AC 358 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC358-2022 (2021-04423-00)

        

AC358-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-04423-00  

Bogotá  D.C., once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre el  Juzgado Promiscuo Municipal de Berbeo (Boyacá) y el despacho  Tercero Promiscuo Municipal de Barbosa (Santander),  atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva interpuesta por  María de Jesús Santamaría contra Iader José  Márquez Padua.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  En el escrito incoativo presentado ante el «Juez  Promiscuo Municipal Berbeo»,  la  parte actora reclamó de la jurisdicción librar  mandamiento  de pago  por  las sumas contenidas en los títulos valores suscritos -letras  de cambio N°01 y N°02-, junto con los intereses de mora  causados respecto de cada uno, más las costas judiciales1.  Indicó, además, que le concernía a dicha  autoridad judicial por ser «…el  lugar de cumplimiento de la obligación, por el domicilio de  las partes (…)»  2.  

2.  La demanda fue asignada al Juzgado  Promiscuo Municipal de Berbeo, el cual, la admitió a trámite  el 26  de septiembre de 20193.   Sin embargo, luego, en audiencia inicial celebrada el 9 de junio de  2021, después de practicado el interrogatorio a la parte  demandante, decretó su falta de competencia. Y ordenó  remitir el asunto a los Jueces Civiles Municipales de Barbosa  (Santander). Para ello, consideró que,  

«1º  El despacho considera que en el presente caso, está probada  con la declaración de la demandante, la falta de competencia  del suscrito Juez Promiscuo Municipal de Berbeo, como quiera que el  negocio jurídico se llevó a cabo en el municipio de  Barbosa Santander.  

2º  De conformidad con el punto anterior, y de conformidad con el numeral  3º del artículo 28 del Código General del Proceso,  la competencia sería el lugar donde se llevó a cabo el  negocio jurídico, es decir Barbosa Santander, aunado a esto y  al desconocerse al día de hoy el domicilio del demandado, de  conformidad con el inciso final del numeral primero del artículo  28 del C.G.P, la competencia sería la del domicilio del  demandante, que para el caso, también es el municipio de  Barbosa.  

3º  No obstante lo anterior y de conformidad con el inciso final del  Artículo 16 del C.G.P., el cual señala, que cuando se  alegue oportunamente la falta de competencia, lo actuado conservará  su validez y el proceso se remitirá ante el Juez competente  el proceso  deberá remitirse al Juez Promiscuo Municipal o Civil Municipal  de Barbosa Santander por competencia, para que continúe con  las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del  C.G.P. y lleve hasta su culminación el proceso» 4.  

3.  Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado  al Juzgado  Tercero Promiscuo Municipal de Barbosa.  No obstante, con auto del 6 de octubre de 2021 optó por  manifestar que no le correspondía asumir el conocimiento del  litigio. En consecuencia, promovió el conflicto de competencia  que ocupa la atención de la Corte. Para lo anterior, manifestó  que:  

Entonces,  claro es, que la competencia radica en el municipio de Berbeo –  Boyacá y no, en el municipio de Barbosa – Santander,  pues muy a pesar de que se dice que este es el domicilio del  demandado, la ejecutante ejercitó la presente acción en  el municipio de Berbeo – Boyacá, porque allá es  el lugar del cumplimiento de la obligación, y sería  vulneratorio de sus derechos como acreedor, que una vez admitida la  demanda, trabada la Litis de acuerdo a la contestación de la  demanda que hiciera el Curado Ad Litem, y resueltas con antelación  a la audiencia inicial excepciones previas, entre ellas las falta de  competencia, se pretenda con posterioridad, enviar por falta de  competencia – valga la redundancia – a otro despacho, no  solamente reviviendo etapas procesales ya decididas, sino también  sin dejar sin efecto las decisiones tomadas durante el transcurso del  procedimiento, dilatando una causa, que perfectamente ya se hubiere  podido resolver en el lugar donde fue radicada inicialmente esta  demanda ejecutiva»5.  

4.  Así  las cosas, conforme al canon 139 del Código General del  Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las  siguientes,  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que se  enfrentan juzgados de distinto distrito judicial -Tunja y San Gil-,  corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado  entre ellos, de acuerdo con los artículos 139 ibídem  y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285  de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  

3.  De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1º)  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es  competente el juez del domicilio del demandado.  (….)»  (se subraya).  

Empero,  tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren  un «título  ejecutivo»,  conforme al numeral tercero (3º) del precepto en comento,  también es competente el funcionario judicial del lugar de  cumplimiento de la obligación. Es decir, que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren  títulos ejecutivos es  también  competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las  obligaciones.  La estipulación de domicilio contractual para efectos  judiciales se tendrá por no escrita»  (se subraya).  

Por  supuesto, se  destaca que es el demandante quien cuenta con el beneficio de  escoger, entre esas posibilidades el fallador que debe pronunciarse  sobre el asunto, sin que a este le sea posible alterar tal elección.  Así  lo ha manifestado la Sala, entendiendo que el interesado (a) con  fundamento en actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar,  ad  libitum,  en  uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el  pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC4020, 24  sep. 2018, rad. 2018-02392-00).  

4.  Bajo esas premisas, y en aras de desatar el presente conflicto, es  necesario analizar lo siguiente:  

4.1.  En primer orden, el caso sub  judice  versa sobre el cobro de sumas de dinero contenidas en un «título  ejecutivo»,  por lo que es ostensible que concurren los fueron señalados a  efectos de fijar el juez competente para conocer la controversia. De  manera que, el reclamante estaba legalmente facultado para presentar  la demanda ante cualquiera de los jueces mencionados en los citados  numerales 1º y 3° del artículo 28 del estatuto  adjetivo.  

4.2.  En segundo término, se advierte que el libelo genitor está  dirigido al «Juez  Promiscuo Municipal Berbeo»,  y se  anota que el demandado Iader José Márquez Padua, «se  desempeña como Agente en la POLICIA NACIONAL, con el grado de  Patrullero en el área Metropolitana de Policía Cúcuta  en el CAI MIRADOR».  Asimismo, el reclamante fija la competencia por «el  lugar del cumplimiento de la obligación, por el domicilio de  las partes».  

5.  Ahora bien, una vez admitido el asunto debe seguir conociéndolo  la autoridad que lo asumió, salvo que la contraparte  excepcione la falta de competencia o se presenten eventos fincados en  los factores subjetivo o funcional. Lo anterior, en virtud del  principio de la «perpetuatio  jurisdictionis» y  las prerrogativas sobre la prorrogabilidad de la competencia.  Sobre el particular, la Sala ha adoctrinó que:  

«(…)  Al juzgador,  ‘en línea de principio, le está vedado sustraerse  por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió,  pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede  controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del  proceso. Dicho de otro modo, ‘en virtud del principio de la  «perpetuatio jurisdictionis», una vez establecida la  competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones  de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que  la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió  el conocimiento del asunto. “Si  el demandado (…) no objeta la competencia, a la parte actora y  al propio juez le está vedado modificarla…”  (CSJ  SC AC051-2016, 15 ene. 2016, rad. 2015-02913-00) (negrillas fuera del  texto).  

En  efecto, tal circunstancia ha sido desarrollada en el numeral 2°  del  artículo 16 del Código General del Proceso, según  el cual, «[l]a  falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional  es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá  conociendo del proceso».  En  armonía con tales disquisiciones el inciso 2° del canon  139 ídem  estableció que «el  juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia  haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo  por los factores subjetivo y funcional».  (Resaltado por la Corte).  

En  ese orden, como el  fallador  con sede en Berbeo admitió  la demanda y no  se advirtió su falta de competencia, ni se propusieron medios  exceptivos, y tampoco concurren ninguno de los fueros preanotados,  desde ese momento, se arrogó el conocimiento del sumario. Por  ello, dicha autoridad no puede variarla a su arbitrio.  

6.  Por las razones antedichas, procede remitir la presente demanda al  Juzgador con asiento en Berbeo,  a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción  emprendida.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el conocimiento del  proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta del Juzgado  Promiscuo Municipal de Berbeo (Boyacá).  

SEGUNDO:  Comunicar  al Juzgado  Tercero Promiscuo Municipal de Barbosa (Santander),  acompañándole  copia  de este proveído.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta resolutiva.  

CUARTO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes dejándose  las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folio 2, archivo 0 02DemandaAnexos.pdf. Expediente digital.  

2          Folio          3, ibídem.  

3          Folio 13 y 14, ibídem.  

4          Folio          4-5, 03ActaAudiencia.pdf. Expediente digital.  

5          Folio 2, archivo 10Auto06Octubre2021.pdf.          Expediente digital.      

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