AC 262 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC262-2022 (2021-04568-00)

        

AC262-2022  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2021-04568-00  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Setenta  y Ocho Civil Municipal -transitoriamente el Sesenta de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Bogotá- y el despacho  Tercero Civil Municipal de Yopal (Casanare), atinente al conocimiento  del proceso ejecutivo singular incoado por la sociedad  Industrias Ivor S.A. Casa Inglesa contra  Transportes  Técnicos Petroleros S.A.S.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En la demanda presentada ante el «Juez  Civil de Pequeñas Causa y Competencias Múltiples de  Bogotá (Reparto)», de  la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó  de la jurisdicción, entre otras, «Librar  mandamiento contra Transportes Técnicos Petroleros S.A.S. y en  favor de mi mandante, por la suma de 3.464.745, como saldo de las  facturas relacionadas a continuación:  …VRCA 3630, VRYP929, VRYP1010, VRYP1039, VRYP1040, VRYP1096,  VRYP1097 y VRYP1188  (…)»1.  Además, indicó que le competencia le concernía a  dicha autoridad judicial, por ser el «lugar  donde tenía que cumplirse la obligación, es decir  Bogotá»2.  Lo antelado, de conformidad con la regla del numeral 3 del artículo  28 del Código General del Proceso.  

2.  El escrito incoativo fue asignado al Juzgado Setenta y Ocho Civil  Municipal -transitoriamente el Sesenta de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de Bogotá-, el cual, con proveído  del 11 de enero de 2021, rechazó la demanda.  Para ello, manifestó que:  

«No  obstante, se observa que el domicilio del demandado es la ciudad de  Yopal – Meta-, por lo que no es competente para conocer del  presente asunto de conformidad con el artículo 28 numeral 1º  del Código General del Proceso, que como regla general,  dispone que en “los procesos contenciosos, salvo disposición  legal en contrario, es competente el juez del domicilio del  demandado. (…)”, sin que resulte procedente aplicar lo  dispuesto en el numeral 3° de la normatividad referida, dado que  no se indicó que fuera la ciudad de Bogotá, sin que sea  dable indicar que el creador del título valor es el actor, ya  que su calidad es de emisor es la aceptación del deudor la que  da origen al título valor»3.  

3.  Cumplidos  los trámites pertinentes, el expediente fue repartido al  Juzgado  Tercero Civil Municipal de Yopal (Casanare),  el cual, con  providencia del 8 de abril de 2021, resolvió no avocar  conocimiento del asunto. Y, en ese sentido, promovió el  conflicto que ocupa la atención de la Sala, aludiendo los  siguientes argumentos:  

«(…)  En primer lugar, advierte el despacho que el ejecutante en su libelo  introductorio dirigió la demanda al “Juzgado Civil de  Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá  (Reparto)”. Así como también, en el acápite  de competencia territorial cita el numeral 3 del artículo 28  del CGP y el artículo 621 del Código de Comercio y  concluye: “En ese orden de ideas, conforme con lo previsto en  la normativa señalada se tiene por competencia territorial el  domicilio en el que tenía que cumplirse la obligación  y, en este caso, el lugar de cumplimiento es la ciudad de Bogotá,  por ser el domicilio del creador del título valor ( factura  expedida por Industrias Ivor S.A. Casa Inglesa); manifestaciones que  son claras para el despacho que el ejecutante elige el fuero  contractual, es decir, el lugar de las obligaciones incorporadas en  las facturas electrónicas. Ahora bien, se observa que en  efecto, cada uno de los títulos valores objeto de estudio no  consagran específicamente el lugar en el que el ejecutado deba  pagar las sumas adeudadas. Por lo anterior, debe aplicarse la regla  residual contenida en el artículo 621 del Código de  Comercio, “(…) si no se menciona el lugar de  cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el domicilio del  creador del título (…) “es decir, la ciudad de  Bogotá, según se evidencia en el certificado de  existencia y representación legal del hoy ejecutante (fl  3-demanda) al ser el emisor de las facturas cambiarias mencionadas en  precedencia»4.  

