ATC166 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC166-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

ATC166-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-03842-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciséis de febrero de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide el incidente de desacato formulado por Fanny  Ciceri de Cabrera contra el magistrado Mario García Ibatá  (sustanciador),  integrante del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia,  Sala Única.  

ANTECEDENTES  

            

1. La convocante          deprecó, a través del decurso de la referencia, el          cumplimiento del fallo proferido por esta Sala de la Corte el 3 de          noviembre postrero (STC14775), en el marco de la acción de          tutela por ella impulsada contra la autoridad jurisdiccional ahora          incidentada, cuya resolutiva al conceder el resguardo por mora          judicial, dispuso:  

(…)[O]rdena[r  al mencionado] Tribunal (…)  que en un plazo no mayor a veinte (20) días, contado a partir  de su notificación, adopte  las determinaciones que en derecho corresponda en torno al recurso de  apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 26 de  agosto de 2015, dentro del proceso declarativo n.° «2015-00089»,  instaurado por María de los Reyes Zambrano Vargas frente a la  aquí accionante…  (Subrayado ajeno).  

2.  Esta Colegiatura, previo requerimiento al funcionario judicial  encargado de atender el descrito mandato constitucional (magistrado  Mario García Ibatá), por auto de 19 de enero de los  corrientes resolvió tramitar el respectivo incidente, en los  términos del artículo 52 del decreto 2591 de 1991,  surtiendo el traslado de rigor (día 28 siguiente) y, con  proveído del pasado 9 del mes que transcurre, tuvo como  pruebas la totalidad de los documentos allegados a la actuación.  

CONSIDERACIONES  

1. Al tenor del  canon 52 (inciso 2°) del decreto 2591 de 1991, «la  sanción por desacato será impuesta por el mismo juez»  que profirió la orden, mediante trámite incidental, por  lo que:  

… no  existe duda de que la competencia para resolver el incidente  propuesto está radicada en cabeza del mismo juzgador o  sentenciador que resolvió la tutela a favor de su promotor,  salvedad hecha de las órdenes de protección impartidas  con ocasión de la impugnación formulada contra el fallo  denegatorio del amparo, porque en tal caso, la resolución de  la actuación incidental corresponde al juzgador de la primera  instancia  (CSJ  ATC, 13 jun. 2012, rad.  2011-02468-04).  

2.  Adicionalmente, se ha dicho que la  orden dictada en el ámbito de la acción de tutela  además de estar revestida del carácter imperativo que  le da su condición de decisión judicial, tiene una  relevancia especial al estar ligada con la salvaguarda de garantías  de primer orden. Al respecto se ha expuesto que:  

… no  sólo goza de la fuerza vinculante propia de toda decisión  judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Carta  Política y estar consagrada aquélla de modo específico  para la guarda y protección de los derechos fundamentales de  rango constitucional, se reclama la aplicación urgente e  integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación,  la responsabilidad del sujeto pasivo de ese mandato judicial, por lo  que está obligado a su cumplimiento…  (Ibídem).  

Igualmente,  por su especial connotación, al juez que conoce del desacato  no le es permitido analizar nuevamente los tópicos que fueron  objeto de debate en el trámite constitucional, pues de  aceptarse tal proceder reviviría una controversia concluida.  Es por ello que «su  actuación se encuentra delimitada por la parte resolutiva de  la decisión que se acusa incumplida, limitación con la  que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con  el destinatario de la orden de protección, su contenido y el  término otorgado para su cumplimiento»  (Ídem).  

En el  examen inicial, concierne al juzgador verificar no sólo el  aspecto objetivo, traducido en constatar el acatamiento del fallo de  tutela, sino también el factor subjetivo, toda vez que la  conducta censurada corresponde a la que proviene de una actitud  consciente y voluntaria de parte de quien debía cumplir el  mandato judicial.  

También,  conviene precisar que no es posible en este escenario fijar una  postura sobre el litigio como si se tratara de una extensión  del proceso, habida cuenta que ello escapa a la finalidad del  presente trámite, cuyo objeto consiste principalmente en  verificar si la autoridad destinataria de la orden de tutela cumplió  o no con sus designios.  

3.  Con  el propósito de establecer si en el sub  examine  la autoridad judicial convocada atendió la orden  constitucional y comoquiera que el alcance  de la protección brindada constituye la base para ello, es  preciso remitirse a la sentencia STC14775,  3 nov. 2021,  que otorgó el amparo en el dossier  de  marras (Cfr.  CC SU217/19).  

En  esa providencia, se ordenó al Tribunal implicado que «en  un plazo no mayor a veinte (20) días, contado a partir de su  notificación, adopte  las determinaciones que en derecho corresponda en torno al recurso de  apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 26 de  agosto de 2015, dentro del proceso declarativo n.° …2015-00089…,  instaurado por María de los Reyes Zambrano Vargas frente a la  aquí accionante»  (Énfasis ajeno).  

Lo  anterior, por cuanto:  

…[E]l  tribunal encausado ha incumplido, abiertamente, el término  fijado por el artículo 124 del Código de Procedimiento  Civil…, vigente en el caso concreto de la promotora cuando el  expediente pasó al respectivo despacho para la emisión  de la sentencia de segunda instancia (17 de noviembre de 2015)…,  máxime cuando las razones pregonadas a fin de que resultara  justificada la tardanza no compensan el notorio transcurso de casi  seis (6) años para proveer, ni fue demostrada situación  alguna que lleve a esta Sala de Casación a estimar que se está  frente a un litigio de alta complejidad.  

(…)  

[N]o  cabe duda de que la colegiatura acusada ha trasgredido el debido  proceso de la quejosa, poniéndose de relieve la superación,  con holgura y sin justificación razonable, del plazo previsto  en el  referido canon 124 del Código de Procedimiento Civil para  emitir la sentencia de segundo grado dentro del enjuiciamiento que  alberga la crítica supralegal, toda vez que desde el 17 de  noviembre de 2015, esto es, hace casi seis (6) años, dicha  alzada permanece pendiente de resolución…  

4. A  partir de lo dispuesto en el mencionado fallo tutelar es que se debe  cotejar si el colegiado de Florencia ha cumplido el mandato allí  dispuesto, pues de encontrar una respuesta positiva, como es apenas  natural decaería la aspiración de amonestación  por desacato.  

De  tal labor, prontamente se desprende que dicha célula judicial  ha obedecido lo determinado por la jurisdicción constitucional  en el caso concreto, comoquiera que, examinados los elementos de  juicio aportados a esta tramitación, se observa que, con miras  a cumplir el referido mandato, la autoridad convocada dictó la  sentencia de 24 de enero postrero, mediante la cual puso fin al  recurso de apelación interpuesto contra el de primera  instancia, dentro del proceso cuya mora denunció la tutelante  (juicio en el que funge como demandada).  

5.  Así las cosas, no se verifica que la sede judicial acusada se  hubiese separado de lo ordenado en la providencia que concedió  el resguardo supralegal,  pues, como se dijo, el mandato que debía ejecutar se  circunscribía a superar la mora judicial que denunciara la  activante; en especial, que tomara las determinaciones pertinentes de  cara a la alzada en comento.  

Y  aunque el acatamiento reseñado hubiera sido tardío, no  cabe duda que «la  finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la  sanción en sí misma, sino la sanción como una de  las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia»  de amparo (CSJ  STC, 31 oct. 2013, exp. 00393-01; reiterada en STC8900, 21 jun. 2017,  rad. 00181-01 y STC21539, 15 dic. 2017, rad. 00799-01; y citada en  ATC771, 4 jun. 2021, rad. 00122-01).  

6.  Entonces, es evidente que en el plenario fueron adelantadas las  gestiones necesarias para acatar el mandato del juez constitucional.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, resuelve:  

Primero.  Declarar  no  probado  el desacato endilgado al magistrado Mario García Ibatá  (sustanciador),  integrante del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia,  Sala Única,  respecto del cual se propuso el incidente.  

Segundo.  Abstenerse  de  imponer las sanciones a que alude el artículo 52 del decreto  2591 de 1991.  

Tercero.  Ordenar  la terminación y archivo del presente trámite.  

Notifíquese  lo  aquí resuelto a los intervinientes, por el medio más  expedito y eficaz.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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