Asistente Jurídico Inteligente
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AC266-2021 (2022-00177-00)
AC266-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00177-00
Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia (Risaralda) y el despacho Tercero Civil del Circuito de Tunja, atinente al conocimiento de la acción popular instaurada por Uner Augusto Becerra Largo contra Bancolombia S.A.
I. ANTECEDENTES
1. En defensa del bien colectivo, el demandante promovió acción popular contra de la aludida entidad, argumentando que «…no cuenta en sus inmuebles donde presta el servicio al público a nivel país, con baño público apto para ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas, cumpliendo normas ntc y normas icontec»1.
Asimismo, tras pregonar que «la vulneración o agravio ocurre a lo largo y ancho del territorio patrio», precisó que el sitio «(…) del domicilio y de la vulneración, los aportó en la parte final de mi acción constitucional (…)» y «sitio de vulneración y amenaza [la] carrera 9 # 13 -10 Villa de Leyva/ Villa de Leyva Boyacá». Además, resaltó que las «notificaciones» del «accionado» se han de efectuar «en el municipio de La Virginia Rda»2.
A partir de la anterior denuncia, solicitó a la judicatura ordenar a la sociedad accionada que «construya unidad sanitaria pública apta para ciudadanos con movilidad reducida que se desplacen en silla de ruedas, cumpliendo normas ntc y normas icontec, en un término NO MAYOR A 30 DIAS en la agencia o sede accionada (…) conceder costas a mi favor [sic]»; entre otras.3
2. El escrito inicial fue asignado al despacho Promiscuo del Circuito de la Virginia, el cual, con proveído del 19 de marzo de 20214 admitió la demanda. Posteriormente, por auto del 6 de mayo de 20215 declaró la nulidad de todo lo actuado y rechazó la demanda por falta de competencia. En consecuencia, remitió el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Tunja pues,
«… aunque el actor popular decidió presentar estas acciones populares ante el Juez Promiscuo del Circuito de La Virginia – Risaralda, tal proceder no se ajusta a las opciones que le otorga el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, pues dicho funcionario no es el juzgador del territorio de ocurrencia de los hechos narrados, ni el del domicilio principal de la demandada, por cuanto pese a que en este municipio existe un corresponsal bancario de la entidad financiera accionada, ese motivo no es suficiente para que se radique el conocimiento sobre el asunto en esta localidad, como quiera que la norma no establece dicho factor como determinante para fijar la competencia en las acciones populares»6.
Inconforme con esa determinación, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. No obstante, la citada autoridad con auto del 22 de septiembre de 20217 mantuvo su postura.
3. Cumplidos los trámites, el expediente fue entregado al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, el cual, mediante providencia del 14 de diciembre de 2021, optó por manifestar que no le correspondía asumir este asunto. En consecuencia, promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Para ello, expresó que «…no es de recibo que el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LA VIRGINIA RISARALDA se aparte intempestivamente del conocimiento de la presente acción constitucional, después de haber avocado su conocimiento, pues con ello está atentando contra el principio de la perpetuatio jurisdicciones»8.
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.
II. CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial -Risaralda y Tunja-, la Corte es la competente para resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de conformidad con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. El ordenamiento jurídico establece factores de competencia para definir a qué funcionario judicial le corresponde el conocimiento de determinado asunto. Tales criterios, incluso, pueden ser concurrentes.
3. Tratándose de acciones populares, el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, establece que «será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda» (se subraya).
La Corte, en un pronunciamiento que guarda simetría con el aquí analizado, tuvo ocasión de señalar que:
«[L]a reseñada norma consagra un evento de “concurrencia de fueros”, que en el ámbito del “factor Territorial” posibilitan al “actor popular” la escogencia del funcionario judicial para presentar el escrito introductorio, aspecto este que la doctrina jurisprudencial de esta Corporación ha explicado en reiteradas oportunidades, señalando que “el gestor de la demanda al momento de seleccionar el funcionario competente, bien puede encontrarse frente a la presencia de uno sólo de los fueros o de varios de ellos, (…), evento ante el cual, iterase, le corresponderá, a su arbitrio, determinar por cuál de ellos se decide. Y, claro una vez defina sobre el particular, en principio, en esos términos deja definida la competencia, la que, por excepción, puede variar solo si el demandado, mediante los mecanismos idóneos refuta la atribución efectuada por el demandante (CSJ AC013-2016, 12 ene. 2015, rad. 2015-03159).
El anterior lineamiento, atribuye al actor popular la facultad de definir ante que autoridad jurisdiccional ventila el asunto. Por supuesto, teniendo como derroteros el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el domicilio del demandado -a prevención del gestor-. Una vez materializada dicha escogencia, resulta vinculante para el funcionario ante el cual se efectúa.
4. En el caso en concreto, la Sala advierte que no se configura el cumplimiento del factor territorial mencionado. Por una parte, el actor presentó la acción en el supuesto domicilio de la demandada -La Virginia-. Y por otra, el lugar consignado como de ocurrencia de los hechos fue en Villa de Leyva (Boyacá). No obstante, inexplicablemente el actor radicó la demanda en la Virginia, no siendo esta municipalidad ni el domicilio principal, ni el lugar de consumación de los eventos presuntamente vulneradores de los derechos colectivos.
Empero, el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia no se percató de dichas circunstancias. Por el contrario, mediante auto de fecha 19 de marzo de 2021, dio por acreditado los requisitos del artículo 18 de la Ley 472 de 1998 y avocó conocimiento de la demanda, presentándose así, la prorrogabilidad de la competencia.
En el punto, la Sala ha considerado que:
«…Al juzgador, ‘en línea de principio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso. Dicho de otro modo, ‘en virtud del principio de la «perpetuatio jurisdictionis», una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto. “Si el demandado (…) no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla…» (CSJ SC AC051-2016, 15 ene. 2016, rad. 2015-02913-00).
5. Bajo dicha hermenéutica y revisadas las actuaciones jurisdiccionales, se evidencia que el funcionario judicial avocó el trámite de la acción asumiendo de esta manera su competencia. Por tanto, no podía a su arbitrio separarse del conocimiento del asunto, a menos que el demandado hubiese cuestionado dicho proceder, circunstancia que no acaeció.
Sobre el particular, la Sala ha indicado que «Una vez el asunto es asignado a un operador judicial, a él le corresponde verificar lo relativo a la competencia. Si admite la demanda, ese acto comporta la asunción de la aptitud legal para conocer de la causa, con lo cual afirma la misma y excluye a todos los demás de todas las jurisdicciones y todas las competencias, o bien puede, rechazarla y remitirla a la autoridad que considere competente»9.
Asimismo, en un caso de análogo temperamento destacó que, «…una vez el caso fue admitido por el prenombrado estrado judicial de La Virginia, éste se equivocó al repelerlo, desconociendo el principio de la perpetuatio jurisdictionis, de manera que se le remitirá para continúe el trámite que legalmente corresponda y se pondrá al tanto de ello a la otra autoridad judicial involucrada…» (CSJ AC2959-2021, 22 jul. rad. 2021-02330-00).
6. Por las razones expuestas, se remitirá la demanda al Despacho Promiscuo del Circuito de la Virginia -Risaralda- para que continúe con el trámite de la acción emprendida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar que el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia es el competente para conocer de la acción popular de la referencia, quien deberá continuar con su trámite.
SEGUNDO. Comunicar lo decidido al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO. Remitir el expediente a la autoridad judicial referida en el numeral primero de esta decisión.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folio 1, archivo 001. Demanda.pdf. Expediente digital.
2 Ibídem.
3 Ibídem.
4 Folios 1-2, archivo 002. AP admite 2021-01011.pdf. Expediente Digital.
5 Folios 1-5, archivo 0004. Auto Declara Nulidad y Rechaza. Pdf. Expediente Digital.
6 Folio 4, archivo 004. Auto Declara Nulidad Y Rechaza.pdf. Expediente Digital.
7 Interpuso recurso de reposición. Mediante providencia del 12 de noviembre de 2021 rechazó de plano el recurso.
8 Folios 1-5, archivo 0015Auto Fecha 15122021 NO AVOCA CONOCIMIENTO REMITE PARA CONFLICTO DE COMPETENCIA.pdf Expediente digital.
9 CSJ AC1836-2019.