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ATC166-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC166-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03842-01
(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Se decide el incidente de desacato formulado por Fanny Ciceri de Cabrera contra el magistrado Mario García Ibatá (sustanciador), integrante del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Única.
ANTECEDENTES
1. La convocante deprecó, a través del decurso de la referencia, el cumplimiento del fallo proferido por esta Sala de la Corte el 3 de noviembre postrero (STC14775), en el marco de la acción de tutela por ella impulsada contra la autoridad jurisdiccional ahora incidentada, cuya resolutiva al conceder el resguardo por mora judicial, dispuso:
(…)[O]rdena[r al mencionado] Tribunal (…) que en un plazo no mayor a veinte (20) días, contado a partir de su notificación, adopte las determinaciones que en derecho corresponda en torno al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2015, dentro del proceso declarativo n.° «2015-00089», instaurado por María de los Reyes Zambrano Vargas frente a la aquí accionante… (Subrayado ajeno).
2. Esta Colegiatura, previo requerimiento al funcionario judicial encargado de atender el descrito mandato constitucional (magistrado Mario García Ibatá), por auto de 19 de enero de los corrientes resolvió tramitar el respectivo incidente, en los términos del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, surtiendo el traslado de rigor (día 28 siguiente) y, con proveído del pasado 9 del mes que transcurre, tuvo como pruebas la totalidad de los documentos allegados a la actuación.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del canon 52 (inciso 2°) del decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental, por lo que:
… no existe duda de que la competencia para resolver el incidente propuesto está radicada en cabeza del mismo juzgador o sentenciador que resolvió la tutela a favor de su promotor, salvedad hecha de las órdenes de protección impartidas con ocasión de la impugnación formulada contra el fallo denegatorio del amparo, porque en tal caso, la resolución de la actuación incidental corresponde al juzgador de la primera instancia (CSJ ATC, 13 jun. 2012, rad. 2011-02468-04).
2. Adicionalmente, se ha dicho que la orden dictada en el ámbito de la acción de tutela además de estar revestida del carácter imperativo que le da su condición de decisión judicial, tiene una relevancia especial al estar ligada con la salvaguarda de garantías de primer orden. Al respecto se ha expuesto que:
… no sólo goza de la fuerza vinculante propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Carta Política y estar consagrada aquélla de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales de rango constitucional, se reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del sujeto pasivo de ese mandato judicial, por lo que está obligado a su cumplimiento… (Ibídem).
Igualmente, por su especial connotación, al juez que conoce del desacato no le es permitido analizar nuevamente los tópicos que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues de aceptarse tal proceder reviviría una controversia concluida. Es por ello que «su actuación se encuentra delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento» (Ídem).
En el examen inicial, concierne al juzgador verificar no sólo el aspecto objetivo, traducido en constatar el acatamiento del fallo de tutela, sino también el factor subjetivo, toda vez que la conducta censurada corresponde a la que proviene de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía cumplir el mandato judicial.
También, conviene precisar que no es posible en este escenario fijar una postura sobre el litigio como si se tratara de una extensión del proceso, habida cuenta que ello escapa a la finalidad del presente trámite, cuyo objeto consiste principalmente en verificar si la autoridad destinataria de la orden de tutela cumplió o no con sus designios.
3. Con el propósito de establecer si en el sub examine la autoridad judicial convocada atendió la orden constitucional y comoquiera que el alcance de la protección brindada constituye la base para ello, es preciso remitirse a la sentencia STC14775, 3 nov. 2021, que otorgó el amparo en el dossier de marras (Cfr. CC SU217/19).
En esa providencia, se ordenó al Tribunal implicado que «en un plazo no mayor a veinte (20) días, contado a partir de su notificación, adopte las determinaciones que en derecho corresponda en torno al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2015, dentro del proceso declarativo n.° …2015-00089…, instaurado por María de los Reyes Zambrano Vargas frente a la aquí accionante» (Énfasis ajeno).
Lo anterior, por cuanto:
…[E]l tribunal encausado ha incumplido, abiertamente, el término fijado por el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil…, vigente en el caso concreto de la promotora cuando el expediente pasó al respectivo despacho para la emisión de la sentencia de segunda instancia (17 de noviembre de 2015)…, máxime cuando las razones pregonadas a fin de que resultara justificada la tardanza no compensan el notorio transcurso de casi seis (6) años para proveer, ni fue demostrada situación alguna que lleve a esta Sala de Casación a estimar que se está frente a un litigio de alta complejidad.
(…)
[N]o cabe duda de que la colegiatura acusada ha trasgredido el debido proceso de la quejosa, poniéndose de relieve la superación, con holgura y sin justificación razonable, del plazo previsto en el referido canon 124 del Código de Procedimiento Civil para emitir la sentencia de segundo grado dentro del enjuiciamiento que alberga la crítica supralegal, toda vez que desde el 17 de noviembre de 2015, esto es, hace casi seis (6) años, dicha alzada permanece pendiente de resolución…
4. A partir de lo dispuesto en el mencionado fallo tutelar es que se debe cotejar si el colegiado de Florencia ha cumplido el mandato allí dispuesto, pues de encontrar una respuesta positiva, como es apenas natural decaería la aspiración de amonestación por desacato.
De tal labor, prontamente se desprende que dicha célula judicial ha obedecido lo determinado por la jurisdicción constitucional en el caso concreto, comoquiera que, examinados los elementos de juicio aportados a esta tramitación, se observa que, con miras a cumplir el referido mandato, la autoridad convocada dictó la sentencia de 24 de enero postrero, mediante la cual puso fin al recurso de apelación interpuesto contra el de primera instancia, dentro del proceso cuya mora denunció la tutelante (juicio en el que funge como demandada).
5. Así las cosas, no se verifica que la sede judicial acusada se hubiese separado de lo ordenado en la providencia que concedió el resguardo supralegal, pues, como se dijo, el mandato que debía ejecutar se circunscribía a superar la mora judicial que denunciara la activante; en especial, que tomara las determinaciones pertinentes de cara a la alzada en comento.
Y aunque el acatamiento reseñado hubiera sido tardío, no cabe duda que «la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia» de amparo (CSJ STC, 31 oct. 2013, exp. 00393-01; reiterada en STC8900, 21 jun. 2017, rad. 00181-01 y STC21539, 15 dic. 2017, rad. 00799-01; y citada en ATC771, 4 jun. 2021, rad. 00122-01).
6. Entonces, es evidente que en el plenario fueron adelantadas las gestiones necesarias para acatar el mandato del juez constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve:
Primero. Declarar no probado el desacato endilgado al magistrado Mario García Ibatá (sustanciador), integrante del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Única, respecto del cual se propuso el incidente.
Segundo. Abstenerse de imponer las sanciones a que alude el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.
Tercero. Ordenar la terminación y archivo del presente trámite.
Notifíquese lo aquí resuelto a los intervinientes, por el medio más expedito y eficaz.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS