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STC2022-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC2022-2022
Radicación n.° 76111-22-13-005-2022-00004-01
(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo del 25 de enero de 2022, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela promovida por Carolina Doncel Sarria contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito introductorio.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección constitucional de su derecho fundamental a la «propiedad privada», presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, con las decisiones proferidas en el marco del proceso ejecutivo con título hipotecario que el Banco de Bogotá S.A., promovió en contra de Expoguantes El Cerrito S.A.S. y otro, con rad. 2015-00113.
Solicita entonces, concretamente, «suspender el remate» ordenado dentro del citado decurso, «mientras se inicia el proceso de deslinde y amojonamiento a fin de aclarar los linderos».
2. En apoyo de tal reparo aduce en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que aunque el predio denominado «La Tenería», respecto del cual se constituyó la garantía real, no solo es colindante a un inmueble de propiedad de su familia, sino que según el dictamen pericial adosado al juicio coercitivo, tiene un área que excede a la del terreno hipotecado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira ordenó el remate del mismo, lo que, dice, afecta el pecunio familiar y hace posible la intervención del Juez constitucional.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira precisó, que «del avalúo referenciado en la queja constitucional se corrió traslado por auto 320 de junio 6 de 2019; por tanto, las actuaciones de este juzgado se ciñen a las normas sustanciales y procesales aplicables al caso, sin que se evidencie causal de vulneración alguna y si bien la peticionaria considera tener derechos sobre los bienes objeto de litigio, debe hacer uso de la vía ordinaria correspondiente para la protección de los mismos».
b. La señora Jennifer Mesa Castro, auxiliar de la justicia designada en el juicio criticado, puntualizó que los «documentos oficiales que acreditan áreas y linderos son ESCRITURAS PUBLICAS, CERTIFICADO DE TRADICION, CERTIFICADO CATASTRALES. y si hay diferencia entre ellos, el órgano competente para dirimirlo de común acuerdo es la entidad catastral del municipio y si es rural, el departamento del valle, como puede ser VALLE AVANZA, o IGAC, o si es litigioso se acude a un JUEZ CIVIL de la jurisdicción del inmueble».
c. Mateo Cardona González, quien adujo representar los intereses del ejecutado Damián Rojas Coque, después de referirse a cada uno de los hechos expuestos por la actora, indicó que las desavenencias de ésta vienen desde el mes de abril de 2021 cuando falleció su progenitor, y la afectación a la servidumbre de acceso al predio objeto del juicio, circunstancias que puso de presente a la Inspección de Policía de Ginebra –Valle, quien ordenó el «restablecimiento de la servidumbre de tránsito».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga denegó el amparo deprecado, tras observar, en lo fundamental, que la actora carece de legitimación en la causa por activa, comoquiera que «no es parte ni ha intervenido a ningún título al interior del proceso ejecutivo hipotecario» criticado.
LA IMPUGNACIÓN
La promovió la accionante, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de amparo.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.
También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el presente caso observa la Corte, que lo pretendido por la señora Carolina Doncel Sarria, es que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira suspender la diligencia de remate ordenada en el marco del proceso ejecutivo con garantía real que el Banco de Bogotá SA adelantó frente a Expoguantes El Cerrito SAS y Damián Rojas Coque, pues según su criterio, el área del inmueble allá perseguido abarca equivocadamente parte del predio colindante de propiedad de su familia.
3. Sin embargo, la Sala considera que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, si se tiene en cuenta que, sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 contemplan como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales derivada de actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o son terceros con interés.
4. De este modo, en el caso concreto la señora Carolina Doncel Sarria no es parte ni tercera con interés reconocido en la ejecución que concita la atención de esta Corte, por lo que carece de legitimación para cuestionar, en sede de tutela, lo dispuesto en la susodicha controversia, pues tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás la Sala, «cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquél trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal» (CSJ STC831-2021).
Lo anterior, bajo el entendido que «no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley» (cit.).
5. Finalmente, no es posible soslayar el incumplimiento del anterior requisito de procedibilidad del amparo, para en su lugar, abordar el fondo de la temática propuesta por la actora, aun cuando ésta considere necesaria la intervención del juez de tutela para evitar un daño irreparable, por el remate del inmueble que fue supuestamente indebidamente identificado en sus linderos, en razón a que no están demostrados los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un detrimento de esa categoría, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia, «por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC793-2021); de ahí que, no se justifique un actuar preventivo por parte del juez constitucional.
6. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se mantendrá la decisión cuestionada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Con Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS