AC 261 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC261-2022 (2021-03076-00)

        

AC261-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03076-00  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado  Promiscuo Municipal de Guayabetal y el Juez  Civil Municipal de Mosquera, atinente  al conocimiento del proceso ejecutivo singular incoado por Luis  Arnulfo Suárez Vargas contra Yair Enrique Penagos Melo.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  En la demanda presentada ante el «Juez  Promiscuo Municipal de Guayabetal – Cundinamarca»,  de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó  de la jurisdicción, entre otras, «librar  mandamiento ejecutivo a favor de Luis Arnulfo Suárez Vargas y  en contra de Yair Enrique Penagos Melo por las siguientes cantidades  de dinero: 1. Por la suma de siete millones trescientos mil pesos  ($7.300.000), por concepto de la obligación por capital  contenida en la letra de cambio número “única”».  Así mismo, exigió el pago de los intereses moratorios y  de plazo causados1.  

Además,  se indicó, en cuanto a la competencia, que le concernía  a dicha autoridad judicial, «[…]  en razón a la cuantía de acuerdo con lo previsto en el  artículo 25 del Código de General del Proceso».  

2.  El proceso correspondió al Despacho Promiscuo Municipal de  Guayabetal, el cual, a través de proveído de 28 de  noviembre de 2019, libró mandamiento de pago por la suma  contenida en el título valor2.  Así mismo, decretó el embargo y posterior secuestro de  un vehículo de propiedad del ejecutado, así como «la  quinta parte del sueldo que exceda del salario mínimo legal»3.  

3.  Posteriormente, el demandado presentó escrito mediante el cual  solicitó «tenga  a dejar sin valor ni efecto el auto mandamiento de pago que pergeña  la presente actuación, como quiera que su Despacho no tiene la  competencia territorial (…) como quiera que mi domicilio y  vecindad no está fijado y nunca lo ha estado, en Guayabetal  (Cundinamarca)»,  sino en el municipio de Mosquera4.  

4.  En atención a la comunicación que antecede, el juzgado,  en «ejercicio  del control de legalidad contenido en el artículo 132 del  Código General del Proceso»,  declaró su falta de competencia para seguir tramitando el  asunto «toda  vez que el demandado se encuentra domiciliado en el municipio de  Mosquera – Cundinamarca».  

5.  Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue asignado  al Juzgado Civil Municipal de Mosquera. Tal autoridad, en resolución  del 2 de agosto de 20215,  manifestó que no le correspondía asumir el litigio y  planteó el conflicto de competencia que hoy ocupa la atención  de este Despacho. Fundamentó su postura en que:  

«En  este caso, LUIS  ARNULFO SUAREZ VARGAS demandó  ejecutivamente a YAIR  ENRIQUE PENAGOS MELO,  entendiendo que por ser el Municipio de Guayabetal –Cundinamarca-  el domicilio del demandado según se desprende de la parte  introductoria del libelo demandatorio, la autoridad judicial de ese  municipio sería la competente para conocer el proceso.  

Ahora, si bien  el ejecutado mediante escrito de fecha 01 de septiembre de 2020 –ver  folios 28 a 30-, adujó que su domicilio radica y siempre ha  estado en Mosquera Cundinamarca, nótese que el extremo pasivo  sólo se limitó hacer la narración de su propia  afirmación, sin ninguna prueba y sin acompañar  elementos de juicio en su respaldo, toda vez que ningún  esfuerzo demostrativo realizó para dicho fin, o por lo menos  de ello no da  cuenta  el plenario allegado, sin dejar de un lado, que el señor YAIR  ENRIQUE PENAGOS MELO aún  no se encuentra notificado en debida forma del mandamiento de pago.  (…)  

Luego, no se entiende el  argumento en lo que concierne a la competencia atribuida a esta sede  judicial, cuando para la fecha en se presentó la demanda esto  es, noviembre de 2019, el domicilio de YAIR  ENRIQUE PENAGOS MELO se  sentaba en Municipio de Guayabetal–Cundinamarca-, pues así  lo aseveró el demandante.  

Así, entonces,  resulta admisible predicar la perpetuatio jurisdictionis, es en lo  que respecta al hecho de haberse librado mandamiento de pago por  parte del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GUAYABETAL DE CUNDINAMARCA  quien avocó su conocimiento sin ninguna objeción, y sin  que la parte demandada lo hubiere cuestionado a través de los  mecanismos de ley dispuestos para ello».  

6.  Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General  del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.  

1.  Sea lo primero anotar que, como el conflicto planteado se ha  suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial,  Cundinamarca y Villavicencio, la Corte es la competente para  definirlo, tal y como lo establece el artículo 16 de la Ley  270 de 1996, reformado como quedó por el artículo 7º  de la ley 1285 de 2009.  

2.  De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1°)  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los  procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario,  es  competente el juez del domicilio del demandado  (…)»  (se subraya).  

Empero,  tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren  un «título  ejecutivo»,  conforme al numeral tercero (3º) del precepto en comento, es  también competente el funcionario judicial del lugar de  cumplimiento de la obligación. Es decir, que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren  títulos ejecutivos es  también  competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las  obligaciones.  La estipulación de domicilio contractual para efectos  judiciales se tendrá por no escrita»  (se subraya).   

Por  tanto, para la determinación de la competencia en demandas  derivadas de un negocio jurídico o que involucren títulos  ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al  general basado en el domicilio del demandado, se suma la potestad del  actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento  de las obligaciones.  

Para  ello la Sala determinó que «el  demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de  la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título  de ejecución debía cumplirse; pero, insístese,  ello queda, en principio, a la determinación expresa de su  promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, citado en AC065, 25 ene.  2021, rad. 2021-03424-00).  

3.  Desde esa óptica, y en  aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo  siguiente:  

4.1.  En  primer orden, se advierte que el escrito genitor está dirigido  al «Juez  Promiscuo Municipal de Guayabetal – Cundinamarca»,  ciudad que, a voces del demandante, es el lugar de domicilio del  demandado. No obstante, tal circunstancia no fue advertida en el  acápite de competencia, en el que se consignó  únicamente que la elección del juez respondía a  la cuantía del proceso.  

4.2.  En  atención a lo anterior, y ante la escogencia del juez  competente en atención al domicilio del ejecutado, el Juzgado  Promiscuo  Municipal de Guayabetal  libró mandamiento de pago y decretó varias medidas  cautelares que, a la postre, se hicieron efectivas.  

4.3. Bajo dicha  hermenéutica y revisadas las actuaciones jurisdiccionales, se  evidencia que tal funcionario judicial asumió su competencia  tras librar mandamiento ejecutivo. Por tanto, no podía a su  arbitrio separarse del conocimiento del asunto, a menos que el  ejecutado hubiese cuestionado dicho proceder en la forma prescrita  por el ordenamiento para tal fin -a través del recurso de  reposición contra el mandamiento de pago-6.  

Sobre el  particular la Sala ha indicado que el juez no podrá variar o  modificar la competencia «por  factores distintos al de la cuantía que se indica en el inciso  segundo de esta norma. Si por alguna circunstancia la manifestación  del demandante resultare inconsistente (…), es carga procesal  del extremo demandado alegar la incompetencia del juez, lo que debe  hacer en las oportunidades procesales que se establecen para el  efecto»7.  

Asimismo, en un  caso de análogo temperamento destacó  

«…  La  competencia territorial, salvo que sea privativa, evento en el cual  el mismo legislador la determina, no es del resorte de la  jurisdicción establecerla. La prerrogativa es exclusiva del  demandante, y tiene lugar cuando es concurrente conforme a los  distintos fueros previstos (personal, obligacional, real, fáctico  o conexión).  

De ahí,  los jueces no pueden convertirse en sucedáneos de la elección.  Tampoco variarla si ha sido escogida; claro está, sin  perjuicio de su confutación por el extremo demandado mediante  la correspondiente excepción previa, so  pena  de quedar prorrogada o saneada.  

Significa  lo dicho que, tratándose de títulos ejecutivos, si el  lugar señalado para el pago de la obligación y el  domicilio del ejecutado es distinto, el foro escogido por el actor  debe respetarse. La única posibilidad de variarlo es cuando no  coincida con la realidad o lo afirmado sea desvirtuado por el  interpelado en la oportunidad debida, con perjuicio de quebrantar el  principio de la perpetuatio  jurisdictionis o  de prorrogabilidad de la competencia, según el cual, ninguna  incidencia tienen las modificaciones posteriores que se registren  durante el curso del proceso, de modo que si se tiene como fundamento  el domicilio inicial del demandado y este lo cambió en el  curso del proceso, la competencia no se altera por ello. Claro, está,  salvo la objeción que pueda hacer el pasivo en forma legal,  cuando esté a derecho o los casos previstos legal e  imperativamente»  (CSJ  AC2496-2021, 23 jun. rad. 2021-01166-00).  

Por  consiguiente, si el despacho aceptó tramitar el asunto a  motu proprio,  ya no podía abstraerse de las normas que regulan la atribución  ordenando el envío del proceso a los Juzgados Civiles  Municipales de Mosquera, habida cuenta de que su actuación  resultaba tardía y contraria al principio de la perpetuatio  jurisdictionis.  

4.5.  Por último, es importante anotar que esta decisión no  obsta para que el Despacho, al momento de darle trámite al  documento presentado por el ejecutado -obrante a folio 28 del PDF  «01.  DEMANDA»-  determine si se propuso oportuna y regularmente la excepción  previa de «falta  de jurisdicción o de competencia»  -que, se reitera, debe ser elevada a través del recurso de  reposición contra el mandamiento de pago- y, por el otro, que  logró probar o no el hecho constitutivo de aquella, a saber,  que el «Despacho  no tiene competencia territorial que señala el artículo  28 del C. G. P., como quiera que mi domicilio y vecindad no está  fijado y nunca lo ha estado, en Guayabetal».  

5.  Por las razones antedichas, procede remitir la presente demanda al  Juzgado Promiscuo Municipal de Guayabetal,  a quien le corresponde el conocimiento de la acción  emprendida.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el competente para conocer del proceso  de la referencia es el  Juzgado  Promiscuo Municipal de Guayabetal.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Juzgado  Civil Municipal de Mosquera,  acompañándole copia  de este proveído.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta decisión.  

CUARTO:  La  Secretaría librará los oficios correspondientes y  dejará las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folios 39-42 del PDF «0006Documento_actuación».  

2          Folio 5 ibidem.  

3          Folio 6 ibidem.  

4          Folio 15-17 ibidem.  

5          Folio 1-6 del PDF «0007Documento_actuacion          (1)».  

6          Artículo 442 del Código          General del Proceso: «(…)          El beneficio de excusión y los hechos que configuren          excepciones previas deberán alegarse mediante reposición          contra el mandamiento de pago. (…)».  

7CSJ,          Sala Civil, Ac312 de 2003, Rad. 00231-01; 11 de marzo y 05 de          septiembre de 2011, rad. 2010-01617-00 y 2011-01697-00, 12 de          septiembre de 2016, Rad. 2016-02477-00, entre otras.      

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