STC1983 2022

FEBRERO

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STC1983-2022

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

STC1983-2022  

Radicación nº  11001-02-04-000-2021-01871-01  (Aprobado  en sesión del veintitrés de febrero de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós  (2022).     

Se dirime la  impugnación del fallo de 12 de octubre de 20211,  dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la acción de tutela promovida por Carlos Alberto  Sánchez Gutiérrez contra la Sala de Descongestión  n° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  con vinculación de las autoridades, partes e intervinientes en  el juicio n° 110013105024201700759.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor solicitó se deje sin efectos la decisión  SL2753-2021 de 15 de junio de 2021 y, en consecuencia, se decrete «la  nulidad de la afiliación (…) con la Sociedad  Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir»,  así como cualquier afiliación posterior.  

De  los medios suasorios adosados y del escrito inicial se extrae que el  promotor instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir  S.A. y Protección S.A., con  el fin de que se declarara la nulidad de afiliación al Régimen  de Ahorro Individual con Solidaridad, porque dichos fondos no le  brindaron «información  suficiente»; trámite  al que igualmente fue convocado Colpensiones.  

Adujo  que el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá  accedió a las pretensiones (11 feb. 2019); apeló  Porvenir S.A., y se surtió el grado jurisdiccional de consulta  a favor de Colpensiones, por lo que el Tribunal revocó lo así  resuelto y absolvió a las demandadas (12 mar. 2019), por  tanto, acudió en casación; sin embargo, la Sala de  Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia de  segundo grado (CSJ SL2753-2021, 15 jun.).  

Le  endilgó a la autoridad de casación incurrir en  «desconocimiento  del precede jurisprudencial establecido por la misma corporación».  

2.  Protección S.A. y Colpensiones resistieron los anhelos; por su  parte, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de  Seguros Sociales y Porvenir S.A. esgrimieron la falta de legitimación  en la causa por pasiva. No hubo más intervenciones.  

3.  La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó  el ruego tras considerar la razonabilidad de la decisión  atacada.  

4.  Recurrió el quejoso e insistió en los argumentos  expuestos en el escrito inicial, así como enfatizó en  que «ninguno  de los asesores [le] explicó al pasar[se] a los fondos  privados iba a perder más de la mitad de [su] mesada pensional  (…)».  

CONSIDERACIONES  

El ruego no tiene vocación de  prosperidad y por ende se ratificará la resolución  confutada, comoquiera que revisada la  providencia objeto de reproche (CSJ SL2753-2021), no es posible  advertir la vulneración que alega el quejoso, pues además  de que la misma fue el resultado de los cargos que elevó  contra la providencia emitida por el Tribunal, no hay cómo  concluir el desconocimiento del precedente judicial, cuando los casos  a los que aquella hizo alusión no guardan similitud con el  suyo.  

En  efecto, en el veredicto cuestionado, procedió la Sala de  Casación Laboral a resumir el alegato planteado por la  censura, el cual, se circunscribía, en suma, a cuestionar la  valoración probatoria realizada por el juez de segundo grado,  quien pese a contar con material probatorio suficiente, concluyó  que no se demostró que las demandadas incumplieran la carga de  informar al asegurado sobre las consecuencias patrimoniales del  cambio del régimen pensional. Al respecto, explicó:  

(…) lo  que define que un caso se resuelva declarando o no la nulidad,  depende del ejercicio probatorio que hayan hechos las partes dentro  del proceso a fin de esclarecer si la persona estaba o no debidamente  informada. Ello conlleva a sostener, que se trata de discusiones  eminentemente casuísticas que no pueden convertirse en reglas  generales de criterio, sino en consideraciones intrínsecamente  atadas a lo que se ponga de manifiesto dentro del litigio.  

En ese orden de  ideas, es posible concluir que, aun cuando no haya certeza de si la  afiliada recibió al momento de su traslado toda la información  requerida, existen otros mecanismos que permiten colegir que la  persona tenía vocación de permanecer en el régimen  y que contaba con elementos para forjar con plena convicción  su elección.  

Dichos  comportamientos o actos  de relacionamiento,  en los casos de afiliación, pueden verse traducidos en  acciones concretas de los afiliados tales como presentar  solicitudes de información de saldos, actualización de  datos, asignación y cambio de claves, entre otros.  

(…),  se tiene que los traslados horizontales dentro del Régimen de  Ahorro Individual, es decir múltiples cambios entre  administradoras de fondos privados de pensiones, reúnen los  elementos propios de unos actos de relacionamiento, lo cual permite  suponer que la afiliada desea continuar en dicho régimen,  aunque bajo la asesoría y beneficios que le pueda proveer otra  administradora de pensiones, las cuales compiten entre sí.  

Incluso, tales  actuaciones presuponen cierto conocimiento de la persona respecto al  funcionamiento del régimen, sus beneficios y desventajas y su  modo de operar, de ahí que su intención sea firme en  continuar aún teniendo la posibilidad eventual de retornar a  Colpensiones (El  resaltado es del texto).  

Para concluir que,  

(…) a  través de los actos de relacionamiento que quedaron  acreditados dentro del proceso, esto es, el traslado horizontal que  hizo desde Protección S.A. a Porvenir S.A., se puede colegir  que cada uno de los fondos brindó algún tipo de  información que fue reforzada con los movimientos, para que el  demandante tuviera la vocación de permanecer vinculado en el  Régimen de Ahorro Individual y, sobre todo, de no retornar a  Colpensiones.  

Se  insiste, tales comportamientos tácitos del accionante no  conducen a entender que hubiera existido una perpetuidad en la  asimetría de la información, sino que, por el  contrario, un interés de permanecer en este Régimen,  asumiendo los beneficios y consecuencias que su decisión traía  consigo.  

Así  mismo, tal conclusión se acompasa con lo que el Tribunal  encontró probado mediante la valoración del  interrogatorio de parte rendido por el afiliado y que en modo alguno  fue controvertido por el casacionista. Se recuerda que, en el fallo  atacado, quedó consignado que el señor Sánchez  Gutiérrez aceptó haber escuchado la información  suministrada por el asesor de Protección S.A. y, con base en  ella, tomar su decisión de trasladarse al Régimen de  Ahorro Individual.  

En  consecuencia, ello permite evidenciar y sin que se considere como  error protuberante, que el afiliado tuvo elementos suficientes para  decidir lo que quería hacer de cara a su situación  pensional. Además, se insiste en que no necesariamente la  información podía ser brindada de forma escrita tal y  como le pretende hacer valer el recurrente, pues se estiman válidos  otros mecanismos para proveer de contenido a los afiliados.  

Pues bien, del  extenso recuento se infiere que si bien el Tribunal incurrió  en el dislate de imponerle al demandante la carga probatoria de la  demostración de los vicios de consentimiento para acceder al  multicitado traslado, el desenlace era el mismo porque a Sánchez  Gutiérrez los fondos de pensiones le brindaron información,  conducta reforzada con los movimientos entre estos y con ello la  inferencia de no retornar a Colpensiones.  

Ahora  bien, en cuanto a la queja relacionada con la inobservancia de los  precedentes jurisprudenciales,  no es posible su consideración, en tanto el planteamiento  fáctico de las controversias, allí estudiadas, es  distinto. Se afirma lo anterior por cuanto en los juicios de Juan  Rafael Vargas Jaramillo (31989) ya tenía el derecho causado a  los 55 años de edad y se demostró que el traslado le  afectó de manera ostensible, ahora, en el de Julio César  Chacón Montenegro (SL12136-2014) estaba cobijado por el  régimen de transición y, en el de Gloria Inés  Restrepo Pérez (SL1452-2019) se acreditó que el fondo  de pensiones se «sustrajo  de brindar la «información necesaria y objetiva sobre  las características, riesgos y consecuencias del traslado  (…)».  

Entonces,  el problema aquí planteado es diferente porque el actor no  hacía parte de los beneficiarios del régimen de  transición ya que a 1° de abril de 1994 solo tenía  417, 11 semanas cotizadas y un poco más de 32 años de  edad, además en el interrogatorio de parte que rindió  Sánchez Gutiérrez «aceptó  haber escuchado la información suministrada por el asesor de  Protección S.A. y, con base en ella, tomar su decisión  de trasladarse al Régimen de Ahorro Individual»,   y en ese escenario no era posible dar la misma solución,  porque la situación personal del quejoso era diferente.  

En este orden de  ideas, comoquiera que la providencia cuestionada reposa en un  discernimiento e interpretación no irrazonable, resulta  notorio que el anhelo del impulsor es anteponer su propio criterio  para aniquilar el fallo que le desfavoreció, designio ajeno a  esta vía subsidiaria, y en ese escenario no habrá  opción diferente a la de ratificar el proveído  opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  ÁLVARO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1Se          precisa que, para el trámite de esta impugnación, la          cual concedió la Sala de Casación Penal de esta Corte          hasta el pasado 13          de enero,          este diligenciamiento tan sólo arribó a esta Sala de          Casación Civil el día 9 de febrero          del año en curso,          donde se radicó, repartió e ingresó al          despacho al día siguiente.      

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