STC859 2022

FEBRERO

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STC859-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC859-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-00199-00  

(Aprobado  en sesión de dos de febrero de dos mil veintidós)  

Decide  la Corte la tutela promovida por el Banco Caja Social S.A. contra la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  trámite al cual se dispuso vincular a las partes e  intervinientes en asunto verbal de protección al consumidor,  con  radicado nº 2020-163295.  

ANTECEDENTES  

1.  Por  conducto de apoderado judicial, la entidad accionante reclama la  protección del derecho al debido proceso,  presuntamente  vulnerado por la Corporación accionada, y solicita, en  consecuencia, «revocar  en su integridad y dejar sin efecto la sentencia del 3 de diciembre  de 2021»  para, en su lugar, «ordenar  al Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil que emita nueva  sentencia efectuando un análisis consensuado respecto de las  obligaciones legales y contractuales del BANCO CAJA SOCIAL».  

Como  fundamento de su reparo, indicó que otorgó un crédito  a Raúl Pérez Salamanca por la suma de $100.000.000,  desembolsado el 16 de agosto de 2013 a un plazo de 120 meses para el  pago; obligación respaldada por la Póliza de Vida Grupo  Deudores nº 012012-001 expedida por Colmena Seguros S.A., en la  cual figura como único beneficiario el Banco Caja Social S.A.,  tal y como consta en la carátula.  

Agregó  que en razón a que la Junta Regional de Calificación de  Invalidez de Boyacá, estableció que el señor  Pérez Salamanca tenía una pérdida de capacidad  laboral (PCL) del 61.48% «por  enfermedad de estenosis del canal neural por tejido conjuntivo a  nivel cervical y lumbar»,  con fecha de estructuración el 2 de noviembre de 2017, el  deudor requirió el 19 de febrero de 2018 la afectación  de la mencionada póliza, empero, el 15 de marzo la aseguradora  objetó la reclamación.  

Sostuvo  que por lo anterior, Raúl Pérez Salamanca presentó  ante la Superintendencia Financiera demanda de protección al  consumidor, en contra del Banco Caja Social S.A. y la Compañía  aseguradora.  

El  9 de junio de 2021 la Superintendencia profirió sentencia  negando las pretensiones de la demanda, al encontrar probada la  excepción propuesta por la Entidad  Bancaria denominada  «cumplimiento  de las obligaciones legales y contractuales»,  decisión que revocó la Sala Civil del Tribunal Superior  de Bogotá el 3 de diciembre siguiente, al conocer  el recurso  de apelación interpuesto por el demandate.  

Aseveró  la entidad querellante, que la Corporación   accionada  incurrió en defecto fáctico por indebida valoración  del testimonio rendido por la asesora Diana Jhasbleydi Chaparro Díaz,  «sustentando  su fallo en que no se cumplió con el deber de información»,  lo que en su sentir es desacertado, teniendo en cuenta que Raúl  Pérez Salamanca incumplió los deberes que, como  consumidor financiero le eran atribuibles, además que firmó  la declaración de asegurabilidad de manera libre y espontánea,  sin hacer ningún cuestionamiento, ni solicitud adicional a la  funcionaria.  

Asimismo,  manifestó que el fallo criticado dista de la realidad, pues de  lo demostrado con las pruebas recaudadas y tal como se expuso en el  pronunciamiento de primera instancia (i)  el demandante no leyó los documentos que estaba suscribiendo;  (ii)  con su firma convalidó el conocimiento de los productos y  obligaciones y, (iii)  la asesora le informó respecto de lo que estaba contratando,  poniendo a disposición todos los formularios para su  verificación.  

Por  otra parte, señaló que se configuró un defecto  sustantivo debido a la interpretación errónea y  aplicación «improcedente»  del régimen de protección al consumidor financiero, Ley  1328 de 2009.  

2.   Una vez asumido el trámite, el 25 del presente mes se admitió  la acción de tutela y se ordenó el traslado a los  involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa, así  como la citación a las partes e intervinientes en el asunto  con radicado nº 2020-163295.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

La  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá manifestó  remitirse al contenido de la providencia dictada el 3 de diciembre de  2021, para lo cual allegó copia de la misma.  

La  Compañía de Seguros de Vida Colmena S.A. coadyuvó  la solicitud efectuada por el Banco Caja Social S.A., para que se  deje sin efectos el fallo cuestionado y destacó además,  que si bien hay unos derechos que le asisten a Raúl Pérez  Salamanca, también unas obligaciones que en el caso concreto  fueron desconocidas.  

La  Superintendencia Financiera refirió las actuaciones  adelantadas en esa instancia, en la que, sostuvo, se surtieron todas  las etapas procesales correspondientes, sin la existencia de  elementos o eventos que presentaran irregularidad durante el trámite.  Finalmente requirió su desvinculación por falta de  legitimación en la causa por pasiva.  

Raúl  Pérez Salamanca a través de representante judicial,  atacó los argumentos expuestos por el Banco Caja Social y se  opuso a la prosperidad del amparo reclamado  

CONSIDERACIONES  

En  efecto, para lo que interesa en este asunto, la referida Corporación  tras relatar los antecedentes del caso y sintetizar los fundamentos  de la apelación, destacó importancia de los principios  que gobiernan el régimen de protección al consumidor,  se ocupó de la denominada debida diligencia, – según lo  estipulado en las Leyes 1328 de 2009 y 1480 de 2011 – e igualmente  resaltó lo señalado por la Corte Constitucional sobre  «el  acceso completo, veraz y oportuno a la información, como  condición elemental inherente a toda actividad de consumo».  

Indicó  que lo relevante en esa instancia, era «definir  si en las relaciones celebradas entre las partes, es decir, aquella  nacida del contrato de mutuo suscrito entre el demandante y el Banco  Caja Social y la que surgió con Seguros Colmena, a partir del  negocio aseguraticio, se garantizaron los principios y derechos a la  información y a la debida diligencia».  

Así,  explicó que revisado el expediente, especialmente los  interrogatorios de parte y los testimonios, estaba probado que Raúl  Pérez Salamanca quien contaba con 75 años, al momento  de suscribir la póliza de seguro tenía 67 y, que según  su declaración cursó hasta segundo de primaria,  destacó, a la par, que Diana Chaparro Díaz, en calidad  de agente comercial, fue la encargada de tramitar las solicitudes de  mutuo y seguro de vida de Pérez Salamanca ante Colmena  Seguros, quien en su versión indicó:  

«(…)  lo que hago es darle la información del crédito que él  está solicitando al Banco Caja Social y al cliente le entrego  los documentos respectivos para la solicitud del cual se le está  requiriendo… formatos donde el cliente… los revisa, los  verifica, los lee, los firma en señal de aceptación de  todo lo que dice. Como asesor comercial, no entramos a leerle como  tal todas las condiciones que tiene el seguro porque se lo entregamos  al cliente para que lo lea. Ahí están las respectivas  condiciones… Pero ya entrando específicamente,  realmente no, porque, pues uno entrega el formato para que lo lea  perfectamente… porque son varias cosas … y le haga uno  la pregunta respectiva si tiene alguna duda sobre algo».  

Agregó  que se puso a disposición de la funcionaria el «extracto  de condiciones particulares»,  específicamente el aparte sobre las edades de ingreso y  permanencia, donde se encontraban las siglas «ITP  – EGR – BENEF x HOSPIT»,  y ésta  manifestó que no recordaba lo que éstas  significaban, por tanto, consideró que, «ni  la empleada del Banco, quien lo ha sido durante 21 años y ha  recibido capacitaciones por parte de la aseguradora, según lo  manifestó, pudo explicar que las primeras siglas aludían  a los amparos para incapacidad total y permanente, resultando  inexplicable que, en su criterio, el señor Pérez  Salamanca sí debía comprender su alcance, pese a ser  lego en el tema y siendo la parte con menor capacidad de compresión  sobre la relación que se le pidió suscribir para que el  banco quedara asegurado».  

En  relación con la declaración de la asesora, determinó  que, desde el comienzo, el Banco ya mostraba la «desatención  de los deberes»  de  brindar información pertinente al cliente sobre el producto  que estaba adquiriendo, además que, no tuvo en cuenta la edad  de Raúl Pérez Salamanca como tampoco su nivel de  educación, ni la complejidad de los documentos que le fueron  dados a conocer, y que sólo faltaban tres años para que  se cumpliera el período de permanencia.  

Bajo  ese contexto,  concluyó que el Banco Caja Social no atendió los  principios que rigen las relaciones entre los consumidores y las  entidades financieras, contemplados en el artículo 3º de  la Ley 1328 de 2009, en especial los referentes a la información  y debida diligencia, dejando de lado que «de  ellos se deriva  un  verdadero derecho del consumidor financiero a recibir atención  de  calidad  a sus necesidades específicas por parte de las entidades y  garantizarle  el acceso completo, veraz y oportuno a la información -que es  una condición elemental, inherente a toda actividad de  consumo-»,  así como los artículos 5º literal b, 7º  literal C y 9º ibídem.  

De  los argumentos transcritos no se extrae arbitrariedad que revele los  defectos alegados por la entidad financiera y que imponga la  intervención de esta especial jurisdicción, pues el  Tribunal acusado tras valorar prudentemente las pruebas obrantes en  el proceso, estableció que la Compañía de  Seguros de Vida Colmena S.A. y el Banco Caja Social S.A.,  infringieron la normativa que regula las relaciones de consumo,  determinación que se fundamentó además, en la  jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional sobre la materia.  

Siendo  así las cosas, y al margen de que la Sala o la reclamante  compartan esas argumentaciones, no pueden tildarse de sesgadas o  caprichosas, ya que obedecen a una legítima interpretación,  avalada por el contexto que revelaba lo probado en el proceso, más  aún, cuando debe  tenerse en cuenta que en este escenario constitucional no es posible  debatir la valoración probatoria que hizo el sentenciador de  la causa, y tratar de convencer sobre cuál sería la más  adecuada,  punto sobre el cual esta  Sala ha expresado,  

«[R]esulta  infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los  medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales,  dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis  emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en  efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de  junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…)  el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es  en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…)  de  forma que sólo es factible fundar una acción de tutela,  cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el  operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario  sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas  de realización, práctica y apreciación, las  cuales se reflejan en la correspondiente providencia.  El  error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal  entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo  debe poseer una incidencia directa en la decisión»    (CSJ.  STC de 25  de enero de 2012, exp. 2011-02659-00;  reiterada entre otras, en STC de  18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01,  CSJ  STC3070-2021  y,  STC16269-2021).  

2.   En consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve NEGAR  la  tutela promovida por el Banco Caja Social S.A. contra  la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.  

Infórmese  a los interesados por el medio más expedito y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

(Ausencia  justificada)  

      

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