AC 266 2021

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC266-2021 (2022-00177-00)

        

AC266-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00177-00  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022)  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo del  Circuito de la Virginia (Risaralda) y el despacho Tercero Civil del  Circuito de Tunja, atinente al conocimiento de la acción  popular instaurada por Uner Augusto Becerra Largo contra Bancolombia  S.A.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  En defensa del bien colectivo, el demandante promovió acción  popular contra de la aludida entidad, argumentando que «…no  cuenta en sus inmuebles donde presta el servicio al público a  nivel país, con baño público apto para  ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas, cumpliendo normas ntc  y normas icontec»1.  

Asimismo,  tras pregonar que «la  vulneración o  agravio  ocurre a lo largo y ancho del territorio patrio»,  precisó  que el sitio «(…)  del domicilio y de la vulneración, los aportó en la  parte final de mi acción constitucional (…)» y  «sitio de vulneración y amenaza [la] carrera 9 # 13 -10  Villa de Leyva/ Villa de Leyva Boyacá».  Además, resaltó que las «notificaciones»  del «accionado»  se han de efectuar «en  el municipio de La Virginia Rda»2.  

A  partir de la anterior denuncia, solicitó a la judicatura  ordenar a la sociedad accionada que «construya  unidad sanitaria pública apta para ciudadanos con movilidad  reducida que se desplacen en silla de ruedas, cumpliendo normas ntc y  normas icontec, en un término NO MAYOR A 30 DIAS en la agencia  o sede accionada (…) conceder costas a mi favor [sic]»;  entre  otras.3  

2. El escrito  inicial fue asignado al despacho Promiscuo del Circuito de la  Virginia, el cual, con proveído del 19 de marzo de 20214  admitió la demanda. Posteriormente, por auto del 6 de mayo de  20215  declaró la nulidad de todo lo actuado y rechazó la  demanda por falta de competencia.  En  consecuencia, remitió el expediente a los Juzgados Civiles del  Circuito de Tunja pues,  

«…  aunque el actor  popular decidió presentar estas acciones populares ante el  Juez Promiscuo del Circuito de La Virginia – Risaralda, tal proceder  no se ajusta a las opciones que le otorga el artículo 16 de la  Ley 472 de 1998, pues dicho funcionario no es el juzgador del  territorio de ocurrencia de los hechos narrados, ni el del domicilio  principal de la demandada, por cuanto pese a que en este municipio  existe un corresponsal bancario de la entidad financiera accionada,  ese motivo no es suficiente para que se radique el conocimiento sobre  el asunto en esta localidad, como quiera que la norma no establece  dicho factor como determinante para fijar la competencia en las  acciones populares»6.  

Inconforme  con esa determinación, el actor interpuso recurso de  reposición y en subsidio apelación. No obstante, la  citada autoridad con auto del 22 de septiembre de 20217  mantuvo su postura.  

3.  Cumplidos  los trámites, el expediente fue entregado al  Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Tunja,  el cual, mediante providencia  del 14 de diciembre de 2021, optó por manifestar que no le  correspondía asumir este asunto. En consecuencia, promovió  el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.  Para ello, expresó que «…no  es de recibo que el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LA VIRGINIA  RISARALDA se aparte intempestivamente del conocimiento de la presente  acción constitucional, después de haber avocado su  conocimiento, pues con ello está atentando contra el principio  de la perpetuatio jurisdicciones»8.  

4.  Así  las cosas, conforme al canon 139 del Código General del  Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que se  enfrentan juzgados de distinto distrito judicial -Risaralda y Tunja-,  la Corte es la competente para resolver el conflicto negativo  suscitado entre ellos, de conformidad con los artículos 139  ibidem  y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285  de 2009.  

2.  El  ordenamiento jurídico establece factores de competencia para  definir a qué funcionario judicial le corresponde el  conocimiento de determinado asunto. Tales criterios, incluso, pueden  ser concurrentes.  

3.  Tratándose de acciones populares, el artículo 16 de la  Ley 472 de 1998, establece que «será  competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del  domicilio del demandado a elección del actor popular.  Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá  a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la  demanda»  (se subraya).  

La  Corte, en un pronunciamiento que guarda simetría con el aquí  analizado, tuvo ocasión de señalar que:  

«[L]a  reseñada norma consagra un evento de “concurrencia de  fueros”, que en el ámbito del “factor Territorial”  posibilitan al “actor popular” la escogencia del  funcionario judicial para presentar el escrito introductorio, aspecto  este que la doctrina jurisprudencial de esta Corporación ha  explicado en reiteradas oportunidades, señalando que “el  gestor de la demanda al momento de seleccionar el funcionario  competente, bien puede encontrarse frente a la presencia de uno sólo  de los fueros o de varios de ellos, (…), evento ante el cual,  iterase, le corresponderá, a su arbitrio, determinar por cuál  de ellos se decide. Y, claro una vez defina sobre el particular, en  principio, en esos términos deja definida la competencia, la  que, por excepción, puede variar solo si el demandado,  mediante los mecanismos idóneos refuta la atribución  efectuada por el demandante (CSJ  AC013-2016, 12 ene. 2015, rad. 2015-03159).  

El  anterior lineamiento, atribuye al actor popular la facultad de  definir ante que autoridad jurisdiccional ventila el asunto. Por  supuesto, teniendo como derroteros el juez del lugar de ocurrencia de  los hechos o el domicilio del demandado -a prevención del  gestor-. Una vez materializada dicha escogencia, resulta vinculante  para el funcionario ante el cual se efectúa.  

4.  En  el caso en concreto, la Sala advierte que no se configura el  cumplimiento del factor territorial mencionado. Por una parte, el  actor presentó la acción en el supuesto domicilio de la  demandada -La Virginia-. Y por otra, el lugar consignado como de  ocurrencia de los hechos fue en Villa de Leyva (Boyacá). No  obstante, inexplicablemente el actor radicó la demanda en la  Virginia, no siendo esta municipalidad ni el domicilio principal, ni  el lugar de consumación de los eventos presuntamente  vulneradores de los derechos colectivos.  

Empero,  el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia no se percató  de dichas circunstancias. Por el contrario, mediante auto de fecha 19  de marzo de 2021, dio por acreditado los requisitos del artículo  18 de la Ley 472 de 1998 y avocó conocimiento de la demanda,  presentándose así, la prorrogabilidad de la  competencia.  

En  el punto, la Sala ha considerado que:  

«…Al  juzgador,  ‘en línea de principio, le está vedado sustraerse  por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió,  pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede  controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del  proceso. Dicho de otro modo, ‘en virtud del principio de la  «perpetuatio jurisdictionis», una vez establecida la  competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones  de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que  la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió  el conocimiento del asunto. “Si el demandado (…) no  objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está  vedado modificarla…» (CSJ  SC AC051-2016, 15 ene. 2016, rad. 2015-02913-00).  

5.  Bajo dicha hermenéutica y revisadas las actuaciones  jurisdiccionales, se evidencia que el funcionario judicial avocó  el trámite de la acción asumiendo de esta manera su  competencia. Por tanto, no podía a su arbitrio separarse del  conocimiento del asunto, a menos que el demandado hubiese cuestionado  dicho proceder, circunstancia que no acaeció.  

Sobre  el particular, la Sala ha indicado que «Una  vez el asunto es asignado a un operador judicial, a él le  corresponde verificar lo relativo a la competencia. Si admite la  demanda, ese acto comporta la asunción de la aptitud legal  para conocer de la causa, con lo cual afirma la misma y excluye a  todos los demás de todas las jurisdicciones y todas las  competencias, o bien puede, rechazarla y remitirla a la autoridad que  considere competente»9.  

Asimismo,  en un caso de análogo temperamento destacó que, «…una  vez el caso fue admitido por el prenombrado estrado judicial de La  Virginia, éste se equivocó al repelerlo, desconociendo  el principio de la perpetuatio jurisdictionis, de manera que se le  remitirá para continúe el trámite que legalmente  corresponda y se pondrá al tanto de ello a la otra autoridad  judicial involucrada…» (CSJ  AC2959-2021, 22 jul. rad. 2021-02330-00).  

6.  Por  las razones expuestas, se remitirá la demanda al  Despacho Promiscuo del Circuito de la Virginia -Risaralda- para que  continúe con el trámite de  la acción emprendida.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto,  la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  Declarar  que el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia es el competente  para conocer de la acción popular de la referencia, quien  deberá continuar con su trámite.  

SEGUNDO.  Comunicar  lo decidido al Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Tunja,  acompañándole  copia  de este proveído.  

TERCERO.  Remitir  el expediente a la autoridad judicial referida en el numeral primero  de esta decisión.  

CUARTO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las  constancias del caso.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folio 1, archivo 001. Demanda.pdf. Expediente digital.  

2          Ibídem.  

3          Ibídem.  

4          Folios 1-2, archivo 002. AP admite 2021-01011.pdf. Expediente          Digital.  

5          Folios 1-5,          archivo 0004. Auto Declara Nulidad y Rechaza. Pdf. Expediente          Digital.  

6          Folio 4, archivo 004. Auto Declara Nulidad Y Rechaza.pdf. Expediente          Digital.  

7          Interpuso          recurso de reposición. Mediante providencia del 12 de          noviembre de 2021 rechazó de plano el recurso.  

8          Folios 1-5, archivo 0015Auto Fecha 15122021 NO AVOCA CONOCIMIENTO          REMITE PARA CONFLICTO DE COMPETENCIA.pdf Expediente digital.  

9          CSJ AC1836-2019.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *