STC1982 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC1982-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC1982-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00485-00  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de febrero de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Manuel  Antonio Rincón Beltrán  contra  la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar,  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes en la  tutela 2022-00002.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, actuando en su propio nombre, acude a este mecanismo  supralegal  buscando la protección de los derechos fundamentales «de  petición… a la igualdad, especial asistencia y  protección a los menores y a las personas desplazadas, mínimo  vital, entre otros».  

2.        Dice  que formuló demanda de tutela «desde  el año pasado [sic]»,  contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, que  correspondió a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior de ese distrito judicial, pero que «pese  a haber pasado mas de 15 días hábiles hasta la fecha no  me han dado respuesta… y mi situación no da espera ya  que estoy en una situación de calamidad absoluta y requiero  una solución inmediata».  

Concluye  señalando que su grupo familiar «no  puede seguir esperando las ayudas por parte de la unidad de victimas  ya que no estamos en condiciones de generar ingresos y nos urge una  solución además ninguna de estas entidades nos han  entregado una ayuda o alojamiento temporal para mitigar en parte  nuestras situación de calamidad».  

Por  lo anterior, solicita «ordenar  al Tribunal Superior de Valledupar resolver de forma urgente la  demanda presentada contra el juez tercero civil del circuito»,  adicionalmente  pide que se ordene «a  la Unidad para las Víctimas entregarme sin mas dilataciones  las ayudas humanitarias de emergencia»  y que se conmine al Juez Tercero Civil del Circuito de Valledupar a  «garantizar  la protección de nuestros derechos fundamentales y expedirme  copia del fallo de la tutela que correspondió a ese despacho».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  Procuraduría Regional del Cesar, por conducto de apoderado,  pidió «rechazar»  el resguardo en lo que a esa entidad concierne dado que «no  tiene competencia para resolver la situación planteada por el  actor, puesto que la entrega de asistencia y ayuda humanitaria a las  víctimas es función exclusiva de la Unidad para la  atención y Reparación Integral a las Víctimas»  al tiempo que no existe solicitud alguna del acá quejoso que  se encuentre pendiente por resolver; sin embargo, no realizó  manifestación en torno a la presunta mora por parte del  Tribunal Superior de Valledupar, sustento del presente resguardo.  

2.        En  similares términos se pronunció el Procurador Delegado  para Asuntos Civiles y Laborales, para quien esta Sala «en  sede de impugnación [es  la que debe]  evaluar si la decisión denegatoria del amparo constitucional  es consecuente o no con la índole de derechos superiores que  se acusan como trasgredidos»;  no obstante, tampoco se refirió a la omisión atribuida  a la colegiatura demandada.  

3.        El  jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV hizo alusión  a otras acciones de tutela promovidas por el acá gestor  relacionadas con la entrega de ayudas humanitarias; empero, no emitió  pronunciamiento alguno frente al objeto del presente amparo  consistente en la supuesta demora por parte del Tribunal Superior de  Valledupar para resolver la salvaguarda 2022-00002 interpuesta por  Rincón Beltrán contra el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de la misma ciudad.  

4.        El  secretario de Gobierno del municipio de Valledupar solicitó  declarar improcedente la salvaguarda respecto de ese ente territorial  habida consideración que «la  entidad responsable que se encarga de hacer entrega de la ayuda  humanitaria a la población desplazada es la Unidad para la  Atención y Reparación Integral a las víctimas».  

5.        El  magistrado del Tribunal Superior de Valledupar, a quien le  correspondió la sustanciación del amparo tantas veces  referido indicó que emitió el respectivo fallo el  pasado 27 de enero, es decir dentro del término que establece  el Decreto 2591 de 1991, el cual fue impugnado y confirmado por esta  Corporación el 16 de febrero siguiente con sentencia  STC1531-2022, por lo que solicitó desestimar las súplicas  de la demanda pues no existe la vulneración atribuida.  

6.        El  Defensor del Pueblo, Regional Cesar, sin referirse a los hechos en  que Rincón Beltrán sustenta la queja constitucional,  valga decir la presunta mora en que habría incurrido el  Tribunal Superior de Valledupar en resolver la acción de  tutela 2022-00002, se opuso a la prosperidad del resguardo -en lo que  a esa entidad respecta- dado que «no  ha incurrido en ninguna acción u omisión que permita  endilgar[le]  vulneración» pues  el gestor no ha formulado petición alguna que se encuentre  pendiente de ser atendida, siendo que la atención a la  población en condición de desplazamiento, corresponde a  las autoridades descritas en la Ley 1448 de 2011.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  Jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si dentro de la acción de tutela  distinguida con radicación 2022-00002 la corporación  judicial convocada vulneró las prerrogativas fundamentales de  Manuel Antonio Rincón Beltrán, por la supuesta dilación  en que ha incurrido para emitir el correspondiente fallo.  

2.        De  los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela  

La  jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los  presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben  confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la  intervención del juez de tutela, ellos son: «(i)  …que la cuestión discutida resulte de evidente  relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de  tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el  caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»  (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).  

Resulta  imprescindible entonces que en el examen previo se constate la  presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación  en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales,  de no ser así, el amparo no puede prosperar, como lo ha  sostenido esta Sala al precisar que para la procedencia de este  instrumento se requiere:  

«(…)  el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervención del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ  STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).  

3.        Solución  al caso concreto  

Como  se indicó, la queja de Manuel Antonio Rincón Beltrán  se contrae a que, según dice, el Tribunal Superior de  Valledupar desconoció su derecho fundamental al debido  proceso, por no resolver, en el término consagrado en el  ordenamiento jurídico, la acción de tutela por él  promovida contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma  ciudad, distinguida con radicación 2022-00002; sin embargo, de  conformidad con el material probatorio recaudado en este trámite,  es preciso resaltar que no existe situación alguna susceptible  de ser corregida a través de este instrumento supralegal.  

Asimismo,  el funcionario cognoscente, luego de avocar su conocimiento,  notificar las partes involucradas en la presunta trasgresión  de garantías fundamentales y evacuar el trámite  respectivo, profirió fallo desestimatorio el 24 del mismo mes  y año, es decir, dentro del término consagrado en el  artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, el cual fue impugnado  por Rincón Beltrán en su condición de  accionante, por lo que se remitió el expediente a esta Corte  mediante oficio 214 de 3 de febrero siguiente, siendo confirmado el  16 del mismo mes, a través de la sentencia STC1531-2022.  

Así  las cosas, no existe pues la vulneración alegada por Rincón  Beltrán, habida consideración que la colegiatura  cognoscente realizó la actividad echada de menos al impartir  el trámite pertinente a la acción constitucional,  profiriendo el fallo respectivo, incluso antes de la interposición  del presente amparo (9 de febrero de 2022), situación que no  era desconocida por el acá gestor pues contra el mismo formuló  impugnación por lo que no puede hablarse de negligencia u  omisión de la autoridad judicial, de allí que deba  desestimarse el resguardo.  

4.        Conclusión  

No  se accederá al amparo reclamado por cuanto los hechos  expuestos por el actor en esta sede excepcional no constituyen, por  sí mismos, una vulneración que deba ser enmendada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, NIEGA  la  tutela de la referencia.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes  y, en caso de no ser impugnada esta determinación, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *