Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC869-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC869-2022
Radicación n.° 11001-02-30-000-2022-00173-00
(Aprobado en sesión virtual de dos de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Karen Andrea Doria Petro contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó protección de sus prerrogativas de petición, «educación superior» y «libertad de escoger profesión u oficio», que dice vulneradas por la autoridad accionada, por lo que pidió que se le ordene «emitir la resolución de reconocimiento de [su] practica de judicatura…».
2. Como soporte de su pretensión, en síntesis, adujo la accionante que, el 23 de noviembre de 2021, pidió a la convocada reconocer su «práctica jurídica»; que el 24 de noviembre siguiente la accionada le solicitó allegar «el formulario de preinscripción de la página SIRNA», actuación con la que cumplió el 26 de noviembre de la citada calenda; y que «han transcurrido 20 días hábiles contados desde la fecha final de la presentación de la documentación necesaria para obtener [la] resolución de reconocimiento de practica de judicatura sin que esta haya sido emitida y notificada a [ella]».
3. La Corte admitió la demanda de amparo y ordenó enterar a las autoridades accionadas.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó que expidió «Resolución No. 516 de 2022, por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica a… Karen Andrea Doria Petro», acto administrativo que «se le notificó al correo electrónico de la solicitante», por lo que pidió negar el resguardo por «hecho superado».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Sobre el particular, esta Colegiatura ha señalado que «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; CSJ STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01 y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).
3. Basta lo dicho para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
3