4.  Así  las cosas, conforme al canon 139 del Código General del  Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.  

II.  CONSIDERACIONES  

2.  De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1°)  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los  procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario,  es  competente el juez del domicilio del demandado  (…)»  (se  subraya).  

Empero,  tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren  un «título  ejecutivo»,  conforme al numeral tercero (3º) del precepto en comento,  también es competente el funcionario judicial del lugar de  cumplimiento de la obligación. Es decir, que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren  títulos ejecutivos es también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.  La estipulación de domicilio contractual para efectos  judiciales se tendrá por no escrita»  (se subraya).  

Por  tanto, para la determinación de la competencia en demandas  derivadas de un negocio jurídico o que involucren títulos  ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al  general basado en el domicilio del demandado, se suma la potestad del  actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento  de las obligaciones. Para ello, la Sala determinó que «el  demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de  la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título  de ejecución debía cumplirse; pero, insístese,  ello queda, en principio, a la determinación expresa de su  promotor»  (AC4412, 13 jul.  2016, rad. 2016-01858-00, citado en AC065, 25 ene. 2021, rad.  2021-03424-00).  

3.  De lo anotado y revisado el escritor genitor se constata que el  demandante acudió al «Juez  Civil de Pequeñas Causa y Competencias Múltiples de  Bogotá (Reparto)»,  luego de delimitar la «competencia»  por el «lugar  donde tenía que cumplirse la obligación, es decir  Bogotá»5.  No obstante, analizados los títulos valores objeto de cobro6,  se observa que en ellos no se estableció el lugar de  cumplimiento de las obligaciones. Por lo tanto, resulta forzoso  aplicar la regla residual contenida en el artículo 621 del  Código de Comercio, que dispone que, «[s]i  no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo  será el del domicilio del creador del título»  (CSJ AC1834-2019, 21 may.), es decir, en este caso, la ciudad de  Bogotá, según lo evidencia el Certificado de Existencia  y Representación Legal de la ejecutante7.  

Sobre  el particular, esta Corporación ha esgrimido que  

«Precisado  lo anterior, en el sub lite el demandante fijó la competencia  con sustento en su elección de uno de esos dos foros  concurrentes: el contractual, que atañe al lugar de  cumplimiento de las obligaciones incorporadas a los documentos  adosados como títulos valores a la demanda ejecutiva. Ahora,  como tal territorio no aparece explícito en ninguno de esos  dos cheques, resulta forzoso aplicar la regla residual contenida en  el artículo 621 del Código de Comercio, por cuya  conformidad, «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o  ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador  del título» (Cfr. CSJ AC1834-2019, 21 may.), es decir,  la ciudad de Bogotá, según lo evidencia el certificado  de existencia y representación legal de la ejecutada (fl. 2)»  (AC2989- 2020 del 09 de noviembre del 2020).  

Por  esa vía, como la parte actora optó, válidamente,  por presentar su demanda ante los jueces del municipio donde deben  satisfacerse las acreencias que aquí pretende recaudar, el  primer funcionario involucrado en la contienda no podía  rechazarla, pues ello contraría las reglas de procedimiento ya  explicadas. En este sentido, debe rememorarse que  

«(…)  como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro  de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes» (CSJ AC2738- 2016).  

4.  Por las razones antedichas, se procede a remitir la presente demanda  al Juzgado  Setenta y Ocho Civil Municipal -transitoriamente Sesenta de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Bogotá-,  a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción  emprendida.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el conocimiento del  proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta del Juzgado  Setenta y Ocho Civil Municipal, transitoriamente el despacho Sesenta  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Juzgado  Tercero Civil Municipal de Yopal, acompañándole  copia  de este proveído.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta resolutiva.  

CUARTO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes dejándose  las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folios 16- 17, archivo 002-Demanda.pdf. Expediente digital.  

2          Ibidem.,          17.  

3          Folio 1, archivo 005-Rechaza_2020_916.pdf. Expediente digital.  

5          Folio 17, archivo 002-Demanda.pdf. Expediente digital.  

6          Las facturas de venta son títulos valores conforme a lo          previsto en el artículo 722 del Código de Comercio.  

7          Folio 3, archivo 002-Demanda.pdf. Expediente digital.  

      

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