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AC261-2022 (2021-03076-00)
AC261-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03076-00
Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Guayabetal y el Juez Civil Municipal de Mosquera, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo singular incoado por Luis Arnulfo Suárez Vargas contra Yair Enrique Penagos Melo.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada ante el «Juez Promiscuo Municipal de Guayabetal – Cundinamarca», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, «librar mandamiento ejecutivo a favor de Luis Arnulfo Suárez Vargas y en contra de Yair Enrique Penagos Melo por las siguientes cantidades de dinero: 1. Por la suma de siete millones trescientos mil pesos ($7.300.000), por concepto de la obligación por capital contenida en la letra de cambio número “única”». Así mismo, exigió el pago de los intereses moratorios y de plazo causados1.
Además, se indicó, en cuanto a la competencia, que le concernía a dicha autoridad judicial, «[…] en razón a la cuantía de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 del Código de General del Proceso».
2. El proceso correspondió al Despacho Promiscuo Municipal de Guayabetal, el cual, a través de proveído de 28 de noviembre de 2019, libró mandamiento de pago por la suma contenida en el título valor2. Así mismo, decretó el embargo y posterior secuestro de un vehículo de propiedad del ejecutado, así como «la quinta parte del sueldo que exceda del salario mínimo legal»3.
3. Posteriormente, el demandado presentó escrito mediante el cual solicitó «tenga a dejar sin valor ni efecto el auto mandamiento de pago que pergeña la presente actuación, como quiera que su Despacho no tiene la competencia territorial (…) como quiera que mi domicilio y vecindad no está fijado y nunca lo ha estado, en Guayabetal (Cundinamarca)», sino en el municipio de Mosquera4.
4. En atención a la comunicación que antecede, el juzgado, en «ejercicio del control de legalidad contenido en el artículo 132 del Código General del Proceso», declaró su falta de competencia para seguir tramitando el asunto «toda vez que el demandado se encuentra domiciliado en el municipio de Mosquera – Cundinamarca».
5. Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue asignado al Juzgado Civil Municipal de Mosquera. Tal autoridad, en resolución del 2 de agosto de 20215, manifestó que no le correspondía asumir el litigio y planteó el conflicto de competencia que hoy ocupa la atención de este Despacho. Fundamentó su postura en que:
«En este caso, LUIS ARNULFO SUAREZ VARGAS demandó ejecutivamente a YAIR ENRIQUE PENAGOS MELO, entendiendo que por ser el Municipio de Guayabetal –Cundinamarca- el domicilio del demandado según se desprende de la parte introductoria del libelo demandatorio, la autoridad judicial de ese municipio sería la competente para conocer el proceso.
Ahora, si bien el ejecutado mediante escrito de fecha 01 de septiembre de 2020 –ver folios 28 a 30-, adujó que su domicilio radica y siempre ha estado en Mosquera Cundinamarca, nótese que el extremo pasivo sólo se limitó hacer la narración de su propia afirmación, sin ninguna prueba y sin acompañar elementos de juicio en su respaldo, toda vez que ningún esfuerzo demostrativo realizó para dicho fin, o por lo menos de ello no da cuenta el plenario allegado, sin dejar de un lado, que el señor YAIR ENRIQUE PENAGOS MELO aún no se encuentra notificado en debida forma del mandamiento de pago. (…)
Luego, no se entiende el argumento en lo que concierne a la competencia atribuida a esta sede judicial, cuando para la fecha en se presentó la demanda esto es, noviembre de 2019, el domicilio de YAIR ENRIQUE PENAGOS MELO se sentaba en Municipio de Guayabetal–Cundinamarca-, pues así lo aseveró el demandante.
Así, entonces, resulta admisible predicar la perpetuatio jurisdictionis, es en lo que respecta al hecho de haberse librado mandamiento de pago por parte del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GUAYABETAL DE CUNDINAMARCA quien avocó su conocimiento sin ninguna objeción, y sin que la parte demandada lo hubiere cuestionado a través de los mecanismos de ley dispuestos para ello».
6. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.
1. Sea lo primero anotar que, como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial, Cundinamarca y Villavicencio, la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo establece el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, reformado como quedó por el artículo 7º de la ley 1285 de 2009.
2. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1°) constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya).
Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral tercero (3º) del precepto en comento, es también competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Es decir, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (se subraya).
Por tanto, para la determinación de la competencia en demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado, se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones.
Para ello la Sala determinó que «el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, citado en AC065, 25 ene. 2021, rad. 2021-03424-00).
3. Desde esa óptica, y en aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo siguiente:
4.1. En primer orden, se advierte que el escrito genitor está dirigido al «Juez Promiscuo Municipal de Guayabetal – Cundinamarca», ciudad que, a voces del demandante, es el lugar de domicilio del demandado. No obstante, tal circunstancia no fue advertida en el acápite de competencia, en el que se consignó únicamente que la elección del juez respondía a la cuantía del proceso.
4.2. En atención a lo anterior, y ante la escogencia del juez competente en atención al domicilio del ejecutado, el Juzgado Promiscuo Municipal de Guayabetal libró mandamiento de pago y decretó varias medidas cautelares que, a la postre, se hicieron efectivas.
4.3. Bajo dicha hermenéutica y revisadas las actuaciones jurisdiccionales, se evidencia que tal funcionario judicial asumió su competencia tras librar mandamiento ejecutivo. Por tanto, no podía a su arbitrio separarse del conocimiento del asunto, a menos que el ejecutado hubiese cuestionado dicho proceder en la forma prescrita por el ordenamiento para tal fin -a través del recurso de reposición contra el mandamiento de pago-6.
Sobre el particular la Sala ha indicado que el juez no podrá variar o modificar la competencia «por factores distintos al de la cuantía que se indica en el inciso segundo de esta norma. Si por alguna circunstancia la manifestación del demandante resultare inconsistente (…), es carga procesal del extremo demandado alegar la incompetencia del juez, lo que debe hacer en las oportunidades procesales que se establecen para el efecto»7.
Asimismo, en un caso de análogo temperamento destacó
«… La competencia territorial, salvo que sea privativa, evento en el cual el mismo legislador la determina, no es del resorte de la jurisdicción establecerla. La prerrogativa es exclusiva del demandante, y tiene lugar cuando es concurrente conforme a los distintos fueros previstos (personal, obligacional, real, fáctico o conexión).
De ahí, los jueces no pueden convertirse en sucedáneos de la elección. Tampoco variarla si ha sido escogida; claro está, sin perjuicio de su confutación por el extremo demandado mediante la correspondiente excepción previa, so pena de quedar prorrogada o saneada.
Significa lo dicho que, tratándose de títulos ejecutivos, si el lugar señalado para el pago de la obligación y el domicilio del ejecutado es distinto, el foro escogido por el actor debe respetarse. La única posibilidad de variarlo es cuando no coincida con la realidad o lo afirmado sea desvirtuado por el interpelado en la oportunidad debida, con perjuicio de quebrantar el principio de la perpetuatio jurisdictionis o de prorrogabilidad de la competencia, según el cual, ninguna incidencia tienen las modificaciones posteriores que se registren durante el curso del proceso, de modo que si se tiene como fundamento el domicilio inicial del demandado y este lo cambió en el curso del proceso, la competencia no se altera por ello. Claro, está, salvo la objeción que pueda hacer el pasivo en forma legal, cuando esté a derecho o los casos previstos legal e imperativamente» (CSJ AC2496-2021, 23 jun. rad. 2021-01166-00).
Por consiguiente, si el despacho aceptó tramitar el asunto a motu proprio, ya no podía abstraerse de las normas que regulan la atribución ordenando el envío del proceso a los Juzgados Civiles Municipales de Mosquera, habida cuenta de que su actuación resultaba tardía y contraria al principio de la perpetuatio jurisdictionis.
4.5. Por último, es importante anotar que esta decisión no obsta para que el Despacho, al momento de darle trámite al documento presentado por el ejecutado -obrante a folio 28 del PDF «01. DEMANDA»- determine si se propuso oportuna y regularmente la excepción previa de «falta de jurisdicción o de competencia» -que, se reitera, debe ser elevada a través del recurso de reposición contra el mandamiento de pago- y, por el otro, que logró probar o no el hecho constitutivo de aquella, a saber, que el «Despacho no tiene competencia territorial que señala el artículo 28 del C. G. P., como quiera que mi domicilio y vecindad no está fijado y nunca lo ha estado, en Guayabetal».
5. Por las razones antedichas, procede remitir la presente demanda al Juzgado Promiscuo Municipal de Guayabetal, a quien le corresponde el conocimiento de la acción emprendida.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Promiscuo Municipal de Guayabetal.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Civil Municipal de Mosquera, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión.
CUARTO: La Secretaría librará los oficios correspondientes y dejará las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folios 39-42 del PDF «0006Documento_actuación».
2 Folio 5 ibidem.
3 Folio 6 ibidem.
4 Folio 15-17 ibidem.
5 Folio 1-6 del PDF «0007Documento_actuacion (1)».
6 Artículo 442 del Código General del Proceso: «(…) El beneficio de excusión y los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. (…)».
7CSJ, Sala Civil, Ac312 de 2003, Rad. 00231-01; 11 de marzo y 05 de septiembre de 2011, rad. 2010-01617-00 y 2011-01697-00, 12 de septiembre de 2016, Rad. 2016-02477-00, entre otras.