STC1250 2022

FEBRERO

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STC1250-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC1250-2022  

Radicación  nº  11001-22-03-000-2021-02784-01   

(Aprobado  en Sala de nueve de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022).   

Se  dirime la impugnación del fallo de 18 de enero de 2022,  dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá en la acción de tutela promovida por Rey  Nelson Delgado Galeano contra  los juzgados  Treinta y Siete Civil Municipal, Segundo, Veintinueve, Cuarenta y Dos  y Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad,  extensiva  a los demás intervinientes en el litigio n°  2015-00903.  

ANTECEDENTES  

1. El  impulsor solicitó (i) «se  [l]e  informe  (…)  por parte del Juez 37 Civil Municipal, cuáles Juzgados Civiles  del Circuito están tramitando los recursos de apelación  presentados, dentro del proceso; (…)  cuándo se resolvi[eron]  l[os]  recurso[s]  de reposición y (…) queja presentado[s]  contra el auto que en forma tácita negó la nulidad  impetrada del auto que anuncia la sentencia anticipada» y  (ii)  «se  [l]e  conceda  [una]  medida provisional»  para suspender la actuación.  

En  sustento, adujo que,  ante el estrado Treinta y Siete accionado, solicitó  información sobre «los  trámites dados a las»  impugnaciones  interpuestas  en el litigio cuestionado. Indicó que, en respuesta, le  remitieron el link del proceso; sin embargo, por considerar que su  petición no fue resuelta de fondo, reiteró la súplica;  empero, «el  juez se negó a suministrar[la]».  

Manifestó  que, frente al auto con el que se «anunció  se dictaría sentencia anticipada»,  interpuso reposición «y,  por lo tanto, (…)  nulidad, o en su defecto se revoque  [ese proveído], y  así garantizar el derecho de contradicción y debido  proceso»; no  obstante, indicó que el juez «nunca  se pronunció»  frente a él, por el contrario, «antes  de las resultas de las apelaciones»  dictó  fallo anticipado «configurándose  una violación del debido proceso».  

2. El  Juzgado  Treinta y Siete Civil Municipal realizó  un breve recuento de la actuación surtida y defendió su  legalidad. Los estrados Cuarenta y Dos y Cuarenta y Cinco Civil del  Circuito señalaron que a esas sedes «arribó  por segunda instancia»  la alzada de la causa 2015-903, remitida por falta de competencia a  su homólogo Veintinueve Civil del Circuito; este último  narró que, conoció de tres recursos; el primero,  resuelto el 8 de febrero de 2017; el segundo, el 7 de mayo de 2020 y,  el tercero, radicado el 2 de diciembre de 2021, pendiente de  desatarse.  

3. El  Tribunal de Bogotá desestimó el ruego al no advertir  ningún defecto o arbitrariedad en el trámite  reprochado.  

4.  El precursor se alzó fincado en alegaciones semejantes a las  planteadas en el escrito inaugural.  

CONSIDERACIONES  

Se  convalidará la providencia impugnada. En  relación con la queja atinente a no haberse dado  una respuesta de fondo a las peticiones que radicó el actor  con el fin de conocer los  «Juzgados  Civiles del Circuito que están tramitando los recursos de  apelación presentados, dentro del proceso»  en  cuestión,  se evidenció que el Juzgado municipal querellado a través  de correo electrónico (16 nov 2021) dio respuesta a la  solicitud de  la siguiente manera: «por  medio de la presente y atendiendo a su solicitud, me permito enviarle   el link del proceso 2015-903, lo anterior para su conocimiento y  fines pertinentes. Adjunto el link».  

Así  las cosas, no se observó que se haya desconocido ninguna  garantía fundamental, pues  al  habérsele compartido el enlace del proceso, el libelista pudo  tener acceso a la información que manifestó necesitar,  sin perjuicio que la misma podía obtenerse a través de  la página web de la rama judicial.  

Ahora,  que el promotor pretenda que el Juzgado se pronuncie sobre lo que él  puede determinar al consultar el expediente no provoca la concesión  del amparo por violación del «derecho  de petición»,  porque como ya lo ha decantado la jurisprudencia las solicitudes que  se formulen en procesos judiciales no están enmarcadas en el  derecho contemplado en el artículo 23 de la Constitución  Política sino en las reglas que sobre actuaciones  jurisdiccionales consagra el Código General del Proceso. De  manera que lo perseguido no es viable por este camino en tanto no es  admisible analizar la petición formulada en el campo del  derecho fundamental aludido, aunado a que la información que  aqueja al actor pudo ser conocida por él luego de tener acceso  al expediente.  

En  torno a la ausencia de pronunciamiento en relación con las  herramientas  interpuestas frente al proveído que «anunci[ó]  la sentencia anticipada»  se  tiene que, en efecto, en proveído de 24 de febrero de 2021, el  despacho municipal convocado «anunció  que dictaría [fallo]  de  conformidad con el numeral 2 del artículo 278 del C.G.P.»;  frente a esa decisión, las partes formularon reposición  y, en subsidio, apelación. En lo que interesa al presente  asunto, el gestor, allá demandante, cuestionó que  «existen  varios recursos que aún no se les ha dado trámite»,  además, que proferir una decisión anticipada «sin  permitir a las partes alegar (…),  son actuaciones viciadas de nulidad».  Al respecto, el 18 de marzo de 2021, la agencia judicial municipal  resolvió «reponer  el auto objeto de impugnación (…)  y  previo a dictar sentencia (…)  corr[ío]  traslado a las partes (…)  para   aleg[ar]  de conclusión»;  asimismo, precisó que los  remedios impetrados fueron concedidos en el efecto devolutivo; en  consecuencia, ello no impedía decidir de fondo; por tanto,  como lo señaló al a  quo,  se garantizó el derecho de defensa y contradicción, de  las partes, además de acceder a lo pretendido por el  demandante.  

Sumado  a lo anterior, mediante auto de 10 de junio de 2021, ese despacho le  indicó al petente que: «el  proceso ya fue remitido totalmente digitalizado para que se surtan  los recursos de apelación incoados, diligencias que  correspondieron (…)  al Juzgado 2º Civil del Circuito, como da cuenta el acta  individual de reparto»,  dando  curso así a los reproches echados de menos por el promotor.  

Basten  estos razonamientos  para refrendar el proveído cuestionado por ser palmaria la  indemnidad de las prerrogativas que el actor proclama comprometidas,  puesto que la realidad probatoria no acredita su amenaza o  vulneración.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y en tiempo remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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