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STC1996-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC1996-2022
Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-02155-01
(Aprobado en Sala de veintitrés de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 23 de noviembre de 20211, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación dentro de la acción de tutela que promovió María Mercedes Naranjo Martínez contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 3 de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, favorabilidad y «libertad de selección de régimen pensional», supuestamente vulnerados por la autoridad convocada en un juicio laboral (SL2850-2021, rad. 82383).
2. En sustento de sus súplicas, indicó que, en 1995, se afilió a la AFP Colpatria –hoy Porvenir S.A.–, sin recibir información clara y suficiente sobre las consecuencias de esa vinculación, por lo que, «al momento de percatarme de la abismal diferencia entre el régimen público de pensiones y los fondos privado» trató de ingresar al régimen de prima media con prestación definida, pero Colpensiones rechazó su solicitud.
Por lo anterior, presentó demanda en procura obtener el citado traslado, pero el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín desestimó su ruego, porque «el precedente emanado de la Sala de Casación Laboral no resultaba aplicable a mi caso, pues lo que yo efectué en junio de 1995 no fue un traslado de régimen pensional, sino una afiliación inicial a un fondo privado», decisión ratificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa localidad.
Inconforme, recurrió en sede extraordinaria formulando dos cargos, pero la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 3 mantuvo en firme el fallo desfavorable del ad quem, porque «en primer lugar, la imposibilidad de hacer un estudio de legalidad de la misma, dado que dentro del ataque desplegado mediante el recurso extraordinario no se hizo mención del parágrafo 2, del artículo 2, del decreto 1068 de 1995, y en segundo lugar, explicó que aun estudiando de fondo la causa, podía concluirse que el fallador de segunda instancia no cometió los errores censurados puesto que la demandante nunca estuvo en un régimen diferente al de ahorro individual (RAIS) en el cual se afilió inicialmente sin contar con vinculación previa al ISS o a alguna caja previsional del Sector Público».
3. En tal virtud, pidió, en compendio, que «sean dejadas sin efectos las siguientes sentencias: la SL2850-2021 del 30 de junio de 2021 emitida por la Sala de Descongestión Laboral No. 3, la providencia emitida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín el día 12 de julio de 2018 en el marco del proceso con radicado 05001310500720170075601 y la proferida el día 22 de febrero de 2018 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín para que, a continuación, se EMITA NUEVA SENTENCIA acorde con las normas, principios, directrices constitucionales, jurisprudenciales y legales previamente expuestas (…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada manifestó que «no pudo haberse desconocido lo adoctrinado en sentencia CSJ SL3719- 2021, como quiera que este pronunciamiento fue emitido el 11 de agosto del presente año; es decir, 2 meses después de la decisión cuestionada, que data del 30 de junio de 2021. Lo más importante de destacar es que en la decisión que el accionante pretende convertir el precedente, los supuestos fácticos son diferentes a los que salieron a flote en el caso controvertido. En este, no hubo propiamente un traslado de régimen, sino que de cara a la posibilidad de elegir entre los 2 regímenes, en la oportunidad que el legislador de 1993 previó, la demandante seleccionó el RAIS. Por ello, en términos de lógica y también jurídicos, no podía pretender retronar a un modelo pensional al que jamás perteneció».
Así mismo, agregó que «desde su inscripción al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en junio de 1995, la actora decidió pertenecer al Régimen de Ahorro Individual a través de la AFP Colpatria, hoy Porvenir, y desechó la oportunidad de trasladarse al Régimen de Prima Media, a la luz del literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993. Así pues, la petición de declaratoria de «ineficacia del traslado de régimen» era imposible, en la medida en que su finalidad es dejar sin valor y efecto la inscripción de los afiliados que hayan decidido cambiarse del esquema de prima media administrado por el ISS, hoy Colpensiones, al de ahorro individual pues, se reitera, esta hipótesis no se presentó en el caso de marras, donde desde el inicio, la demandante se inscribió al RAIS en junio de 1995».
Por último, relievó que admitir la posibilidad de declarar la ineficacia de la afiliación inicial e incorporar a la gestora en el régimen de prima media, sin una afiliación previa, «contradice el marco normativo y jurisprudencial aplicable y afecta la sostenibilidad financiera del sistema».
2. Colpensiones solicitó declarar la inviabilidad del amparo, porque no se advierte la configuración de ninguna causal de procedencia en este caso.
3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales –en liquidación afirmó que «de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 2011, 2012 y 2013 de fecha 28 de septiembre de 2012, se reglamentó la entrada en operación de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, creada mediante Ley 1151 de 2007, quien asumió la competencia para administrar el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y demás actividades afines».
