STC858 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC858-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-00181-00  

(Aprobado  en sesión del dos (2) de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Luis  Carlos Sampayo Mejía contra  la Secretaría  de  la  Sala  de Casación Penal,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  amparo nº  2021-01304 (117.777 interno de la Corte).  

ANTECEDENTES  

1.        El solicitante,  obrando en su propio nombre, invoca la protección del derecho  fundamental de petición, presuntamente  vulnerado por la secretaría de la Sala Especializada  convocada.  

2.        Relata,  en síntesis, que el 9 de noviembre de 2021 solicitó a  la secretaría de la Sala de Casación Penal que «(…)  se me certifique en debida forma y expida copia informal del acta de  reparto del recurso de impugnación interpuesto el 31 de agosto  de [2021]  contra la providencia del 13 de julio de 2021 bajo la referencia  STP8797-2021 y la radicación 117777, aprobada mediante acta nº  15, notificada al suscrito el día 30/08/2021 (…) se me  expida constancia del magistrado ponente que conoce el recurso en  cita y el estado actual de trámite del mismo».  

Manifiesta  que, pese a que la secretaría acusó recibo de la  petición, a la fecha de presentación de este amparo no  ha dado contestación a la misma.  

En  suma, cuestiona que, el juez de tutela «está  en la obligación de poner en marcha los medios más  eficaces para la adecuada realización del derecho de petición  [y]  del  debido proceso al tener la facultad de poner en conocimiento de los  accionantes la totalidad de las acciones que desarrollan en el  trámite de una tutela y principalmente el derecho a  controvertir, dentro de los términos legales y una vez  notificadas las decisiones, por parte de quien de los sujetos  procesales no concuerde total o parcialmente con las mismas».  

3.        Por  lo anterior, pretende, «(…)  se ordene a la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación  Penal, Secretaría de la Sala, que proceda a responder en  debida forma las peticiones inherentes al fallo de tutela materia de  la presente acción constitucional».  

I.RESPUESTA  DE LA ACCIONADA  

La  secretaría de la Sala convocada informó que la acción  de tutela en cuestión formulada por Sampayo Mejía  contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad Cartagena y la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de la misma ciudad, fue fallada el 13 de julio de  2021 con ponencia del Magistrado José Francisco Acuña  Viscaya, denegando el amparo. Mediante despacho  comisorio  9903 del 24 de agosto de 2021 dirigido al establecimiento  penitenciario de Cartagena se notificó la providencia al  actor, quien manifestó impugnarla con escrito del 31 de  agosto.  

Agrega  que, el 9 de noviembre de ese año, en efecto, se recibió  la petición a la que alude el gestor, pero para el día  25 de ese mismo mes, la Sala profirió auto concediendo la  impugnación y ordenó remitir el asunto a la Sala de  Casación Civil, actuación que se le notificó al  tutelante el 10 de diciembre de 2021 con oficio 47259.  

Finalmente,  resalta que el pasado 25 de enero de 2022, con oficio 1127, a través  del asesor jurídico del centro carcelario en el que se  encuentra Sampayo Mejía, se brindó la respuesta que  aquél exige de la petición del 9 de noviembre del año  anterior; y, en cuanto a la solicitud de copias, por competencia,  dicho requerimiento fue enviado a la Sala de Casación Civil  que conoce la impugnación.  

II.CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  establecer si la secretaría de Sala de Casación Penal,  vulneró la garantía fundamental denunciada, al  no haber contestado la solicitud elevada por el quejoso el 9 de  noviembre de 2021  en la que requirió información sobre la acción  de tutela radicado nº 2021-01304 (interno de la Corte 177.777);  así como certificación del estado del trámite de  la impugnación que interpuso contra la sentencia de primer  grado (STP8797-2021) y copias de las actas de reparto.  

2.        Improcedencia  del derecho de petición cuando lo solicitado corresponde a  asuntos jurisdiccionales.  

En  forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado  la inviabilidad de la mencionada prerrogativa tratándose de  trámites judiciales (salvo en el caso de temas de carácter  administrativo) en razón a que aquéllos están  sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico  procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento  eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas  esenciales de igual linaje.  

Sobre  este particular, la Sala ha dejado sentado que:  

«(…)  las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales,  dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de  éstas comporta la vulneración del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía  del libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De  acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede  imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos  funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente  administrativos que como tales están regulados por las normas  que disciplinan la administración pública»  (CSJ  STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, entre otras)  

En  igual sentido, se precisa, que:  

«(…)  no resulta factible inferir vulneración del derecho de  petición dentro de una actuación judicial, cuando se  presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de  los términos previstos en el Código Contencioso  Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso  está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo  y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los  administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la  eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede  invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es  propiamente el de petición sino el debido proceso»  (CSJ  STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9112-2015, 23 abr.  2015, rad. 00304-01).  

3.        Caso  concreto.  

3.1.        En  el sub  examine  no puede predicarse vulneración de la garantía  contenida en el artículo 23 de la Carta Política,  considerando que el requerimiento en cuestión está  vinculado con el trámite constitucional radicado nº  2021-01304 que cursó en primera instancia en la Sala  accionada, por lo que, conforme se expuso en los precedentes  jurisprudenciales destacados, no resulta viable el ruego tutelar  deprecado para tal efecto.  

En  ese orden, no puede prosperar la demanda, toda vez que el actor no se  encontraba habilitado para pretender, mediante el escrito petitorio,  que la autoridad acusada responda sobre un aspecto propio del asunto  judicial que se adelanta, en los términos previstos y según  lo establecido en la normativa que reglamenta la prerrogativa  supralegal  aludida – artículo 14, Ley 1437 de 2011 – Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,  modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 –  dicho de otra manera, no emerge afectación de aquélla  conforme los presupuestos generales de esa regulación.  

Por lo indicado en precedencia, se  impone la negativa de la salvaguarda habida cuenta que, como viene de  puntualizarse, no se advierte la vulneración denunciada.  

3.2.        No  obstante lo anterior, la secretaría de la Sala accionada, al  pronunciarse frente al traslado de la presente acción, informó  que la petición del 9 de noviembre de 2021 impetrada por el  acá actor fue contestada mediante oficio 1127  dirigido al asesor jurídico del Centro de Reclusión de  Cartagena donde actualmente se halla recluido Sampayo Mejía.  

En  la referida comunicación, señaló, se le brindó  explicación acerca de la tramitación dada a la  impugnación que formuló contra el fallo de tutela de  primer grado; asimismo, en cuanto a las copias de las actas de  reparto, se le indicó que «la  secretaría de la Sala de Casación Penal no tiene acceso  a las actas de reparto de las Salas Homólogas ni a la  documentación de los trámites propios de cada  secretaría, solo a través de la página web y de  Relatoría a las providencias que se profieran en los procesos  que se tramitan en cada una de sus especialidades».  

Así  las cosas, como razón adicional del fracaso del reguardo, y al  margen de la impertinencia del requerimiento, de conformidad con lo  informado en estas diligencias por la oficina secretarial de la Sala  tutelada, es la configuración de la carencia  actual de objeto  al evidenciarse superada la circunstancia alegada como presuntamente  transgresora del derecho invocado.  

Sobre  la figura destacada, esta Sala ha sostenido que,  

«(…)  la carencia de objeto impide que el fallador constitucional  intervenga en relación con situaciones que al momento de la  sentencia ya no existen, o al menos no se suscitan con las  características de origen, ya que (…) si la omisión  por la cual la persona se queja no existe o ya ha sido superada, en  el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho  conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…)  la tutela pierde su eficacia y razón de ser (…)»  (CSJ. STC de 13 mar. 2009, rad. 00147-01, reiterada en STC1836-2017,  15 feb. 2017, rad. 00388-01, entre otras).  

4.        Conclusiones.  

4.1.        El derecho  de petición como  vía para impulsar actuaciones específicas dentro de un  trámite judicial (constitucional) resulta improcedente,  debiéndose por ello desestimar el resguardo aquí  implorado ya que, no puede afirmarse que la Sala Especializada  acusada (a través de la secretaría) vulnerara esa  prerrogativa por no contestar la solicitud referida en los términos  previstos en la Ley 1755 de 2015.  

4.2.        El  hecho que originó la petición de amparo y en el cual se  sustentó la queja, se encuentra superado, dado que, durante el  transcurso de esta primera instancia constitucional, la autoridad  accionada atendió el pedimento elevado por el actor el 9 de  noviembre de 2021, lo que supone la carencia actual de objeto.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  la tutela de la referencia.  

Notifíquese  por un medio expedito lo aquí resuelto a las partes y, en caso  de no ser impugnada esta determinación, remítase la  actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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