial para que le fueran abonadas; que hasta el 28 de julio siguiente se efectuó la compensación; que el 30 de septiembre inadmitió la demanda y se avocó conocimiento el 2 de octubre de 2020; que el 18 de febrero de 2021 se tuvo al demandado notificado por conducta concluyente; que el 25 de agosto se dictó sentencia, denegando las pretensiones de la demanda; y que remitía el link del proceso criticado.
2. la Secretaría Distrital de la Mujer señaló que los hechos se referían a conflictos decididos por el estrado acusado, en el marco de la autonomía judicial, por lo que no podía emitir pronunciamiento por falta de competencia; que le había brindado a la gestora atención socio-jurídica en Las Casas de Igualdad de Oportunidades para las Mujeres; que le había garantizado a la promotora la asistencia técnico legal en el trámite de incumplimiento de la medida de protección en la Comisaría de Familia de Usaquén II; que había impulsado las acciones para favorecer el restablecimiento de derechos, sin que ejerciera su representación en los juicios de divorcio, liquidación de sociedad conyugal y alimentos, pues los impulsó el apoderado de confianza de la petente; y que solicitaba su desvinculación de la presente acción excepcional, pues no había vulnerado o puesto en riesgo las prerrogativas esenciales de la actora.
3. Nerón Sánchez refirió que la tutela se fundaba en «falacias e interpretaciones subjetivas y acomodativas… alejadas a la realidad»; que la actora no probó los hechos en que fundaba sus pretensiones, pues del material allegado se evidenció que cambiaron sus condiciones económicas desde antes de la pandemia, en tanto que tuvo que cerrar dos establecimientos de comercio con los que contaba; que la accionante se fue del país, por lo que quedó con el cuidado de sus hijos hasta el 2017, asumiendo todos sus gastos sin reparo alguno; que la gestora pretendía una segunda instancia; que pactaron que los gastos de manutención quedarían a cargo del que tuviera a los menores, mientras que la educación y salud serían por partes iguales, lo que se ha venido desarrollando hasta la fecha; que la peticionaria no le brindaba ningún apoyo a su hijo Juan, pues pese a que era mayor de edad, seguía estudiando; que los pagos del 50% de la educación los efectúa la abuela materna, mientras que él cancela el 100% de la alimentación, vestuario y transporte; que también se tuvo en cuenta los pagos del 50% de la educación y el 100% de medicina prepagada de su menor hija; que conforme a todos esos gastos se podía evidenciar que no era posible un aumento de cuota, pues además, como lo probó, sus ingresos se vieron reducidos; que en el trámite se acreditó que la quejosa contaba con mayores ingresos, poseía bienes y en la actualidad no pagaba arriendo; y que la decisión emitida cumplió con el procedimiento y valoró todas las pruebas recaudadas.
4. La Comisaria 1ª de Familia de Usaquén II adujo que conoció de dos trámites a saber, conciliación entre las partes, medida de protección a favor de Nerón Sánchez y en contra de Martha Rodríguez, así como a favor de Martha Rodríguez y en contra de Nerón Sánchez; que no le constaba lo acontecido en el proceso criticado, por lo que no podía pronunciarse sobre aspectos que no eran de su competencia; que no se había radicado incidente de incumplimiento respecto a presuntas afectaciones por violencia intrafamiliar; que al existir una medida de protección, la gestora contaba con otras vías judiciales como administrativas para garantizar sus derechos, por lo que la tutela no era el medio idóneo para el efecto; que no se había solicitado medida de protección respecto de la menor; que el 23 de agosto de 2021 sancionó a Nerón Sánchez con arresto de 30 días; que tampoco se habían denunciado hechos de violencia por parte de su hijo; y que no había transgredido derecho fundamental alguno, por lo que deprecaba su desvinculación de este trámite excepcional.
5. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que no advertía vía de hecho, pues la decisión adoptada se fundó en el material probatorio aportado al proceso, con el que se determinó la capacidad del demandado para el 2019 varió de forma negativa comparado con el 2016 cuando se concilió la cuota; que en la decisión se analizaron las versiones de la demandante, su progenitora y el hijo común, detallándose la capacidad de las partes y las necesidades de la menor, además que no se logró demostrar la existencia de bienes de propiedad del demandado que producieran frutos, como la sociedad que dijo que tenía, ni la herencia que presuntamente recibió de la progenitora; y que el hecho de que la determinación proferida no fuera favorable a las pretensiones de la promotora, no significaba que se hayan vulnerado sus derechos.
Agregó que frente a la determinación relacionada con la conciliación efectuada en el proceso de divorcio y que en la misma no se tuvieron en cuenta aspectos de violencia que se ejercían en contra de la accionante, eran circunstancias que se debieron poner en conocimiento en su momento ante el juez natural de la causa, por lo que no era viable revivir esa oportunidad procesal, pues la demandante estuvo representada por apoderada judicial, a través de la que pudo elevar su inconformidad frente a las decisiones adoptadas, además que no se cumplía con el requisito de la inmediatez, pues ya transcurrieron 5 años y 5 meses desde que se emitió la sentencia de 18 de abril de 2016; que no se pronunciaría frente a las presuntas contradicciones en las que incurrió la juez criticada, pues no indicó de que se trataban para analizarlas; que la accionante contaba con otras vías para ejercer sus derechos, pues los alimentos no hacían tránsito a cosa juzgada, por lo que podía iniciar otro proceso aportando las pruebas sobre la existencia de bienes y los hechos que habían surgido; y que no se había producido vulneración alguna.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó la referida determinación aduciendo que el juzgador no tuvo en cuenta que las condiciones de la menor cambiaron desde el 2017 y que el progenitor se encuentra en la obligación de aportar los alimentos, además que cuenta con la suficiente capacidad económica.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el estrado judicial accionado, en la providencia definitoria del asunto de 25 de agosto de 2021, con la que denegó las pretensiones de la demanda, tras hacer referencia a las argumentaciones de las partes, los testimonios y pruebas recaudadas, consideró que:
…Miremos si ha cambiado, en este caso, la situación personal de las partes, de sus hijos comunes, e igualmente la situación económica de los obligados a suministrar alimentos, entre otros ítems, que hay que analizar.
Al respecto con el material probatorio allegado a este asunto, aportado en las oportunidades que establece la ley para tal fin, frente a la capacidad económica de los padres de Juan y de la menor, para el momento en que las partes conciliaron la cuota alimentaria, eso es, para el año 2016, no se hizo ningún estudio sobre la capacidad económica de los mismos, porque ellos conciliaron los alimentos… pero al parecer de acuerdo con la prueba que aparece en el plenario y lo mismo que han dicho las partes y los testigos, esta capacidad económica varió debido a la situación, entre otras, a la situación de pandemia que se vive en todo el mundo.
En primer lugar, sobre el señor Nerón Sánchez si observamos la última declaración de renta del demandado… del año 2019… aparece con… y si comparamos la declaración de renta del demandado del 2018 al 2019, pues observamos que ha variado ostensiblemente… entonces si hacemos una comparación… pues su situación económica ha variado no para mejorar sino para empeorar.
Entonces, esto lo que demuestra es que la situación económica del demandado no es la misma que tenía, seguramente, para el año 2016 cuando se concilió la cuota alimentaria, el mismo hijo… Juan refiere que su padre se dedicaba al comercio y tenía un local de pinturas que tuvo que cerrar, aunque al parecer tiene una sociedad, no se logró determinar esta situación, ni los bienes que el señor debe recibir por la sucesión de su progenitora, dentro del proceso aquí no hay acreditado nada de esa situación, ni que tenga sociedades ni tampoco que el citado señor haya recibido bienes de su progenitora…
Aunque la declarante, la madre de la demandante, manifestó que el señor prestaba dinero a interés, que tenía muchas entradas económicas, que tenía bienes, su dicho se sustenta en lo que supuestamente le dijo el señor hace más de tres años… de sus entradas económicas, y también por comentarios de hace siete u ocho años que le hizo la misma madre al demandado, pero en realidad a esta declarante no le consta directamente la situación económica del mismo como para decir que presta dineros, que tiene muchos bienes que ha recibido por parte de su madre fallecida… No está en realidad acreditada esta situación.
Ahora, en cuanto a la capacidad económica de Martha Rodríguez si observamos su declaración de renta del año 2019… también ésta confesó… que tiene un taller de latonería mecánica y pintura, que funciona en una bodega que le regaló su madre, dice que sus ingresos económicos ascienden a la suma de $3.000.000 mensuales, igualmente ella aludió que tiene un local que lo tenía arrendado, y que cuando lo arrienda el ingreso mensual por este local asciende a $1.000.000.
La declarante… que es su madre, dijo que ese local en este momento si está arrendado, lo que pasa es que ella no sabe exactamente a cuánto asciende el arriendo.
Ahora, respecto a la situación personal de los hijos comunes de las partes. Para el año 2016 cuando se concilió la cuota alimentaria que cada padre debía aportar, se estableció que los gastos serían divididos para cada uno de los padres, el 50% de la educación debía de aportarla cada padre… esta educación incluye…, cada padre también debía o debe aportar $500.000 durante año para el vestuario de los niños, para la comida y recreación aportarían de acuerdo con el tiempo que los tuvieran su poder porque la custodia de los menores quedó compartida, de los menores en aquella época…, y frente a la salud el 50% de la medicina prepagada debería ser aportada por cada uno de los padres.
En ese momento se estableció que la custodia de los hijos de las partes varió de facto, el joven Juan Sánchez, quien hoy cuenta con 20 años de edad, y que por ser mayor de edad pues ya no está bajo la tutela de ninguno de sus padres, pero este joven si vive con su progenitor, quien asume la mayoría de los gastos del citado. Aquí no se probó que este joven tenga bienes y entradas económicas suficientes como para que no necesite la ayuda de sus progenitores, el joven en el testimonio que rindió aceptó tener un… emprendimiento y que por esto gana $100.000 semanales, es decir, $400.000 mensuales, será que $400.000 le alcanzan al joven para estudiar? porque está acreditado que está estudiando y la misma abuela lo dice… que ella misma aportó para la matrícula del joven…
A juicio de esta juzgadora… esto no es suficiente para pagar su educación, su comida, vestuario, vivienda etc, además, vuelvo e insisto, el joven está estudiando y refieren cual fue el costo de la universidad que pagaron… porque si está estudiando necesita que sus padres, está imposibilitado para procurarse sus propios alimentos, y sus padres son los llamados a sufragar estos gastos.
De la niña… vive con su progenitora… cuando desea pues ella visita a su padre, quien continúa suministrándole…. o por lo menos debe suministrarle lo que está pactado, el 50% de los gastos de educación… todos los ítems que quedaron conciliados como tal, como lo acordaron las partes…, también el vestuario debe suministrarlo, que son tres vestuarios al año, aumentada pues esa cuota de $500.000, ya no son $500.000 sino que tiene que ser mucho más, y el 100% de la medicina prepagada, que debía también de aportar el 50% la madre, pero que no la está aportando en la actualidad, la medicina prepagada de la niña y del joven la está aportando el 100% el señor Nerón Sánchez.
Entonces, en este orden de ideas, al variar la custodia de los jóvenes, al menos me refiero a la menor, porque Juan ya es mayor de edad y vive con su padre, los gastos de comida de los dos alimentarios se trasladó a cada padre con los cuales estos viven, entonces, el padre de Juan lo alimenta, frente a la comida como tal, porque alimentos no es solo la comida, es…. pero frente a los gastos de comida, como ya vive la niña con su madre, la custodia ya no la tiene el padre, solamente la visita cuando la niña quiere visitar al padre, pues se trasladó a la madre, la madre paga los gastos de comida y el padre también paga los gastos de comida de Juan.
Así las cosas, si nos remitimos nuevamente a la capacidad económica de las partes, por ahora, es Martha, de acuerdo con el acervo probatorio que aparece dentro del plenario, quien cuenta con más capacidad económica y puede atender los gastos de la menor en cuanto a la comida se refiere, toda vez que los demás son compartidos con el progenitor y así quedó demostrado con el acta de conciliación, así lo conciliaron, se demostró que la madre de la niña tiene ingresos económicos que ascienden a la suma de $4.000.000 aproximadamente, dinero que le alcanza para sufragar este concepto de la menor y los demás ítems que fueron conciliados, es más, es que… los demás ítems… es la abuela materna quien aporta los gastos de la educación de la niña e igualmente… vive la madre en un inmueble de propiedad de la abuela, no está pagando arriendo, como se dice en la demanda… pero la misma abuela de la niña está diciendo que no, ella no paga arriendo, ella cubre la administración y cubre los servicios de donde ella vive, pero no está pagando el arriendo.
Y es de observar que el demandado está cubriendo el 50% de la educación de la niña, vestuario, medicina prepagada en su totalidad, además cubre la mayoría de los alimentos de su hijo común de las partes, que aunque ya es mayor de edad, no significa que no requiera de los alimentos, requiere de los alimentos y requiere de la ayuda de sus padres para sustentar sus necesidades, tal y como también quedó demostrado en el plenario.
Y también está demostrado, debidamente acreditado, que la demandante, la ayuda que le proporciona a su hijo es mínima, no está dando tampoco cumplimiento a la conciliación… porque está ayudando en una mínima parte la obligación que tiene para con Juan, quien requiere… y quien necesita de los alimentos…
En este orden de ideas, las pretensiones de la demanda… no tienen prosperidad, no hay lugar a aumentar la cuota alimentaria, la misma queda tal y como está plasmada en el acta de conciliación tantas veces referida…
3. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada en la providencia definitoria del asunto; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. En adición, debe recordarse que como la determinación adoptada dentro del proceso de aumento de cuota de alimentos hace tránsito a cosa juzgada formal, mas no material, dado que es «susceptible de modificación cuando varíen las condiciones que dieron lugar a ella, [el] accionante tiene la posibilidad real de iniciar un nuevo proceso con la misma pretensión para que el juez natural la dirima con base en las pruebas regularmente allegadas» (CSJ STC, 27 may. 2011, rad. 00095-01; citada en STC, 25 may. 2012, rad. 00139-01; y STC, 26 abr. 2013, rad. 00032-01); por lo que la salvaguarda tampoco resulta procedente al contar la tutelante con esa oportunidad, pues siempre y cuando cumpla con los requisitos para el efecto, puede plantear nuevamente los supuestos por los cuales considera que debe ser modificada la misma, allegando las respectivas probanzas.
5. Finalmente, se advierte que en el trámite criticado no se demostró la violencia económica alegada, destacando que en palabras de la Corte Constitucional, la misma «se vincula a las circunstancias en las que los hombres limitan la capacidad de producir de las mujeres, de trabajar, de recibir un salario o de administrar sus bienes y dinero, situándolas en una posición de inferioridad y desigualdad social» (CC 878/14; reiterada en CC SU080/20), lo que, se itera, aquí no se acreditó; y, de todos modos, el proceso idóneo para plantearlo no es el ahora cuestionado de aumento de cuota alimentaria, pues para el efecto puede iniciar la actuación judicial o administrativa pertinente.
6. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS