Asistente Jurídico Inteligente
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ATC163-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
ATC163-2022
Radicación nº 25000-22-13-000-2021-00536-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Sería del caso resolver la impugnación formulada frente al fallo de 16 de diciembre de 2021, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Civil Familia, en la acción de tutela que Rita Cecilia del Carmen Díaz le instauró al Juzgado de Familia de Fusagasugá, sino fuera porque se advierte una irregularidad que afecta el trámite.
ANTECEDENTES
3. La accionante pretendió que se declarara que el Juzgado accionado, en el proceso verbal de rendición de cuentas nº 2017-00386-01, (i) «viola de manera grave e inminente, mis derechos fundamentales al debido proceso y la protección de mi patrimonio económico al no pronunciarse sobre la solicitud de PREJUDICIALIDAD, propuesta al momento de contestación de la demanda, toda vez que con esta actitud se prohíjan sentencias contradictorias, que afectan también el principio de la Cosa Juzgada y que por tal razón me debe ser restituido el derecho, pronunciándose sobre la prejudicialidad propuesta», y (ii) «al no pronunciarse sobre las excepciones propuestas, viola de manera grave, injusta e inminente el debido proceso y por tal razón me debe ser restituido el derecho pronunciándose sobre ellas».
2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Civil Familia, actuando como juez constitucional de primera instancia, desestimó el amparo tras concluir que «el antelado pleito fue sentenciado en segunda instancia por este Tribunal el 12 de agosto de 2019, de donde se sigue que desde esa data a la fecha de presentación de este mecanismo de protección han transcurrido más de 2 años, interregno que a las claras supera con creces el plazo de inmediatez».
3. Esa ecisión fue impugnada por la promotora, quien insistió en la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados con las resoluciones proferidas en el citado proceso.
CONSIDERACIONES
3. Advierte la Corte, que se hace evidente que el Tribunal Superior de Cundinamarca carecía de competencia para adelantar la presente acción de tutela, en consideración a que lo involucra, puesto que, las determinaciones finalmente censuradas, corresponden a las sentencias de instancia «al no pronunciarse sobre la solicitud de PREJUDICIALIDAD, propuesta al momento de contestación de la demanda», y, en tal virtud, atañe a esta Sala su conocimiento y trámite en primera instancia, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo del artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, así:
«Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».
2. En consecuencia, se impone la invalidez de lo actuado, en aplicación del artículo 138 del Código General del Proceso, en cuanto a los efectos de la «declaratoria de falta de competencia», extensivo a este expedito procedimiento por mandato del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el Decreto 2591 de 1991.
Sobre el particular, ha destacado la Sala, que
«[e]l fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (ATC1323-2019)», citado en ATC139-2020 y ATC1049-2021, entre otros)
3. En atención a lo expuesto, se dispondrá la remisión de la acción constitucional a la Presidencia de la Sala de Casación Civil de esta Corte, para que sea asignada de acuerdo con el reparto, por ser la competente para resolver, en primera instancia, el reclamo constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Civil Familia, en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Ordenar remitir de inmediato el expediente a la Secretaría de la Sala de Casación Civil de esta Corporación para que efectúe el reparto respectivo, tendiente a que se imprima el trámite de rigor.
TERCERO: Comunicar lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito y líbrar las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS