AC 260 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC260-2022 (2021-04623-00)

        

AC260-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-04623-00  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022)  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Promiscuo del Circuito de la Virginia y el despacho Primero Civil del  Circuito Zipaquirá (Cundinamarca), atinente al conocimiento de  la acción popular instaurada por Uner Augusto Becerra Largo  contra Bancolombia S.A.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  En defensa del bien colectivo, el demandante interpuso acción  popular contra la aludida entidad, argumentando que «no  cuenta en sus inmuebles donde presta el servicio al público a  nivel país, con baño público apto para  ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas, cumpliendo normas ntc  y normas icontec»1.  

Asimismo,  tras pregonar que «la  vulneración o  agravio  ocurre a lo LARGO Y ANCHO DEL TERRITORIO PATRIO»,  precisó  que el sitio de la transgresión es en el «(…)  KM 45 AUTOPISTA NORTE VIA TOCANCIPA – GACHANCIPA/TOCANCIPA  CUNDINAMARCA».  Además, resaltó que las «notificaciones»  del «accionado»  se han de efectuar «en  el DOMICILIO que a prevención presente la acción,  Notificaciones Accionado. Razón social Bancolombia DOMICILIO  en el municipio de La Virginia Rda»2.  

A  partir de la anterior denuncia, el gestor solicitó a la  judicatura ordenar a la sociedad accionada que «construya  unidad sanitaria pública apta para ciudadanos con movilidad  reducida que se desplacen en silla de ruedas, cumpliendo normas ntc y  normas icontec, en un término NO MAYOR A 30 DIAS en la agencia  o sede accionada»;  entre  otras.  

2.  El escrito inicial fue asignado al despacho Promiscuo del Circuito de  la Virginia, el cual, con proveído del 19 de marzo de 2021,  admitió la demanda3.  Posteriormente, el 28 de abril de 2021, declaró la nulidad de  todo lo actuado y rechazó el asunto por falta de competencia.  En  consecuencia, remitió el expediente a los Juzgados Civiles del  Circuito de Zipaquirá, en tanto consideró que:  

«(…)  Aunque  el actor popular decidió presentar su demanda ante el Juez  Promiscuo del Circuito de La Virginia – Risaralda, tal proceder no se  ajusta a las opciones que le otorga el artículo 16 de la Ley  472 de 1998, pues dicho funcionario no es el juzgador del territorio  de ocurrencia de los hechos narrados, ni el del domicilio principal  de la demandada, por cuanto pese a que en este municipio existe una  sucursal de la entidad financiera accionada, ese motivo no es  suficiente para que se radique el conocimiento sobre el asunto en  esta localidad, como quiera que la norma no establece dicho factor  como determinante para fijar la competencia en las acciones  populares.»4  

Inconforme  con esa decisión, el actor interpuso recurso de reposición  y en subsidio apelación. Sin embargo, por auto del 18 de junio  de 2021, la autoridad judicial de la Virginia mantuvo su postura.  

3.  Cumplidos  los trámites, el expediente fue entregado al  despacho  Primero Civil del Circuito Zipaquirá, el  cual, con  resolución del 23 de septiembre de 2021 optó por  manifestar que no le correspondía asumir este asunto. En  consecuencia, promovió el conflicto de competencia que ocupa  la atención de la Corte. Para ello, expresó que  

«En  efecto, de tiempo atrás se tiene por sentado que en aplicación  al principio de la perpetuatio jurisdictionis, un despacho judicial  no le es dable de manera espontánea y arbitraría  apartarse del conocimiento de un asunto, el cual previamente  determinó como suyo al hacer su primer estudio y admitir la  demanda. Así, se tiene que sólo es procedente para un  funcionario judicial apartarse del conocimiento de un asunto que ya  asumió, cuando ello es propuesto por el extremo demandado, ya  sea como excepción previa o a través del recurso de  reposición, adicionalmente, el legislador también  previó casos específicos los cuales están  contemplados en el inciso 1 del artículo 27 del C. G. del P.  

De  acuerdo con ello, y al advertirse que el Juzgado Promiscuo del  Circuito de La Virginia, Risaralda, conoció de la demanda  objeto de estudio en esta oportunidad, respecto de la cual profirió  auto admisorio (archivo “003AutoAdmite”), no le resulta  admisible que de manera espontánea y autónoma resuelva  posteriormente no ser el competente, cuando dicho análisis  debió efectuarse de manera previa a su admisión, luego  de lo cual, ya le compete resolver dicho asunto (…).»5.  

4.  Así  las cosas, conforme al canon 139 del Código General del  Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que se  enfrentan juzgados de distinto distrito judicial -Pereira y  Cundinamarca-, la Corte es la competente para resolver el conflicto  negativo suscitado entre ellos, de conformidad con los artículos  139 ibidem  y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285  de 2009.  

2.  El  ordenamiento jurídico establece factores de competencia para  definir a qué funcionario judicial le corresponde el  conocimiento de determinado asunto. Tales criterios, incluso, pueden  ser concurrentes.  

3.  Tratándose de acciones populares, el artículo 16 de la  Ley 472 de 1998, establece que «será  competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del  domicilio del demandado a elección del actor popular.  Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá  a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la  demanda»  (se subraya).  

La  Corte, en un pronunciamiento que guarda simetría con el aquí  analizado, tuvo ocasión de señalar que:  

«[L]a  reseñada norma consagra un evento de “concurrencia de  fueros”, que en el ámbito del “factor Territorial”  posibilitan al “actor popular” la escogencia del  funcionario judicial para presentar el escrito introductorio, aspecto  este que la doctrina jurisprudencial de esta Corporación ha  explicado en reiteradas oportunidades, señalando que “el  gestor de la demanda al momento de seleccionar el funcionario  competente, bien puede encontrarse frente a la presencia de uno sólo  de los fueros o de varios de ellos, (…), evento ante el cual,  iterase, le corresponderá, a su arbitrio, determinar por cuál  de ellos se decide. Y, claro una vez defina sobre el particular, en  principio, en esos términos deja definida la competencia, la  que, por excepción, puede variar solo si el demandado,  mediante los mecanismos idóneos refuta la atribución  efectuada por el demandante» (CSJ  AC013-2016, 12 ene. 2015, rad. 2015-03159).  

El  anterior lineamiento atribuye al actor popular la facultad para  definir ante que autoridad jurisdiccional ventila el asunto. Por  supuesto, teniendo como derroteros el juez del lugar de ocurrencia de  los hechos o el domicilio del demandado -a prevención del  gestor-. Una vez materializada dicha escogencia, resulta vinculante  para el funcionario ante el cual se efectúa.  

4.  En  el asunto objeto de estudio, la Sala advierte que no se configura el  cumplimiento del factor territorial mencionado. Por una parte, el  actor presentó la acción en el supuesto domicilio de la  demandada -La Virginia-. Y por otra, el lugar consignado como de  ocurrencia de los hechos fue en Tocancipá. No obstante,  inexplicablemente el actor radicó la demanda en la Virginia  (Risaralda), no siendo esta municipalidad ni el domicilio principal,  ni el lugar de consumación de los eventos presuntamente  vulneradores de los derechos colectivos.  

Sin  embargo, el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia no se  percató de dichas circunstancias. Por el contrario, mediante  auto del 12 de enero de 2021, dio por acreditado los requisitos del  artículo 18 de la Ley 472 de 1998, y avocó conocimiento  de la demanda, presentándose así, la improrrogabilidad  de la competencia.  

En  el punto, la Sala ha considerado que:  

«…Al  juzgador,  ‘en línea de principio, le está vedado sustraerse  por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió,  pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede  controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del  proceso. Dicho de otro modo, ‘en virtud del principio de la  «perpetuatio jurisdictionis», una vez establecida la  competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones  de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que  la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió  el conocimiento del asunto. “Si el demandado (…) no  objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está  vedado modificarla…» (CSJ  SC AC051-2016, 15 ene. 2016, rad. 2015-02913-00).  

5.  Bajo dicha hermenéutica y revisadas las actuaciones surtidas,  se evidencia que el funcionario judicial avocó el trámite  de la acción asumiendo de esta manera su competencia. Por  tanto, no podía a su arbitrio separarse del conocimiento, a  menos que el demandado hubiese cuestionado dicho proceder,  circunstancia que no acaeció.  

Sobre  el particular, la Sala indicó que «Una  vez el asunto es asignado a un operador judicial, a él le  corresponde verificar lo relativo a la competencia. Si admite la  demanda, ese acto comporta la asunción de la aptitud legal  para conocer de la causa, con lo cual afirma la misma y excluye a  todos los demás de todas las jurisdicciones y todas las  competencias, o bien puede, rechazarla y remitirla a la autoridad que  considere competente”6.  

Asimismo,  en un caso de análogo temperamento destacó que «…una  vez el caso fue admitido por el prenombrado estrado judicial de La  Virginia, éste se equivocó al repelerlo, desconociendo  el principio de la perpetuatio jurisdictionis, de manera que se le  remitirá para continúe el trámite que legalmente  corresponda y se pondrá al tanto de ello a la otra autoridad  judicial involucrada…» (CSJ  AC2959-2021, 22 jul. rad. 2021-02330-00).  

6.  Por  las razones antedichas, procede remitir la presente demanda al  Despacho Promiscuo del Circuito de la Virginia -Risaralda- para que  continúe con el trámite de  la acción emprendida.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto,  la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  Declarar  que el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia es el competente  para conocer de la acción popular de la referencia, quien  deberá continuar con su trámite.  

SEGUNDO.  Comunicar  lo decidido al Juzgado Primero  Civil del Circuito Zipaquirá (Cundinamarca), acompañándole  copia  de este proveído.  

TERCERO.  Remitir  el expediente a la autoridad judicial referida en el numeral primero  de esta decisión.  

CUARTO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las  constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folio          1, archivo 002AcciónPopular.pdf. Expediente digital.  

2          Ibídem.  

3          Folios 1-2, archivo 003AutoAdmite.pdf. Expediente digital.  

4          Folio 5, archivo 005AutoDeclaraNulidad.pdf. Expediente digital  

5          Folio 1, archivo 015AutoRechazayproponeconflictocompetencia.pdf.          Expediente digital  

6          CSJ AC1836-2019.      

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