4. Colfondos adujo que «no existen peticiones ni solicitudes pendientes por resolver de Colfondos S.A. al accionante, resultando claro ausencia de requisitos legales para procedencia de nulidad de afiliación».
5. Porvenir S.A. requirió su desvinculación, comoquiera que «[la] accionante no allega una sola prueba tendiente a demostrar que se encuentra ad-portas de sufrir un perjuicio de naturaleza irremediable; pues tal como se expresa en la jurisprudencia en cita, deben aportarse los elementos fácticos que indiquen el cumplimiento de cada uno de los requisitos señalados, por cuya razón la acción debe ser desestimada ya que la entidad a responder la acción legal es SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL NO. 3 DE LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (…) y NO PORVENIR S.A.».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo, porque «resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro del proceso ordinario laboral, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que les han sido otorgadas por la Constitución y la ley».
IMPUGNACIÓN
La censora recurrió la precitada providencia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando que «las decisiones atacadas no guardan correspondencia con el precedente emanado de la Sala Permanente de Casación Laboral, pues el argumento medular empleado por el juez de primera instancia, por el Tribunal Superior de Medellín y por la Sala de Descongestión Laboral N°3 para denegar las suplicas de la demanda, consistió básicamente en que antes de vincularme al fondo privado de pensiones en mi calidad de empleada pública mi seguridad social estaba a cargo del Hospital empleador, de manera que yo no contaba con afiliación previa al Seguro Social o a alguna Caja Previsional del Sector Público a la cual regresar en caso de que se declare la ineficacia prevista en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, situación esta que además de contrariar el tenor literal de la norma en mención cuyos verbos rectores son “afiliación” y “selección” mas no traslado; atenta contra la función de unificación de jurisprudencia inherente a la Sala Permanente de Casación Laboral, pues la Sala Matriz en un caso anterior, específicamente en la Sentencia SL2372-2018 al verificar la inexistencia del consentimiento informado también declaró la ineficacia de la afiliación realizada a Colfondos (…)».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral que inició la gestora (SL2850-2021, rad. 82383), por mantener en firme la sentencia desfavorable del tribunal ad quem, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 3 de esta Corporación mantuvo incólume la resolución desestimatoria del tribunal ad quem, en tanto «la accionante consolidó el derecho a la prestación por vejez bajo los parámetros del régimen de ahorro individual con solidaridad, sin que exista la posibilidad de variar dicha condición, pues no hizo uso de la posibilidad legal que tenía a su alcance para moverse dentro del sistema, a fin de salvaguardar los derechos que hoy reclama», no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, al resolver conjuntamente los reproches formulados por la libelista, encaminados por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 52 y 128 de la Ley 100 de 1993 y aplicación indebida de los cánones «1604, 1610, 1740 a 1743 y 1750 del Código Civil, 174, 177 y 197 del Código Procesal de la misma materia, 145 del estatuto procesal laboral, 4, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, 1 a 3, 9 a 13, 33, 36, 50, 76, 90, 97, 141 de la Ley 100 de 1993, 9 de la Ley 797 de 2003, 11 del Decreto de 694 de 1994 y 3 de la Ley 1382 de 2009», dada la consideración del colegiado de segundo grado, respecto de la imposibilidad de declarar la ineficacia del traslado por la falta de afiliación a Colpensiones, la Sala enjuiciada arguyó lo siguiente:
«Dada la senda seleccionada para el ataque, no es controversial que la afiliación de María Mercedes Naranjo Martínez al sistema general de pensiones se produjo el 1 de septiembre de 1995 a través de la AFP Colpatria; se trasladó en varias oportunidades de administradora de fondos de pensiones pertenecientes al RAIS; no estuvo inscrita al régimen de prima media con prestación definida, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por manera que reporta 0 semanas cotizadas a Colpensiones.
[…] para determinar si por el hecho de que La Secretaría Seccional de Salud de Antioquia fuera la encargada del periodo del 30 de mayo de 1989 al 31 de agosto de 1995 se puede decir que, la demandante estaba afiliada al Régimen de Prima Media por ser una funcionaria pública y porqué el pago de las contingencias de la demandante anteriores a la Ley 100 estuvieron a cargo de la entidad con dineros públicos que es lo que se apela.
De la lectura del Decreto 1068 de 1995 se encuentra lo siguiente:
Artículo 3º.- Situaciones especiales de afiliación. Los servidores públicos que al momento de entrar a regir el Sistema General de Pensiones se encuentren afiliados al Instituto de Seguros Sociales, ISS, pueden continuar en dicho Instituto, (…), que no es el caso.
