STC1996 2022

FEBRERO

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STC1996-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC1996-2022  

Radicación n.º  11001-02-04-000-2021-02155-01  

(Aprobado  en Sala de veintitrés de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós  (2022).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 23 de noviembre de  20211,  proferido por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación dentro  de la acción de tutela que promovió María  Mercedes Naranjo Martínez contra  la homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.º 3 de la  Corte Suprema de Justicia.  

ANTECEDENTES  

1.   La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad, seguridad social, favorabilidad y «libertad  de selección de régimen pensional»,  supuestamente vulnerados por la autoridad convocada en un juicio  laboral (SL2850-2021, rad. 82383).  

2.        En sustento de  sus súplicas, indicó que, en 1995, se afilió a  la AFP Colpatria –hoy Porvenir S.A.–, sin recibir  información clara y suficiente sobre las consecuencias de esa  vinculación, por lo que, «al  momento de percatarme de la abismal diferencia entre el régimen  público de pensiones y los fondos privado»  trató de ingresar al régimen de prima media con  prestación definida, pero Colpensiones rechazó su  solicitud.  

Por lo anterior,  presentó demanda en procura obtener el citado traslado, pero  el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín  desestimó su ruego, porque «el  precedente emanado de la Sala de Casación Laboral no resultaba  aplicable a mi caso, pues lo que yo efectué en junio de 1995  no fue un traslado de régimen pensional, sino una afiliación  inicial a un fondo privado»,  decisión ratificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior  de esa localidad.  

Inconforme,  recurrió en sede extraordinaria formulando dos cargos, pero la  homóloga de Casación Laboral de Descongestión  n.º 3 mantuvo en firme el fallo desfavorable del ad  quem,  porque «en  primer lugar, la imposibilidad de hacer un estudio de legalidad de la  misma, dado que dentro del ataque desplegado mediante el recurso  extraordinario no se hizo mención del parágrafo 2, del  artículo 2, del decreto 1068 de 1995, y en segundo lugar,  explicó que aun estudiando de fondo la causa, podía  concluirse que el fallador de segunda instancia no cometió los  errores censurados puesto que la demandante nunca estuvo en un  régimen diferente al de ahorro individual (RAIS) en el cual se  afilió inicialmente sin contar con vinculación previa  al ISS o a alguna caja previsional del Sector Público».  

3.        En tal virtud,  pidió, en compendio, que «sean  dejadas sin efectos las siguientes sentencias: la SL2850-2021 del 30  de junio de 2021 emitida por la Sala de Descongestión Laboral  No. 3, la providencia emitida por la Sala Primera de Decisión  Laboral del Tribunal Superior de Medellín el día 12 de  julio de 2018 en el marco del proceso con radicado  05001310500720170075601 y la proferida el día 22 de febrero de  2018 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín  para que, a continuación, se EMITA NUEVA SENTENCIA acorde con  las normas, principios, directrices constitucionales,  jurisprudenciales y legales previamente expuestas  (…)».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. La Sala de Casación Laboral de Descongestión  querellada manifestó que «no  pudo haberse desconocido lo adoctrinado en sentencia CSJ SL3719-  2021, como quiera que este pronunciamiento fue emitido el 11 de  agosto del presente año; es decir, 2 meses después de  la decisión cuestionada, que data del 30 de junio de 2021. Lo  más importante de destacar es que en la decisión que el  accionante pretende convertir el precedente, los supuestos fácticos  son diferentes a los que salieron a flote en el caso controvertido.  En este, no hubo propiamente un traslado de régimen, sino que  de cara a la posibilidad de elegir entre los 2 regímenes, en  la oportunidad que el legislador de 1993 previó, la demandante  seleccionó el RAIS. Por ello, en términos de lógica  y también jurídicos, no podía pretender retronar  a un modelo pensional al que jamás perteneció».  

Así mismo,  agregó que «desde  su inscripción al Sistema General de Seguridad Social en  Pensiones en junio de 1995, la actora decidió pertenecer al  Régimen de Ahorro Individual a través de la AFP  Colpatria, hoy Porvenir, y desechó la oportunidad de  trasladarse al Régimen de Prima Media, a la luz del literal e)  del artículo 13 de la Ley 100 de 1993. Así pues, la  petición de declaratoria de «ineficacia del traslado de  régimen» era imposible, en la medida en que su finalidad  es dejar sin valor y efecto la inscripción de los afiliados  que hayan decidido cambiarse del esquema de prima media administrado  por el ISS, hoy Colpensiones, al de ahorro individual pues, se  reitera, esta hipótesis no se presentó en el caso de  marras, donde desde el inicio, la demandante se inscribió al  RAIS en junio de 1995».  

Por último,  relievó que admitir la posibilidad de declarar la ineficacia  de la afiliación inicial e incorporar a la gestora en el  régimen de prima media, sin una afiliación previa,  «contradice  el marco normativo y jurisprudencial aplicable y afecta la  sostenibilidad financiera del sistema».  

2. Colpensiones  solicitó declarar la inviabilidad del amparo, porque no se  advierte la configuración de ninguna causal de procedencia en  este caso.  

3. El Patrimonio  Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales –en  liquidación afirmó que «de  conformidad con lo dispuesto en los Decretos 2011, 2012 y 2013 de  fecha 28 de septiembre de 2012, se reglamentó la entrada en  operación de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES  “COLPENSIONES”, creada mediante Ley 1151 de 2007, quien  asumió la competencia para administrar el Régimen de  Prima Media con Prestación Definida y demás actividades  afines».  

4. Colfondos adujo  que «no  existen peticiones ni solicitudes pendientes por resolver de  Colfondos S.A. al accionante, resultando claro ausencia de requisitos  legales para procedencia de nulidad de afiliación».  

5. Porvenir S.A.  requirió su desvinculación, comoquiera que «[la]  accionante no allega una sola prueba tendiente a demostrar que se  encuentra ad-portas de sufrir un perjuicio de naturaleza  irremediable; pues tal como se expresa en la jurisprudencia en cita,  deben aportarse los elementos fácticos que indiquen el  cumplimiento de cada uno de los requisitos señalados, por cuya  razón la acción debe ser desestimada ya que la entidad  a responder la acción legal es SALA DE DESCONGESTIÓN  LABORAL NO. 3 DE LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (…)  y  NO PORVENIR S.A.».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala de Casación Penal de esta Corporación negó  el amparo, porque «resulta  improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias  de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones  normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces  naturales dentro del proceso ordinario laboral, para que se impartan  unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales  actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que les  han sido otorgadas por la Constitución y la ley».  

IMPUGNACIÓN  

La  censora recurrió la precitada providencia, reiterando los  argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando que «las  decisiones atacadas no guardan correspondencia con el precedente  emanado de la Sala Permanente de Casación Laboral, pues el  argumento medular empleado por el juez de primera instancia, por el  Tribunal Superior de Medellín y por la Sala de Descongestión  Laboral N°3 para denegar las suplicas de la demanda, consistió  básicamente en que antes de vincularme al fondo privado de  pensiones en mi calidad de empleada pública mi seguridad  social estaba a cargo del Hospital empleador, de manera que yo no  contaba con afiliación previa al Seguro Social o a alguna Caja  Previsional del Sector Público a la cual regresar en caso de  que se declare la ineficacia prevista en el artículo 271 de la  Ley 100 de 1993, situación esta que además de  contrariar el tenor literal de la norma en mención cuyos  verbos rectores son “afiliación” y “selección”  mas no traslado; atenta contra la función de unificación  de jurisprudencia inherente a la Sala Permanente de Casación  Laboral, pues la Sala Matriz en un caso anterior, específicamente  en la Sentencia SL2372-2018 al verificar la inexistencia del  consentimiento informado también declaró la ineficacia  de la afiliación realizada a Colfondos (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en  presunta vía  de hecho  en el proceso laboral que inició la gestora (SL2850-2021,  rad. 82383), por mantener en firme la sentencia desfavorable del  tribunal ad  quem,  supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.  

2.    De la tutela contra providencias judiciales.  

Las decisiones de  los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.   Caso  concreto.  

