ATC163 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC163-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

ATC163-2022  

Radicación  nº 25000-22-13-000-2021-00536-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Sería  del caso resolver la impugnación formulada frente al fallo de  16  de diciembre de 2021,  proferido por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca  Sala  Civil Familia, en la  acción de tutela que Rita Cecilia del Carmen Díaz le  instauró al Juzgado de Familia de Fusagasugá, sino  fuera porque se advierte una irregularidad que afecta el trámite.  

ANTECEDENTES  

            

3. La          accionante pretendió que se declarara que el Juzgado          accionado, en el proceso verbal de rendición de cuentas nº          2017-00386-01, (i)          «viola          de manera grave e inminente, mis derechos fundamentales al debido          proceso y la protección de mi patrimonio económico al          no pronunciarse sobre la solicitud de PREJUDICIALIDAD, propuesta al          momento de contestación de la demanda, toda vez que con esta          actitud se prohíjan sentencias contradictorias, que afectan          también el principio de la Cosa Juzgada y que por tal razón          me debe ser restituido el derecho, pronunciándose sobre la          prejudicialidad propuesta», y          (ii)          «al          no pronunciarse sobre las excepciones propuestas, viola de manera          grave, injusta e inminente el debido proceso y por tal razón          me debe ser restituido el derecho pronunciándose sobre          ellas».  

2.  El Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca  Sala  Civil Familia, actuando como juez constitucional  de primera instancia, desestimó el amparo tras concluir que  «el  antelado pleito fue sentenciado en segunda instancia por este  Tribunal el 12 de agosto de 2019, de donde se sigue que desde esa  data a la fecha de presentación de este mecanismo de  protección han transcurrido más de 2 años,  interregno que a las claras supera con creces el plazo de  inmediatez».  

3.  Esa  ecisión fue impugnada por la promotora, quien insistió  en la protección efectiva de los derechos fundamentales  vulnerados con las resoluciones proferidas en el citado proceso.  

CONSIDERACIONES  

            

3. Advierte          la Corte, que          se hace evidente que el Tribunal Superior de Cundinamarca carecía          de competencia para adelantar la presente acción de tutela,          en consideración a que lo involucra,          puesto que, las determinaciones finalmente censuradas, corresponden          a las sentencias de instancia «al          no pronunciarse sobre la solicitud de PREJUDICIALIDAD, propuesta al          momento de contestación de la demanda»,          y, en tal          virtud, atañe a esta Sala su conocimiento y trámite          en          primera instancia, de          conformidad con lo establecido en el numeral 5º          del artículo del artículo 1º del Decreto 333 de 6          de abril de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1          del Decreto 1069 de 2015, así:  

«Las acciones de  tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo  superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».  

2.  En consecuencia, se impone la invalidez de lo actuado, en  aplicación del artículo 138 del Código General  del Proceso, en cuanto a los efectos de la «declaratoria  de falta de competencia»,  extensivo a este expedito procedimiento por mandato del artículo  4º del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el Decreto 2591  de 1991.  

Sobre  el particular, ha destacado la Sala, que  

«[e]l  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión «nula», la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el  inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 1992 (ATC1323-2019)»,  citado en ATC139-2020  y ATC1049-2021, entre otros)  

3. En  atención a lo expuesto, se dispondrá la remisión  de la acción constitucional a la Presidencia de la Sala de  Casación Civil de esta Corte, para que sea asignada de acuerdo  con el reparto, por ser la competente para resolver, en primera  instancia, el reclamo constitucional.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  la nulidad de todo lo actuado por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Civil  Familia,  en la presente acción  de tutela, sin  perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  artículo  138 del Código General del Proceso.  

SEGUNDO:  Ordenar remitir  de inmediato el expediente a la Secretaría de la Sala de  Casación Civil de esta Corporación para que efectúe  el reparto respectivo, tendiente a que  se imprima el trámite de rigor.  

TERCERO:  Comunicar  lo aquí resuelto a los interesados por  el medio más expedito  y líbrar las demás comunicaciones pertinentes.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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