Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC1998-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC1998-2022
Radicación n° 50001-22-14-000-2021-00363-01
(Aprobado en sesión del veintitrés de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 18 de enero de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Flor Alba Rey Rey contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, así como los demás intervinientes en el proceso de expropiación n° 2013-00274.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, salud y vivienda digna, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
2. En síntesis, expuso que «el 20 de septiembre de 2013 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio [admitió] la demanda de expropiación judicial, instaurada por la Agencia Nacional de Infraestructura [en relación con] inmueble de mi propiedad localizado en el municipio de Guayabetal, en la carrera 14 N° 4-340», y tras contestar «oponiéndome a todas y cada una de las pretensiones (…) el 11 de noviembre de 2015 [el accionado] resolvió (…) decretar la expropiación [y] designa[r] perito avaluador [de] la lista de auxiliares de la justicia».
Que dicho avalúo «a la fecha no se ha logrado con éxito puesto que han surgido una serie de circunstancias que han impedido que se materialice la entrega de los dineros consignados», entre ellas, que la experticia presentada «el 16 de noviembre de 2016», fue objetada por la ANI «en febrero de 2017», conllevando la designación de otro perito; que allegado el nuevo dictamen volvió a ser refutado, ante lo cual el 12 de mayo de 2017, el juzgado declaró su improcedencia por ser «prueba de las objeciones».
Que «el 13 de febrero de 2018», la autoridad judicial acusada ofició al Instituto Geográfico Agustín Codazzi y a la Oficina de Planeación del municipio de Guayabetal, «para que de manera inmediata informen si el predio (…), se encuentra dentro de algunas de las “fajas de retiro obligatorio o área de reserva o de exclusión», y «el 16 de mayo de 2018 es rechazada la objeción al dictamen (…) considerando que en vigencia del CGP esta prueba debe ser controvertida en audiencia (…), fijando [para ello] el 30 de agosto de 2018».
Que con auto del 10 de octubre de 2018, se decretó «nuevo dictamen pericial considerando que la perito no señaló claramente cuáles fueron los métodos o procedimientos empleados de conformidad con la Resolución 620 de 2008 expedida por el IGAC, además de no acreditar su idoneidad para rendir el dictamen, pues para la fecha en que fue presentado el dictamen, no se encontraba inscrita en la lista de avaluadores conforme lo señalado en la ley 1673 de 2013».
Que habiéndose designado otro perito, «para el 5 de febrero de 2019 [el accionado] dispone requerir[lo] y [ordena] oficiar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, con el fin de que informe las razones por las cuales [el experto] no ha tomado posesión», y, ante la falta de respuesta, «el 13 de marzo de 2019 es relevado»; posesionada la nueva perito, «el 14 de junio de 2019» es requerida para que realice la labor que le fuera encomendada.
Que el 2 de julio de 2019 elevó solicitud de impulso procesal aduciendo «mi difícil y precaria situación económica [y] considerando que ya habían transcurrido alrededor de 7 años desde que se inició el proceso de expropiación (…), además de tener a mi cargo a mi señora madre y a un hermano con incapacidad física», el 4 de septiembre de dicha anualidad, el juzgado ofició al IGAC «para que inste a la perito a presentar la experticia», decisión que reiteró «con fecha 30 de septiembre de 2019», requiriendo a la entidad «para que nombre al perito idóneo de su lista oficial, con el fin de cumplir la experticia solicitada desde el mes de octubre de 2018».
Que en atención a lo anterior, el IGAC asignó como nuevo perito «a la ingeniera FRANCY LEONOR CHITIVIA QUINTERO» y fijó «un valor de $2.553.000 para la realización del avalúo», pero «en diciembre de 2019 la ingeniera (…) radica oficio manifestando las razones por las cuales no realizará la experticia encomendada»; frente a ello, el 22 de enero de 2020, el juzgado requirió a la parte actora para que «realice el pago por concepto de honorarios (…), el cual es allegado el 27 de enero», razón por la que «el 16 de marzo de 2020 el Juzgado oficia a la ingeniera para que presente el avalúo solicitado, considerando que ya se efectuó el pago correspondiente a los gastos fijados por el IGAC».
Que luego de reanudarse los términos suspendidos en razón a la pandemia «el 14 de julio de [2020] el proceso ingresa al despacho [y] el 18 de septiembre [del mismo año] se profiere auto requiriendo nuevamente al IGAC para que releve y se designe otro perito». Finalmente, que «el 9 de abril de 2021», el querellado negó la designación del auxiliar de la justicia para «continuar con el curso normal del proceso», con lo cual persiste la afectación a sus derechos fundamentales pues su situación económica «es insostenible».
3. Pretende, se ordene a los accionados «entregar a mi favor el valor indexado del inmueble que me fuera expropiado, del cual fui despojada desde hace tantos años»; se disponga «en forma provisional el pago inmediato de los dineros que se encuentran constituidos en el depósito judicial que obra dentro del proceso por valor de $51.233.025»; y «se ordene al juzgado se dé celeridad al proceso (…) prescindiendo del avalúo del IGAC o adoptando la medida de sustitución de esta prueba».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juez Primero Civil del Circuito de Villavicencio, informó que al proceso expropiatorio «se le ha venido dando el trámite procesal correspondiente, [y] que si bien le asiste razón a la petente, referente a la no entrega de dineros correspondientes a la indemnización (…), ello deviene a que no se cumplen los presupuestos tanto del art. 458 del C.P.C., ni de los numerales 4 y 12 del art. 399 del C.G. del P., puesto que el avalúo del inmueble expropiado, ordenado en sentencia del 11 de febrero de 2015, no se ha materializado, toda vez que a la fecha, y a pesar de los múltiples requerimientos realizados por el despacho, el IGAC Territorial Cundinamarca [competente por la ubicación del predio] no ha designado un perito que rinda el avalúo ordenado (…), siendo imposible prescindir de la práctica del mismo para ordenar la entrega de la indemnización».
2. La Agencia Nacional de Infraestructura -ANI, manifestó que «aún no se cuenta con un dictamen pericial en firme donde se fije el valor del predio objeto de expropiación [porque] dentro del proceso se han presentado múltiples circunstancias con los peritos designados que han impedido que dicha labor se culmine. Por su parte se le ha solicitado en varias ocasiones al Juzgado dar celeridad al proceso, actuación que está dentro de sus posibilidades como parte del proceso»; así mismo, que «el artículo 399 del Código General del Proceso, establece las reglas por las cuales debe regirse el proceso de expropiación (…), su numeral 12 señala el momento en el cual el juez debe entregar el valor del inmueble expropiado a su propietario». Refirió que la acción no cumple el requisito de la subsidiariedad, porque los reclamos debe resolverlos el juez ordinario, y concluyó que «la transgresión de los derechos fundamentales invocados de ninguna manera puede imputársele a la ANI», por lo que se configuraría «falta de legitimación en la causa por pasiva».
3. El director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi – Territorial Meta, informó que «si bien el avalúo solicitado debe ser realizado por el IGAC, la territorial competente es la DT Cundinamarca, esto teniendo en cuenta dos factores determinantes, en primer lugar el predio objeto del peritazgo se encuentra ubicado en el municipio de Guayabetal, (…), en segundo lugar se puede apreciar que en cumplimiento de la orden proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, el 27/01/2020 COVIANDES realizó el pago del valor de los honorarios correspondientes al mencionado avalúo, dicho pago se efectuó en la ciudad de Bogotá».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Denegó el resguardo al estimar que «que si bien es cierto el punto aquí debatido aún no ha sido concretado por el juez de la causa, también lo es que la tardanza no obedece al actuar negligente del convocado, ni se puede interpretar como mora judicial injustificada, ya que además de la coexistencia de múltiples solicitudes sometidas a [su] análisis y la presencia de situaciones especiales y particulares acaecidas en el año anterior y el año en curso, debido a la propagación del virus Covid–19 no debe inadvertirse que (…), el funcionario judicial accionado, de manera oficiosa ha impulsado las gestiones necesarias para lograr materializar el avalúo del inmueble objeto de expropiación y la consecuente entrega del dinero recaudado como indemnización, y que el estatuto procesal exige aquellas actuaciones previas al desembolso, y no ha obtenido colaboración del Instituto Geográfico Agustín Codazzi».
IMPUGNACIÓN
La presentó la querellante para insistir en que «fui despojada de mi casa sin que a la fecha se resuelva mi situación ni que exista una indemnización por la expropiación de la cual fui objeto (…) desde hace más de 8 años», por lo que, «no encuentro ninguna justificación [para que] el juzgado espere y espere sin que sustituya la prueba de avalúo o prescinda de esta [y] no me pueden seguir sometiendo eternamente a un trámite (…)», pues «soy una persona de la tercera edad, desempleada, sin pensión, sin apoyo familiar (…)».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, vulneró las prerrogativas fundamentales de la accionante, porque, en su sentir, no ha impulsado el pago de la indemnización que le corresponde como consecuencia de lo resuelto en el proceso de expropiación n° 2013-00274.
2. De la mora judicial.
Sobre esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que:
«Las dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el procesamiento de las peticiones y que están vinculados con un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente con otros de orden externo propios del medio y de las condiciones materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso» (CC T-006/92).
Por su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta Sala ha dicho y reiterado que:
«(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…)» (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC534-2022, 26 ene. 2022, rad. 00722-01).
3. Del caso concreto.
Con soporte en las anteriores premisas, del examen realizado a los argumentos de la queja constitucional y su cotejo con la información que se extracta del informe y las piezas procesales allegadas, la Sala respaldará la desestimación de la protección implorada, por cuanto no se avizora que el funcionario encartado hubiera incurrido en mora judicial que habilite la intervención del fallador excepcional, con el propósito de remediar la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
En efecto, aunado a las explicaciones rendidas por el titular del estrado accionado, al revisar el respectivo expediente digital, se establece que la tardanza para finiquitar el proceso expropiatorio -fallado en segunda instancia el 22 de junio de 2016-, no se deriva de acción u omisión de la autoridad judicial, sino de las sendas dificultades surgidas en relación con los auxiliares de la justicia designados, y por los problemas de organización y logística de la entidad encargada de asignar los expertos idóneos y habilitados para ello.
Ciertamente, tras debatirse el inicial dictamen pericial realizado por la auxiliar de la justicia designada en el fallo de primer grado, el cual posteriormente fue desestimado habida cuenta las objeciones planteadas por la actora, se dispuso que el avalúo fuera practicado por perito de la lista oficial remitida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, y luego de sortearse objeción a los honorarios y sendas inconformidades, el 13 de febrero de 2018 el juzgado ajustó la actuación a los lineamientos del actual estatuto adjetivo, y decretó pruebas de oficio para proseguir el trámite procesal.
Así, al retomar el avalúo primigenio, con auto del 16 de mayo de 2018 rechazó la «objeción por error grave», y advirtiendo que «la demandada ni ha aportado otro dictamen ni ha solicitado que se cite a la perito para interrogarla», y citó a «audiencia de contradicción», diligencia en la que la interrogó de oficio; no obstante, el 10 de octubre de 2018, señaló que «no quedó dilucidado de dónde provienen o como obtuvo las sumas que informó como correspondiente al valor del terreno objeto de expropiación, el precio de las mejoras implantadas en el mismo y el monto de los perjuicios causados (…), sumado a que la auxiliar no acreditó su idoneidad para rendir el mencionado dictamen, pues ni siquiera se encontraba inscrita para la fecha en que rindió la experticia ni en la actualidad en el Registro Abierto de Avaluadores -Ley 1673/13-», y ante ello, nombró perito de «la lista de auxiliares de la justicia del IGAC para la territorial Meta».
Recibida la comunicación de la anterior providencia, el 31 de octubre de 2018, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi dio traslado a la «Territorial Cundinamarca», y ante el silencio del nombrado y la solicitud de impulso procesal elevada por la ANI, con proveído el 5 de febrero de requirió tanto al perito para que tomara posesión del encargo «so pena de ser relevado e imponerle las sanciones pertinentes», como al IGAC a fin de que «informe las razones de por qué el perito perteneciente a la lista de dicha institución no se ha posesionado».
El expediente da cuenta que luego de pronunciarse el perito, en el sentido de que ya no pertenece a la planta de personal del IGAC, el despacho accionado, con auto del 13 de marzo de 2019, dispuso su reemplazo, concediendo a la ingeniera designada «10 días para rendir el avalúo» a partir de su posesión el 4 de abril; empero, ante la renuencia de dicha perito, el 14 de junio de 2019 el juzgado dispuso su requerimiento con los apremios de ley, extendiéndolo «al Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi Bogotá» según auto del 4 de septiembre de 2019.
Ahora, también obra manifestación de la requerida, según la cual ella es «contratista mediante orden de prestación de servicios por algunos meses del año», por lo que sugiere que «los avalúos sean solicitados directamente al Instituto Geográfico Agustín Codazzi»; de lo anterior el querellado puso en conocimiento de la entidad, obteniendo respuesta del director Territorial Meta el 25 de noviembre de 2019, en el sentido de que «el costo de la realización de este avalúo es de $2´533.000 [y que] una vez recibidos los respectivos comprobantes de la consignación o de la transferencia, esta entidad procederá a realizar dicho avalúo».
Frente a lo antedicho y en respuesta también a solicitud de la parte demandante para dar impulso al proceso, mediante auto del 22 de enero de 2020, el funcionario acusado requiere la consignación de la suma de dinero indicada como honorarios periciales, orden que seguidamente es atendida por la ANI. Empero, en ese estado procesal sobrevino la suspensión de términos en virtud a la declaración de emergencia sanitaria por el Covid-19.
Reanudado el proceso, el 18 de septiembre de 2020, se ordenó requerir al precitado instituto, «para que proceda a relevar [a quien estando posesionada no rindió la experticia], y en su lugar nombre a quien haga parte del estado vigente del IGAC, debiendo remitir el dictamen de forma ágil y oportuna», disposición que reiteró el 4 de diciembre del mismo año, poniendo en conocimiento que según información de la perito «nuevamente no tenía contrato vigente con el IGAC». En respuesta a ello, en abril de 2021, el Director Territorial Meta manifestó que el avalúo solicitado «debe ser realizado por la Territorial Cundinamarca», en razón a la ubicación del predio expropiado, y para su trámite dijo que correría traslado a dicha dependencia oficial.
Finalmente, con auto del 14 de diciembre de 2021 el accionado resolvió «requerir con carácter urgente, al Director Territorial Cundinamarca del IGAC, a efectos que se sirva rendir informe de las actuaciones desplegadas a la fecha por esa entidad conforme a la orden impartida por este Despacho, además de acompañar el resultado del dictamen pericial requerido; advirtiendo al ente que dispone del término perentorio de cinco (5) días para dar trámite al mismo, so pena de incurrir en falta disciplinaria por incumplir con los términos otorgados para dar respuesta a las solicitudes de este Despacho. La inobservancia de esta advertencia, habilitará a este operador judicial a compulsar copias inmediatamente con destino a los organismos de control».
En este orden, la Corte no observa que frente al proferimiento de las providencias dirigidas a impulsar el asunto en cuestión, particularmente en lo que atañe a la actividad para consolidar el avalúo y consecuente pago de la indemnización, el juzgador de instancia muestre una actitud dilatoria o con el ánimo de prolongar indebidamente el litigio bajo su conocimiento, sino una justificada tardanza surgida de las circunstancias excepcionales antes esbozadas, lo que descarta una situación de mora judicial, y por ello habrá de ratificarse la improcedencia del resguardo.
Sin perjuicio de lo anterior, encuentra la Sala que ante los infructuosos requerimientos judiciales al Instituto Geográfico Agustín Codazzi -Territorial Cundinamarca- en relación con la práctica de la prueba pericial, se hace necesario exhortar al director del proceso para que con observancia en los «deberes y poderes» previstos en los artículos 42 a 44 del estatuto adjetivo, en caso de que lo considere necesario y procedente, adopte las medidas pertinentes para obtener el cumplimiento de las órdenes por él emitidas, de manera que culmine prontamente con el trámite de tasación y pago de la indemnización reclamada dentro de la actuación objeto de revisión en esta excepcional sede jurídica.
Por lo demás, frente a la pretensión de que se prescinda del avalúo en los términos fijados por el juzgado, recuérdese a la impugnante que acorde con el ordenamiento legal, la decantada jurisprudencia ha sostenido que como el proceso de expropiación involucra recursos públicos, a los jueces se les exige «ser dinámicos y proactivos en la averiguación de la verdad» (STC8027-2014, 24 jun 2014, rad. 00831-01), y por ello, «es deber del juzgador examinar -con especial rigor- las pruebas periciales, para evitar el riesgo de ocasionar un detrimento al erario, laborío en que deberá tener en cuenta, entre otros aspectos, la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de los fundamentos que les den sustento» (STC3717-2020, 11 jun 2020, rad. 00057-01).
4. Conclusión.
De conformidad con lo discurrido, se impone ratificar el fallo desestimatorio de primer grado, pero exhortando a la autoridad judicial convocada para que proceda de conformidad con lo anotado en precedencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones indicadas.
SEGUNDO: EXHORTAR al Juez Primero Civil del Circuito de Villavicencio, para que, de no haberlo hecho al momento en que reciba notificación de la presente sentencia, con observancia en lo señalado en la parte motiva, proceda a analizar la posibilidad de aplicar las medidas correctivas a fin de que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – Territorial Cundinamarca, o la dependencia que corresponda, gestione lo pertinente para asignar perito idóneo y habilitado para la consecución del dictamen pericial que permita culminar el proceso expropiatorio n° 2013-00274.
TERCERO: Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS