AC 402 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC402-2022 (2021-04522-00)

        

AC402-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-04522-00  

Bogotá  D.C., quince  (15) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Promiscuo Municipal de La Vega (Cundinamarca) y Promiscuo Municipal  de La Vega (Cauca), para conocer la demanda de entrega anticipada por  garantía mobiliaria promovida por Finesa S.A. contra Giovanni  Hernando «Sánchez Díaz».  

ANTECEDENTES  

1.  Ante el primero de los despachos en mención la promotora  instauró solicitud de entrega anticipada por garantía  mobiliaria del vehículo de placas NCX-421.  

En  el libelo la demandante invocó que ese juzgado es el  competente, por «el  domicilio de las partes…».  

3.  El estrado destinatario declinó su conocimiento y planteó  la colisión negativa de esta especie, habida cuenta que del  poder allegado con la demanda se desprende que el deudor garante  tiene domicilio en el municipio de La Vega (Cundinamarca); además,  de la consulta realizada por este estrado judicial de manera oficiosa  en la página web del Registro Único Nacional de  Tránsito «RUNT»  se evidencia que al automotor de  placas NCX 421, le fue expedido el Certificado de Revisión  Técnico Mecánica y de Emisiones Contaminantes en los  Centros de Diagnóstico Automotor de Facatativá (21 de  agosto de 2020) y de Villeta (7 de octubre de 2021), ambos en el  departamento de Cundinamarca, por lo que se deduce, de un lado, que  el garante reside en el municipio de La Vega (Cundinamarca) y, de  otro lado, que el vehículo se encuentra en dicha urbe.  

Agregó  que también consultó la  base de datos del sistema ADRES -Administradora de los Recursos del  Sistema General de Seguridad Social en Salud-,  en la cual indicó que el demandado está afiliado en la  ciudad de Bogotá, y que la promotora eligió presentar  el libelo ante el Juzgado Promiscuo Municipal de La Vega  (Cundinamarca), por ser el lugar de ubicación del rodante, lo  cual corrobora la conclusión anterior.  

CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la  misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes  distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación  desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo  con los artículos 139 del Código General del Proceso y  16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de  2009.  

2.  El numeral 7° del artículo 28 del Código General  del Proceso consagra que «[e]n  los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios,  de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres,  posesorios de cualquier naturaleza restitución de tenencia,  declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos,  será competente de modo privativo, el juez del lugar donde  estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas  circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección  del demandante».  

Acorde  con lo anterior, en  los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero  territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el  bien, sea mueble o inmueble, por lo cual, cumple  afirmar que dicho fuero tiene un carácter exclusivo y no puede  concurrir con otros, precisamente, porque su asignación priva,  esto es, excluye de competencia, a los despachos judiciales de otros  lugares.  

Sobre  el particular, es pertinente reiterar los pronunciamientos de esta  Sala, en cuanto a que:  

… [e]l  fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser  conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia  territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en  el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún  punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el  supuesto autorizado para otros eventos, como por ejemplo para la  situación del fuero personal, del saneamiento por falta de la  alegación oportuna de la parte demandada mediante la  formulación de la correspondiente excepción previa o  recurso de reposición, en el entendido de que solamente es  insaneable el factor de competencia funcional, según la  preceptiva del artículo 144, inciso final, ibídem;  obvio que si así fuera, el foro exclusivo se tornaría  en concurrente, perdiéndose la razón de ser de aquél.  (CSJ  AC 2 oct. 2013, rad. 2013-02014-00, reiterado en CSJ AC 13 feb. 2017,  rad. 2016-03143-00).  

De  otro lado, el conocimiento de las solicitudes de práctica de  pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias, de  conformidad con el numeral 14° del artículo 28 del Código  General del Proceso,  corresponde al juez «del  lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona  con quien debe cumplirse el acto, según el caso»;  y habida cuenta que el sub  judice   refiere a la «diligencia  especial»  consagrada en la ley 1676 de 2013 sobre garantías mobiliarias,  que establece la modalidad del «pago  directo»  como la opción que tiene el acreedor de satisfacer la  obligación debida con el bien mueble grabado a su favor,  resultan aplicables estas disposiciones.  

