STC906 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC906-2022

        

FRANCISCO TERNERA BARRIOS  

Magistrado ponente  

STC906-2022  

Radicación n°  11001-22-10-000-2021-00316-02  

(Aprobado en sesión virtual de dos de  febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 2 de agosto de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la  acción de tutela promovida por K.N.G.R.,  en representación de sus hijos menores de edad J.M.G.R.,  M.A.G.G. y L.E.G.R.1  contra  el  Defensor  de Familia Centro Revivir, el Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar y el Juzgado Veintiuno de Familia de la referida ciudad.  Al  trámite se dispuso vincular a la  Coordinadora de la Casa de la Madre y el Niño, al Ministerio  Público y a los señores L.A.R., J.B.G., C.L. y G.I.G.  

I. ANTECEDENTES  

1. La gestora  demandó la salvaguarda de sus garantías fundamentales a  la  dignidad humana, el debido proceso, el derecho de defensa, igualdad  ante la ley, acceso a la administración de justicia, la unidad  familiar, a tener una familia y a no ser separado de ella, a la  protección especial de los niños y a ejercer custodia y  cuidado personal de los hijos,  presuntamente vulneradas por las autoridades censuradas.  

2. De conformidad  con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se  observa lo siguiente:  

2.1. En pretérita  oportunidad, se adelantó un proceso administrativo de  restablecimiento de derechos de los niños J.M.G.R. y M.A.G.G.,  con ocasión de un episodio ocurrido en octubre de 2013 en el  que junto con su madre fueron expulsados del lugar donde vivían,  por un supuesto enfrentamiento entre la progenitora con el  arrendador. Con ocasión de lo anterior, el 24 de diciembre de  2013 se realizó audiencia en el referido trámite, en la  cual se resolvió, entre otros, declarar a los menores de edad  en situación de vulneración de sus derechos, terminar a  partir de la fecha la medida de protección a favor de éstos  en el Centro Único de Recepción de Niños y Niñas  y ordenar su ubicación, de manera inmediata, en el medio  familiar, quedando bajo la responsabilidad de la abuela materna2.  

2.2. Con base en  los seguimientos realizados, en auto del 31 de julio de 2015, la  Defensora de Familia del ICBF Regional Bogotá asignada a la  SDIS resolvió cerrar la historia socio familiar respectiva3.  

2.3.  El 16 de julio de 2019, se presentó una solicitud de  restablecimiento de derechos por parte de la trabajadora social  del Hospital Simón Bolívar, que se encontraba  atendiendo a la señora G.I.G.,  abuela de los niños, y quien señaló que «la  señora G.I.G. indica que su hija K.N.G.R. maltrata física  y verbalmente a los infantes, indica que los golpea con ‘palmadas  y chancleta’ y se refiere con palabras soeces hacía  ellos (…)»4.  

2.4. En auto del  mismo día, el Defensor 1º de Familia ordenó  realizar la verificación de garantía de derechos a  favor de J.M.G.R.  SIM: 145814855.  

2.5. El 12 de  agosto posterior, en desarrollo de una valoración socio  familiar, funcionarios de la Policía Nacional realizaron una  visita en el lugar donde se estaban hospedando los hijos de la  tutelante -hotel Agente Antonio Culma Chico6,  reseñando que, siendo las 14:00 pm,  «se  encontraron 3 niños de 10, 8 y 2 años de edad en estado  de abandono y en muy malas condiciones de higiene personal, ya que al  interior del apartamento se observa comida en el suelo, ropa sucia,  piojos en las sábanas, defecación en el interior del  baño y paredes, es de anotar que los niños manifiestan  que no han almorzado»7.  Por  lo anterior, un trabajador social realizó verificación  de la situación, estableciendo la necesidad de adelantar un  proceso administrativo de restablecimiento de derechos8;  por tanto, el Defensor de Familia del Centro Zonal Bogotá  expidió, ese mismo día, autos abriendo la investigación  administrativa correspondiente a favor de M.A.G.G.  SIM: 145822709  y L.E.G.R.  SIM: 1458227110,  en los que ordenó, adicionalmente, que fueran ubicados en  institución de protección y hogar sustituto,  respectivamente.  

2.6. La madre de  los niños presentó derecho de petición ante el  Defensor de Familia el 13 de septiembre subsiguiente, solicitando que  le fueran entregados sus hijos «ya  que cuentan con las cosas básicas en su casa»11,  petición que fue resuelta negativamente el 23 del mismo mes,  precisando a la interesada que «mientras  ud no aporte pruebas que demuestren que las circunstancias (por Ud  ampliamente conocidas) que condujeron al ICBF como agente garante de  los derechos de los niños, niñas y adolescentes a la  adopción de la medida de protección, y que merezcan un  análisis y estudio por parte de esta defensoría, la  medida persistirá»12.  

2.7.  Adicionalmente, la accionante formuló una segunda petición  el 19 de la referida mensualidad, en la que informó que  

«1.  al entrar en medida de protección el 12 de agosto de 2019 se  le vulneraron sus derechos como madre ya que en ningún momento  sus hijos estuvieron en abandono (…).  

2. Que desde  ese día me he visto afectada psicológicamente y  económicamente (…).  

3. como madre  cabeza de hogar no veo por qué (sic) no se ejerce los derechos  constitucionales tales como. Mecanismo de Protección de la  madre cabeza de familia (…).  

4. veo la  necesidad de mencionar que ustedes no me han apoyado de ninguna  manera y han sido más una carga que una solución es  duro mencionar los atropellos que yo y mi familia emos (sic) recibido  (…)  

Quiero aclarar  que el principal echo (sic) es la recuperación de mis hijos  que no gozan de derechos por parte de esta institución…  

5. cual (sic)  es la actuación realizada por tal defensoría que hace  caso omiso a mi voz cuando explico que el papá de mi hija  M.A.G.G. nunca ha conocido a su papá. El nunca a echo (sic)  trato mínimo con ella. Que mi hija no conoce a su papá  y esta defensoría le da autorización de visitas. Es  inexistente el vínculo papá e hija y por tal motivo uno  no puede aparecer y desaparecen (sic) en la vida de un menor de edad  porque crea problemas emocionales y actitudes que no van al  empoderamiento de los niños en sus ámbitos familiares y  demás. (…)  

5. quiero pedir  a esta defensoría haga directrices claras y directas a su  grupo psicosocial y pedir una investigación a la dirección  de bienestar familiar para centros de protección ya que  contamos con lo que se supone es bienestar al menor de edad y su  grupo familiar»13.  

La anterior  solicitud fue resuelta el primero de octubre siguiente, debiéndose  destacar que, frente a la quinta alegación planteada, el  Defensor de Familia señaló que, «si  bien es cierto que en reiteradas ocasiones usted ha manifestado la  inexistencia de la relación afectiva por parte del progenitor  de M.A.G.G. Siendo un derecho fundamental el tener una familia es  importante que la menor tenga contacto con sus progenitores si así  ellos lo quieren y lo solicitan, en este caso particular el  progenitor solicitó autorización para dichas visitas y  no existe una razón jurídica que impida que se puedan  otorgar y autorizar las visitas a la menor por parte del progenitor,  posteriormente se puede solicitar una asesoría psicológica  para la menor y así poder establecer si es conveniente o no  que se realicen, pero no existe razón en el momento para no  permitirlas»14.  

2.8. El 26 de  septiembre de 2019, la tutelante radicó nuevo derecho de  petición, en el cual refirió:  

«…2.  Sírvase indicar cómo se procede en este tiquet de  supuesto abandono y descuido.  

3. Expongo que  desde el día 7 de septiembre del año 2019 cuento con  una estabilidad en casa de familia y tengo a cargo mi arriendo propio  pero que el día de hoy no tengo mi primer recibo y no se como  (sic) es la dirección pero que apenas pueda esta defensoría  hacerme visita con gusto los recibo (…)  

4. invito a  esta defensoría ano (sic) colocar trabas humanas para las  visitas de mi bebé e hijos ya que por mi trabajo me queda  difícil estar todos los días en trámites  administrativos en la entidad.  

5. el día  de ayer llegué a centro protección San Gabriel y como  antes mencione (sic) totalmente iscluida (sic) de la visita normal de  dicho centro. Me veo en nesecidad (sic) de mencionar que mis hijos me  hacen referencia que no hacen talleres de tarea ya que siempre le  comentan a la tutora y ella no cuenta con el tiempo para hacer el  acompañamiento en las tareas que entrego en dicho centro (…).  

5. Invito al  señor defensor que sea más humano ya que por mi trabajo  no puedo hacer visita ami (sic) bebé el día de mañana  27 de septiembre de 2019 y no sería la primera ves (sic) si no  la segunda semana que no vería ami (sic) bebe es injusto que  si hay una fundación tan cerca de centro zonal no puedan  dejarme ver ami (sic) bebe en un horario que yo pueda verlo, están  rompiendo los lasos afectivos mamá e hijo ya cada día  más saca cosas q no eran de el (sic).  

No siendo otro  mi objetivo principal que es tener amis hijos en casa dejo a  disposición dicho oficio»15.  

El primero de  octubre siguiente, el Defensor de Familia respondió así:  

«En  su escrito manifiesta usted ‘… cuento con la capacidad  para tener a mis hijos…’ pero no aporta pruebas que así  lo demuestren y merezca credibilidad su afirmación. En estos  casos debe probarse tal capacidad con pruebas idóneas que  demuestren y ratifiquen su afirmación como lo son (…)  

El ICBF después  de tener conocimiento en compañía de la policía  de infancia y adolescencia, de la situación de abandono en que  fueron encontrados sus hijos, apertura Proceso Administrativo de  Restablecimiento de Derecho (…), decisiones de las cuales se  notificó Ud. Personalmente el día 12 de agosto de 2019,  de lo cual anexo copia.  

Respecto de las  visitas a su hijo L.E.G.R y previo acuerdo con Ud., el menor  permaneció en las instalaciones del Centro Zonal Engativá  el día 18 de septiembre de 2019, desde las 2:00pm (hora de la  cita) hasta las 2:45pm, para que se realizara la correspondiente  visita, pero Ud hizo presencia en el Centro Zonal a las 3:45pm.,  debiéndose cancelar la pretendida visita para la semana  siguiente. De esta situación se le informó  personalmente a Ud este mismo día.  

En cuanto a las  visitas de sus hijos menores (…) debe Ud ceñirse a las  directrices y horarios establecidos por el Centro de Emergencia San  Gabriel acatarlos sin reparo alguno (…)»16.  

2.9. El 24 de  octubre ulterior, por orden del Defensor de Familia, los niños  J.M.G.R.17,  M.A.G.G.18  y L.E.G.R  19  fueron trasladados a la Institución Casa de la Madre y el  Niño.  

2.10. El 3 de  enero de 2020, una trabajadora social y una psicóloga  vinculadas al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar rindieron  informe frente al PARD adelantado en favor de los tres menores de  edad, en el cual concluyeron, entre otros, que la señora  K.N.G.R.  deberá «dar  cumplimiento a la intervención psicoterapéutica  requerida a través de la EPS Capital Salud o de la Fundación  Psicorehabiltiar»,  «asistir  cuando sea citada a la valoración Psiquiátrica forense  en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses,  máxime que se trata de la tercera citación en la  mencionada entidad»  y  allegar los datos de la familia extensa20.  

2.11. El 10 de  enero siguiente, se llevó a cabo la audiencia de práctica  de pruebas y fallo, siendo declarados los niños en vulneración  de derechos y confirmada la medida  de ubicación en institución21,  determinación  contra la cual la madre de los niños interpuso los recursos de  reposición y apelación22,  habiendo sido resuelto el primero de ellos negativamente en  Resolución 21 del día 24 del mismo mes y año23.  

2.12. El 13 de  mayo posterior, el Grupo de Psiquiatría y Psicología  Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses  remitió la valoración psicológica realizada a  K.N.G.R,  de la cual se obtuvieron las siguientes conclusiones:  

«…Por  lo anterior para el momento de la evaluación pericial,  teniendo en cuenta el reporte del ICBF y sus rasgos de personalidad  anteriormente descritos, no  se encuentra en idoneidad mental y emocional para asumir su rol  paternal de manera autónoma e independiente, requiere  asistencia psiquiátrica y psicológica de manera formal  y prolongada, con reporte y seguimiento por el especialista tratante  y monitoreo de visitas con sus hijos en el centro de protección.  Sin adherencia al tratamiento que requiere es inmodificable su  condición.  

La conclusión  que se formula en el presente informe del resultado del estudio  pericial del caso que nos ocupa, se refiere únicamente a la  situación que existía en el momento de practicarse el  estudio y con los elementos sumariales dispuestos por la autoridad, y  por ello, los resultados no pueden extrapolarse a otras  circunstancias o condiciones ambientales, por esta razón en  caso de producirse variación sustancial o modificación  de tales circunstanciales, convendrá una nueva evaluación  y efectuar un nuevo análisis situacional»24  (Se subraya).  

Dicho dictamen fue  notificado personalmente a la señora K.N.G.R.  el 4 de junio de 2020, corriéndose traslado de este, sin que  se presentara recurso ni observaciones contra el mismo25.  

2.13. El 9 de  junio de 2020, la progenitora de los infantes objeto de  restablecimiento de derechos recibió la boleta de citación  a la audiencia de fallo que tendría lugar el 16 de julio a las  8:00 am26.  

2.14.  El 16 de julio de 202027,  se adelantó la audiencia de práctica de pruebas y  fallo, en la cual el Defensor de Familia  del Centro Zonal Revivir de la ciudad de Bogotá emitió  la Resolución 134, por la que declaró en situación  de adoptabilidad a los niños J.M.G.R.,  M.A.G.G.  y L.E.G.R.  A la referida diligencia no asistió la madre de los menores de  edad, pero sí el padre del niño L.E.G.R,  quien se opuso a la determinación de adoptabilidad28.  

2.15. A su vez,  contra la anterior determinación la progenitora de los niños  interpuso recurso de reposición29,  replicas que fueron resueltas por medio de Resolución 142 del  4 de agosto posterior, que confirmó la decisión  atacada30.  

2.16. El 30 de  septiembre subsiguiente, el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá  avocó conocimiento del asunto de radicado 2020-0036831.  

2.17. El 16 de  octubre de 2020, se llevó a cabo diligencia de recepción  de los interrogatorios de K.N.G.R.  y las declaraciones de los señores L.A.R.  (padre de L.E.G.R)  y J.B.G. (padre de M.A.G.G.). En este trámite, el señor  L.A.R.  realizó reconocimiento de paternidad extramatrimonial  voluntario sobre L.E.G.R  y, por tanto, el Juzgado ordenó la corrección en el  respectivo registro civil de nacimiento32.  

2.18. En proveído  del 26 de noviembre de 2020, la autoridad judicial indicada, homologó  la Resolución 0134 del 16 de julio de 2020, en la cual se  declararon a los niños J.M.G.R.  y L.E.G.R  y a la niña M.A.G.G.  en situación de adoptabilidad, como medida de restablecimiento  de derechos33.  

2.19. La actora  censuró diversas situaciones frente a lo actuado en sede  administrativa por parte del Defensor de Familia, como también  respecto de la gestión y la decisión del Juzgado  Veintiuno de Familia de Bogotá.  

2.19.1. En cuanto  al trámite inicial refirió que se vulneraron sus  derechos, porque nunca fue citada a conciliación alguna antes  de que fueran decretadas las medidas de protección.  

A su vez, adujo  que la audiencia de práctica de pruebas y fallo del 16 de  julio de 2020 fue realizada sin su presencia, debido a que fue citada  verbalmente a la misma, por tanto, afirmó que, como  consecuencia de su ausencia, no era cierto que se le hubiera  realizado el traslado de pruebas allí referidas;  adicionalmente, según su dicho, el Defensor de Familia le  había manifestado que no era necesario llevar testigos, ya que  era suficiente con los documentos aportados. Por lo demás,  resaltó que nunca estuvo representada por apoderado judicial.  

Esgrimió  que el Defensor de Familia no tuvo en cuenta la oposición  presentada por el padre del menor L.E.G.R,  señor L.A.R.  a la adopción de su hijo.  

Asimismo, a pesar  de no indicar causal alguna, señaló que el  procedimiento estaba viciado de nulidad, agregando que la Procuradora  146 Judicial I de Bogotá tampoco fue partícipe en la  audiencia de pruebas ni presentó informe alguno en pro de los  derechos de los niños. Por otro lado, arguyó que era  ilegal el hecho de que se profiriera un acto administrativo de 90  páginas y únicamente le dieran tres días para  interponer recursos.  

Aunado a lo  anterior, indicó que se oponía a la solicitud realizada  por la psicóloga Sandra Peña de cara a la adopción  de los menores de edad. En igual sentido, en lo relacionado con el  dictamen pericial de la trabajadora social, Olga Quintero, comentó  que no se le corrió traslado, porque no asistió a la  pluricitada audiencia, añadiendo que el mismo carece de  imparcialidad y objetividad.  

Consideró  que las omisiones tanto del Defensor de Familia como de la  trabajadora social, por no materializar el reconocimiento de  paternidad del niño L.E.G.R  hecho por L.A.R.,  configuraban el punible de prevaricato por omisión. También  refirió que, no obstante tener conocimiento de que el padre de  J.M.G.R.  era C.L., no se llevó a cabo ninguna acción tendiente a  lograr el reconocimiento filial. De otra parte, con respecto al padre  de M.A.G.G.,  el señor J.B.G.,  adujo que no le practicaron exámenes psiquiátricos, ni  le exigieron conductas tendientes a afianzar el vínculo  padre-hija, v. gr., ordenándole visitas. Finalmente, manifestó  que no se realizó la búsqueda de familia extensa vía  paterna.  

En otro aspecto,  dijo haberse cambiado de domicilio a uno apto para poder cumplir con  las condiciones habitacionales exigidas para tener a sus hijos.  Igualmente, avizoró que no se tuvo en cuenta el dictamen  psicológico hecho por el Dr. Adolfo Alberto Fuentes Zambrano.  

Presentó su  desacuerdo frente a la Resolución 142 del 3 de agosto de 2020,  por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición  interpuesto contra la Resolución 134 del 16 de julio de 2020.  

Sobre la no  comparecencia a valoración psicológica, señaló  que no le llegó ninguna comunicación en este sentido y  nadie la enteró de que debía asistir a un proceso  terapéutico, solo hasta enero de 2020 le informaron que la EPS  tenía orden de realizarle exámenes para determinar si  era apta para tener la custodia de sus hijos.  

Por último,  indicó que presentó diversos derechos de petición  ante el defensor de familia, pero este nunca se los respondió.  

2.19.2. En  relación con lo actuado por el Juzgado de Familia, sostuvo que  vulneró sus derechos fundamentales y los de sus hijos, porque,  además de haber proferido una decisión parcializada, se  limitó a repetir las consideraciones expuestas por el Defensor  de Familia y se basó en un procedimiento viciado de nulidad  supralegal, sin embargo, no señaló causal alguna.  

Alegó que  no se pronunció sobre los argumentos que elevó cuando  se opuso a la adopción, tampoco resolvió su petición  de entrega de sus hijos. Aunado a ello, afirmó que no se le  notificó la providencia del 26 de noviembre, por la cual se  homologó la Resolución 134 de 2020.  

Reiteró que  sus hijos sí contaban con familia extensa vía materna,  empero, al no haber sido decretadas las pruebas peticionadas, no pudo  demostrar esta situación.  

En tratándose  de las probanzas, resaltó que, a pesar de haber solicitado la  recepción de unos testimonios, esta petición nunca fue  resuelta. Dijo que el Despacho no tuvo en cuenta el libro de visitas  que daba cuenta de su interés y el de su madre por estar con  los menores de edad. Frente a los dictámenes realizados  mencionó que nunca se le dieron a conocer, razón por la  que no pudo ni objetarlos ni contradecirlos.  

Finalmente, arguyó  que la autoridad judicial no había cumplido con la obligación  de inscripción en el registro civil de L.E.G.R  el reconocimiento voluntario de paternidad extramatrimonial que  L.A.R.  realizó.  

3. Conforme a lo  relatado, solicitó  que se amparen los derechos fundamentales invocados y, en  consecuencia, que se revoquen la Resolución 134 del 16 de  julio de 2020 y la sentencia de homologación de adoptabilidad  del 26 de noviembre de 2020, expedidas por Defensor de Familia del  Centro Zonal Revivir y por el Juez Veintiuno de Familia de Bogotá,  respectivamente. Adicionalmente, pidió que sus hijos de 11, 9  y 2 años34,  sean reintegrados al seno familiar, para que estén bajo su  cuidado, el de la abuela materna, sus padres y la familia extensa.  Por último, peticionó que, si era del caso, se les  brindara asistencia a programas oficiales o comunitarios de  orientación familiar, tratamiento psicológico o  psiquiátrico o cualquier otra actividad que contribuya a  garantizar la unión con sus descendientes en un ambiente  familiar.  

4. El 23 de junio  del año anterior, la tutelante remitió correo  electrónico, en el que refirió que  «Cada  dia ha sido un calvario después del 12 de agosto 2019 Despues  de leer todo. En lo que Se basan. el amor de mis hijos. Sus defectos.  Y virtudes. Cada dia Trato de mejorarlos. No es fácil. Nunca  una entida me ayudo. Lo he hecho cuidadosamente tratando de ejercer  mi rol de mama. Lo mejor Por favor mi hija una niña servidora  noble y quiere ayudar alos demas, mi hijo mayor un niño  Especial pero. Ama y protege sus hermanitos y mi L.E.G.R es un bebe  que. Todos amamos. Ya no doy mas. Solo Dios sabe el daño que  han Hecho Como mujer y mama lo duro que son estos procesos (sic)».  

5. El 6 de julio  ulterior, la promotora envío e-mail manifestando que  «Quisiera.  Exponerle mi nesecidad de recuperar mis hijosme coloco y solicito una  entrevista con la sala para que yo como mama.me pueda expresar yaque  Desde comenzo este proceso no me concilio sueño y me preocupa  mis hijos quedo (sic)».  

6. La acción  de tutela de la referencia fue objeto de nulidad previa, de  conformidad con lo indicado en el proveído ATC1045-2021  del 21 de julio de 2021 y, en consecuencia, se surtió  nuevamente el trámite respectivo en primera instancia.  

II. LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS35  

1. El Defensor de  Familia en ejercicio de funciones ante el Tribunal de Bogotá,  luego de hacer un recuento de la jurisprudencia que gira en torno a  la protección de los niños, niñas y  adolescentes, manifestó que «la  señora K.N.G.R., participó, y tuvo conocimiento del  procedimiento de restablecimiento de derechos de sus menores hijos  que conllevo a la declaratoria de adoptabilidad y su consecuente  homologación, (…) ella informo (sic) a los entres (sic)  de control para que ejercieran y vigilaran el actuar de los  operadores; existiendo controles durante cada una de las etapas sin  evidenciarse una afectación a los interés de los  menores, y ejerciéndose completamente el principio de  publicidad y debido proceso».  

No obstante,  afirmó que, de acuerdo con lo referido por la tutelante,  «existe  una multiplicidad de circunstancias que ameritan ser reevaluadas y  pudiera conllevar a un atentado grave de los derechos, pero esto no  significa en sí mismo una decisión a favor del actor,  ya que como tal competencia para homologar el proceso de  adoptabilidad es de un Juez de Familia».  En ese orden de ideas, estimó que era pertinente que se  revisara el procedimiento adelantado, «a  fin de verificar si las afirmaciones hechas por el tutelante son  ciertas, y en caso de existir una nulidad que afecte el trámite  por alguna vía de hecho cometida, se revoque a fin de  enderezarlo, en caso contrario se mantenga a fin de buscar en ultimas  la protección definitiva del interés superior del niño,  niña y adolescente».  

2. La Defensora de  Familia del Centro Especializado Revivir declaró que «las  actuaciones adelantadas (…) por la suscrita, a favor de los  referidos niños, se llevó acabo de conformidad a lo  dispuesto en los artículos 18, 20, 26, 38 y subsiguientes, 50  a 53; 79 a 82; 96 a 108 y demás normas pertinentes para el  caso en concreto, de la Ley 1098 de 2006»  y  concluyó que «las  medidas de protección adoptadas por la Defensora de Familias a  favor de los niños (…) y de la niña (…)  guarda el debido equilibrio entre los derechos de ellos y la medida  de protección adoptada a su favor, la cual les garantiza su  desarrollo integral y armónico».  Por lo anterior, solicitó que fueran denegadas todas las  pretensiones de la accionante.  

3. El Juzgado  Veintiuno de Familia de Bogotá realizó un resumen de  las actuaciones que adelantó en el proceso de homologación  de la Resolución 0134 del 16 de julio de 2020, las cuales  dieron como resultado la declaratoria de adoptabilidad, como medida  de restablecimiento de derechos de los hijos de la tutelante y pidió  no acceder a las pretensiones de la actora, en razón a que no  se vulneró derecho fundamental alguno por parte del Despacho.  

4. El Defensor de  Familia con funciones ante el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá,  frente al hecho 3.536  de la tutela, refirió que las alegaciones efectuadas por la  promotora «están  fuera de contexto al pretender afirmar que se emitió un  concepto sin el previo análisis del proceso y además al  afirmar, que este Servidor como Defensor de Familia adscrito al  Juzgado accionado ‘..SE ATREVE A SOLICITAR ADOPTABILIDAD para  mis hijos…’, afirmación esta, que no se refleja  en dicho concepto, al contrario, se sugirió la homologación  de la Resolución de Adoptabilidad y también se sugirió  al Despacho que si no era procedente la homologación y si  dictaba medida diferente a la homologación de adoptabilidad,  se estudiara a fondo por el Juzgado las posibles causas que dieron  lugar a la declaratoria de adoptabilidad, en especial al juicioso  cuidado de haber agotado todos los medios de ubicación de  familia extensa con el ánimo de asumir el cuidado de los  menores con el acompañamiento de su familia de origen,  haciendo claridad con respecto a los factores, familiares, sociales,  legales y psicológicos que rodean a los menores y que la  medida cumpla su finalidad es decir con la protección de los  derechos de los niños y la garantía y goce de los  mismos incluyendo la asignación de su cuidado y custodia como  es el caso que nos ocupa».  

III. LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo constitucional  denegó  el amparo, toda vez que no evidenció vulneración alguna  de los derechos fundamentales invocados, ya que halló  razonable lo decidido por el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá.  

Indicó que  «todos  y cada uno de estos aspectos fueron prolijamente analizados en la  decisión del Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá,  las circunstancias, antecedentes y actuales circunstancias de la  accionante y de los progenitores, las dificultades psicoemocionales  de la señora K.N.G.R., la necesidad de apoyo psicológico  y su falta de adhesión al tratamiento, la historia de  afectación de los derechos de los niños y la ausencia  de un entorno protector en la familia extensa ante la enfermedad de  la abuela materna y la indiferencia de quienes tendrían el  deber de proteger desde el rol paterno filial».  

Acerca de los aspectos  psicológicos de la accionante, expuso que el Instituto de  Medicina Legal estableció que  «afronta dificultades de índole psicoemocional para  ejercer el rol parental por sí misma y requiere de tratamiento  psicológico y psiquiátrico».  

Por otro lado,  tratándose del apoyo de la familia extensa de los menores,  adujo que quien los había cuidado en el pasado, esto es, la  abuela materna «tampoco  muestra interés y adherencia al tratamiento para atender la  patología diagnosticada como enfermedad de bipolaridad, en  esas condiciones no es red de apoyo para sus nietos».  Sumado a que los padres biológicos de los infantes no muestran  voluntad en apoyar a la madre en el proceso de formación y  crianza.  

Además,  ilustró que el Juzgado que adelantó el proceso de  homologación evaluó «la  situación generada con el proyecto de acercamiento y  restauración de los lazos afectivos a través de las  visitas realizadas por la señora K.N.G.R., con precarios  resultados, por el ambiente hostil, generado por la madre, para  llegar a concluir que no hubo adherencia a la intervención  social y tratamientos requeridos por ella. Lo mismo que los  diferentes conceptos rendidos por los Defensores de Familia».  

Así las cosas, concluyó  que «el análisis  del juzgado con los elementos de juicio acopiados, incluso acudiendo  a una importante labor oficiosa, en garantía de los derechos  de los niños, llevan a valorar como razonable el criterio  asumido en la decisión y actuación reprochada y como la  opción que en mayor medida garantiza los derechos de los  niños, al menos en garantía de un mínimo de  seguridad para la atención de sus necesidades asistenciales y  socio-afectivas, mientras se surte el proceso de adopción,  además de conservar la unidad familiar y procura el fin de  encontrar una familia comprometida con su protección integral  y se conserva de esa manera la unidad afectiva entre los hermanos,  según los resultados favorables y respuesta positiva de los  niños, hasta ahora conocidos con el reporte institucional».  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

La  impulsó la parte accionante,  que  arguyó  que el a  quo constitucional  no se pronunció sobre los hechos ni sobre los derechos  fundamentales que expuso en su tutela, limitándose únicamente  a repetir lo que dijeron las trabajadoras sociales y el Defensor de  Familia y el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá.  

Igualmente,  solicitó que fueran tenidos en cuenta los argumentos que había  enervado en las diferentes peticiones que le realizó al  Defensor de Familia, como también los que elucubró en  el escrito de reposición y en la oposición a la  adopción.  

De otra parte,  sostuvo que solicitó pruebas ante el juez natural que nunca  fueron decretadas, que se opuso al concepto emitido por Medicina  Legal frente a su estado psicológico y peticionó fuera  realizado nuevamente sin obtener respuesta, sin embargo, «si  así lo consideran las autoridades y le dan validez, manifiesto  que SI tengo interés en la ayuda profesional, que se me brinde  porque sé que será para mi beneficio y principalmente  para cumplir con mi rol materno en beneficio de mis hijos, por eso  manifiesto que estoy totalmente dispuesta a realizar todo tipo de  tratamiento psiquiátrico y terapéutico para bien de mis  hijos. De otra parte si aumenté, las terapias después  de la decisión del defensor, lo hice por el bien de mis hijos  y lo seguiré haciendo. En la actualidad sigo cumpliendo con el  tratamiento el cual considero que me ha sentado muy bien. Prueba de  ello, son los documentos que como prueba documental acompaño  al presente».  

En lo atinente a  su supuesta actitud en contra de las instituciones donde se  encuentran sus hijos, precisó que «en  ningún momento es complicación de mi parte o amenaza,  si mis reclamos me muestran como complicada, es debido a que busco  para mis hijos el reconocimiento de sus derechos y porque en su  momento le exigí a los respectivos padres, fueran respónsales  y cumplieran con su obligación como tales y especialmente para  que mis hijos no pasaran hambre».  

Enfatizó  que «como  madre no renunciaré al derecho de tener a mis hijos y  considero que debo defender sus derechos como madre a los que tampoco  renunciaré exigir el derecho de mis hijos?. Me parece que a  ellos también se les debe practicar exámenes  psiquiátricos y brindarles todas las ayudas estatales para su  buen desempeño como papás».  

V.  CONSIDERACIONES  

1. En el caso sub  examine,  la actora pretende que se  revoquen la Resolución 134 del 16 de julio de 2020 y la  sentencia de homologación de adoptabilidad del 26 de noviembre  de 2020, expedidas por Defensor de Familia del Centro Zonal Revivir y  el Juzgado Veintiuno de Familia, respectivamente. Adicionalmente,  solicitó que sus hijos fueran reintegrados al seno familiar  para que estuvieran bajo su cuidado, el de la abuela materna, sus  padres y la familia extensa. Por último, peticionó que,  si era del caso, se les brindara asistencia a programas oficiales o  comunitarios de orientación familiar, tratamiento psicológico  o psiquiátrico o cualquier otra actividad que contribuya a  garantizar la unión con sus descendientes en un ambiente  familiar.  

2. Pronto advierte  la Sala que la decisión impugnada habrá de ser  confirmada, en cuanto negó la salvaguarda invocada, toda vez  que la acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, tal como entrará a analizarse.  

3. Del escrutinio  del decurso procesal se evidencia que para decidir la homologación  de la Resolución 134 la autoridad judicial censurada hizo un  recuento de los hechos acaecidos antes y durante el PARD y de las  pruebas que fueron estudiadas para adoptar la determinación  rebatida.  

Posteriormente,  enlistó las señalamientos mediante los cuales la aquí  accionante atacó el antedicho acto administrativo en el  recurso interpuesto, destacando que, si bien la señora  K.N.G.R.  ha manifestado que «no  se debió dar apertura al proceso de restablecimiento de  derechos al estar fundamentados en acontecimientos que no  correspondían a la realidad de los hechos, pues considera que  sus hijos nunca se encontraron en situación de abandono y  negligencia»,  lo  cierto era que «dicha  afirmación no fue probada por parte de la progenitora y no  fueron desvirtuadas las actuaciones que llevaron a que los niños  ingresaran a protección».  

En ese orden, el  Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá determinó que  correspondía «verificar  las actuaciones adelantadas dentro del proceso administrativo de los  niños G. – G.R. a la luz del debido proceso».  

3.1. Tratándose  del derecho de educación de los niños, el Juzgado  resaltó que «que  al inicio del PARD existía vulneración al derecho a la  educación de los niños y se reafirman la existencia de  conductas negligentes por parte de la progenitora, situaciones que no  son reconocidas por la citada quien presenta traslado de sus  obligaciones a terceros, cargándolos de culpa frente a sus  propias omisiones respecto a su rol como garante de los derechos de  sus hijos».  En torno a ese aspecto, afirmó  

«(…)  desde el ámbito escolar de los niños J.M.G.R. y  M.A.G.G. quienes al ingreso del último PARD no estaban  asistiendo a la institución educativa Colegio Antonio Nariño  en la que estaban inscritos, pero que según la progenitora  solo habían faltado el día de los hechos…  

…el 20 de noviembre de 2019, la  profesional del área de trabajo social de la fundación,  realizó visita al Colegio Antonio Nariño con el fin de  obtener información correspondiente a la situación  escolar de los niños J.M.G.R. y M.A.G.G. Refiriendo así  en su informe que ‘fue posible establecer comunicación  con las docentes Johana Santana, y Diana Aldana, Junto con la  coordinadora académica Jenny Barragán, y el rector de  la institución educativa, ellos manifestaron diversas  situaciones negligencia y descuido presentadas por la progenitora  frente al cuidado de sus hijos, aportando la siguiente información:  ‘Los niños se encontraban en esta institución  desde que M.A.G.G. tenía 6 años de edad y J.M.G.R. 8  años, siempre se estuvo muy pendiente de los niños  mientras estaban en la institución educativa por tal motivo y  a raíz de las frecuentes inasistencias de los mismos durante  11 días nos quisimos comunicar con su acudiente la señora  K.N.G.R. progenitora de los niños, pero no fue posible  establecer contacto telefónico,  estando en esa situación recibimos una llamada de la comisaría  de familia donde nos comunicaron que los niños se encontraban  en un proceso legal y quedaron bajo la protección del ICBF’.  

Ambas  pedagogas refieren que los niños durante su asistencia al  Colegio se mostraban tranquilos y no mencionaba de inconvenientes en  la casa ni abusos,  solo mencionaban como familiar cercano a su abuela materna, sin  embargo, se evidenciaba en la presentación personal de ambos  niños descuido y negligencia’, afirma que ‘en  ocasiones no les enviaba almuerzo ya que ellos tomaban la jornada 40  • 40 (7:00 a.m. a 3:00 p.m.) por lo que era necesario que los  niños llevaran sus alimentos, la señora K.N.G.R. lo que  decía era que los niños siempre desayunaban a las 11:00  a.m. Argumentando que por ese motivo no les enviaba almuerzo. Los  profesores de la institución incluso el rector manifiesta  dificultades de comunicación con la progenitora quien se  tornaba demandante y conflictiva cuando se le indagaba en relación  a la inasistencia a las reuniones, la alimentación de los  niños y la inadecuada presentación e higiene personal  de los mismos’.  (fl. 271C. MA)»  (Se subraya).  

3.2. Frente a las  peticiones realizadas por la madre de los menores de edad, sobre el  reintegro de los mismos al medio familiar, consideró el  juzgador querellado que se debía analizar, en primer lugar, si  la vinculación de la progenitora al proceso se materializó  de forma real en la modificación y superación de las  situaciones que generaron la vulneración de los derechos de  sus hijos y la garantía de no repetición, en aras de  brindarles un espacio protector que hiciera viable su reintegro, de  acuerdo con las indicaciones, recomendaciones, compromisos y  requerimientos presentados por parte de las Defensorías de  Familia que conocieron el caso de los niños. Al respecto, el  Despacho resaltó:  

«…se  tiene frente a los compromisos adquiridos por parte de la progenitora  durante el proceso de restablecimiento que desde el momento de la  apertura del PARD a favor del niño J.M.G.R. de fecha 16 de  julio de 2019, el equipo psicosocial resaltó la importancia de  una intervención terapéutica familiar, en aras de  mejorar las pautas de crianza mal tratantes que se presentaban por  parte de la progenitora (fl. 25 y 30C. JM).  

Posteriormente  y con la apertura del PARD para sus hijos M.A.G.G. y L.E.G.R, en  valoración por el área de psicología de fecha 11  de octubre de 2019 se estimó pertinente solicitar la  valoración especializada por Psicología- Psiquiatría  a la progenitora para explorar factores relevantes (…)  Adicionalmente,  se recomienda la vinculación de la progenitora a proceso de  terapia individual a fin de identificar algún factor  predisponente de perturbación psíquica, promover la  cualificación propositiva relación madre e hijos,  fortalecer las relaciones y pautas de interacción y motivar al  cambio sostenido de actitud como grupo familiar…  

Nuevamente en  valoración por las áreas de psicología y trabajo  social de fecha 05 de diciembre de 2019, se reitera a la señora  K.N.G.R. su compromiso de asistir tanto a la intervención de  psicología como a la valoración por psiquiatría  cuando sea citada ante el Instituto Nacional de Medicina Legal,  frente a lo cual manifiesta su deseo por realizar el proceso  terapéutico fuera de la institución, por lo que en  consideración fue remitida para el desarrollo de las mismas a  través de su EPS Capital Salud entregando la remisión  respectiva; al igual que la remisión para la Fundación  Psicorehabilitar en caso de que deseara realizar el proceso  terapéutico con ellos, las cuales cuentan con firma de  recibido por parte de la progenitora…  

El día  24 de diciembre de 2019, se desarrolla por parte del Centro  Especializado Revivir seguimiento a compromisos pactados con la  señora K.N.G.R. respecto asistencia a proceso de atención  terapéutica en la que informa que ya le asignaron las citas,  pero no llevó los soportes y no han asignado cita para  valoración por psiquiatría en el Instituto Nacional de  Medicina Legal…  

Aunado a lo  anterior, la Fundación la Casa de la Madre y el niño  presentan informe por el área de psicología de los  niños (…) y de la niña (…) de fecha 02 de  enero de 2020 señalando que ‘La progenitora, no asistió  a citaciones realizadas desde el área (3).  Ha sido firme en manifestar verbal y actitudinalmente que no  facilitará se realicen en la Fundación ningún  tipo de intervención. Dado que fueron 3 citaciones  incumplidas, sumadas especialmente a la no disposición de la  progenitora, se decide éticamente desde el área, que la  exploración en familia se continuará realizando en  Defensoría pues allí se ha adelantado y se continuará  realizando el seguimiento a los compromisos que le asignaron a la  progenitora’…  

El día  31 de enero de 2020, se realiza nuevo seguimiento a compromisos con  la señora K.N.G.R., refiere que aún no tiene controles  ni citas por psiquiatría y aún no ha asistido a  valoración en el Instituto Nacional de Medicina Legal (…),  en la misma línea se registra que en seguimiento de fecha 13  de marzo de 2020…  

De esta forma,  a lo largo de las historias de atención únicamente a  folios 177 a 181 C. JM, 167 a 171 C. MA y 153 a 156 C. LE se ubican  soportes de orden de solicitud de servicios ante la EPS Capital Salud  para citas de medicina general y psicoterapia de la señora  K.N.G.R., asignación de citas y asistencia a una cita por  psiquiatría de fecha 07 de enero de 2020…  

Es de anotar,  que la señora K.N.G.R. en el recurso de reposición  presentado contra la resolución N° 0134 de fecha 16 de  julio de 2020 refiere respecto al proceso terapéutico que lo  ha estado realizando y posteriormente refiere que no le fue entregada  ninguna comunicación en ese sentido, ni nadie la enteró  que debía asistir a proceso terapéutico (numeral 23°  y 28° del recurso en cita), frente a lo cual se hace evidente que  la citada tenía conocimiento del compromiso y la relevancia  que tenía su vinculación efectiva a proceso terapéutico  tanto para su bienestar como para él de sus hijos, atendiendo  a que no solo recibió las remisiones que le fueron entregadas  para él mismo por parte de la Defensoría de Familia,  dirigidas tanto a la Fundación Psicorehabilitar, como a la EPS  Capital Salud accediendo a su solicitud de recibir la atención  terapéutica de manera externa a la institución; sino  que adicionalmente, en los diferentes seguimientos realizados por  parte de la Defensoría de Familia se le preguntaba por los  avances en este aspecto, sin que aportará soporte de  asistencia y avances al respecto.  

No obstante, y  atendiendo a la manifestación que también realizó  la señora K.N.G.R. en su recurso de reposición en  cuanto a que asistió al proceso terapéutico, se  procedió a escucharla en interrogatorio en audiencia celebrada  por este despacho de fecha 16 de octubre de 2020, en la que expresó  que tenía en su poder soporte de todas las terapias a las que  asistió y que respecto al tema psiquiátrico recibe  atención en la clínica ‘la Fray unidad salud  mental Simón Bolívar’ donde tiene control de  forma mensual.  

Por lo que se  solicita aporte los soportes, entregando historia clínica de  consultas por psicología, fl. (118-142 C. 1) en las cuales se  evidencia que previo a la declaratoria de adoptabilidad de sus hijos  solo asistió a tres citaciones por parte del área de  psicológica en el CAPS Fray Bartolomé de fechas 30  diciembre 2019, 20 enero de 2020, 07 de febrero de 2020, denotando  solo mayor frecuencia con posterioridad al 30 de julio de 2020 fecha  ulterior a la resolución N° 0134 de fecha 16 de julio de  2020  mediante la cual se declaró en situación de  adoptabilidad a los niños (…) y de la niña»  (Se subraya).  

Y concluyó  que «no  se evidencia adherencia y avances concretos respecto al proceso  terapéutico por parte de la progenitora que se viera reflejado  en un mejoramiento de las pautas de crianza mal tratantes que se  presentaban por parte de la progenitora y en el que se estime que la  progenitora cuenta con la idoneidad mental para reasumir el cuidado y  protección de sus hijos, atendiendo a vínculos  afectivos sólidos, a un manejo adecuado de la autoridad y a un  fortalecimiento de su rol materno como garante de los derechos de sus  hijos».  

3.3. De otro lado,  en relación con el informe de valoración ordenada por  el por  el área de psiquiatría ante el Instituto Nacional de  Medicina Legal – Grupo de Psiquiatría y Psicología  forense,  del  13 de mayo de 2020, destacó que el perito forense vislumbró  lo siguiente:  

«‘Examinada  la Señora K.N.G.R. presenta una personalidad débilmente  integrada con rasgos narcisistas y límites, que hacen parte de  su manera de ser y funcionar, caracterizada por un patrón de  relaciones inestables e intensas de alternancia entre idealización  y devaluación, con una hostilidad de base.  

Respecto a los  hechos motivo de investigación minimiza las circunstancias por  las cuales sus hijos están en medida de protección, no  logrando una postura crítica y protectora, atribuye de manera  persecutoria a los demás la responsabilidad de sus propias  dificultades, y se torna hostil ante la asistencia de sus hijos en  protección, con una percepción de peligro y desatención  si no están bajo su control.  

Por lo  anterior para el momento de la evaluación pericial, teniendo  en cuenta el reporte del ICBF y sus rasgos de personalidad  anteriormente descritos, no se encuentra en idoneidad mental y  emocional para asumir su rol paternal de manera autónoma e  independiente, requiere asistencia psiquiátrica y psicológica  de manera formal y prolongada, con reporte y seguimiento por el  especialista tratante y monitoreo de visitas con sus hijos en el  centro de protección. Sin adherencia al tratamiento que  requiere es inmodificable su condición’  (…)»  (Se subraya).  

El juzgador indicó  que este dictamen «resulta  fundamental en el entendido que se resalta la necesidad imperante  respecto al hecho de que la progenitora cuente con asistencia  psiquiátrica y psicológica de manera formal y  prolongada con reporte y seguimiento, denotando que no se encuentra  en idoneidad mental y emocional para asumir el rol parental de manera  autónoma e independiente y ante el hecho de la poca adherencia  y disposición de la mencionada a vincularse al proceso  terapéutico, no permite que sea viable el reintegro de los  niños a medio familiar bajo su custodia».  

Como quiera que la  progenitora expuso su inconformidad con la pericia practicada,  consideró el Despacho pertinente estudiar los antecedentes de  historias de atención de los infantes, quienes fueron  remitidos al Centro Único de Recepción de Niños,  Niñas y Adolescentes (CURNNA) para el año 2013 cuando  tenían 4 y 2 años, sobre lo que enfatizó:  

«(…)  ‘Se hace verificación  de derechos encontrando vulneración del derecho a la salud de  los niños dado que no se encuentran vinculados al sistema de  seguridad social en salud y al ingreso el niño se encontraba  en malas condiciones de salud oral, evidenciándose negligencia  de la progenitora en este sentido’ (fl. 18C. Comisaria)  adicionalmente se encuentra el uso de la fuerza física como  medio de corrección por parte de la progenitora, ‘Utiliza  inadecuadas estrategias de corrección usando eventualmente el  castigo físico. ‘dependiendo la falta, mi hijo es muy  hiperactivo a él lo corregimos sentándolo en una silla,  dejándolo solo, ellos no están acostumbrados a comer  galerías, una palmada en la cola, un chancletazo de vez en  cuando en la cola también, cuando la falta es muy grave un  baño de agua fría,’ (fl. 18 C. Comisaria) Sumado  a esto se identifica en la progenitora una actitud que pone en  entredicho el ejercicio de su rol, se niega a dar información  específica de la dinámica familiar, de los cuidadores  de los niños, de los progenitores de estos, carece de  autocrítica y utiliza el castigo físico como medio de  corrección.  

En la  entrevista con psicología del 05 de noviembre de 2013  adelantada por profesional del CURNN, conceptúan respecto a la  progenitora que ‘se evidencia un comportamiento en exceso  demandante, amenazante y conflictivo, poniendo de manifiesto rasgos  paranoides y narcisistas su actuar está determinado por  códigos estereotipados y diplomáticos, no es abierta,  se muestra cautelosa, tiene un sentido de ‘categoría’  con irrazonables expectativas de un trato especialmente favorable o  de una aceptación automática de sus deseos, se muestra  ansiosa. K.N.G.R. considera que el mundo se guía y debe  obedecer a sus propios puntos de vista, los cuales considera  irrebatibles, infalibles y auto-generados, estas exigencias la  incapacitan para poder reflexionar tranquilamente y valorar  serenamente la realidad: se muestra más preocupada por su  actuación, en cuanto al efecto teatral y reconocimiento  externo de sus acciones, que en la eficacia real y utilidad de las  mismas. Las características de personalidad en la madre  podrían llegar a afectar el ejercicio de su rol en tanto  aparentemente ‘carece de empatía es reacia a reconocer o  identificar las necesidades y sentimientos de los demás’.  Teniendo en cuenta las valoraciones de ingreso, el resultado de la  verificación de derechos y lo identificado en la entrevista se  considera pertinente que los niños permanezcan bajo protección  del estado en tanto la madre ha demostrado que no está en  condiciones de responder de manera pertinente y coherente a las  necesidades básicas y afectivas de los niños, además  se sugiere que K.N.G.R. sea valorada por psiquiatría forense,  remitida a proceso psicoterapéutico y vinculada a programas  distritales de integración social, secretaria de salud y de  desarrollo económico’. (fl 27 C. Comisaría)  

Por lo  anterior, La Defensoría de Familia adjunta a la Secretaria de  Integración social emitió auto de apertura de PARD de  fecha 28 de octubre de 2013 (fl. 18-19 C. Comisaria) declarándolo  a los niños J.M.G.R. y M.A.G.G. en situación de  vulneración de derechos; mediante resolución N° 206  de fecha 24 de diciembre de 2013 fueron ubicados en medio familiar  bajo la responsabilidad de la abuela materna G.I.G. y señalando  obligaciones alimentarias a cargo de la señora K.N.G.R. (fl.  101-114 C. Comisaria) se evidencia desde el inicio del proceso se  remitió a la progenitora a procesos psicoterapéutico en  el Obispado Castrense (fl. 80 C. Comisaria) y valoración por  psiquiatría forense señalada para el 06 de mayo de 2014  (fl. 88 C. Comisaria), a los cuales no se reporta asistencia (fl.161  C. Comisaria) finalizando así el PARD con reintegro en medio  familiar de los niños en cabeza de la abuela materna señora  G.I.G., quien cumplió en su momento con las citaciones y  seguimientos ordenados (fl. 194 C. Comisaria)»  (Se subraya).  

De lo anterior, el  Juzgado de conocimiento determinó que «las  valoraciones psicológicas realizadas en los diferentes  procesos de restablecimiento de derechos de los niños (…),  respecto de la señora K.N.G.R., emitidos por distintos  profesionales, en diferentes entidades y temporalidades, resultan  congruentes y similares, al igual que la conducta de la progenitora  quien se ha mostrado distante respecto a la importancia de vincularse  al proceso terapéutico, denotando además que las  prácticas de crianza y manejo de la autoridad inadecuado ha  sido una constante en la dinámica relacional madre-hijos,  acentuándose de una forma notoria respecto de su hijo  J.M.G.R.».  

3.4. Acerca del  compromiso plasmado en el PARD relativo a buscar un domicilio  adecuado para el grupo familiar, el juzgado de conocimiento  evidenció:  

«…Solo  hasta el 16 de diciembre de 2019 se puede realizar visita  domiciliaria por parte de la Trabajadora social del Centro  Especializado Revivir al nuevo lugar de residencia de la señora  K.N.G.R., la misma fue atendida por su progenitora señora  G.I.G., (fl. 157 – 159 C. JM, fl. 146- 148 C. MA y fl. 132-135  C. LE) en informe se precisa por la profesional en Trabajo Social que  ‘Las condiciones habitacionales no son adecuadas para recibir a  los niños llegado el caso fueran reintegrados, más  cuando el señor Gilberto, dueño de la vivienda, muestra  un documento, donde se observa que, la habitación fue  arrendada para tres personas, no tiene conocimiento de los tres  niños, ni tampoco permitiría que vivieran en su  propiedad, teniendo en cuenta que el espacio no se prestaría  para albergar más personas, estarían en hacinamiento,  sumado a que el señor ha solicitado que le sea entregado el  inmueble’ (Fl. 159C. JM, fl. 148 C. MA y fl. 134 C. LE)  adicionalmente el arrendatario aporta documentación de  contrato de arrendamiento, solicitud de entrega del inmueble,  citación dirigida a la señora K.N.G.R. para  conciliación respecto a entrega inmediata del inmueble y  constancia de no asistencia (fl.161 a 172 C. JM, fl. 151-161 C.MA y  fl. 136-147 C. LE) encontrándose en el desarrollo de la visita  ambivalencias entre lo referido por la señora G.I.G. respecto  a los espacios habitacionales y lo descrito y exhibido por el  arrendador. El citado concepto no favorable de la vivienda fue puesto  en conocimiento de la señora K.N.G.R. en diligencia de  seguimiento de fecha 24 de diciembre de 2019.  

En seguimientos  de fechas 31 de enero y 13 de marzo de 2020 realizados por parte de  la Defensoría de Familia manifiesta que aún no ha  realizado cambio de domicilio.  

La Fundación  la Casa de la Madre y el niño el día 02 de julio de  2020 remite informes del proceso en cuanto a investigación  socio familiar, dentro de la cual se desarrolla adicionalmente visita  domiciliaria (fl. 281-288 C.JM, fl. 270-277 C. MA y fl. 273-280 C.  LE) en la que concluye la profesional que ‘se ha observado en  la progenitora carencias en la comunicación asertiva y en el  ejercicio de su rol materno, el equipo psicosocial de la Casa de la  Madre y el Niño ha buscado forma de orientarle sobre lo  mencionado sin embargo ella se muestra resistente, demándate y  en ocasiones irrespetuosa con los profesionales. A nivel  habitacional, se observó condiciones inadecuadas de  organización e higiene de la vivienda, de igual forma, no se  observó un espacio adecuado y organizado para un eventual  recibimiento de los niños. (…) Durante el proceso, la  señora K.N.G.R. se negó en vincular familia extensa, no  demostró solida red de apoyo, tampoco fue posible evidenciar  en la progenitora competencias básicas parentales, que  garanticen el adecuado desarrollo biológico, afectivo, social  y cognitivo de los niños’ (fl. 288 C. JM, fl. 280 C. LE  y fl. 277 C.MA)».  

Coligiendo que a  la fecha en que se profirió la Resolución 134 de 2020,  la progenitora no contaba con un espacio habitacional apto para el  reintegro de los menores de edad.  

3.5. El Juzgado  Veintiuno de Familia de Bogotá consideró que era  necesario revisar si se realizó una búsqueda idónea  de la familia extensa por parte de la Defensoría de Familia,  constatando que  

«(…) en las diferentes  intervenciones por parte del Centro Zonal Revivir se intentó  explorar respecto a la búsqueda de familia extensa que pudiera  vincularse al proceso de restablecimiento de derechos, a pesar de  ello se ubica dentro de las historias de atención que  únicamente se señala como  familia extensa de los niños G. – G.R. por línea  materna a la señora G.G. y la señora M.A.L. amiga  cercana de la familia a quien reconocen como tía, situación  que fue constatada por el despacho en diligencia de interrogatorio  con la progenitora en la que informó que ‘no, yo tengo  mi familia que no es con consanguineidad, soy una mujer sola,  hermanos por parte de papá nunca me han apoyado soy hija  única, mis tías maternas no se hicieron cargo de  nosotras, nosotras somos solas’.  

Por lo  anterior, la Defensoría de familia procedió a citar en  dos ocasiones la señora M.A.L. (…) sin que la citada se  hiciera presente.  

En cuanto a la  señora G.I.G., abuela materna de los niños G. –  G.R., se encuentra que actualmente presenta diagnostico trastorno  afectivo bipolar (fl.50. C. 2) y según informa la progenitora  presenta una enfermedad fronto temporal tratada por el área de  psiquiatría con medicación, lo cual se constata en las  historias clínicas visibles a folios 148 a 319 del cuaderno 1  del juzgado y 1 a 320 del cuaderno 2 del juzgado.  

Respecto a la  relación materno filial entre la señora G.G. y su hija  K.N.G.R., informa la última mencionada que su progenitora  ‘tiene un diagnóstico psiquiátrico de enfermedad  fronto temporal a raíz de un machetazo que recibió en  el rostro cuando intento intervenir porque el dueño de un  inmueble donde vivían quiso prenderle fuego a la vivienda, con  los niños y ella presentes y desde entonces su carácter  es fuerte y todo es un conflicto incluida la relación con los  niños’ (fl. 114-115 C. LE) idéntica descripción  realiza la señora K.N.G.R. en diligencia de interrogatorio  adelantada en este despacho judicial donde menciona que ‘G.I.G.  está en controles con psiquiatra lo único es la  agresividad porque le dieron un machetazo en la cabeza’.  

Ahora bien, se  evidencia que se buscó por parte de la Defensoría de  Familia escuchar en declaración a la señora G.I.G. el  día 20 de agosto de 2019, aun así, se dejó  constancia en la diligencia que la señora K.N.G.R. manifiesta  ‘no permite que se siga la declaración de su mamá,  porque tiene que estar ella presente o que se cite con anticipación  para que este acompañada, seguidamente se retira junto con su  mamá y no firma la declaración’. (fl. 36-37 C.  LE)  

Adicionalmente, la señora G.I.G. fue  autorizada para visitar a sus nietos, al respecto reporta la  Fundación la Casa de la Madre y el Niño que la ‘Sra.  G.I.G. (…) llega en silencio, no expresa verbalmente, no hace  reclamos, tampoco pregunta. Se sienta en una silla y desde allí  observa. Los niños le han manifestado cariño a través  de su saludo y mientras juegan de pronto le acarician la cara, pero  tampoco se ven diálogos con ella. La relación entre  progenitora y abuela es parca en cuanto a comunicación verbal.  Las dos llegan, pero se movilizan sin conversar entre ellas. A veces  son frases muy cortas como siéntese acá, póngase  la pañoleta que hace frío. En una ocasión que se  realizó acercamiento a la abuela en la visita para abordar  aspectos relacionados con el caso, ella evadió la mirada, hizo  silencio y dijo no sé, eso es allá con ella.’  (fl. 195 C. JM)  

De forma tal,  que no presentó una participación activa dentro del  proceso de restablecimiento de sus nietos, orientada a la posibilidad  del reintegro familiar de los mismos bajo su cuidado, como lo  constata la Fundación la Casa de la Madre y el Niño en  informe de fecha 1 de octubre de 2020 remitido a este despacho  judicial en el que pone de presente que: ‘…la  relación con la abuela materna se desarrolló con más  tranquilidad especialmente M.A.G.G. y J.M.G.R. (…) Cuando se  le intentaba explorar, la abuela reiteraba que no había  familia extensa y que era su hija quien debía tener a sus  hijos porque era buena madre. (…) Durante el PARD NO  fue  posible la participación activa de la familia extensa al  proceso, a las visitas estuvo vinculada la señora G.I.G. en  calidad de abuela materna, sin embargo, no mostró disposición  para asumir el cuidado de sus nietos, y cuenta con antecedente de  asumir la custodia de los niños y los devuelve a la situación  de riesgo. Adicionalmente la Señora K.N.G.R. refirió  que su mamá ‘No presentaba las adecuadas condiciones  mentales para participar del proceso’, durante las visitas a  los niños, la señora K.N.G.R. no permitía  realizar entrevistas a la señora G. argumentando que es una  persona de la tercera edad y en condición de vulnerabilidad.  La progenitora no aporto información ni datos que permitiera  ubicar familia extensa, siempre mantuvo resistencia frente a las  intervenciones’ (fl. 88 C. 1).  

En la búsqueda  de familia extensa se aprecia adicionalmente que el día 06 de  febrero de 2020 el Defensor de Familia solicita se realice la  publicación de los niños (…) y de la niña  (…) en el programa institucional ‘ME CONOCES’ en  cumplimiento a lo estipulado en el artículo 47 y 102 de la ley  1098 de 2006. Según informa la Oficina Asesora de  Comunicaciones del ICBF los datos de los niños fueron  transmitidos el día 27 de febrero de 2020 así: M.A.G.G.  y L.E.G.R el día en los canales RCN – EL KANAL – CANAL 13 –  CMB TV y J.M.G.R. en Canal UNO. (fl. 35-37 C. 1)».  

Así, al no  encontrar familia extensa por línea materna que pudiera  comprometerse con el cuidado de los niños, precisó que  era imperioso analizar la vinculación de la familia por línea  paterna, por ello, estudió cada caso individualmente.  

3.5.1. En primer  lugar, frente a J.M.G.R. verificó que, en su registro civil de  nacimiento, no contaba con reconocimiento paterno alguno, lo  anterior, según indicó la progenitora, se debe a que  fue producto de un acto sexual no consentido.  

3.5.2. En cuanto a  M.A.G.G.  evidenció que  

«(…)  es hija del señor J.B.G., el cual fue vinculado dentro del  proceso de restablecimiento de derechos desde el momento de su  apertura, siendo escuchado en declaración el día 12 de  agosto de 2019, y quien refirió ser miembro activo de la  Policía Nacional por lo que le fue puesta en conocimiento la  situación de su hija al momento de la diligencia. Aun así,  precisa no tiene un contacto estrecho con M.A.G.G. desde su  nacimiento y la relación se limita al pago de la cuota  alimentaria determinada por el Juzgado Tercero de Familia a través  del proceso de investigación de la paternidad, solicitando que  ‘el ICBF tenga a la niña, mientras se soluciona todo y  yo tomo alguna decisión si me puedo hacer cargo y de la  entrega de la niña a la mamá no estoy de acuerdo porque  la mamá de la niña K.N.G.R. tiene una vida muy  desordenada, porque para ella, es más importante la demás  cosas que los hijos.’ (fl. 38 C. MA) finalmente, manifestó  que se vincularía efectivamente al proceso de restablecimiento  de derechos y ver a la niña por el momento.  

En tal  sentido, se autorizan visitas al progenitor (fl. 53 C. MA) frente a  las cuales presentó oposición la señora  K.N.G.R., informando que no autorizaba las mismas en atención  a la inexistencia del vínculo padre –hija (fl.62 C. MA).  A pesar de ello, no se registra acercamiento por parte del señor  G. con su hija M.A.G.G. en el espacio de visitas.  

El día 20 de diciembre de 2019, la  Defensoría de familia realizó contacto telefónico  con el señor J.B.G. quien ‘expresa que ante las  dificultades con la progenitora K.N.G.R., donde al parecer lo amenaza  en poner en riesgo su trabajo como policía, prefiere  no vincularse al proceso de su hija (…), quien se encuentra  bajo medida de protección del ICBF por lo que se le indica que  es decisión de él la participación activa o no  dentro del PARD de su hija.  Se le informa que se realizará audiencia de fallo para el día  10 de enero de 2020 a las 10:00 am, por lo que solicita sea enviada  la boleta de citación a la dirección de su domicilio  para poder sacar el permiso correspondiente y presentarse a la misma’  (fl. 164 C. MA) la cual es remitida de forma inmediata (fl. 172 C.  MA). Igualmente, se evidencia que se remite la correspondiente  citación para la diligencia de fecha 16 de julio de 2020 en la  que se declara en situación de Página 45 de  adoptabilidad a su menor hija, sin que se hiciera presente.  

Por tal motivo  y buscando la protección de la niña (…) a tener  una familia y no ser separada de ella en concordancia con el artículo  22 de la Ley 1098 de 2006 se procedió por parte de este  despacho judicial a escuchar al señor  G. en diligencia de interrogatorio de fecha 16 de octubre de 2020, en  la cual informa que nunca ha tenido contacto con la niña, pues  la única vez que vio a la niña fue cuando lo citaron en  el Instituto Nacional de Medicina Legal para la práctica de la  prueba de ADN, expresando estar de acuerdo con la declaratoria de  adoptabilidad de su hija; puntualmente frente a la pregunta realizada  por el Defensor de familia adscrito a este despacho respecto a si  estaría de acuerdo en dar el consentimiento para la adopción  (…), expresó ‘yo si estaría de acuerdo  pero que no se la dejen a la mamá’  refiere igualmente que ‘no me gusta mucho la idea pero me  gustaría que fuera así porque la mamá no es  idónea para tener la hija y tenerla yo es un inconveniente  porque la señora K.N.G.R. me aseguró que si me metía  en el proceso ella me hacía echar y por eso yo prefiero tener  mi vida tranquila y no tenerla encima a la señora a causa de  la niña, yo lo he pensado en tener a la niña en mi  hogar pero creo que en ninguna entidad me van asegurar que la señora  K.N.G.R. no tenga contacto conmigo, (…) yo si estaría  de acuerdo que no se la dejen a la mamá’ ya que ‘a  los pocos días de yo haber ido al centro zonal me llama la  señora K.N.G.R. a decirme que me va amenazar y me va hacer  echar y yo le manifiesto que no quiero saber nada de la niña  ni de ella y por esa situación yo prefiero estar alejado de  ella»  (Se subraya).  

De lo expuesto, el  accionado estableció que «se  hace evidente que en el caso de la niña (…), no existe  red de apoyo por línea paterna, toda vez que el vínculo  padre – hija ha sido nulo, limitándose únicamente  al cumplimiento del pago de la obligación alimentaria por  parte del progenitor, aunado al hecho de que él mismo padre  manifiesta estar de acuerdo con la declaratoria de adoptabilidad de  su hija ante la imposibilidad de asumir su cuidado como medida para  evitar inconvenientes y posibles situaciones problemáticas a  nivel laboral y familiar con la progenitora señora K.N.G.R.».  

3.5.3. Sobre  L.E.G.R  refirió que  

«(…)  Atendiendo a las manifestaciones realizadas por la progenitora el  Defensor de Familia del Centro Zonal Revivir el día 11 de  diciembre de 2019 solicita al LABORATORIO YUNIS TURBAY remitan copia  del resultado de haberse practicado examen de ADN al niño  L.E.G.R, a su progenitora y presunto padre (fl. 154 C. JM, fl. 142 C.  MA y fl. 129 C. LE), la cual es remitida al día siguiente por  el citado laboratorio, esto es, el día 12 de diciembre de 2019  el Instituto de Genética Servicios Médicos Yunis Turbay  y CIA S.A.S remiten copia del informe de los estudios de paternidad  realizados el día 09 de noviembre de 2018 en la que se tiene  como resultado que ‘la paternidad del SR. L.A.R. con relación  a L.E.G.R no se excluye (compatible) con base en los sistemas  genéticos analizados (…) con una probabilidad acumulada  de paternidad: 99.999999998 %’ (fl. 156 C. JM, fl. 144 C.MA y  fl.131 C. LE)  

No obstante, es  solo hasta el día 30 de junio de 2020, que el señor  L.A.R. se hace presente en las instalaciones de la Defensoría  de Familia Centro Especializado Revivir, por lo cual y previo  consentimiento se realiza valoración psicología en  intervención al señor L.A.R. (fl. 268 a 270 C. LE)  mediante la cual se indaga respecto a si ya realizó y/o se  encuentra interesado en llevar a cabo el reconocimiento legal del  hijo L.E.G.R, con el fin de vincularse al PARD, ante lo cual refiere:  ‘No  he hecho el reconocimiento paterno, porque lo que quiero es que, si  lo hago, es para quedarme yo a cargo del niño, si no, no. Yo  le dije al defensor que quería participar del proceso y hablé  con mi esposa, pero dijimos que lo podemos tener siempre y cuando  haya una orden de alejamiento por parte de la mamá, porque no  quiero problemas con ella, ella es muy conflictiva y tiene muchos  problemas.  Yo hasta hace 15 días que los niños estaban aquí,  me enteré dos días antes de venir a hablar con el  defensor, ella me llamó para decirme que lo de Medicina Legal  le salió mal. Yo la verdad sí quiero tener al niño,  pero no quiero tener inconvenientes con ella’ (fl. 268 vto C.  LE) por parte de la Defensoría se le pone de presente que no  pueden garantizar lo que está solicitando y se le entrega  boleta de citación para audiencia de fallo (fl. 271 C. LE) en  la cual se hace presente y cuando se le corre traslado expone ‘A  mí me gustaría que pelear por el niño L.E.G.R,  yo quiero que me lo entreguen a mí, ya que hay una prueba de  ADN que consta que soy el padre el niño, no estoy de acuerdo  con la adopción del niño L.E.G.R’  (fl. 303 vto C.JM)  

A pesar, de las  manifestaciones realizadas por el señor L.A.R. se encuentra  que no realizó ninguna acción tendiente al  reconocimiento de la paternidad de su hijo máxime cuando tenía  conocimiento de su paternidad desde el año 2018 y de la  declaratoria de adoptabilidad, situación frente a la cual el  Defensor de familia del Centro Especializado Revivir en el entendido  que no había sido una figura presente y garante de los  derechos de su hijo a lo largo de su ciclo vital aun conociendo de su  vínculo filial, considera que ‘así sea el padre  biológico del NNA LEGR, este no garantizó los derechos  del NNA. así como tampoco se presentó al momento del  ingreso del NNA, demostrando poco interés en el proceso del  NNA.’ (fl.360 C. JM)»  (Se subraya).  

Practicado el  interrogatorio en el que progenitor realizó el reconocimiento  de paternidad extramatrimonial voluntario, ordenó a la  Registraduría de Usaquén proceder a corregir el  respectivo registro para que figurara el nombre y apellido paterno.  Además, comisionó al Coordinador del ICBF del Centro  Especializado REVIVIR para que realizara una visita social al lugar  de residencia del padre, cuyos resultados indican que el:  

«22  de octubre de 2020 identifica la trabajadora social ‘como  factor de generatividad la disposición del señor L.A.R.  para vincularse al proceso de Esteban, con el apoyo de su actual  pareja. Lo mismo que la estabilidad laboral y por lo tanto económica  de su núcleo familiar actual. (…) Así mismo,  como factores de vulnerabilidad se identifica que, la familia paterna  no sabe de la existencia de L.E.G.R, además, hay una marcada  relación conflictiva entre la progenitora K.N.G.R. y el señor  L.A.R., con antecedentes de violencia verbal y física, donde  hay denuncia por maltrato y contra denuncia por lo mismo, así  mismo, el señor L.A.R. refiere que ha hablado con la señora  K.N.G.R. vía wasappe donde en un inicio le pide que se vincule  al proceso para que le sea entregado el niño y luego le exige  ver el espacio habitacional que le tiene asignado al niño y  exige sus derechos como madre de forma posesiva, llegado el caso le  sea reintegrado el niño al medio familiar de su padre, lo que  en su momento, se podría convertir en detonante para dar  continuidad a la relación conflictiva y en este caso el niño  estaría inmerso en situaciones estresantes, si los padres no  manejan una adecuada comunicación, con límites y  acuerdos claros que permitan una sana convivencia.’  (Fl. 23-24 C. 3)  

En valoración por el área de  psicología respecto del señor L.A.R. de fecha 22 de  octubre de 2020, ‘De acuerdo con el examen mental directo y la  entrevista semiestructurada realizada al señor L.A.R.,  progenitor del niño L.E.G.R, no  se observan, aparentemente, situaciones en su vida personal y  familiar, que puedan poner en riesgo el bienestar integrar del niño.  Teniendo en cuenta que padre e hijo no han contado con un vínculo  cercano se sugiere, ante la posibilidad de un reintegro del niño  a su padre, se realice un proceso psicológico de preparación  de re encuentro, y con ellos a todo el sistema familiar, en especial  con los 3 hermanos, de tal  manera que esto minimice choques emocionales que generen en un futuro  conflictos y distanciamientos, sino por el contrario se trabaje en  fortalecimientos de vínculos a través de procesos de  perdón, reconciliación y establecimientos de nuevas  dinámicas familiares basadas en la unión, comprensión  y una sana convivencia. Se deja como observación que las  actitudes y comportamientos de la progenitora del niño, que a  través del proceso administrativo se han destacado por  situaciones específicas, pueden afectar la estructura  emocional del niño, por lo cual se sugiere se tomen acciones  preventivas para la protección integral del niño.’  (fl. 36-37 C. 3)  

Sobre este  punto, es importante mencionar que el señor L.A.R. refirió  en entrevista psicológica que ‘De la progenitora de  L.E.G.R refieren que no tuvieron una relación formal. Se  entera del embarazo a los tres meses. Con el niño tuvo vinculo  hasta más o menos el año, dice que nunca lo registro  porque ‘la progenitora era muy problemática, me hacía  escándalos en el trabajo. Me hacía escándalos  con los mayores y en la estación, pidiéndole cosas para  el niño. Me tiraba ropa del niño para que se la lavara,  y yo se las llevaba lavada. En uno de sus escándalos rompió  hasta un vidrio de la base’. (FL. 34 C.3)  

Se ha de tener  en cuenta a su vez lo expuesto por la progenitora en diligencia de  interrogatorio adelantada en este despacho donde precisa ‘él  me llevó unos pañales y nunca tenía lo que él  niño tenía que recibir, él era no tengo, mire a  ver qué hace, fue muy dura la alimentación con él  porque el niño comía mucho, él siempre ha estado  como queriendo hacer las cosas, pero no lo ha hecho porque no ha  querido, sabía que era su hijo, después de que hicimos  la prueba de ADN dijo no vamos hacer lo del registro civil dijo  demándeme yo no tengo responsabilidad con él y pues  desde ahí me hice cargo del niño y pues cuando entramos  en este tema yo le dije, él no lo ha querido reconocer’.  

Es necesario,  analizar en el caso de L.E.G.R la viabilidad de un reintegro familiar  en cabeza de su progenitor, para lo cual considera importante esta  juzgadora integrar los conceptos emitidos por parte de la Fundación  de la Casa de la Madre y el niño, que han acompañado el  proceso de protección de los menores de edad y el presentado  por el Defensor de Familia adscrito al despacho.  

Así las  cosas, se registra por parte de la Fundación en cita que ‘Los  padres y la familia extensa de los niños, tanto en línea  materna como en línea paterna decidieron abandonar a J.M.G.R.,  M.A.G.G. y L.E.G.R, quienes estaban siendo cuidados por dos mujeres  con trastorno psiquiátrico (madre con trastorno de  personalidad y abuela materna con trastorno bipolar). Prefirieron el  abandono por encima de su responsabilidad como padres, tíos,  abuelos y ciudadanos, con tal de no lidiar con el trastorno de  personalidad de la señora K.N.G.R. y con sus demandas.  Priorizaron sus necesidades personales por encima del cuidado y  protección que debieron asumir sobre los hermanos y así,  permitieron se continuaran las situaciones de vulneración de  derechos que ellos mismos conocían. Incluso, decidieron no  participar el proceso administrativo de restablecimiento de derechos  para evitar afectaciones individuales al contacto con cada uno de los  niños, presentándose solamente a la audiencia de  adoptabilidad donde nuevamente priorizan su declaratoria alargando la  decisión jurídica de adoptabilidad’. (fl 39 C. 3)  

En el mismo  sentido, el Defensor de Familia adscrito al despacho conceptúa  que ‘A pesar que el Señor L.A.R. Progenitor del menor  L.E.G.R, quien también fue vinculado al proceso de  Restablecimiento de Derechos y fue solo en audiencia ante la Señora  Juez 21 de Familia de Bogotá el día 16 de Octubre de  2020 donde manifestó de manera voluntaria su voluntad de  Reconocer al Niño L.E.G.R como su hijo y manifestar su interés  condicional de poder tener la custodia del menor, por tal razón  la actitud presentada en lo largo de la actuación procesal, la  familia de los menores no mostraron un interés que permitieran  se declarara una situación jurídica de los menores  distinta a la de declaratoria adoptabilidad, desconociendo los  deberes y obligaciones de la familia, que conforma parte de la  corresponsabilidad en la garantía de los derechos de los  menores, obligaciones claras que pudieron haber cumplido durante el  desarrollo mismo del proceso como familia de los Niños,  obligaciones que están descritas en el art. 39 de la Ley 1098  de 2006 (…)  

De igual  manera, las manifestaciones hechas por el Señor L.A.R.  Progenitor del menor L.E.G.R, en audiencia ante la Señora Juez  21 de Familia de Bogotá, el día 16 de Octubre de 2020,  con respecto a que tardíamente resuelve proponer fórmulas  de un posible reintegro a medio familiar paterno de su hijo y que en  informe solicitado por la Señora Juez y presentado el día  22 de octubre de 2020, por parte de la Trabajadora Social Olga Lucía  Quintero C. del ICBF (…) denota que a pesar de un posible  reintegro del niño con su progenitor, también se vería  amenazado o vulnerado su derecho a la vida y la calidad de vida y a  un ambiente sano, así como la de gozar la responsabilidad  compartida y solidaria del padre y la madre de asegurarse que el  menor pueda logar el máximo nivel de satisfacción de  sus derechos ‘Responsabilidad parental’ por lo que  tampoco es de recibo, que la solicitud tardía y aceptación  de la custodia condicionada por parte del Progenitor pueda impedirle  ejercicio de otros derechos del Niño, Razones por la cual en  concepto de Este Servidor es el de que se Homologue la decisión  adoptada por la Autoridad Administrativa.’ (fl. 55-57 C. 3)».  

Por tanto, al  estudiar la situación de L.E.G.R, a la luz del contexto  presentado, el Juzgado accionado consideró que  

«si  bien tuvo conocimiento según su dicho de la existencia de su  hijo L.E.G.R desde la etapa de gestación, no se realizó  el reconocimiento del mismo, por lo que posteriormente se practicaron  prueba genética ante el Instituto de Genética Servicios  Médicos Yunis Turbay y CIA S.A.S y aun así no se  realizó el reconocimiento paterno.  

Refiere el  progenitor que dicha situación se debió a conflictos  propios de la relación con la señora K.N.G.R., los  cuales primaron sobre sus obligaciones como padre, desentendiéndose  de la situación de cuidado, alimentación, vestido,  afecto y demás necesidades de su hijo, por lo que se vio  totalmente afectado el vínculo paterno filial, en el que se  destaca que el contacto padre – hijo ha sido mínimo, a  tal punto que según informa el padre no tiene contacto con el  menor desde hace 2 años aproximadamente (la última vez  que lo vio tenía cerca de un año de edad), sumado a que  la familia del progenitor desconoce la existencia de L.E.G.R.  

Aunado a lo  anterior se constata que, debido a lo débil de la relación  filial e interés por parte del progenitor, se registra el  hecho de que según su dicho es hasta 10 meses después  del ingreso de L.E.G.R a protección que se entera de la  situación de su hijo, lo que se traduce en que durante ese  espacio de tiempo no estuvo alerta a las necesidades de su niño,  ni a su acompañamiento y cuidado.  

Adicionalmente,  una vez es vinculado al PARD y aun conociendo el sentido del fallo,  que declaraba la adoptabilidad de su hijo, no procedió al  reconocimiento de la paternidad, solo hasta que por parte de esta  autoridad judicial y ante el reconocimiento que realiza en diligencia  de fecha 16 de octubre de 2020, se ordena su inscripción en el  registro de nacimiento».  

Como corolario de  lo analizado, afirmó que «se  hace evidente la inexistencia de un vínculo paterno –  filial y solo actualmente el deseo por ejercer el rol paterno,  situación que no resulta del todo determinante de la garantía  de derechos del niño máxime cuando la misma progenitora  refiere en diligencia adelantada en este despacho que el señor  L.A.R. ‘siempre ha estado como queriendo hacer las cosas, pero  no lo ha hecho porque no ha querido, sabía que era su hijo’».  

3.6. A su vez, el  Despacho atacado advirtió los efectos positivos que ha tenido  la aplicación de las medidas del PARD en los menores de edad.  Así las cosas, resaltó que, según lo reportado  por la Fundación Casa de la Madre y el Niño, J.M.G.R.  presentó los siguientes avances: «Ha  podido reparar muchos de esos sentimientos y frustraciones ante el  distanciamiento de su familia biológica, debido a que el  ambiente en el que se encuentra es estable y seguro. Cada vez más  puede verbalizar sus emociones, sentimientos y pensamientos sin temor  a ser juzgado o rechazado. Ha reducido sus comportamientos  ambivalentes, cada vez menos requiere la atención del adulto,  pero lo rechaza al mismo tiempo. En todos los ámbitos de su  desarrollo ha habido avances significativos…».  

Frente a M.A.G.G.  se observó que «Ya  se encuentra adaptada a la fundación, a las rutinas y a las  dinámicas, es una niña dulce, amorosa, tranquila, que  le cuesta a veces convivir con sus pares y requiere de constante  acompañamiento por parte del adulto para la resolución  de problemas, busca atención de los adultos a cargo y logra  disfrutar espacios de interacción con niñas de su edad,  con su momento del ciclo vital, pre-adolescencia, M.A.G.G. empieza a  priorizar la interacción con pares».  

Y en cuanto a  L.E.G.R evidenció que «ha  mostrado un avance significativo en su desarrollo, en el lenguaje  verbal y no verbal. Ya reconoce los animales, solicita apoyo verbal  cuando necesita algo, muestra procesos de aprendizaje acordes a su  edad y en relación al retraso en el desarrollo que llego, se  observan avances (…) es un niño que le cuesta el  control de sus impulsos y requiere la corrección y  acompañamiento del adulto a cargo, pellizca y muerde a sus  compañeros, pero logra hacer acciones reparadoras como poner  ‘curitas y disculparse’ cuando entiende que produjo dolor  a sus compañeros. Ahora se muestra algo voluntarioso con  instrucciones sencillas diciendo no, constantemente en tareas como  siéntate L. en la silla roja; lo que es esperado para su edad  cronológica. (fl.90-91 C. 1)».  

3.7. Aunado  a lo anterior, resáltese que, de cara a la participación  de los padres de M.A.G.G.  y de L.E.G.R  en el PARD y posterior trámite de homologación, la  autoridad judicial concluyó que no existe apoyo por línea  paterna, ya que, frente a la niña, el vínculo  paternofilial se limita al cumplimiento de la obligación  alimentaria, sumado al hecho de que el señor G. está de  acuerdo con la adoptabilidad de su hija, además, a pesar de  que se le autorizaron visitas para ver a la menor de edad nunca  asistió; mientras que, en relación con L.E.G.R,  señaló que «se  hace evidente la inexistencia de un vínculo paterno –  filial y solo actualmente el deseo por ejercer el rol paterno,  situación que no resulta del todo determinante de la garantía  de derechos del niño».  

3.8. Con base en  lo expuesto, el juzgador accionado concluyó que debía  homologarse la Resolución 134 que declaró la situación  de adoptabilidad, como quiera que:  

«(…)  a través de un análisis del proceso adelantado tanto  por las Defensorías de Familia que fueron competentes dentro  del presente asunto, como de las pruebas practicadas por este  despacho, se logró constatar que las circunstancias que  ocasionaron el ingreso de los niños a protección no se  han superado y que razonadamente no se puede deducir que no se  repetirán, a pesar de que se brindaron las herramientas  dispuestas para tal fin, como lo fue la remisión a procesos  terapéuticos, intervenciones de los equipos psicosociales,  vinculación de las figuras paternas, búsqueda de  familia extensa, entre otros.  

Por lo cual y  considerando los conceptos emitidos tanto del Defensor de Familia  adscrito al despacho y de la Fundación la Casa de la Madre y  el Niño que ha acompañado a los menores de edad en tal  difícil proceso, se procederá a homologar la resolución  N° 0134 de fecha 16 de julio de 2020, emitida por el Defensor de  familia del Centro Especializado Revivir mediante la cual se declaró  en situación de adoptabilidad a los niños J.M.G.R. y  L.E.G.R hoy R.G. y de la niña M.A.G.G. y la terminación  de los derechos de patria potestad por parte de sus progenitores».  

4. Ahora bien,  resulta pertinente analizar las quejas enrostradas por la gestora, de  cara a los procesos administrativos y judiciales que finalizaron con  la homologación de la resolución de adoptabilidad de  sus hijos.  

4.1. Frente al  proceso administrativo de restablecimiento de derechos:  

4.1.1. La actora  afirmó que no fue citada a audiencia de conciliación  antes de que fueran decretadas las medidas de protección de  los menores de edad; no obstante, conforme a lo establecido en el  parágrafo tercero del artículo 52 de la Ley 1098 de  2006, solo cuando se determine que en el campo de la verificación  de la garantía de derechos exista un asunto susceptible de  conciliación se procederá conforme a la ley, ello  quiere decir que no siempre tiene que darse  este  trámite, como fue el caso.  

4.1.2. Asimismo,  en tratándose de los ataques enfilados contra la audiencia del  16 de julio de 2020, a la cual la tutelante no asistió, porque  supuestamente había sido citada verbalmente, debe indicarse  que reposa prueba documental que evidencia que le fue entregada la  boleta de citación con una antelación superior a un  mes37.  

En el mismo  sentido, de cara al argumento según el cual no puede  entenderse que existió traslado probatorio debido a que ella  no compareció a la referida diligencia, nace fundamental  resaltar que la mamá de los niños no acreditó la  justificación de su inasistencia, como tampoco pidió  que fuera reprogramada, no pudiendo, por tanto, ahora alegar su  propia culpa; además, consta en el dossier procesal probanza  de que dicha resolución le fue notificada personalmente el  mismo día, por lo que pudo enterarse de las resultas y los  medios probatorios que fueron estudiados para llegar a la  determinación finalmente fallada.  

4.1.3. Por otro  lado, frente a la queja relacionada con que, en su parecer, es ilegal  el hecho de solo tener tres días para interponer recursos  contra una Resolución de 90 páginas, deviene imperioso  recordar que los términos para proponer los medios de  impugnación son los señalados por la normatividad  aplicable, en el sub  examine,  el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 hace una remisión  al Código General del Proceso en cuanto al tiempo del que se  dispone para incoar el recurso de reposición.  

4.1.4. Acerca de  la supuesta falta de respuesta de los derechos de petición que  radicó ante el Defensor de Familia, se debe manifestar que las  peticiones del  1338,  1939  y 2640  de septiembre de 2019 fueron contestadas el 23 del mismo mes41  y los otros dos el 1 de octubre siguiente42,  sin que la actora especifique claramente las peticiones que no fueron  atendidas y cómo ello influyó en la decisión o  vulneró sus derechos en el proceso. Ahora, tocante al  petitorio de copias del 24 de marzo de 2021, no obra constancia en el  expediente allegado de la presentación y radicación,  por lo que no es plausible emitir pronunciamiento frente a la  violación o no de derechos fundamentales.  

4.1.6. Adujo que  el procedimiento estaba viciado de nulidad, empero no señaló  la causal configurada. Únicamente añadió que la  Procuradora 146 Judicial I de Bogotá tampoco fue partícipe  en la audiencia de pruebas ni presentó informe alguno en pro  de los derechos de los niños, hechos que no se enmarcan en las  causales procesales previstas en el Código General del  Proceso.  

En todo caso, se  resalta que, mediante correo electrónico del 16 de agosto de  2019, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Engativá  dio a conocer al Ministerio Público los procesos de  restablecimiento de derechos que habían sido iniciados frente  a los hijos de K.N.G.R. Igualmente, en auto del 30 de septiembre de  202045,  el Juzgado Veintiuno de Familia ordenó la vinculación  del Ministerio Público al trámite de homologación.  Ahora, si lo que la promotora busca es presentar alguna queja contra  los funcionarios de la Procuraduría, este no es el escenario  jurídico para lograr tal fin, sino que deberá hacerlo  ante las autoridades competentes.  

4.1.7. Sobre la  falta representación por parte de un abogado y que no se le  informó que podía designar uno, no se vislumbra que se  le haya impedido ejercer su derecho a nombrar apoderado judicial, de  hecho, la tutelante otorgó mandato al doctor Conto López,  quien fue reconocido mediante auto del 9 de octubre de 202046;  además, para esta clase de trámites, de acuerdo con el  Código de la Infancia y la Adolescencia, no se requiere que  las partes actúen a través de abogado titulado.  

4.1.8. En lo  relativo a  que no se tuvo en cuenta el dictamen psicológico hecho por el  Dr. Adolfo Alberto Fuentes Zambrano, revisado el dossier procesal se  observa que existieron dos dictámenes presuntamente realizados  el 16 de julio de 2019 por el referido especialista, sin embargo,  solo uno de ellos está firmado y en este se consignaron las  siguientes conclusiones: «Desde  el área de psicología se sugiere la Apertura del  Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos PARD, pues,  aunque el niño J.M.G.R. cuenta con la garantía del  derecho a la alimentación, al vestido, a la vivienda, a la  salud, a la educación, a la recreación, existe el  riesgo de que su derecho al buen trato y a la debida integridad sean  vulnerados dado el rol de la madre hacia su hijo. Adicionalmente, se  sugiere la remisión a servicio de psicología  especializada, orientada a apoyar: procesos relacionados con pautas  de crianza, comunicación, límites entre madre-hijo y  normatividad al interior del hogar»47.  Así  las cosas, no se avizora vulneración alguna de derechos  fundamentales ya que esta experticia sirvió de insumo para el  informe de valoración psicológica para la audiencia de  fallo48  y, en todo caso, se valoraron otras pruebas allegadas.  

4.1.9. En cuanto a  las omisiones tanto del Defensor de Familia como de la trabajadora  social por no materializar el reconocimiento de paternidad del niño  L.E.G.R hecho por L.A.R., situación que, en su criterio,  configuró el punible de prevaricato por omisión, se  precisa que esta senda constitucional no es el vehículo  jurídico para ventilar la posible existencia o no de delitos  y, por tanto, si la promotora lo considera apropiado lo procedente es  acudir ante la jurisdicción penal, para que se gestionen las  respectivas denuncias.  

4.2. En relación  con el proceso de homologación adelantado por el Juzgado  Veintiuno  de Familia de Bogotá:  

4.2.1. La actora  reiteró nuevamente que existía nulidad supralegal, sin  embargo, no refirió la causal sobre la cual sustenta esta  queja.  

4.2.2.  Arguyó que no se le notificó la providencia del 26 de  noviembre, por la cual se homologó la Resolución 134 de  2020, debido a que no se la han enviado a su correo, solo al de su  abogado. Frente a esto, debe señalarse que, al haber otorgado  poder para ser representada, las providencias que se le notificaren a  su mandatario se entienden per  se conocidas  por la mandante, ya que aquel actúa en su nombre, en aras de  garantizar sus derechos e intereses. No obstante, se resalta que la  tutela da cuenta que la actora sí conocía el contenido  del fallo.  

4.2.3. Asimismo,  afirmó que sus hijos sí contaban con familia extensa  vía materna, empero, al no haber sido decretadas las pruebas  peticionadas, no pudo demostrar esta situación. Contra esta  queja, surge imperioso destacar que fueron múltiples las  ocasiones en las que se le solicitó a la accionante que diera  información acerca de la familia extensa (ver: Valoración  psicológica 03/01/202049,  seguimiento compromisos 31/01/202050,  informe de seguimiento 13/03/202051,  informe proceso Fundación Casa de la Madre y el Niño  07/02/202052).  Esto, se puede contrastar con lo dicho en la audiencia del  16 de octubre de 2020,  en la que manifestó «realmente  yo soy una mujer sola, yo tengo mis hermanos por parte de papá  los cuales nunca me han apoyado (…) soy hija única, mis  tías maternas no se hicieron cargo nunca de nosotros, sino al  contario nosotros somos los que le hemos ayudado a ellos y pues  bueno, yo soy madre cabeza de hogar»  (1:12:50-1:13:15)53.  Sobre  el particular, además, se resalta que corresponde a quien  tiene la información suministrarla.  

Por tanto, siendo  ella la conocedora de los padres de sus hijos y de la familia extensa  que podría haber estado interesada en vincularse al mentado  proceso, tenía la obligación de aportar la información  necesaria para hacer la búsqueda correspondiente, sin  perjuicio de resaltar la verificación que fue realizada en las  respectivas instancias por las autoridades de conocimiento, de  acuerdo con la información disponible.  

4.2.4. En  tratándose de las pruebas censuró que, a pesar de que  su apoderado solicitó por escrito antes de que se celebrara la  audiencia del 16 de octubre de 2020 la recepción de unos  testimonios, dicha petición nunca fue resuelta. Ante esta  crítica, nace apremiante  denotar que no allegó el documento referido;  sin embargo, debe remarcarse, en primer lugar, que no se avizora que  la impugnante haya incoado medio de contradicción alguno en  contra del auto del día 9 del mes y año referido ut  supra,  en el que se decretó la práctica de los interrogatorios  a la progenitora y a los señores L.A.R.  y J.B.G.C., asimismo, pesa por su ausencia que en la referida  audiencia no se haya expuesto este rebatimiento ante el juez de  instancia.  

4.2.5. Finalmente,  señaló que la autoridad judicial no cumplió con  la obligación de inscripción en el registro civil de  nacimiento de L.E.G.R  del reconocimiento voluntario de paternidad extramatrimonial que  L.A.R.  realizó. Empero, en la audiencia celebrada el 16 de octubre  del año anterior, el Juzgado dio la orden de realizar la  inscripción referida en dicho registro; lo anterior, no obsta  para enfatizar que la decisión de adoptabilidad tiene efectos  directos sobre aquella situación, pues implica la pérdida  de las potestades de los progenitores.  

5. De  lo anterior, se vislumbra que las reproches propuestos por la  tutelante no son procedentes y que la decisión rebatida no  resulta abiertamente arbitraria o manifiestamente ilegal, pues  se motivó razonadamente, teniendo en cuenta la normativa  aplicable, las actuaciones surtidas en el trámite, las  probanzas y jurisprudencia relacionada, todo lo cual llevó al  Juzgado  Veintiuno de Familia de Bogotá  a homologar la Resolución 0134 del 16 de julio de 2020, en la  cual se declararon a los niños J.M.G.R. y L.E.G.R y a la niña  M.A.G.G. en situación de adoptabilidad, como medida de  restablecimiento de derechos.  

En efecto, el  Juzgado accionado verificó la falta de adherencia y avance  frente a los compromisos a cargo de la madre, las distintas  valoraciones especializadas realizadas a la progenitora sobre su  capacidad para asumir el rol materno, teniendo en cuenta algunos  antecedentes, llevó a cabo las gestiones pertinentes para  buscar la familia extensa y no encontró que los padres que  intervinieron en la causa demostraran suficientemente su intención  de asumir el cuidado de los niños; además, evidenció  los avances de los menores de edad durante el proceso, con las  medidas adoptadas.  

Así las  cosas, se observa que los cuestionamientos esgrimidos por la  accionante con miras a cuestionar la actuación rebatida son  propios de un disentimiento particular frente a los argumentos que  tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada para negar las  pretensiones de la acá tutelante.  

Al respecto, debe  recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la  intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace  es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa  causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar  el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su  carácter excepcional y residual; máxime que, como se  indicó, la valoración de la situación de los  niños, las responsabilidades de los padres y la falta de  familia que pudiera asumir su cuidado sí fueron objeto de  análisis detallado y profundo en este caso.  

En ese sentido,  esta Sala ha sostenido que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).  

6.- De acuerdo con  lo discurrido, se impone confirmar la providencia impugnada, pues, se  reitera, la decisión se motivó razonadamente y no se  vislumbra la vulneración de derechos alegada.  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En          virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la          Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y          como medida de protección a la intimidad de los niños,          niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta          providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres          y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación,          y otra con la información real y completa de las partes, para          la correspondiente notificación.  

2          Folios 109-124, archivo “202000368 cuaderno comisaria”          del expediente digital.  

3          Ibidem, 212  

4          Folios 3 y 4, archivo “202000368 JM” del expediente          digital.  

5          Ibidem, 27.  

6          Centro Social de Agentes Patrulleros de la Policía, ubicado          en la Diagonal 44 No. 68B-30, Bogotá D.C.  

8          Ibidem, 54-58.  

9          Folio 63, archivo “202000368 MA” del expediente digital.  

10          Folio 36, archivo “202000368 LE” del expediente digital.  

11          Folio 93, archivo “202000368 JM” del expediente digital.  

12          Ibidem, 100.  

13          Ibidem, 97-99.  

14          Ibidem, 105-107.  

15          Ibidem, 103          y 104.  

16          Ibidem, 108-110.  

17          Ibidem, 133.  

18          Folio 130, archivo “202000368 MA” del expediente          digital.  

19          Folio 103, archivo “202000368 LE” del expediente          digital.  

20          Folios 262-325,          archivo “202000368 JM” del expediente digital.  

21          Folios 302-311, archivo “202000368 LE” del expediente          digital.  

22          Ibidem, 312-315.  

23          Ibidem, 316-321.  

24          Folios 238-252, archivo “10Contestacióndefensoradefamilia”          del expediente digital.  

25          Folios 390 y 391, archivo “202000368 JM” del expediente          digital.  

26          Ibidem, 392.  

27          Ibidem, 429-518.  

28          Ibidem., 545          (Ver en antecedente décimo segundo).  

29          Ibidem, 529-539.  

30          Ibidem, 544-556.  

31          Folios 29-31, archivo “2020-0368 C1 JUZ” del expediente          digital.  

32          Ibidem, 93-95.  

33          Folios 60-116, archivo “202000368 c3 Juzgado” del          expediente digital.  

34          Quienes hoy cuentan con 12, 10 y 4 años, respectivamente,          según consta en los registros civiles de nacimiento que obran          en el expediente.  

35          Recibidas a lo largo del trámite constitucional.  

36          «3.5. La Juez          21 de Familia, en su Sentencia recoge argumentos de un defensor          adscrito a ese despacho, persona a quien no le constan los hechos,          no presenció pruebas y como si fuera poco se atreve a          solicitar la adoptabilidad para mis hijos sin constarle nada, repito          porque no estuvo al tanto, ni participo del procedimiento          administrativo llevado a cabo ante el Defensor de Familia del centro          zonal Revivir».  

37          Folio 392, archivo “202000368 JM” del expediente          digital.  

38          Folio 93, archivo “202000368 JM” del expediente digital.  

39          Ibidem, 97-99.  

40          Ibidem, 103          y 104.  

41          Ibidem, 100.  

42          Ibidem, 105-110.  

43          Ibidem, 208-215.  

44          Ibidem, 402-423.  

45          Folios 29-31, archivo “2020-0368 C1 JUZ” del expediente          digital.  

46          Ibidem., 66          y 67.  

47          Folios 28-32, archivo “202000368 JM” del expediente          digital.  

48          Ibidem., 276.  

49          Folios 262-325,          archivo “202000368 JM” del expediente digital.  

50          Ibidem, 353-355.  

51          Ibidem, 377-380.  

52          Ibidem,          402-423.  

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *