STC2022 2022

FEBRERO

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STC2022-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC2022-2022  

Radicación  n.° 76111-22-13-005-2022-00004-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintitrés de febrero de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintitrés  (23) de febrero  de dos mil veintidós (2022).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo del 25 de  enero de 2022, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  dentro de la acción de tutela promovida por  Carolina Doncel Sarria contra  el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Palmira,  trámite  al que fueron vinculadas  las partes y los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el  escrito introductorio.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante  reclama la protección constitucional de su derecho fundamental  a la «propiedad  privada»,  presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada,  con las decisiones proferidas en el marco del proceso ejecutivo con  título hipotecario que el Banco de Bogotá S.A.,  promovió en contra de Expoguantes El Cerrito S.A.S. y otro,  con rad. 2015-00113.  

Solicita  entonces, concretamente, «suspender  el remate» ordenado  dentro del citado decurso,  «mientras  se inicia el proceso de deslinde y amojonamiento a fin de aclarar los  linderos».  

2.        En  apoyo de tal reparo aduce en compendio y en lo que interesa para la  resolución del presente asunto, que aunque el predio  denominado «La  Tenería»,  respecto del cual se constituyó la garantía real, no  solo es colindante a un inmueble de propiedad de su familia, sino que  según el dictamen pericial adosado al juicio coercitivo, tiene  un área que excede a la del terreno hipotecado, el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Palmira ordenó el remate del  mismo, lo que, dice, afecta el pecunio familiar y hace posible la  intervención del Juez constitucional.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.   La titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira  precisó, que «del  avalúo referenciado en la queja constitucional se corrió  traslado por auto 320 de junio 6 de 2019; por tanto, las actuaciones  de este juzgado se ciñen a las normas sustanciales y  procesales aplicables al caso, sin que se evidencie causal de  vulneración alguna y si bien la peticionaria considera tener  derechos sobre los bienes objeto de litigio, debe hacer uso de la vía  ordinaria correspondiente para la protección de los mismos».  

b.        La  señora Jennifer Mesa Castro, auxiliar de la justicia designada  en el juicio criticado, puntualizó que los «documentos  oficiales que acreditan áreas y linderos son ESCRITURAS  PUBLICAS, CERTIFICADO DE TRADICION, CERTIFICADO CATASTRALES. y si hay  diferencia entre ellos, el órgano competente para dirimirlo de  común acuerdo es la entidad catastral del municipio y si es  rural, el departamento del valle, como puede ser VALLE AVANZA, o  IGAC, o si es litigioso se acude a un JUEZ CIVIL de la jurisdicción  del inmueble».  

c.        Mateo  Cardona González, quien adujo representar los intereses del  ejecutado Damián Rojas Coque, después de referirse a  cada uno de los hechos expuestos por la actora, indicó que las  desavenencias de ésta vienen desde el mes de abril de 2021  cuando falleció su progenitor, y la afectación a la  servidumbre de acceso al predio objeto del juicio, circunstancias que  puso de presente a la Inspección de Policía de Ginebra  –Valle, quien ordenó el «restablecimiento  de la servidumbre de tránsito».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga denegó el  amparo deprecado, tras observar, en lo fundamental, que la actora  carece de legitimación en la causa por activa, comoquiera que  «no  es parte ni ha intervenido a ningún título al interior  del proceso ejecutivo hipotecario»  criticado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  promovió la accionante, señalando similares argumentos  a los expuestos en el escrito de amparo.  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de  trámite preferente y sumario, establecido por la Carta  Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí  misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda  reclamar ante los jueces la protección inmediata de los  derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten  vulnerados o amenazados de violación por la acción u  omisión de cualquier autoridad pública, o de los  particulares en los casos taxativamente señalados por el  legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el  artículo 86 de la Constitución Política  Colombiana.  

También  se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido  para sustituir o desplazar las competencias propias de las  autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas  tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta  acción constitucional, a menos que la tutela se interponga  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y,  por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.   En  el presente caso observa la Corte, que lo pretendido por la señora  Carolina Doncel Sarria, es que se ordene al Juzgado Primero Civil del  Circuito de Palmira suspender la diligencia de remate ordenada en el  marco del proceso ejecutivo con garantía real que el Banco de  Bogotá SA adelantó frente a Expoguantes El Cerrito SAS  y Damián Rojas Coque, pues según su criterio, el área  del inmueble allá perseguido abarca equivocadamente parte del  predio colindante de propiedad de su familia.  

3.        Sin  embargo, la  Sala considera que surge  patente la improcedencia del amparo reclamado, si  se tiene en cuenta que, sobre  la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo  constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991  contemplan como presupuesto para su formulación que quien así  obre tenga un interés que legitime su intervención, el  cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos  fundamentales derivada de actuaciones o providencias judiciales,  radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del  litigio o son terceros con interés.  

4.   De este modo, en el  caso concreto la señora Carolina Doncel   Sarria no es parte ni tercera con interés reconocido en la  ejecución que concita la atención de esta Corte, por lo  que carece de legitimación para cuestionar, en sede de tutela,  lo dispuesto en la susodicha controversia, pues tal y como lo ha  sostenido de tiempo atrás la Sala, «cualquier  actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma,  derivada de aquél trámite procesal, cuando se someta a  examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró  algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí  participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución  para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales  de cara a determinada actuación judicial, quien allí no  tuvo la calidad de sujeto procesal»  (CSJ STC831-2021).  

Lo  anterior, bajo el entendido que «no  es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no  integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan,  impetrar la acción de tutela para protestar contra las  decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas  determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes  intervienen en el escenario procesal, los cuales están  facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo,  cuando además de verificarse la conculcación de sus  garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente  dentro del trámite no lograron que éstas fueran  protegidas por el director del proceso, a través de los medios  ordinarios consagrados en la ley»  (cit.).  

5.        Finalmente,  no es posible soslayar el incumplimiento del anterior requisito de  procedibilidad del amparo, para en su lugar, abordar el fondo de la  temática propuesta por la actora,  aun cuando ésta considere necesaria la intervención del  juez de tutela para evitar un daño irreparable, por el remate  del inmueble que fue supuestamente indebidamente identificado en sus  linderos, en razón a que no están demostrados los  presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la  configuración de un detrimento de esa categoría, sin  que sea suficiente para ello la mera manifestación de su  existencia,  «por  cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio  irremediable que la doctrina constitucional reclama para su  prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características  de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez  Constitucional» (CSJ  STC793-2021); de  ahí que, no se justifique un actuar preventivo por parte del  juez constitucional.  

6.        En  consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se mantendrá  la decisión cuestionada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Con  Ausencia Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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