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STC859-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC859-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00199-00
(Aprobado en sesión de dos de febrero de dos mil veintidós)
Decide la Corte la tutela promovida por el Banco Caja Social S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se dispuso vincular a las partes e intervinientes en asunto verbal de protección al consumidor, con radicado nº 2020-163295.
ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderado judicial, la entidad accionante reclama la protección del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Corporación accionada, y solicita, en consecuencia, «revocar en su integridad y dejar sin efecto la sentencia del 3 de diciembre de 2021» para, en su lugar, «ordenar al Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil que emita nueva sentencia efectuando un análisis consensuado respecto de las obligaciones legales y contractuales del BANCO CAJA SOCIAL».
Como fundamento de su reparo, indicó que otorgó un crédito a Raúl Pérez Salamanca por la suma de $100.000.000, desembolsado el 16 de agosto de 2013 a un plazo de 120 meses para el pago; obligación respaldada por la Póliza de Vida Grupo Deudores nº 012012-001 expedida por Colmena Seguros S.A., en la cual figura como único beneficiario el Banco Caja Social S.A., tal y como consta en la carátula.
Agregó que en razón a que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, estableció que el señor Pérez Salamanca tenía una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 61.48% «por enfermedad de estenosis del canal neural por tejido conjuntivo a nivel cervical y lumbar», con fecha de estructuración el 2 de noviembre de 2017, el deudor requirió el 19 de febrero de 2018 la afectación de la mencionada póliza, empero, el 15 de marzo la aseguradora objetó la reclamación.
Sostuvo que por lo anterior, Raúl Pérez Salamanca presentó ante la Superintendencia Financiera demanda de protección al consumidor, en contra del Banco Caja Social S.A. y la Compañía aseguradora.
El 9 de junio de 2021 la Superintendencia profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda, al encontrar probada la excepción propuesta por la Entidad Bancaria denominada «cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales», decisión que revocó la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 3 de diciembre siguiente, al conocer el recurso de apelación interpuesto por el demandate.
Aseveró la entidad querellante, que la Corporación accionada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración del testimonio rendido por la asesora Diana Jhasbleydi Chaparro Díaz, «sustentando su fallo en que no se cumplió con el deber de información», lo que en su sentir es desacertado, teniendo en cuenta que Raúl Pérez Salamanca incumplió los deberes que, como consumidor financiero le eran atribuibles, además que firmó la declaración de asegurabilidad de manera libre y espontánea, sin hacer ningún cuestionamiento, ni solicitud adicional a la funcionaria.
Asimismo, manifestó que el fallo criticado dista de la realidad, pues de lo demostrado con las pruebas recaudadas y tal como se expuso en el pronunciamiento de primera instancia (i) el demandante no leyó los documentos que estaba suscribiendo; (ii) con su firma convalidó el conocimiento de los productos y obligaciones y, (iii) la asesora le informó respecto de lo que estaba contratando, poniendo a disposición todos los formularios para su verificación.
Por otra parte, señaló que se configuró un defecto sustantivo debido a la interpretación errónea y aplicación «improcedente» del régimen de protección al consumidor financiero, Ley 1328 de 2009.
2. Una vez asumido el trámite, el 25 del presente mes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto con radicado nº 2020-163295.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá manifestó remitirse al contenido de la providencia dictada el 3 de diciembre de 2021, para lo cual allegó copia de la misma.
La Compañía de Seguros de Vida Colmena S.A. coadyuvó la solicitud efectuada por el Banco Caja Social S.A., para que se deje sin efectos el fallo cuestionado y destacó además, que si bien hay unos derechos que le asisten a Raúl Pérez Salamanca, también unas obligaciones que en el caso concreto fueron desconocidas.
La Superintendencia Financiera refirió las actuaciones adelantadas en esa instancia, en la que, sostuvo, se surtieron todas las etapas procesales correspondientes, sin la existencia de elementos o eventos que presentaran irregularidad durante el trámite. Finalmente requirió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Raúl Pérez Salamanca a través de representante judicial, atacó los argumentos expuestos por el Banco Caja Social y se opuso a la prosperidad del amparo reclamado
CONSIDERACIONES
En efecto, para lo que interesa en este asunto, la referida Corporación tras relatar los antecedentes del caso y sintetizar los fundamentos de la apelación, destacó importancia de los principios que gobiernan el régimen de protección al consumidor, se ocupó de la denominada debida diligencia, – según lo estipulado en las Leyes 1328 de 2009 y 1480 de 2011 – e igualmente resaltó lo señalado por la Corte Constitucional sobre «el acceso completo, veraz y oportuno a la información, como condición elemental inherente a toda actividad de consumo».
Indicó que lo relevante en esa instancia, era «definir si en las relaciones celebradas entre las partes, es decir, aquella nacida del contrato de mutuo suscrito entre el demandante y el Banco Caja Social y la que surgió con Seguros Colmena, a partir del negocio aseguraticio, se garantizaron los principios y derechos a la información y a la debida diligencia».
Así, explicó que revisado el expediente, especialmente los interrogatorios de parte y los testimonios, estaba probado que Raúl Pérez Salamanca quien contaba con 75 años, al momento de suscribir la póliza de seguro tenía 67 y, que según su declaración cursó hasta segundo de primaria, destacó, a la par, que Diana Chaparro Díaz, en calidad de agente comercial, fue la encargada de tramitar las solicitudes de mutuo y seguro de vida de Pérez Salamanca ante Colmena Seguros, quien en su versión indicó:
«(…) lo que hago es darle la información del crédito que él está solicitando al Banco Caja Social y al cliente le entrego los documentos respectivos para la solicitud del cual se le está requiriendo… formatos donde el cliente… los revisa, los verifica, los lee, los firma en señal de aceptación de todo lo que dice. Como asesor comercial, no entramos a leerle como tal todas las condiciones que tiene el seguro porque se lo entregamos al cliente para que lo lea. Ahí están las respectivas condiciones… Pero ya entrando específicamente, realmente no, porque, pues uno entrega el formato para que lo lea perfectamente… porque son varias cosas … y le haga uno la pregunta respectiva si tiene alguna duda sobre algo».
Agregó que se puso a disposición de la funcionaria el «extracto de condiciones particulares», específicamente el aparte sobre las edades de ingreso y permanencia, donde se encontraban las siglas «ITP – EGR – BENEF x HOSPIT», y ésta manifestó que no recordaba lo que éstas significaban, por tanto, consideró que, «ni la empleada del Banco, quien lo ha sido durante 21 años y ha recibido capacitaciones por parte de la aseguradora, según lo manifestó, pudo explicar que las primeras siglas aludían a los amparos para incapacidad total y permanente, resultando inexplicable que, en su criterio, el señor Pérez Salamanca sí debía comprender su alcance, pese a ser lego en el tema y siendo la parte con menor capacidad de compresión sobre la relación que se le pidió suscribir para que el banco quedara asegurado».
En relación con la declaración de la asesora, determinó que, desde el comienzo, el Banco ya mostraba la «desatención de los deberes» de brindar información pertinente al cliente sobre el producto que estaba adquiriendo, además que, no tuvo en cuenta la edad de Raúl Pérez Salamanca como tampoco su nivel de educación, ni la complejidad de los documentos que le fueron dados a conocer, y que sólo faltaban tres años para que se cumpliera el período de permanencia.
Bajo ese contexto, concluyó que el Banco Caja Social no atendió los principios que rigen las relaciones entre los consumidores y las entidades financieras, contemplados en el artículo 3º de la Ley 1328 de 2009, en especial los referentes a la información y debida diligencia, dejando de lado que «de ellos se deriva un verdadero derecho del consumidor financiero a recibir atención de calidad a sus necesidades específicas por parte de las entidades y garantizarle el acceso completo, veraz y oportuno a la información -que es una condición elemental, inherente a toda actividad de consumo-», así como los artículos 5º literal b, 7º literal C y 9º ibídem.
De los argumentos transcritos no se extrae arbitrariedad que revele los defectos alegados por la entidad financiera y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, pues el Tribunal acusado tras valorar prudentemente las pruebas obrantes en el proceso, estableció que la Compañía de Seguros de Vida Colmena S.A. y el Banco Caja Social S.A., infringieron la normativa que regula las relaciones de consumo, determinación que se fundamentó además, en la jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional sobre la materia.
Siendo así las cosas, y al margen de que la Sala o la reclamante compartan esas argumentaciones, no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima interpretación, avalada por el contexto que revelaba lo probado en el proceso, más aún, cuando debe tenerse en cuenta que en este escenario constitucional no es posible debatir la valoración probatoria que hizo el sentenciador de la causa, y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, punto sobre el cual esta Sala ha expresado,
«[R]esulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada entre otras, en STC de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, CSJ STC3070-2021 y, STC16269-2021).
2. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela promovida por el Banco Caja Social S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia justificada)