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AC262-2022 (2021-04568-00)
AC262-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-04568-00
Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Setenta y Ocho Civil Municipal -transitoriamente el Sesenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá- y el despacho Tercero Civil Municipal de Yopal (Casanare), atinente al conocimiento del proceso ejecutivo singular incoado por la sociedad Industrias Ivor S.A. Casa Inglesa contra Transportes Técnicos Petroleros S.A.S.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada ante el «Juez Civil de Pequeñas Causa y Competencias Múltiples de Bogotá (Reparto)», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, «Librar mandamiento contra Transportes Técnicos Petroleros S.A.S. y en favor de mi mandante, por la suma de 3.464.745, como saldo de las facturas relacionadas a continuación: …VRCA 3630, VRYP929, VRYP1010, VRYP1039, VRYP1040, VRYP1096, VRYP1097 y VRYP1188 (…)»1. Además, indicó que le competencia le concernía a dicha autoridad judicial, por ser el «lugar donde tenía que cumplirse la obligación, es decir Bogotá»2. Lo antelado, de conformidad con la regla del numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso.
2. El escrito incoativo fue asignado al Juzgado Setenta y Ocho Civil Municipal -transitoriamente el Sesenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá-, el cual, con proveído del 11 de enero de 2021, rechazó la demanda. Para ello, manifestó que:
«No obstante, se observa que el domicilio del demandado es la ciudad de Yopal – Meta-, por lo que no es competente para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 28 numeral 1º del Código General del Proceso, que como regla general, dispone que en “los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. (…)”, sin que resulte procedente aplicar lo dispuesto en el numeral 3° de la normatividad referida, dado que no se indicó que fuera la ciudad de Bogotá, sin que sea dable indicar que el creador del título valor es el actor, ya que su calidad es de emisor es la aceptación del deudor la que da origen al título valor»3.
3. Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue repartido al Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal (Casanare), el cual, con providencia del 8 de abril de 2021, resolvió no avocar conocimiento del asunto. Y, en ese sentido, promovió el conflicto que ocupa la atención de la Sala, aludiendo los siguientes argumentos:
«(…) En primer lugar, advierte el despacho que el ejecutante en su libelo introductorio dirigió la demanda al “Juzgado Civil de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá (Reparto)”. Así como también, en el acápite de competencia territorial cita el numeral 3 del artículo 28 del CGP y el artículo 621 del Código de Comercio y concluye: “En ese orden de ideas, conforme con lo previsto en la normativa señalada se tiene por competencia territorial el domicilio en el que tenía que cumplirse la obligación y, en este caso, el lugar de cumplimiento es la ciudad de Bogotá, por ser el domicilio del creador del título valor ( factura expedida por Industrias Ivor S.A. Casa Inglesa); manifestaciones que son claras para el despacho que el ejecutante elige el fuero contractual, es decir, el lugar de las obligaciones incorporadas en las facturas electrónicas. Ahora bien, se observa que en efecto, cada uno de los títulos valores objeto de estudio no consagran específicamente el lugar en el que el ejecutado deba pagar las sumas adeudadas. Por lo anterior, debe aplicarse la regla residual contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, “(…) si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el domicilio del creador del título (…) “es decir, la ciudad de Bogotá, según se evidencia en el certificado de existencia y representación legal del hoy ejecutante (fl 3-demanda) al ser el emisor de las facturas cambiarias mencionadas en precedencia»4.
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.
II. CONSIDERACIONES
2. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1°) constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya).
Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral tercero (3º) del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Es decir, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (se subraya).
Por tanto, para la determinación de la competencia en demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado, se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones. Para ello, la Sala determinó que «el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, citado en AC065, 25 ene. 2021, rad. 2021-03424-00).
3. De lo anotado y revisado el escritor genitor se constata que el demandante acudió al «Juez Civil de Pequeñas Causa y Competencias Múltiples de Bogotá (Reparto)», luego de delimitar la «competencia» por el «lugar donde tenía que cumplirse la obligación, es decir Bogotá»5. No obstante, analizados los títulos valores objeto de cobro6, se observa que en ellos no se estableció el lugar de cumplimiento de las obligaciones. Por lo tanto, resulta forzoso aplicar la regla residual contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, que dispone que, «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título» (CSJ AC1834-2019, 21 may.), es decir, en este caso, la ciudad de Bogotá, según lo evidencia el Certificado de Existencia y Representación Legal de la ejecutante7.
Sobre el particular, esta Corporación ha esgrimido que
«Precisado lo anterior, en el sub lite el demandante fijó la competencia con sustento en su elección de uno de esos dos foros concurrentes: el contractual, que atañe al lugar de cumplimiento de las obligaciones incorporadas a los documentos adosados como títulos valores a la demanda ejecutiva. Ahora, como tal territorio no aparece explícito en ninguno de esos dos cheques, resulta forzoso aplicar la regla residual contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, por cuya conformidad, «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título» (Cfr. CSJ AC1834-2019, 21 may.), es decir, la ciudad de Bogotá, según lo evidencia el certificado de existencia y representación legal de la ejecutada (fl. 2)» (AC2989- 2020 del 09 de noviembre del 2020).
Por esa vía, como la parte actora optó, válidamente, por presentar su demanda ante los jueces del municipio donde deben satisfacerse las acreencias que aquí pretende recaudar, el primer funcionario involucrado en la contienda no podía rechazarla, pues ello contraría las reglas de procedimiento ya explicadas. En este sentido, debe rememorarse que
«(…) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2738- 2016).
4. Por las razones antedichas, se procede a remitir la presente demanda al Juzgado Setenta y Ocho Civil Municipal -transitoriamente Sesenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá-, a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción emprendida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por cuenta del Juzgado Setenta y Ocho Civil Municipal, transitoriamente el despacho Sesenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta resolutiva.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes dejándose las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folios 16- 17, archivo 002-Demanda.pdf. Expediente digital.
2 Ibidem., 17.
3 Folio 1, archivo 005-Rechaza_2020_916.pdf. Expediente digital.
5 Folio 17, archivo 002-Demanda.pdf. Expediente digital.
6 Las facturas de venta son títulos valores conforme a lo previsto en el artículo 722 del Código de Comercio.
7 Folio 3, archivo 002-Demanda.pdf. Expediente digital.