AC 401 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC401-2022 (2021-04512-00)

        

AC401-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-04512-00  

Bogotá  D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá y Catorce Civil  Municipal de Santiago de Cali (Valle del Cauca), para conocer la  demanda verbal de declaratoria de prescripción de la  obligación garantizada con gravamen hipotecario, así  como de esta garantía, promovida por Luz Helena Mejía  Bedoya contra Refinancia S.A.S.  

ANTECEDENTES  

1.  Ante el primero de los despachos en mención la promotora  instauró demanda verbal de declarativa de prescripción  extintiva de la obligación garantizada con la hipoteca  constituida en la escritura pública n.º 3435 de 19 de  septiembre de 1996 de la Notaría Catorce del Círculo de  Cali, sobre el predio identificado con folio de matrícula  inmobiliaria n.º 370-528917; así como declaratoria de  prescripción de la aludida garantía.  

En el  libelo invocó que ese juzgado es el competente, por «ser  Bogotá el domicilio de la persona jurídica demandada  (cesionaria de la garantía hipotecaria), de conformidad con lo  dispuesto por el numeral 1º del artículo 28 del Código  General del Proceso…».  

2. El  despacho judicial de esa ciudad lo rechazó por falta de  competencia territorial, en razón a que el numeral 7° del  artículo 28 del Código General del Proceso prevé  que en los  procesos en que se ejerciten derechos reales es competente, de modo  privativo, el funcionario judicial del lugar donde esté  ubicado el inmueble;  y teniendo en cuenta que el predio  objeto  de la acción está localizado en  la ciudad de Cali (Valle del Cauca),  remitió  el libelo introductorio a su homólogo de dicha localidad.  

3. El  juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y  planteó la colisión negativa de esta especie, habida  cuenta que es  inaplicable el  numeral 7º del  canon 28 de la misma obra, porque la pretensión de cancelación  de un gravamen hipotecario no implica el ejercicio de un derecho  real, pues quien lo ejerce es el acreedor como su titular;  además, de la demanda se desprende que el  domicilio de la convocada es la ciudad de Bogotá  por lo que debe aplicarse el numeral 1º de la  disposición citada.  

CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la  misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes  distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación  desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo  con los artículos 139 del Código General del Proceso y  16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de  2009.  

2. El  numeral 1° del artículo 28 del Código General del  Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del  demandado, con  la precisión que si éste tiene varios domicilios, o son  varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera  de ellos, a elección del accionante, además de otras  pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia  en el país.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

… como al demandante  es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos  fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe  pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene  dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes.  (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

A su  vez, el numeral 3° dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Por  tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o  que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial  hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del  demandado (forum  domiciliium reus),  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum  contractui).  

Por  eso ha doctrinado la Sala que el demandante, con fundamento en actos  jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad  libitum,  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).  

3.  Desde esta óptica, carece de razón el Juzgado  Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá  para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte, por cuanto en la demanda la  accionante afirmó que la convocada, Refinancia  S.A.S.,  tiene domicilio en esta ciudad,  circunstancia  que sin lugar a dudas otorga atribución a ese estrado  judicial, en razón al fuero general de competencia contemplado  en el numeral 1° del artículo 28 del Código General  del Proceso, tal  como lo demuestra el certificado de existencia y representación  legal allegado con el escrito genitor.  

Aunado  a lo anterior, vale precisar que no se trata de la aplicación  al sub  examine  del numeral 7° del canon 28 de la codificación adjetiva,  toda vez que la petición de cancelación de un gravamen  hipotecario no implica el ejercicio de un derecho real para la  accionante, como lo tiene sentado la Sala al señalar:  

«En  el caso que motiva el conflicto que se dirime, sin embargo, no se  aprecia la existencia del fuero concurrente invocado por el Juzgador  de Bogotá, comoquiera que la pretensión de cancelación  de un gravamen hipotecario no puede ser entendida como el ejercicio  de un derecho real que haga viable la aplicación del criterio  previsto en el citado numeral 9º del artículo 23 del  Código de Procedimiento Civil, básicamente por dos  razones: primero, porque quien ejercita un derecho real es el titular  del mismo, que para el presente asunto sólo podría  serlo el acreedor hipotecario; y segundo, porque la pretensión  de cancelación del gravamen no es en sí el ejercicio de  las prerrogativas que tal derecho real confiere, sino, por el  contrario, el derecho de quien particularmente lo soporta –el  propietario-, para que el juez formalice la extinción de la  citada garantía inmobiliaria.  

En  un caso de contornos similares, en el que se ventilaba la pretensión  de cancelación del gravamen hipotecario por prescripción  extintiva de la obligación garantizada, la Corte señaló  que “una temática de esa estirpe no puede encuadrarse  dentro de los supuestos que atañen con acciones enderezadas a  ejercitar ‘derechos reales’, merced a que lo que las  indicadas actoras han ‘pretendido no es aprovecharse del poder  jurídico total o parcial sobre una cosa’ (auto 059 de 7  de marzo de 2006), sino, se repite, demandar, por cuenta de la  alegada prescripción extintiva, la cancelación de un  gravamen hipotecario, cuestión que impide equiparar esa clase  de debates con los que ciertamente califican como tales, pues importa  recordar que ‘… los derechos reales originan acciones reales  y éstas comportan su ejercicio, por lo cual, cuando se  ejercite una acción establecida en la ley como real  necesariamente se ejercita el derecho real’. (Auto 037 de 12 de  marzo de 2008)  

“Siendo,  por tanto, pacífico que la demanda presentada no plantea  discusión alguna en el terreno del ejercicio de un derecho  real, ni principal, ni accesorio, es inviable sostener que del  señalado trámite pueda conocer el Juez del lugar donde  están ubicados los bienes respecto de los cuales se pretende  obtener la anotada cancelación del gravamen otrora  constituido, por considerar que así lo impone el citado  artículo 23 del estatuto procesal civil, en la regla 9, puesto  que ya la Corte advirtió que en ‘tal hipótesis  normativa no es posible hacer encajar una solicitud de cancelación  de hipoteca como la que implica la demanda cuyo conocimiento se  discute’ (auto 018 de 3 de febrero de 1998).  

“Si  por virtud de lo dicho no existe posibilidad de predicar la presencia  de un fuero concurrente por elección, habida cuenta que tal  clase de debate está por fuera del ejercicio de las acciones  reales, es necesario concluir que, por cuenta del foro general, de la  apuntada demanda deberá conocer el Juez que corresponde al  domicilio de la parte demandada” (auto de 20 de abril de 2009,  Exp. 2008-02058-00)».  (CSJ  AC, 20 jun. 2013, rad. 2013-00131-01).  

4.  Como  consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al  Juzgado  Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá,  por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se  informará de esta determinación al otro funcionario  involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá,  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

      

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