Parágrafo 1. Los servidores públicos que elijan el régimen solidario de prima media con prestación definida que se encuentren afiliados a una caja, fondo o entidad de previsión social del sector público del nivel territorial declarada solvente, (…) tampoco es el caso porque no estaba en ninguna de estas entidades.
Parágrafo 2. Los servidores públicos que elijan el régimen solidario de prima media con prestación definida que se encuentren afiliados a una caja, fondo o entidad de previsión (…), tampoco es el caso.
Entonces, con esta norma se puede concluir que no es aplicable al caso objeto de estudio, en tanto la norma exige en el párrafo primero que al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones estuviera afiliada al ISS, en los párrafos 2 y 3 que estuviera afiliada a una caja, fondo o entidad de previsión del sector público, lo cual no es cierto. Entonces, si seguimos la lectura de la norma en mención, nos encontramos que el artículo segundo señala:
Selección de régimen pensional. Una vez entre a regir el sistema general de pensiones en el orden departamental, municipal y distrital, los servidores públicos deberán seleccionar entre el régimen solidario de prima media con prestación definida, administrado por el Instituto de Seguros Sociales, ISS, y el régimen de ahorro individual con solidaridad, (…).
Parágrafo 2º.- Los funcionarios públicos cuyas pensiones eran reconocidas y pagadas por las entidades empleadoras, deberán afiliarse a cualquiera de los dos regímenes previstos en la Ley 100 de 1993 a más tardar el 30 de junio de 1995.
Norma en la que se resalta que este parágrafo, el segundo, es aplicable a la señora María Mercedes, en tanto que era la Secretaría Seccional de Salud de Antioquia en calidad de empleadora la entidad encargada de pagar la pensión y conforme a ello es que la accionante debía afiliarse por primera vez al Régimen de Prima Media o al Régimen de Ahorro Individual y con el formulario del 21 de junio de 1995 visible a folio 167, se acredita que la accionante optó por el RAIS administrado por el Fondo de Pensiones Colpatria.
Revisado el escrito de acusación, se observa que la censura no atacó la premisa jurídica del fallo gravado, en punto a que la norma llamada a producir efectos en la contención bajo examen es el parágrafo 2 del artículo 2 del Decreto 1068 de 1995. Como la decisión se tomó bajo los parámetros de dicha normativa, que fue el soporte jurídico de la sentencia gravada, deviene claro que la Sala queda desprovista de un insumo esencial para ejercer el control de legalidad que se reclama» (Se resalta).
En ese orden, añadió que la recurrente no demostró en qué consistieron los supuestos errores jurídicos del fallador de segunda instancia en la causa laboral, sino que encaminó su discurso a «acreditar la posibilidad de extender la sanción de ineficacia a las afiliaciones iniciales al sistema», siendo que «como la finalidad de la ineficacia del traslado de régimen pensional, es volver la situación al estado en que se hallarían de no haber existido el acto de traslado (statu quo ante), el ad quem no pudo haber cometido el yerro jurídico enrostrado, toda vez que al estar acreditado que la demandante nunca perteneció a un régimen distinto al de Ahorro Individual, no está llamado a operar el mecanismo reclamado por simple sustracción de materia (CSJ SL1688-2019 y CSJ SL3464-2019)».
Además, precisó que si lo pretendido era el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida por ser más favorable a su situación particular, debió hacer uso del mecanismo previsto en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con el cual «una vez elegido el régimen pensional, para que fuera procedente el traslado, debía transcurrir un tiempo de permanencia mínimo de 3 años, que fue incrementado por la Ley 797 de 2003 a 5 años». No obstante, como eso no sucedió, «la accionante consolidó el derecho a la prestación por vejez bajo los parámetros del régimen de ahorro individual con solidaridad, sin que exista la posibilidad de variar dicha condición, pues no hizo uso de la posibilidad legal que tenía a su alcance para moverse dentro del sistema, a fin de salvaguardar los derechos que hoy reclama».
Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la censora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos.
3.2. En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
3.3. Por último, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los precedentes enunciados en el libelo inicial, esta Sala colige que la eventual diferencia, por sí misma, no tiene la entidad de enervar la juridicidad de la sentencia de casación, aunado a que en la misma providencia se hizo alusión a los criterios jurisprudenciales del órgano de cierre laboral en lo concerniente a la problemática estudiada –entre otros, se apoyó en los fallos CSJ SL1688-2019, 8 may., rad. 68839 y SL3464-2019, 14 ago., rad. 76284–, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación de las garantías reclamadas.
4. Conclusión.
La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El expediente fue ingresado a este despacho el 10 de febrero de 2022, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.