3.1. Al revisar la  determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la  cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión  n.º 3 de esta  Corporación mantuvo incólume la resolución  desestimatoria del tribunal ad  quem,  en tanto «la  accionante consolidó el derecho a la prestación por  vejez bajo los parámetros del régimen de ahorro  individual con solidaridad, sin que exista la posibilidad de variar  dicha condición, pues no hizo uso de la posibilidad legal que  tenía a su alcance para moverse dentro del sistema, a fin de  salvaguardar los derechos que hoy reclama»,  no  se advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

En efecto, al  resolver conjuntamente los reproches formulados por la libelista,  encaminados por la vía directa, en la modalidad de  interpretación errónea de los  artículos 52 y 128 de la Ley 100 de 1993 y aplicación  indebida de los cánones «1604,  1610, 1740 a 1743 y 1750 del Código Civil, 174, 177 y 197 del  Código Procesal de la misma materia, 145 del estatuto procesal  laboral, 4, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, 1 a 3, 9 a 13, 33, 36,  50, 76, 90, 97, 141 de la Ley 100 de 1993, 9 de la Ley 797 de 2003,  11 del Decreto de 694 de 1994 y 3 de la Ley 1382 de 2009»,  dada la consideración del colegiado de segundo grado, respecto  de la imposibilidad de declarar la ineficacia del traslado por la  falta de afiliación a Colpensiones, la Sala enjuiciada arguyó  lo siguiente:  

«Dada  la senda seleccionada para el ataque, no es controversial que la  afiliación de María Mercedes Naranjo Martínez al  sistema general de pensiones se produjo el 1 de septiembre de 1995 a  través de la AFP Colpatria; se trasladó en varias  oportunidades de administradora de fondos de pensiones pertenecientes  al RAIS; no estuvo inscrita al régimen de prima media con  prestación definida, antes de la entrada en vigencia de la Ley  100 de 1993, por manera que reporta 0 semanas cotizadas a  Colpensiones.  

[…]  para determinar si por el hecho de que La Secretaría Seccional  de Salud de Antioquia fuera la encargada del periodo del 30 de mayo  de 1989 al 31 de agosto de 1995 se puede decir que, la demandante  estaba afiliada al Régimen de Prima Media por ser una  funcionaria pública y porqué el pago de las  contingencias de la demandante anteriores a la Ley 100 estuvieron a  cargo de la entidad con dineros públicos que es lo que se  apela.  

De  la lectura del Decreto 1068 de 1995 se encuentra lo siguiente:  

Artículo  3º.- Situaciones  especiales de afiliación. Los  servidores públicos que al momento de entrar a regir el  Sistema General de Pensiones se encuentren afiliados al Instituto de  Seguros Sociales, ISS, pueden continuar en dicho Instituto, (…),  que no es el caso.  

Parágrafo  1. Los servidores públicos que elijan el régimen  solidario de prima media con prestación definida que se  encuentren afiliados a una caja, fondo o entidad de previsión  social del sector público del nivel territorial declarada  solvente, (…) tampoco es el caso porque no estaba en ninguna  de estas entidades.  

Parágrafo  2. Los servidores públicos que elijan el régimen  solidario de prima media con prestación definida que se  encuentren afiliados a una caja, fondo o entidad de previsión  (…), tampoco es el caso.  

Entonces,  con esta norma se puede concluir que no es aplicable al caso objeto  de estudio, en tanto la norma exige en el párrafo primero que  al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones  estuviera afiliada al ISS, en los párrafos 2 y 3 que estuviera  afiliada a una caja, fondo o entidad de previsión del sector  público, lo cual no es cierto. Entonces, si seguimos la  lectura de la norma en mención, nos encontramos que el  artículo segundo señala:  

Selección  de régimen pensional. Una vez entre a regir el sistema  general de pensiones en el orden departamental, municipal y  distrital, los servidores públicos deberán seleccionar  entre el régimen solidario de prima media con prestación  definida, administrado por el Instituto de Seguros Sociales, ISS, y  el régimen de ahorro individual con solidaridad, (…).  

Parágrafo  2º.- Los  funcionarios públicos cuyas pensiones eran reconocidas y  pagadas por las entidades empleadoras, deberán afiliarse a  cualquiera de los dos regímenes previstos en la Ley 100 de  1993 a más tardar el 30 de junio de 1995.  

Norma en la que  se resalta que este parágrafo, el segundo, es aplicable a la  señora María Mercedes, en tanto que era la Secretaría  Seccional de Salud de Antioquia en calidad de empleadora la entidad  encargada de pagar la pensión y conforme a ello es que la  accionante debía afiliarse por primera vez al Régimen  de Prima Media o al Régimen de Ahorro Individual y con el  formulario del 21 de junio de 1995 visible a folio 167, se acredita  que la accionante optó por el RAIS administrado por el Fondo  de Pensiones Colpatria.  

Revisado  el escrito de acusación, se observa que la  censura no atacó la premisa jurídica del fallo gravado,  en punto a que la norma llamada a producir efectos en la contención  bajo examen es el parágrafo 2 del artículo 2 del  Decreto 1068 de 1995.  Como la decisión se tomó bajo los parámetros de  dicha normativa, que fue el soporte jurídico de la sentencia  gravada, deviene claro que la Sala queda  desprovista de un insumo esencial para ejercer el control de  legalidad que se reclama»  (Se resalta).  

En ese orden,  añadió que la recurrente no demostró en qué  consistieron los supuestos errores jurídicos del fallador de  segunda instancia en la causa laboral, sino que encaminó su  discurso a «acreditar  la posibilidad de extender la sanción de ineficacia a las  afiliaciones iniciales al sistema»,  siendo que «como  la finalidad de la ineficacia del traslado de régimen  pensional, es volver la situación al estado en que se  hallarían de no haber existido el acto de traslado (statu quo  ante), el ad quem no pudo haber cometido el yerro jurídico  enrostrado, toda vez que al estar acreditado que la demandante nunca  perteneció a un régimen distinto al de Ahorro  Individual, no está llamado a operar el mecanismo reclamado  por simple sustracción de materia (CSJ SL1688-2019 y CSJ  SL3464-2019)».  

Además,  precisó que si lo pretendido era el traslado del régimen  de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación  definida por ser más favorable a su situación  particular, debió hacer uso del mecanismo previsto en el  literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo  con el cual «una  vez elegido el régimen pensional, para que fuera procedente el  traslado, debía transcurrir un tiempo de permanencia mínimo  de 3 años, que fue incrementado por la Ley 797 de 2003 a 5  años».  No obstante, como eso no sucedió, «la  accionante consolidó el derecho a la prestación por  vejez bajo los parámetros del régimen de ahorro  individual con solidaridad, sin que exista la posibilidad de variar  dicha condición, pues no hizo uso de la posibilidad legal que  tenía a su alcance para moverse dentro del sistema, a fin de  salvaguardar los derechos que hoy reclama».  

Conforme con ello,  la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada  o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una  vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo de la censora no halla recibo  en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una  diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad accionada, en  tanto no acogió sus argumentos.  

3.2.  En relación  con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo  resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de  la protección constitucional, pues es necesario que la  determinación se encuentre afectada por errores superlativos y  desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no  ocurre en el sub  lite.  

Sobre el  particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, Rad. 02137-00).  

3.3. Por último,  en lo que respecta al alegado desconocimiento de los precedentes  enunciados en el libelo inicial, esta Sala colige que la eventual  diferencia, por sí misma, no tiene la entidad de enervar la  juridicidad de la sentencia de casación, aunado a que en la  misma providencia se hizo alusión a los criterios  jurisprudenciales del órgano de cierre laboral en lo  concerniente a la problemática estudiada –entre otros,  se apoyó en los fallos CSJ SL1688-2019, 8 may., rad. 68839 y  SL3464-2019, 14 ago., rad. 76284–, aspecto del cual no se puede  desprender la conculcación de las garantías reclamadas.  

4.        Conclusión.  

La determinación  cuestionada se advierte razonable,  en  tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El expediente fue ingresado a este despacho el 10          de febrero de 2022, de conformidad con la información          consignada en el acta de reparto.      

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