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STC1983-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC1983-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-01871-01 (Aprobado en sesión del veintitrés de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo de 12 de octubre de 20211, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por Carlos Alberto Sánchez Gutiérrez contra la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con vinculación de las autoridades, partes e intervinientes en el juicio n° 110013105024201700759.
ANTECEDENTES
1. El promotor solicitó se deje sin efectos la decisión SL2753-2021 de 15 de junio de 2021 y, en consecuencia, se decrete «la nulidad de la afiliación (…) con la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir», así como cualquier afiliación posterior.
De los medios suasorios adosados y del escrito inicial se extrae que el promotor instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S.A. y Protección S.A., con el fin de que se declarara la nulidad de afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, porque dichos fondos no le brindaron «información suficiente»; trámite al que igualmente fue convocado Colpensiones.
Adujo que el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones (11 feb. 2019); apeló Porvenir S.A., y se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, por lo que el Tribunal revocó lo así resuelto y absolvió a las demandadas (12 mar. 2019), por tanto, acudió en casación; sin embargo, la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia de segundo grado (CSJ SL2753-2021, 15 jun.).
Le endilgó a la autoridad de casación incurrir en «desconocimiento del precede jurisprudencial establecido por la misma corporación».
2. Protección S.A. y Colpensiones resistieron los anhelos; por su parte, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales y Porvenir S.A. esgrimieron la falta de legitimación en la causa por pasiva. No hubo más intervenciones.
3. La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó el ruego tras considerar la razonabilidad de la decisión atacada.
4. Recurrió el quejoso e insistió en los argumentos expuestos en el escrito inicial, así como enfatizó en que «ninguno de los asesores [le] explicó al pasar[se] a los fondos privados iba a perder más de la mitad de [su] mesada pensional (…)».
CONSIDERACIONES
El ruego no tiene vocación de prosperidad y por ende se ratificará la resolución confutada, comoquiera que revisada la providencia objeto de reproche (CSJ SL2753-2021), no es posible advertir la vulneración que alega el quejoso, pues además de que la misma fue el resultado de los cargos que elevó contra la providencia emitida por el Tribunal, no hay cómo concluir el desconocimiento del precedente judicial, cuando los casos a los que aquella hizo alusión no guardan similitud con el suyo.
En efecto, en el veredicto cuestionado, procedió la Sala de Casación Laboral a resumir el alegato planteado por la censura, el cual, se circunscribía, en suma, a cuestionar la valoración probatoria realizada por el juez de segundo grado, quien pese a contar con material probatorio suficiente, concluyó que no se demostró que las demandadas incumplieran la carga de informar al asegurado sobre las consecuencias patrimoniales del cambio del régimen pensional. Al respecto, explicó:
(…) lo que define que un caso se resuelva declarando o no la nulidad, depende del ejercicio probatorio que hayan hechos las partes dentro del proceso a fin de esclarecer si la persona estaba o no debidamente informada. Ello conlleva a sostener, que se trata de discusiones eminentemente casuísticas que no pueden convertirse en reglas generales de criterio, sino en consideraciones intrínsecamente atadas a lo que se ponga de manifiesto dentro del litigio.
En ese orden de ideas, es posible concluir que, aun cuando no haya certeza de si la afiliada recibió al momento de su traslado toda la información requerida, existen otros mecanismos que permiten colegir que la persona tenía vocación de permanecer en el régimen y que contaba con elementos para forjar con plena convicción su elección.
Dichos comportamientos o actos de relacionamiento, en los casos de afiliación, pueden verse traducidos en acciones concretas de los afiliados tales como presentar solicitudes de información de saldos, actualización de datos, asignación y cambio de claves, entre otros.
(…), se tiene que los traslados horizontales dentro del Régimen de Ahorro Individual, es decir múltiples cambios entre administradoras de fondos privados de pensiones, reúnen los elementos propios de unos actos de relacionamiento, lo cual permite suponer que la afiliada desea continuar en dicho régimen, aunque bajo la asesoría y beneficios que le pueda proveer otra administradora de pensiones, las cuales compiten entre sí.
Incluso, tales actuaciones presuponen cierto conocimiento de la persona respecto al funcionamiento del régimen, sus beneficios y desventajas y su modo de operar, de ahí que su intención sea firme en continuar aún teniendo la posibilidad eventual de retornar a Colpensiones (El resaltado es del texto).
Para concluir que,
(…) a través de los actos de relacionamiento que quedaron acreditados dentro del proceso, esto es, el traslado horizontal que hizo desde Protección S.A. a Porvenir S.A., se puede colegir que cada uno de los fondos brindó algún tipo de información que fue reforzada con los movimientos, para que el demandante tuviera la vocación de permanecer vinculado en el Régimen de Ahorro Individual y, sobre todo, de no retornar a Colpensiones.
Se insiste, tales comportamientos tácitos del accionante no conducen a entender que hubiera existido una perpetuidad en la asimetría de la información, sino que, por el contrario, un interés de permanecer en este Régimen, asumiendo los beneficios y consecuencias que su decisión traía consigo.
Así mismo, tal conclusión se acompasa con lo que el Tribunal encontró probado mediante la valoración del interrogatorio de parte rendido por el afiliado y que en modo alguno fue controvertido por el casacionista. Se recuerda que, en el fallo atacado, quedó consignado que el señor Sánchez Gutiérrez aceptó haber escuchado la información suministrada por el asesor de Protección S.A. y, con base en ella, tomar su decisión de trasladarse al Régimen de Ahorro Individual.
En consecuencia, ello permite evidenciar y sin que se considere como error protuberante, que el afiliado tuvo elementos suficientes para decidir lo que quería hacer de cara a su situación pensional. Además, se insiste en que no necesariamente la información podía ser brindada de forma escrita tal y como le pretende hacer valer el recurrente, pues se estiman válidos otros mecanismos para proveer de contenido a los afiliados.
Pues bien, del extenso recuento se infiere que si bien el Tribunal incurrió en el dislate de imponerle al demandante la carga probatoria de la demostración de los vicios de consentimiento para acceder al multicitado traslado, el desenlace era el mismo porque a Sánchez Gutiérrez los fondos de pensiones le brindaron información, conducta reforzada con los movimientos entre estos y con ello la inferencia de no retornar a Colpensiones.
Ahora bien, en cuanto a la queja relacionada con la inobservancia de los precedentes jurisprudenciales, no es posible su consideración, en tanto el planteamiento fáctico de las controversias, allí estudiadas, es distinto. Se afirma lo anterior por cuanto en los juicios de Juan Rafael Vargas Jaramillo (31989) ya tenía el derecho causado a los 55 años de edad y se demostró que el traslado le afectó de manera ostensible, ahora, en el de Julio César Chacón Montenegro (SL12136-2014) estaba cobijado por el régimen de transición y, en el de Gloria Inés Restrepo Pérez (SL1452-2019) se acreditó que el fondo de pensiones se «sustrajo de brindar la «información necesaria y objetiva sobre las características, riesgos y consecuencias del traslado (…)».
Entonces, el problema aquí planteado es diferente porque el actor no hacía parte de los beneficiarios del régimen de transición ya que a 1° de abril de 1994 solo tenía 417, 11 semanas cotizadas y un poco más de 32 años de edad, además en el interrogatorio de parte que rindió Sánchez Gutiérrez «aceptó haber escuchado la información suministrada por el asesor de Protección S.A. y, con base en ella, tomar su decisión de trasladarse al Régimen de Ahorro Individual», y en ese escenario no era posible dar la misma solución, porque la situación personal del quejoso era diferente.
En este orden de ideas, comoquiera que la providencia cuestionada reposa en un discernimiento e interpretación no irrazonable, resulta notorio que el anhelo del impulsor es anteponer su propio criterio para aniquilar el fallo que le desfavoreció, designio ajeno a esta vía subsidiaria, y en ese escenario no habrá opción diferente a la de ratificar el proveído opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ ÁLVARO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1Se precisa que, para el trámite de esta impugnación, la cual concedió la Sala de Casación Penal de esta Corte hasta el pasado 13 de enero, este diligenciamiento tan sólo arribó a esta Sala de Casación Civil el día 9 de febrero del año en curso, donde se radicó, repartió e ingresó al despacho al día siguiente.