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AC358-2022 (2021-04423-00)
AC358-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04423-00
Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Berbeo (Boyacá) y el despacho Tercero Promiscuo Municipal de Barbosa (Santander), atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva interpuesta por María de Jesús Santamaría contra Iader José Márquez Padua.
I. ANTECEDENTES
1. En el escrito incoativo presentado ante el «Juez Promiscuo Municipal Berbeo», la parte actora reclamó de la jurisdicción librar mandamiento de pago por las sumas contenidas en los títulos valores suscritos -letras de cambio N°01 y N°02-, junto con los intereses de mora causados respecto de cada uno, más las costas judiciales1. Indicó, además, que le concernía a dicha autoridad judicial por ser «…el lugar de cumplimiento de la obligación, por el domicilio de las partes (…)» 2.
2. La demanda fue asignada al Juzgado Promiscuo Municipal de Berbeo, el cual, la admitió a trámite el 26 de septiembre de 20193. Sin embargo, luego, en audiencia inicial celebrada el 9 de junio de 2021, después de practicado el interrogatorio a la parte demandante, decretó su falta de competencia. Y ordenó remitir el asunto a los Jueces Civiles Municipales de Barbosa (Santander). Para ello, consideró que,
«1º El despacho considera que en el presente caso, está probada con la declaración de la demandante, la falta de competencia del suscrito Juez Promiscuo Municipal de Berbeo, como quiera que el negocio jurídico se llevó a cabo en el municipio de Barbosa Santander.
2º De conformidad con el punto anterior, y de conformidad con el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, la competencia sería el lugar donde se llevó a cabo el negocio jurídico, es decir Barbosa Santander, aunado a esto y al desconocerse al día de hoy el domicilio del demandado, de conformidad con el inciso final del numeral primero del artículo 28 del C.G.P, la competencia sería la del domicilio del demandante, que para el caso, también es el municipio de Barbosa.
3º No obstante lo anterior y de conformidad con el inciso final del Artículo 16 del C.G.P., el cual señala, que cuando se alegue oportunamente la falta de competencia, lo actuado conservará su validez y el proceso se remitirá ante el Juez competente el proceso deberá remitirse al Juez Promiscuo Municipal o Civil Municipal de Barbosa Santander por competencia, para que continúe con las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del C.G.P. y lleve hasta su culminación el proceso» 4.
3. Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Barbosa. No obstante, con auto del 6 de octubre de 2021 optó por manifestar que no le correspondía asumir el conocimiento del litigio. En consecuencia, promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Para lo anterior, manifestó que:
Entonces, claro es, que la competencia radica en el municipio de Berbeo – Boyacá y no, en el municipio de Barbosa – Santander, pues muy a pesar de que se dice que este es el domicilio del demandado, la ejecutante ejercitó la presente acción en el municipio de Berbeo – Boyacá, porque allá es el lugar del cumplimiento de la obligación, y sería vulneratorio de sus derechos como acreedor, que una vez admitida la demanda, trabada la Litis de acuerdo a la contestación de la demanda que hiciera el Curado Ad Litem, y resueltas con antelación a la audiencia inicial excepciones previas, entre ellas las falta de competencia, se pretenda con posterioridad, enviar por falta de competencia – valga la redundancia – a otro despacho, no solamente reviviendo etapas procesales ya decididas, sino también sin dejar sin efecto las decisiones tomadas durante el transcurso del procedimiento, dilatando una causa, que perfectamente ya se hubiere podido resolver en el lugar donde fue radicada inicialmente esta demanda ejecutiva»5.
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial -Tunja y San Gil-, corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo con los artículos 139 ibídem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1º) constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. (….)» (se subraya).
Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral tercero (3º) del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Es decir, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (se subraya).
Por supuesto, se destaca que es el demandante quien cuenta con el beneficio de escoger, entre esas posibilidades el fallador que debe pronunciarse sobre el asunto, sin que a este le sea posible alterar tal elección. Así lo ha manifestado la Sala, entendiendo que el interesado (a) con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC4020, 24 sep. 2018, rad. 2018-02392-00).
4. Bajo esas premisas, y en aras de desatar el presente conflicto, es necesario analizar lo siguiente:
4.1. En primer orden, el caso sub judice versa sobre el cobro de sumas de dinero contenidas en un «título ejecutivo», por lo que es ostensible que concurren los fueron señalados a efectos de fijar el juez competente para conocer la controversia. De manera que, el reclamante estaba legalmente facultado para presentar la demanda ante cualquiera de los jueces mencionados en los citados numerales 1º y 3° del artículo 28 del estatuto adjetivo.
4.2. En segundo término, se advierte que el libelo genitor está dirigido al «Juez Promiscuo Municipal Berbeo», y se anota que el demandado Iader José Márquez Padua, «se desempeña como Agente en la POLICIA NACIONAL, con el grado de Patrullero en el área Metropolitana de Policía Cúcuta en el CAI MIRADOR». Asimismo, el reclamante fija la competencia por «el lugar del cumplimiento de la obligación, por el domicilio de las partes».
5. Ahora bien, una vez admitido el asunto debe seguir conociéndolo la autoridad que lo asumió, salvo que la contraparte excepcione la falta de competencia o se presenten eventos fincados en los factores subjetivo o funcional. Lo anterior, en virtud del principio de la «perpetuatio jurisdictionis» y las prerrogativas sobre la prorrogabilidad de la competencia. Sobre el particular, la Sala ha adoctrinó que:
«(…) Al juzgador, ‘en línea de principio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso. Dicho de otro modo, ‘en virtud del principio de la «perpetuatio jurisdictionis», una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto. “Si el demandado (…) no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla…” (CSJ SC AC051-2016, 15 ene. 2016, rad. 2015-02913-00) (negrillas fuera del texto).
En efecto, tal circunstancia ha sido desarrollada en el numeral 2° del artículo 16 del Código General del Proceso, según el cual, «[l]a falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso». En armonía con tales disquisiciones el inciso 2° del canon 139 ídem estableció que «el juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional». (Resaltado por la Corte).
En ese orden, como el fallador con sede en Berbeo admitió la demanda y no se advirtió su falta de competencia, ni se propusieron medios exceptivos, y tampoco concurren ninguno de los fueros preanotados, desde ese momento, se arrogó el conocimiento del sumario. Por ello, dicha autoridad no puede variarla a su arbitrio.
6. Por las razones antedichas, procede remitir la presente demanda al Juzgador con asiento en Berbeo, a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción emprendida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por cuenta del Juzgado Promiscuo Municipal de Berbeo (Boyacá).
SEGUNDO: Comunicar al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Barbosa (Santander), acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta resolutiva.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes dejándose las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folio 2, archivo 0 02DemandaAnexos.pdf. Expediente digital.
2 Folio 3, ibídem.
3 Folio 13 y 14, ibídem.
4 Folio 4-5, 03ActaAudiencia.pdf. Expediente digital.
5 Folio 2, archivo 10Auto06Octubre2021.pdf. Expediente digital.