Asistente Jurídico Inteligente
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AC260-2022 (2021-04623-00)
AC260-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04623-00
Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia y el despacho Primero Civil del Circuito Zipaquirá (Cundinamarca), atinente al conocimiento de la acción popular instaurada por Uner Augusto Becerra Largo contra Bancolombia S.A.
I. ANTECEDENTES
1. En defensa del bien colectivo, el demandante interpuso acción popular contra la aludida entidad, argumentando que «no cuenta en sus inmuebles donde presta el servicio al público a nivel país, con baño público apto para ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas, cumpliendo normas ntc y normas icontec»1.
Asimismo, tras pregonar que «la vulneración o agravio ocurre a lo LARGO Y ANCHO DEL TERRITORIO PATRIO», precisó que el sitio de la transgresión es en el «(…) KM 45 AUTOPISTA NORTE VIA TOCANCIPA – GACHANCIPA/TOCANCIPA CUNDINAMARCA». Además, resaltó que las «notificaciones» del «accionado» se han de efectuar «en el DOMICILIO que a prevención presente la acción, Notificaciones Accionado. Razón social Bancolombia DOMICILIO en el municipio de La Virginia Rda»2.
A partir de la anterior denuncia, el gestor solicitó a la judicatura ordenar a la sociedad accionada que «construya unidad sanitaria pública apta para ciudadanos con movilidad reducida que se desplacen en silla de ruedas, cumpliendo normas ntc y normas icontec, en un término NO MAYOR A 30 DIAS en la agencia o sede accionada»; entre otras.
2. El escrito inicial fue asignado al despacho Promiscuo del Circuito de la Virginia, el cual, con proveído del 19 de marzo de 2021, admitió la demanda3. Posteriormente, el 28 de abril de 2021, declaró la nulidad de todo lo actuado y rechazó el asunto por falta de competencia. En consecuencia, remitió el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Zipaquirá, en tanto consideró que:
«(…) Aunque el actor popular decidió presentar su demanda ante el Juez Promiscuo del Circuito de La Virginia – Risaralda, tal proceder no se ajusta a las opciones que le otorga el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, pues dicho funcionario no es el juzgador del territorio de ocurrencia de los hechos narrados, ni el del domicilio principal de la demandada, por cuanto pese a que en este municipio existe una sucursal de la entidad financiera accionada, ese motivo no es suficiente para que se radique el conocimiento sobre el asunto en esta localidad, como quiera que la norma no establece dicho factor como determinante para fijar la competencia en las acciones populares.»4
Inconforme con esa decisión, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Sin embargo, por auto del 18 de junio de 2021, la autoridad judicial de la Virginia mantuvo su postura.
3. Cumplidos los trámites, el expediente fue entregado al despacho Primero Civil del Circuito Zipaquirá, el cual, con resolución del 23 de septiembre de 2021 optó por manifestar que no le correspondía asumir este asunto. En consecuencia, promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Para ello, expresó que
«En efecto, de tiempo atrás se tiene por sentado que en aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis, un despacho judicial no le es dable de manera espontánea y arbitraría apartarse del conocimiento de un asunto, el cual previamente determinó como suyo al hacer su primer estudio y admitir la demanda. Así, se tiene que sólo es procedente para un funcionario judicial apartarse del conocimiento de un asunto que ya asumió, cuando ello es propuesto por el extremo demandado, ya sea como excepción previa o a través del recurso de reposición, adicionalmente, el legislador también previó casos específicos los cuales están contemplados en el inciso 1 del artículo 27 del C. G. del P.
De acuerdo con ello, y al advertirse que el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, Risaralda, conoció de la demanda objeto de estudio en esta oportunidad, respecto de la cual profirió auto admisorio (archivo “003AutoAdmite”), no le resulta admisible que de manera espontánea y autónoma resuelva posteriormente no ser el competente, cuando dicho análisis debió efectuarse de manera previa a su admisión, luego de lo cual, ya le compete resolver dicho asunto (…).»5.
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.
II. CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial -Pereira y Cundinamarca-, la Corte es la competente para resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de conformidad con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. El ordenamiento jurídico establece factores de competencia para definir a qué funcionario judicial le corresponde el conocimiento de determinado asunto. Tales criterios, incluso, pueden ser concurrentes.
3. Tratándose de acciones populares, el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, establece que «será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda» (se subraya).
La Corte, en un pronunciamiento que guarda simetría con el aquí analizado, tuvo ocasión de señalar que:
«[L]a reseñada norma consagra un evento de “concurrencia de fueros”, que en el ámbito del “factor Territorial” posibilitan al “actor popular” la escogencia del funcionario judicial para presentar el escrito introductorio, aspecto este que la doctrina jurisprudencial de esta Corporación ha explicado en reiteradas oportunidades, señalando que “el gestor de la demanda al momento de seleccionar el funcionario competente, bien puede encontrarse frente a la presencia de uno sólo de los fueros o de varios de ellos, (…), evento ante el cual, iterase, le corresponderá, a su arbitrio, determinar por cuál de ellos se decide. Y, claro una vez defina sobre el particular, en principio, en esos términos deja definida la competencia, la que, por excepción, puede variar solo si el demandado, mediante los mecanismos idóneos refuta la atribución efectuada por el demandante» (CSJ AC013-2016, 12 ene. 2015, rad. 2015-03159).
El anterior lineamiento atribuye al actor popular la facultad para definir ante que autoridad jurisdiccional ventila el asunto. Por supuesto, teniendo como derroteros el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el domicilio del demandado -a prevención del gestor-. Una vez materializada dicha escogencia, resulta vinculante para el funcionario ante el cual se efectúa.
4. En el asunto objeto de estudio, la Sala advierte que no se configura el cumplimiento del factor territorial mencionado. Por una parte, el actor presentó la acción en el supuesto domicilio de la demandada -La Virginia-. Y por otra, el lugar consignado como de ocurrencia de los hechos fue en Tocancipá. No obstante, inexplicablemente el actor radicó la demanda en la Virginia (Risaralda), no siendo esta municipalidad ni el domicilio principal, ni el lugar de consumación de los eventos presuntamente vulneradores de los derechos colectivos.
Sin embargo, el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia no se percató de dichas circunstancias. Por el contrario, mediante auto del 12 de enero de 2021, dio por acreditado los requisitos del artículo 18 de la Ley 472 de 1998, y avocó conocimiento de la demanda, presentándose así, la improrrogabilidad de la competencia.
En el punto, la Sala ha considerado que:
«…Al juzgador, ‘en línea de principio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso. Dicho de otro modo, ‘en virtud del principio de la «perpetuatio jurisdictionis», una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto. “Si el demandado (…) no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla…» (CSJ SC AC051-2016, 15 ene. 2016, rad. 2015-02913-00).
5. Bajo dicha hermenéutica y revisadas las actuaciones surtidas, se evidencia que el funcionario judicial avocó el trámite de la acción asumiendo de esta manera su competencia. Por tanto, no podía a su arbitrio separarse del conocimiento, a menos que el demandado hubiese cuestionado dicho proceder, circunstancia que no acaeció.
Sobre el particular, la Sala indicó que «Una vez el asunto es asignado a un operador judicial, a él le corresponde verificar lo relativo a la competencia. Si admite la demanda, ese acto comporta la asunción de la aptitud legal para conocer de la causa, con lo cual afirma la misma y excluye a todos los demás de todas las jurisdicciones y todas las competencias, o bien puede, rechazarla y remitirla a la autoridad que considere competente”6.
Asimismo, en un caso de análogo temperamento destacó que «…una vez el caso fue admitido por el prenombrado estrado judicial de La Virginia, éste se equivocó al repelerlo, desconociendo el principio de la perpetuatio jurisdictionis, de manera que se le remitirá para continúe el trámite que legalmente corresponda y se pondrá al tanto de ello a la otra autoridad judicial involucrada…» (CSJ AC2959-2021, 22 jul. rad. 2021-02330-00).
6. Por las razones antedichas, procede remitir la presente demanda al Despacho Promiscuo del Circuito de la Virginia -Risaralda- para que continúe con el trámite de la acción emprendida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar que el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia es el competente para conocer de la acción popular de la referencia, quien deberá continuar con su trámite.
SEGUNDO. Comunicar lo decidido al Juzgado Primero Civil del Circuito Zipaquirá (Cundinamarca), acompañándole copia de este proveído.
TERCERO. Remitir el expediente a la autoridad judicial referida en el numeral primero de esta decisión.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folio 1, archivo 002AcciónPopular.pdf. Expediente digital.
2 Ibídem.
3 Folios 1-2, archivo 003AutoAdmite.pdf. Expediente digital.
4 Folio 5, archivo 005AutoDeclaraNulidad.pdf. Expediente digital
5 Folio 1, archivo 015AutoRechazayproponeconflictocompetencia.pdf. Expediente digital
6 CSJ AC1836-2019.