En  efecto, el parágrafo segundo del artículo 60 de la ley  1676 de 2013 expresó que: «[s]i  no se realizare la entrega voluntaria de los bienes en poder del  garante objeto de la garantía, el acreedor garantizado podrá  solicitar a la autoridad jurisdiccional competente que libre orden de  aprehensión y entrega del bien, con la simple petición  del acreedor garantizado»;  norma que guarda concordancia con el canon 57 ibídem  al prever que «[p]ara  los efectos de esta ley, la autoridad jurisdiccional será el  Juez Civil competente»,  y el numeral 7° del precepto 17 del Código General del  Proceso el cual establece que los jueces civiles municipales conocen  en única instancia de «todos  los requerimientos y diligencias varias, sin consideración a  la calidad de las personas interesadas».  

Así  las cosas, el trámite de «aprehensión  y entrega del bien»  corresponde asumirlo al despacho judicial civil municipal, pero,  revelase la existencia de un vacío acerca de la competencia  territorial, esto es, si prevalece el fuero que la asigna con base en  el ejercicio de derechos reales o el señalado para la práctica  de «diligencias  especiales»,  por lo cual, se debe acudir al artículo 12 de la obra en cita  para satisfacer tal ausencia de regulación en casos análogos.  

Por  ende y en tanto los preceptos 57 y 60 de la ley 1676 de 2013 guardan  relación con el numeral 7° del canon 28 del Código  General del Proceso, se establece que la asignación de  competencia se determina por la ubicación de los bienes  muebles sobre los cuales se ejercen «derechos  reales».  

Por  lo tanto, el procedimiento de «aprehensión  y entrega del bien»  corresponde asumirlo a los juzgados civiles municipales o promiscuos  municipales donde estén ubicados los bienes objeto de garantía  mobiliaria para el cumplimiento de la obligación, que en  ocasiones no coincide con el lugar donde estos se encuentran  inscritos, habida cuenta que la matrícula es un  «[p]rocedimiento  destinado a[l] registro inicial de un vehículo automotor ante  un organismo de tránsito [en el que]  se  consignan las características, tanto internas como externas  del vehículo, así como los datos e identificación  del propietario»,  tal como lo establece el artículo 2° de la ley 769 de  2002; sin que ello implique una sujeción jurídica o  material del rodante en dicha localidad; máxime si es un  automotor que puede circular libremente en todo el territorio  nacional.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

(…)  no obstante que la última regla del mismo artículo [28  del Código General del Proceso] asigna la competencia “[p]ara  la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y  diligencias varias…” al “juez del lugar donde deba  practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe  cumplirse el acto, según el caso”, deja un vacío  cuando se trata de la “retención”, toda vez que,  se reitera, lo aquí perseguido es la mera aprehensión  de un mueble donde y con quiera que se encuentre. (…) Así  las cosas, es preciso superar esa laguna efectuando la integración  normativa que prevé el artículo 12 ídem para  salvar los “[v]acíos  y deficiencias del código”, cometido para el que  primariamente remite a  “las normas que regulen casos análogos”,  encontrándose que precisamente el numeral 7 del artículo  28 disciplina la situación más afín, pues, caso  omiso de que aquí no se está ante un proceso, es claro  que sí se ejercitan derechos reales. (CSJ  AC519, 12 feb. 2018, rad. 2018-00109-00).  

3.  Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado Promiscuo  Municipal de La Vega (Cundinamarca) para rehusar la competencia en el  asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, porque en el  sub  examine se  evidencia de la consulta realizada por el estrado judicial de La Vega  (Cauca) en la página  web del Registro Único Nacional de Tránsito «RUNT»,  que  el lugar  específico de asiento del automotor es el municipio de La Vega  (Cundinamarca), por lo cual se puede realizar la práctica de  la diligencia en dicha urbe, circunstancia  que sin lugar a dudas otorga atribución a ese estrado  judicial, por  ser el lugar  de ubicación del bien objeto de aprehensión,  a términos del comentado numeral 7° del artículo 28  del Código General del Proceso.  

4.  Como  consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al  Juzgado  Promiscuo Municipal de La Vega (Cundinamarca),  por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se  informará de esta determinación al otro funcionario  involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Promiscuo Municipal de La Vega (Cundinamarca),  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

      

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