STC2012 2022

FEBRERO

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STC2012-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC2012-2022  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2022-00328-00  

(Aprobado en sesión  virtual de veintitrés de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós  (2022).  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora del amparo reclama la protección constitucional  de los derechos fundamentales al debido proceso, petición,  educación, trabajo, mínimo vital y  libre ejercicio de la profesión, que  dice vulnerados por la autoridad acusada.  

Solicita,  en consecuencia, se le ordene al accionado «expedir  el certificado de práctica jurídica judicatura-…».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Señaló  la accionante que adelantó su judicatura en la Contraloría  Municipal de Villavicencio, la que terminó el 15 de diciembre  de 2021; y que el 21 de diciembre realizó el trámite  para solicitar el certificado de la práctica jurídica,  por lo que al día siguiente le fue enviado el acuso de recibo  de la misma.  

2.2. Sostuvo que  el 18 de enero de los corrientes deprecó información  sobre el estado de su petición,  frente a lo que le indicaron que se encontraba en estudio; que a la  fecha no ha obtenido pronunciamiento por parte de la accionada; y que  requería el documento de manera urgente para remitirlo a la  Universidad de Pamplona, pues ya se cumplía el plazo máximo  fijado para poder acceder a los grados.  

2.3.  Adujo que su solicitud se debió resolver dentro de los 20 días  siguientes a la recepción, pero ello no ha ocurrido; y que sin  la certificación de su judicatura, no podría graduarse  en 2022.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1. La Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del  Consejo Superior de la Judicatura  refirió que gestionaba el trámite de las solicitudes en  orden de llegada al correo institucional designado para el efecto;  que en lo corrido del año había tramitado 1104  peticiones de reconocimiento de práctica jurídica y  proferido 2789 tarjetas profesionales de abogado; que expidió  la Resolución No. 1411 de 2022, por medio de la cual se le  reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica  a la accionante, la que se le notificó al correo electrónico  registrado; que no existía vulneración de derecho  fundamental alguno; y que se trataba de un hecho superado.  

2. Al momento de  someterse a consideración de la Sala el presente asunto,  ningún  otro de los convocados había efectuado manifestación  alguna frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a  la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2. De  los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias anticipa  la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que ya  se expidió la  Resolución No. 1411 de 2022, por medio de la cual se le  reconoció a la gestora el cumplimiento de la práctica  jurídica  y se le remitió la misma al correo electrónico  registrado.  

Así las  cosas, actualmente no existe la vulneración de los derechos  fundamentales invocada que amerite la intervención del juez  constitucional, toda vez que la  situación denunciada fue superada en el trámite de la  presente tutela, cumpliéndose  así la pretensión constitucional de la peticionaria,  por lo que carece de objeto impartir una orden con miras a que la  autoridad criticada profiera la resolución de reconocimiento  de la anotada práctica  jurídica.  

Al respecto, esta  Corporación ha precisado:  

…[S]i la  omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido.  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012,  rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01;  STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y   STC, 5 mar.  2015, rad. 2014-00194-01).  

3. Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Ausencia justificada  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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