STC1998 2022

FEBRERO

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STC1998-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC1998-2022  

Radicación  n° 50001-22-14-000-2021-00363-01  

(Aprobado  en sesión del veintitrés de febrero de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio el  18 de enero de 2022,  dentro de la acción de tutela promovida por Flor  Alba Rey Rey  contra el Juzgado  Primero Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculados la Agencia Nacional de  Infraestructura – ANI, el Instituto Geográfico Agustín  Codazzi – IGAC, así como los demás intervinientes  en el proceso de expropiación n° 2013-00274.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de  los derechos fundamentales al mínimo vital, salud y vivienda  digna, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.  

2.        En  síntesis, expuso que «el  20 de septiembre de 2013 el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Villavicencio [admitió]  la demanda de expropiación judicial, instaurada por la Agencia  Nacional de Infraestructura [en  relación con]  inmueble de mi propiedad localizado en el municipio de Guayabetal, en  la carrera 14 N° 4-340»,  y  tras contestar  «oponiéndome  a todas y cada una de las pretensiones (…) el 11 de noviembre  de 2015 [el  accionado]  resolvió (…) decretar la expropiación [y]  designa[r] perito avaluador [de]  la lista de auxiliares de la justicia».  

Que  dicho avalúo  «a  la fecha no se ha logrado con éxito puesto que han surgido una  serie de circunstancias que han impedido que se materialice la  entrega de los dineros consignados»,  entre  ellas, que la experticia presentada «el  16 de noviembre de 2016»,  fue objetada por la ANI  «en  febrero de 2017»,  conllevando  la designación de otro perito; que allegado el nuevo dictamen  volvió a ser refutado, ante lo cual el 12 de mayo de 2017, el  juzgado declaró su improcedencia por ser «prueba  de las objeciones».  

Que  «el  13 de febrero de 2018»,  la autoridad judicial acusada ofició al Instituto Geográfico  Agustín Codazzi y a la Oficina de Planeación del  municipio de Guayabetal,  «para  que de manera inmediata informen si el predio (…), se  encuentra dentro de algunas de las “fajas de retiro obligatorio  o área de reserva o de exclusión»,  y «el  16 de mayo de 2018 es rechazada la objeción al dictamen (…)  considerando que en vigencia del CGP esta prueba debe ser  controvertida en audiencia (…), fijando [para  ello] el  30 de agosto de 2018».  

Que  con auto del 10 de octubre de 2018, se decretó  «nuevo  dictamen pericial considerando que la perito no señaló  claramente cuáles fueron los métodos o procedimientos  empleados de conformidad con la Resolución 620 de 2008  expedida por el IGAC, además de no acreditar su idoneidad para  rendir el dictamen, pues para la fecha en que fue presentado el  dictamen, no se encontraba inscrita en la lista de avaluadores  conforme lo señalado en la ley 1673 de 2013».  

Que  habiéndose designado otro perito, «para  el 5 de febrero de 2019 [el  accionado]  dispone requerir[lo] y [ordena]  oficiar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, con el  fin de que informe las razones por las cuales [el  experto]  no ha tomado posesión»,  y, ante la falta de respuesta,  «el  13 de marzo de 2019 es relevado»;  posesionada  la nueva perito, «el  14 de junio de 2019»  es  requerida para que realice la labor que le fuera encomendada.  

Que  el 2 de julio de 2019 elevó solicitud de impulso procesal  aduciendo «mi  difícil y precaria situación económica [y]  considerando que ya habían transcurrido alrededor de 7 años  desde que se inició el proceso de expropiación (…),  además de tener a mi cargo a mi señora madre y a un  hermano con incapacidad física»,  el  4 de septiembre de dicha anualidad, el juzgado ofició al IGAC  «para  que inste a la perito a presentar la experticia»,  decisión que reiteró  «con  fecha 30 de septiembre de 2019»,  requiriendo a la entidad «para  que nombre al perito idóneo de su lista oficial, con el fin de  cumplir la experticia solicitada desde el mes de octubre de 2018».  

Que  en atención a lo anterior, el IGAC asignó como nuevo  perito «a  la ingeniera FRANCY LEONOR CHITIVIA QUINTERO»  y fijó «un  valor de $2.553.000 para la realización del avalúo»,  pero «en  diciembre de 2019 la ingeniera (…) radica oficio manifestando  las razones por las cuales no realizará la experticia  encomendada»;  frente a ello, el 22 de enero de 2020, el juzgado requirió a  la parte actora para que «realice  el pago por concepto de honorarios (…), el cual es allegado el  27 de enero»,  razón por la que  «el  16 de marzo de 2020 el Juzgado oficia a la ingeniera para que  presente el avalúo solicitado, considerando que ya se efectuó  el pago correspondiente a los gastos fijados por el IGAC».  

Que  luego de reanudarse los términos suspendidos en razón a  la pandemia «el  14 de julio de [2020]  el proceso ingresa al despacho [y]  el 18 de septiembre [del  mismo año]  se profiere auto requiriendo nuevamente al IGAC para que releve y se  designe otro perito».  Finalmente, que «el  9 de abril de 2021»,  el  querellado negó la designación del auxiliar de la  justicia para «continuar  con el curso normal del proceso»,  con  lo cual persiste la afectación a sus derechos fundamentales  pues su situación económica  «es  insostenible».  

3.        Pretende,  se ordene a los accionados «entregar  a mi favor el valor indexado del inmueble que me fuera expropiado,  del cual fui despojada desde hace tantos años»;  se disponga «en  forma provisional el pago inmediato de los dineros que se encuentran  constituidos en el depósito judicial que obra dentro del  proceso por valor de $51.233.025»;  y «se  ordene al juzgado se dé celeridad al proceso (…)  prescindiendo del avalúo del IGAC o adoptando la medida de  sustitución de esta prueba».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        El  Juez Primero Civil del Circuito de Villavicencio, informó que  al proceso expropiatorio «se  le ha venido dando el trámite procesal correspondiente, [y]  que si bien le asiste razón a la petente, referente a la no  entrega de dineros correspondientes a la indemnización (…),  ello deviene a que no se cumplen los presupuestos tanto del art. 458  del C.P.C., ni de los numerales 4 y 12 del art. 399 del C.G. del P.,  puesto que el avalúo del inmueble expropiado, ordenado en  sentencia del 11 de febrero de 2015, no se ha materializado, toda vez  que a la fecha, y a pesar de los múltiples requerimientos  realizados por el despacho, el IGAC Territorial Cundinamarca  [competente  por la ubicación del predio]  no ha designado un perito que rinda el avalúo ordenado (…),  siendo imposible prescindir de la práctica del mismo para  ordenar la entrega de la indemnización».  

2.        La  Agencia Nacional de Infraestructura -ANI, manifestó que «aún  no se cuenta con un dictamen pericial en firme donde se fije el valor  del predio objeto de expropiación [porque]  dentro del proceso se han presentado múltiples circunstancias  con los peritos designados que han impedido que dicha labor se  culmine. Por su parte se le ha solicitado en varias ocasiones al  Juzgado dar celeridad al proceso, actuación que está  dentro de sus posibilidades como parte del proceso»;  así mismo, que «el  artículo 399 del Código General del Proceso, establece  las reglas por las cuales debe regirse el proceso de expropiación  (…), su numeral 12 señala el momento en el cual el juez  debe entregar el valor del inmueble expropiado a su propietario».  Refirió que la acción no cumple el requisito de la  subsidiariedad, porque los reclamos debe resolverlos el juez  ordinario, y concluyó que  «la  transgresión de los derechos fundamentales invocados de  ninguna manera puede imputársele a la ANI»,  por  lo que se configuraría «falta  de legitimación en la causa por pasiva».  

3.        El  director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi –  Territorial Meta, informó que «si  bien el avalúo solicitado debe ser realizado por el IGAC, la  territorial competente es la DT Cundinamarca, esto teniendo en cuenta  dos factores determinantes, en primer lugar el predio objeto del  peritazgo se encuentra ubicado en el municipio de Guayabetal, (…),  en segundo lugar se puede apreciar que en cumplimiento de la orden  proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio,  el 27/01/2020 COVIANDES realizó el pago del valor de los  honorarios correspondientes al mencionado avalúo, dicho pago  se efectuó en la ciudad de Bogotá».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Denegó  el resguardo al estimar que «que  si bien es cierto el punto aquí debatido aún no ha sido  concretado por el juez de la causa, también lo es que la  tardanza no obedece al actuar negligente del convocado, ni se puede  interpretar como mora judicial injustificada, ya que además de  la coexistencia de múltiples solicitudes sometidas a [su]  análisis y la presencia de situaciones especiales y  particulares acaecidas en el año anterior y el año en  curso, debido a la propagación del virus Covid–19 no  debe inadvertirse que (…), el funcionario judicial accionado,  de manera oficiosa ha impulsado las gestiones necesarias para lograr  materializar el avalúo del inmueble objeto de expropiación  y la consecuente entrega del dinero recaudado como indemnización,  y que el estatuto procesal exige aquellas actuaciones previas al  desembolso, y no ha obtenido colaboración del Instituto  Geográfico Agustín Codazzi».  

IMPUGNACIÓN  

La  presentó la querellante para insistir en que «fui  despojada de mi casa sin que a la fecha se resuelva mi situación  ni que exista una indemnización por la expropiación de  la cual fui objeto (…) desde hace más de 8 años»,  por lo que, «no  encuentro ninguna justificación [para  que]  el juzgado espere y espere sin que sustituya la prueba de avalúo  o prescinda de esta [y]  no me pueden seguir sometiendo eternamente a un trámite (…)»,  pues «soy  una persona de la tercera edad, desempleada, sin pensión, sin  apoyo familiar (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Villavicencio, vulneró las  prerrogativas fundamentales de la accionante, porque, en su sentir,  no ha impulsado el pago de la indemnización que le corresponde  como consecuencia de lo resuelto en el proceso de expropiación  n° 2013-00274.  

2.        De  la mora judicial.  

Sobre  esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte  Constitucional ha sostenido que:  

«Las  dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos  desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de  diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces  que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro  de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la  Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el  procesamiento  de las peticiones  y que están vinculados con  un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente  con  otros de orden externo propios del medio y de las condiciones  materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden  determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del   rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el  correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso  ágil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de  acceso efectivo a la administración de justicia impone a los  jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad  sustancial de las partes vinculadas al proceso» (CC  T-006/92).  

Por  su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir  oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta  Sala ha dicho y reiterado que:  

«(…)   uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en  que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas,  éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones  ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se  desenvuelva con sujeción a la legislación ritual  legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y  términos que la normatividad ha organizado para los diferentes  procesos y actuaciones administrativas. [Cuando],  sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se  desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los  periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const.  Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido  proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo  29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen  derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además  que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con  acatamiento a los términos procesales (…)»  (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC534-2022,  26 ene. 2022, rad. 00722-01).  

3.        Del caso  concreto.  

Con  soporte en las anteriores premisas, del examen realizado a los  argumentos de la queja constitucional y su cotejo con la información  que se extracta del informe y las piezas procesales allegadas, la  Sala respaldará la desestimación de la protección  implorada, por cuanto no se  avizora que el funcionario encartado hubiera incurrido en mora  judicial que habilite la intervención del fallador  excepcional, con el propósito de remediar la vulneración  de los derechos fundamentales invocados.  

En  efecto, aunado a las explicaciones rendidas por el titular del  estrado accionado, al revisar el respectivo expediente digital, se  establece que la tardanza para finiquitar el proceso expropiatorio  -fallado en segunda instancia el 22 de junio de 2016-, no se deriva  de acción u omisión de la autoridad judicial, sino de  las sendas dificultades surgidas en relación con los  auxiliares de la justicia designados, y por los problemas de  organización y logística de la entidad encargada de  asignar los expertos idóneos y habilitados para ello.  

Ciertamente,  tras debatirse el inicial dictamen pericial realizado por la auxiliar  de la justicia designada en el fallo de primer grado, el cual  posteriormente fue desestimado habida cuenta las objeciones  planteadas por la actora, se dispuso que el avalúo fuera  practicado por perito de la lista oficial remitida por el Instituto  Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, y luego de  sortearse objeción a los honorarios y sendas  inconformidades,  el 13 de febrero de 2018 el juzgado ajustó la actuación  a los lineamientos del actual estatuto adjetivo, y decretó  pruebas de oficio para proseguir el trámite procesal.  

Así,  al retomar el avalúo primigenio, con auto del 16 de mayo de  2018 rechazó la «objeción  por error grave»,  y advirtiendo que «la  demandada ni ha aportado otro dictamen ni ha solicitado que se cite a  la perito para interrogarla»,  y citó a «audiencia  de contradicción»,  diligencia en la que la interrogó de oficio; no obstante, el  10 de octubre de 2018, señaló que  «no  quedó dilucidado de dónde provienen o como obtuvo las  sumas que informó como correspondiente al valor del terreno  objeto de expropiación, el precio de las mejoras implantadas  en el mismo y el monto de los perjuicios causados (…), sumado  a que la auxiliar no acreditó su idoneidad para rendir el  mencionado dictamen, pues ni siquiera se encontraba inscrita para la  fecha en que rindió la experticia ni en la actualidad en el  Registro Abierto de Avaluadores -Ley 1673/13-»,  y ante ello, nombró perito de «la  lista de auxiliares de la justicia del IGAC para la territorial  Meta».  

Recibida  la comunicación de la anterior providencia, el 31 de octubre  de 2018, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi dio  traslado a la «Territorial  Cundinamarca»,  y ante el silencio del nombrado y la solicitud de impulso procesal  elevada por la ANI, con proveído el 5 de febrero de requirió  tanto al perito para que tomara posesión del encargo «so  pena de ser relevado e imponerle las sanciones pertinentes»,  como al IGAC a fin de que «informe  las razones de por qué el perito perteneciente a la lista de  dicha institución no se ha posesionado».  

El  expediente da cuenta que luego de pronunciarse el perito, en el  sentido de que ya no pertenece a la planta de personal del IGAC, el  despacho accionado, con auto del 13 de marzo de 2019, dispuso su  reemplazo, concediendo a la ingeniera designada «10  días para rendir el avalúo»  a partir de su posesión el 4 de abril; empero, ante la  renuencia de dicha perito, el 14 de junio de 2019 el juzgado dispuso  su requerimiento con los apremios de ley, extendiéndolo «al  Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi  Bogotá»  según auto del 4 de septiembre de 2019.  

Ahora,  también obra manifestación de la requerida, según  la cual ella es «contratista  mediante orden de prestación de servicios por algunos meses  del año»,  por lo que sugiere que «los  avalúos sean solicitados directamente al Instituto Geográfico  Agustín Codazzi»;  de lo anterior el querellado puso en conocimiento de la entidad,  obteniendo respuesta del director Territorial Meta el 25 de noviembre  de 2019, en el sentido de que «el  costo de la realización de este avalúo es de $2´533.000  [y  que]  una vez recibidos los respectivos comprobantes de la consignación  o de la transferencia, esta entidad procederá a realizar dicho  avalúo».  

Frente  a lo antedicho y en respuesta también a solicitud de la parte  demandante para dar impulso al proceso, mediante auto del 22 de enero  de 2020, el funcionario acusado requiere la consignación de la  suma de dinero indicada como honorarios periciales, orden que  seguidamente es atendida por la ANI. Empero, en ese estado procesal  sobrevino la suspensión de términos en virtud a la  declaración de emergencia sanitaria por el Covid-19.  

Reanudado  el proceso, el 18 de septiembre de 2020, se ordenó requerir al  precitado instituto, «para  que proceda a relevar  [a quien estando posesionada no rindió la experticia], y  en su lugar nombre a quien haga parte del estado vigente del IGAC,  debiendo remitir el dictamen de forma ágil y oportuna»,  disposición que reiteró el 4 de diciembre del mismo  año, poniendo en conocimiento que según información  de la perito «nuevamente  no tenía contrato vigente con el IGAC».  En  respuesta a ello, en abril de 2021, el Director Territorial Meta  manifestó que el avalúo solicitado «debe  ser realizado por la Territorial Cundinamarca»,  en razón a la ubicación del predio expropiado, y para  su trámite dijo que correría traslado a dicha  dependencia oficial.  

Finalmente,  con auto del 14 de diciembre de 2021 el accionado resolvió  «requerir  con carácter urgente, al Director Territorial Cundinamarca del  IGAC, a efectos que se sirva rendir informe de las actuaciones  desplegadas a la fecha por esa entidad conforme a la orden impartida  por este Despacho, además de acompañar el resultado del  dictamen pericial requerido; advirtiendo al ente que dispone del  término perentorio de cinco (5) días para dar trámite  al mismo, so pena de incurrir en falta disciplinaria por incumplir  con los términos otorgados para dar respuesta a las  solicitudes de este Despacho. La inobservancia de esta advertencia,  habilitará a este operador judicial a compulsar copias  inmediatamente con destino a los organismos de control».  

En  este orden, la Corte no  observa que frente al proferimiento de las providencias dirigidas a  impulsar el asunto en cuestión, particularmente en lo que  atañe a la actividad para consolidar el avalúo y  consecuente pago de la indemnización, el juzgador de instancia  muestre una actitud dilatoria o con el ánimo de prolongar  indebidamente el litigio bajo su conocimiento, sino una justificada  tardanza surgida de las circunstancias excepcionales antes esbozadas,  lo que descarta una situación de mora judicial, y  por ello habrá de ratificarse la improcedencia del resguardo.  

Sin perjuicio de  lo anterior, encuentra la Sala que ante los infructuosos  requerimientos judiciales al Instituto Geográfico Agustín  Codazzi -Territorial Cundinamarca- en relación con la práctica  de la prueba pericial, se hace necesario exhortar al director del  proceso para que con observancia en los «deberes  y poderes»  previstos en los artículos 42 a 44 del estatuto adjetivo, en  caso de que lo considere necesario y procedente, adopte las medidas  pertinentes para obtener el cumplimiento de las órdenes por él  emitidas, de manera que culmine prontamente con el trámite de  tasación y pago de la indemnización reclamada dentro de  la actuación objeto de revisión en esta excepcional  sede jurídica.  

Por lo demás,  frente a la pretensión de que se prescinda del avalúo  en los términos fijados por el juzgado, recuérdese a la  impugnante que acorde con el ordenamiento legal, la decantada  jurisprudencia ha sostenido que como el proceso de expropiación  involucra recursos públicos, a los jueces se les exige «ser  dinámicos y proactivos en la averiguación de la verdad»  (STC8027-2014,  24 jun 2014, rad. 00831-01),  y por ello, «es  deber del juzgador examinar -con especial rigor- las pruebas  periciales, para evitar el riesgo de ocasionar un detrimento al  erario, laborío en que deberá tener en cuenta, entre  otros aspectos, la solidez, claridad, exhaustividad, precisión  y calidad de los fundamentos que les den sustento»  (STC3717-2020, 11 jun 2020, rad. 00057-01).  

4.        Conclusión.  

De  conformidad con lo discurrido, se impone ratificar el fallo  desestimatorio de primer grado, pero exhortando a la autoridad  judicial convocada para que proceda de conformidad con lo anotado en  precedencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:   CONFIRMAR  el  fallo impugnado por las razones indicadas.  

SEGUNDO:  EXHORTAR al  Juez Primero Civil del Circuito de Villavicencio, para que, de no  haberlo hecho al momento en que reciba notificación de la  presente sentencia, con observancia en lo señalado en la parte  motiva, proceda a analizar la posibilidad de aplicar las medidas  correctivas a fin de que el Instituto Geográfico Agustín  Codazzi – Territorial Cundinamarca, o la dependencia que  corresponda, gestione lo pertinente para asignar perito idóneo  y habilitado para la consecución del dictamen pericial que  permita culminar el proceso expropiatorio n° 2013-00274.  

TERCERO:  Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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