AC 400 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC400-2022 (2021-04467-00)

        

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-04467-00  

Bogotá,  D.C., quince  (15) de febrero de  dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Tercero de Familia de Manizales (Caldas) y  Veinticuatro de Familia de Bogotá, para conocer de la demanda  de fijación  de cuota alimentaria promovida  por Danna Valenntina Barbosa Bedoya contra Marlon Fabián  Barbosa Pesellín.  

ANTECEDENTES  

1.  Ante el primero de los despachos en mención la promotora, en  condición de hija mayor de edad y estudiante universitaria,  instauró demanda de  fijación de cuota alimentaria contra su progenitor.  

En  el libelo invocó que ese juzgado es el competente, por «el  domicilio de la demandante…».  

2.  Tal despacho admitió la demanda, notificó al demandado  a través de curadora ad  litem,  previo emplazamiento, inició la audiencia de que trata el  artículo 372 del C.G. del P. y, tras la comparecencia del  convocado al proceso, rechazó el libelo por falta de  competencia territorial, en razón a que su domicilio es  la ciudad de Bogotá,  por lo cual es aplicable el numeral 1º del artículo 28  del Código General del Proceso, por ende, corresponde a su  homólogo de esta urbe el conocimiento del asunto.  

3.  El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y  planteó la colisión negativa de esta especie, en razón  a que demandado no  alegó la falta de competencia y una vez asumida está no  puede modificarse motu  proprio  por el operador judicial en razón a la aplicación del  principio de la «perpetuatio  jurisdictionis»  en los términos del numeral 2º del  precepto 16 de la misma obra.  

CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la  misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes  distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación  desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo  con los artículos 139 del Código General del Proceso y  16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de  2009.  

2.  Conforme  al artículo  27 del Código de General del Proceso, en principio, el juez  que le dé comienzo a la actuación debe conservar su  competencia, salvo en los casos de excepción que la ley prevé,  pues admitida la demanda, según el procedimiento pertinente,  sólo la parte opositora puede objetar dicho aspecto, una vez  vinculada al rito.  

Al  respecto la Sala ha puntualizado que:  

(…)  Al juzgador,  ‘en línea de principio, le está vedado sustraerse  por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió,  pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede  controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del  proceso. Dicho de otro modo, ‘en virtud del principio de la  «perpetuatio jurisdictionis», una vez establecida la  competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones  de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que  la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió  el conocimiento del asunto. “Si el demandado (…) no  objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está  vedado modificarla, inclusive en el evento de que hubiere existido  cambio de domicilio o residencia de las partes. Las circunstancias de  hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor  territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes  en el momento de proponerse y  de admitirse una demanda civil, son las determinantes de la  competencia prácticamente para todo el curso del negocio.  -Negrillas  ajenas al texto- (CSJ SC AC051-2016, 15 ene. 2016, rad.  2015-02913-00).  

Acorde  con estas proposiciones, si atendiendo a los factores señalados  por el demandante en su petición el juzgador admite la demanda  de  fijación de cuota de alimentos,  la  competencia queda establecida de acuerdo con el principio de  perpetuación (perpetuatio  jurisdictionis)  y sólo podrá  el funcionario repudiarla en caso de prosperar el cuestionamiento  que, por medio de los instrumentos legales, propusieren los demás  intervinientes, cuyo silencio al respecto implicará el  saneamiento de alguna nulidad que, eventualmente, hubiese podido  estructurarse e impide al juez declararse incompetente por tal  factor.  

3.  En el sub  examine  advierte la Corte que el Juzgado  Tercero  de Familia de Manizales admitió  la demanda y,  desde ese momento, asumió la competencia del asunto,  lo que impide a ese funcionario variarla a su talante (motu  proprio).  

Además,  como se denota, las excepciones a la perpetuatio  jurisdictionis se  limitan a la concurrencia del factor subjetivo y el funcional en la  competencia del funcionario cognoscente de la acción, y en el  sub  lite no  ocurrió ninguna de dichas salvedades, por lo cual fue  prorrogada, conforme al inciso 2° del canon 16 del Código  General del Proceso.  

4.  Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al  Juzgado  Tercero  de Familia de Manizales,  por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se  informará de esta determinación al otro funcionario  involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Tercero  de Familia de Manizales (Caldas),  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

      

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