Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC858-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00181-00
(Aprobado en sesión del dos (2) de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Luis Carlos Sampayo Mejía contra la Secretaría de la Sala de Casación Penal, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el amparo nº 2021-01304 (117.777 interno de la Corte).
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, invoca la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la secretaría de la Sala Especializada convocada.
2. Relata, en síntesis, que el 9 de noviembre de 2021 solicitó a la secretaría de la Sala de Casación Penal que «(…) se me certifique en debida forma y expida copia informal del acta de reparto del recurso de impugnación interpuesto el 31 de agosto de [2021] contra la providencia del 13 de julio de 2021 bajo la referencia STP8797-2021 y la radicación 117777, aprobada mediante acta nº 15, notificada al suscrito el día 30/08/2021 (…) se me expida constancia del magistrado ponente que conoce el recurso en cita y el estado actual de trámite del mismo».
Manifiesta que, pese a que la secretaría acusó recibo de la petición, a la fecha de presentación de este amparo no ha dado contestación a la misma.
En suma, cuestiona que, el juez de tutela «está en la obligación de poner en marcha los medios más eficaces para la adecuada realización del derecho de petición [y] del debido proceso al tener la facultad de poner en conocimiento de los accionantes la totalidad de las acciones que desarrollan en el trámite de una tutela y principalmente el derecho a controvertir, dentro de los términos legales y una vez notificadas las decisiones, por parte de quien de los sujetos procesales no concuerde total o parcialmente con las mismas».
3. Por lo anterior, pretende, «(…) se ordene a la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, Secretaría de la Sala, que proceda a responder en debida forma las peticiones inherentes al fallo de tutela materia de la presente acción constitucional».
I.RESPUESTA DE LA ACCIONADA
La secretaría de la Sala convocada informó que la acción de tutela en cuestión formulada por Sampayo Mejía contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Cartagena y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, fue fallada el 13 de julio de 2021 con ponencia del Magistrado José Francisco Acuña Viscaya, denegando el amparo. Mediante despacho comisorio 9903 del 24 de agosto de 2021 dirigido al establecimiento penitenciario de Cartagena se notificó la providencia al actor, quien manifestó impugnarla con escrito del 31 de agosto.
Agrega que, el 9 de noviembre de ese año, en efecto, se recibió la petición a la que alude el gestor, pero para el día 25 de ese mismo mes, la Sala profirió auto concediendo la impugnación y ordenó remitir el asunto a la Sala de Casación Civil, actuación que se le notificó al tutelante el 10 de diciembre de 2021 con oficio 47259.
Finalmente, resalta que el pasado 25 de enero de 2022, con oficio 1127, a través del asesor jurídico del centro carcelario en el que se encuentra Sampayo Mejía, se brindó la respuesta que aquél exige de la petición del 9 de noviembre del año anterior; y, en cuanto a la solicitud de copias, por competencia, dicho requerimiento fue enviado a la Sala de Casación Civil que conoce la impugnación.
II.CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde establecer si la secretaría de Sala de Casación Penal, vulneró la garantía fundamental denunciada, al no haber contestado la solicitud elevada por el quejoso el 9 de noviembre de 2021 en la que requirió información sobre la acción de tutela radicado nº 2021-01304 (interno de la Corte 177.777); así como certificación del estado del trámite de la impugnación que interpuso contra la sentencia de primer grado (STP8797-2021) y copias de las actas de reparto.
2. Improcedencia del derecho de petición cuando lo solicitado corresponde a asuntos jurisdiccionales.
En forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado la inviabilidad de la mencionada prerrogativa tratándose de trámites judiciales (salvo en el caso de temas de carácter administrativo) en razón a que aquéllos están sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas esenciales de igual linaje.
Sobre este particular, la Sala ha dejado sentado que:
«(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, entre otras)
En igual sentido, se precisa, que:
«(…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso» (CSJ STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9112-2015, 23 abr. 2015, rad. 00304-01).
3. Caso concreto.
3.1. En el sub examine no puede predicarse vulneración de la garantía contenida en el artículo 23 de la Carta Política, considerando que el requerimiento en cuestión está vinculado con el trámite constitucional radicado nº 2021-01304 que cursó en primera instancia en la Sala accionada, por lo que, conforme se expuso en los precedentes jurisprudenciales destacados, no resulta viable el ruego tutelar deprecado para tal efecto.
En ese orden, no puede prosperar la demanda, toda vez que el actor no se encontraba habilitado para pretender, mediante el escrito petitorio, que la autoridad acusada responda sobre un aspecto propio del asunto judicial que se adelanta, en los términos previstos y según lo establecido en la normativa que reglamenta la prerrogativa supralegal aludida – artículo 14, Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 – dicho de otra manera, no emerge afectación de aquélla conforme los presupuestos generales de esa regulación.
Por lo indicado en precedencia, se impone la negativa de la salvaguarda habida cuenta que, como viene de puntualizarse, no se advierte la vulneración denunciada.
3.2. No obstante lo anterior, la secretaría de la Sala accionada, al pronunciarse frente al traslado de la presente acción, informó que la petición del 9 de noviembre de 2021 impetrada por el acá actor fue contestada mediante oficio 1127 dirigido al asesor jurídico del Centro de Reclusión de Cartagena donde actualmente se halla recluido Sampayo Mejía.
En la referida comunicación, señaló, se le brindó explicación acerca de la tramitación dada a la impugnación que formuló contra el fallo de tutela de primer grado; asimismo, en cuanto a las copias de las actas de reparto, se le indicó que «la secretaría de la Sala de Casación Penal no tiene acceso a las actas de reparto de las Salas Homólogas ni a la documentación de los trámites propios de cada secretaría, solo a través de la página web y de Relatoría a las providencias que se profieran en los procesos que se tramitan en cada una de sus especialidades».
Así las cosas, como razón adicional del fracaso del reguardo, y al margen de la impertinencia del requerimiento, de conformidad con lo informado en estas diligencias por la oficina secretarial de la Sala tutelada, es la configuración de la carencia actual de objeto al evidenciarse superada la circunstancia alegada como presuntamente transgresora del derecho invocado.
Sobre la figura destacada, esta Sala ha sostenido que,
«(…) la carencia de objeto impide que el fallador constitucional intervenga en relación con situaciones que al momento de la sentencia ya no existen, o al menos no se suscitan con las características de origen, ya que (…) si la omisión por la cual la persona se queja no existe o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser (…)» (CSJ. STC de 13 mar. 2009, rad. 00147-01, reiterada en STC1836-2017, 15 feb. 2017, rad. 00388-01, entre otras).
4. Conclusiones.
4.1. El derecho de petición como vía para impulsar actuaciones específicas dentro de un trámite judicial (constitucional) resulta improcedente, debiéndose por ello desestimar el resguardo aquí implorado ya que, no puede afirmarse que la Sala Especializada acusada (a través de la secretaría) vulnerara esa prerrogativa por no contestar la solicitud referida en los términos previstos en la Ley 1755 de 2015.
4.2. El hecho que originó la petición de amparo y en el cual se sustentó la queja, se encuentra superado, dado que, durante el transcurso de esta primera instancia constitucional, la autoridad accionada atendió el pedimento elevado por el actor el 9 de noviembre de 2021, lo que supone la carencia actual de objeto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela de la referencia.
Notifíquese por un medio expedito lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnada esta determinación, remítase la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS