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AC402-2022 (2021-04522-00)
AC402-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04522-00
Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de La Vega (Cundinamarca) y Promiscuo Municipal de La Vega (Cauca), para conocer la demanda de entrega anticipada por garantía mobiliaria promovida por Finesa S.A. contra Giovanni Hernando «Sánchez Díaz».
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos en mención la promotora instauró solicitud de entrega anticipada por garantía mobiliaria del vehículo de placas NCX-421.
En el libelo la demandante invocó que ese juzgado es el competente, por «el domicilio de las partes…».
3. El estrado destinatario declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, habida cuenta que del poder allegado con la demanda se desprende que el deudor garante tiene domicilio en el municipio de La Vega (Cundinamarca); además, de la consulta realizada por este estrado judicial de manera oficiosa en la página web del Registro Único Nacional de Tránsito «RUNT» se evidencia que al automotor de placas NCX 421, le fue expedido el Certificado de Revisión Técnico Mecánica y de Emisiones Contaminantes en los Centros de Diagnóstico Automotor de Facatativá (21 de agosto de 2020) y de Villeta (7 de octubre de 2021), ambos en el departamento de Cundinamarca, por lo que se deduce, de un lado, que el garante reside en el municipio de La Vega (Cundinamarca) y, de otro lado, que el vehículo se encuentra en dicha urbe.
Agregó que también consultó la base de datos del sistema ADRES -Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud-, en la cual indicó que el demandado está afiliado en la ciudad de Bogotá, y que la promotora eligió presentar el libelo ante el Juzgado Promiscuo Municipal de La Vega (Cundinamarca), por ser el lugar de ubicación del rodante, lo cual corrobora la conclusión anterior.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
Acorde con lo anterior, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien, sea mueble o inmueble, por lo cual, cumple afirmar que dicho fuero tiene un carácter exclusivo y no puede concurrir con otros, precisamente, porque su asignación priva, esto es, excluye de competencia, a los despachos judiciales de otros lugares.
Sobre el particular, es pertinente reiterar los pronunciamientos de esta Sala, en cuanto a que:
… [e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, como por ejemplo para la situación del fuero personal, del saneamiento por falta de la alegación oportuna de la parte demandada mediante la formulación de la correspondiente excepción previa o recurso de reposición, en el entendido de que solamente es insaneable el factor de competencia funcional, según la preceptiva del artículo 144, inciso final, ibídem; obvio que si así fuera, el foro exclusivo se tornaría en concurrente, perdiéndose la razón de ser de aquél. (CSJ AC 2 oct. 2013, rad. 2013-02014-00, reiterado en CSJ AC 13 feb. 2017, rad. 2016-03143-00).
De otro lado, el conocimiento de las solicitudes de práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias, de conformidad con el numeral 14° del artículo 28 del Código General del Proceso, corresponde al juez «del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso»; y habida cuenta que el sub judice refiere a la «diligencia especial» consagrada en la ley 1676 de 2013 sobre garantías mobiliarias, que establece la modalidad del «pago directo» como la opción que tiene el acreedor de satisfacer la obligación debida con el bien mueble grabado a su favor, resultan aplicables estas disposiciones.
En efecto, el parágrafo segundo del artículo 60 de la ley 1676 de 2013 expresó que: «[s]i no se realizare la entrega voluntaria de los bienes en poder del garante objeto de la garantía, el acreedor garantizado podrá solicitar a la autoridad jurisdiccional competente que libre orden de aprehensión y entrega del bien, con la simple petición del acreedor garantizado»; norma que guarda concordancia con el canon 57 ibídem al prever que «[p]ara los efectos de esta ley, la autoridad jurisdiccional será el Juez Civil competente», y el numeral 7° del precepto 17 del Código General del Proceso el cual establece que los jueces civiles municipales conocen en única instancia de «todos los requerimientos y diligencias varias, sin consideración a la calidad de las personas interesadas».
Así las cosas, el trámite de «aprehensión y entrega del bien» corresponde asumirlo al despacho judicial civil municipal, pero, revelase la existencia de un vacío acerca de la competencia territorial, esto es, si prevalece el fuero que la asigna con base en el ejercicio de derechos reales o el señalado para la práctica de «diligencias especiales», por lo cual, se debe acudir al artículo 12 de la obra en cita para satisfacer tal ausencia de regulación en casos análogos.
Por ende y en tanto los preceptos 57 y 60 de la ley 1676 de 2013 guardan relación con el numeral 7° del canon 28 del Código General del Proceso, se establece que la asignación de competencia se determina por la ubicación de los bienes muebles sobre los cuales se ejercen «derechos reales».
Por lo tanto, el procedimiento de «aprehensión y entrega del bien» corresponde asumirlo a los juzgados civiles municipales o promiscuos municipales donde estén ubicados los bienes objeto de garantía mobiliaria para el cumplimiento de la obligación, que en ocasiones no coincide con el lugar donde estos se encuentran inscritos, habida cuenta que la matrícula es un «[p]rocedimiento destinado a[l] registro inicial de un vehículo automotor ante un organismo de tránsito [en el que] se consignan las características, tanto internas como externas del vehículo, así como los datos e identificación del propietario», tal como lo establece el artículo 2° de la ley 769 de 2002; sin que ello implique una sujeción jurídica o material del rodante en dicha localidad; máxime si es un automotor que puede circular libremente en todo el territorio nacional.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
(…) no obstante que la última regla del mismo artículo [28 del Código General del Proceso] asigna la competencia “[p]ara la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias…” al “juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso”, deja un vacío cuando se trata de la “retención”, toda vez que, se reitera, lo aquí perseguido es la mera aprehensión de un mueble donde y con quiera que se encuentre. (…) Así las cosas, es preciso superar esa laguna efectuando la integración normativa que prevé el artículo 12 ídem para salvar los “[v]acíos y deficiencias del código”, cometido para el que primariamente remite a “las normas que regulen casos análogos”, encontrándose que precisamente el numeral 7 del artículo 28 disciplina la situación más afín, pues, caso omiso de que aquí no se está ante un proceso, es claro que sí se ejercitan derechos reales. (CSJ AC519, 12 feb. 2018, rad. 2018-00109-00).
3. Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado Promiscuo Municipal de La Vega (Cundinamarca) para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, porque en el sub examine se evidencia de la consulta realizada por el estrado judicial de La Vega (Cauca) en la página web del Registro Único Nacional de Tránsito «RUNT», que el lugar específico de asiento del automotor es el municipio de La Vega (Cundinamarca), por lo cual se puede realizar la práctica de la diligencia en dicha urbe, circunstancia que sin lugar a dudas otorga atribución a ese estrado judicial, por ser el lugar de ubicación del bien objeto de aprehensión, a términos del comentado numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso.
4. Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de La Vega (Cundinamarca), por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Promiscuo Municipal de La Vega (Cundinamarca), al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado