STC2021 2022

FEBRERO

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STC2021-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

STC2021-2022  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2022-00008-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintitrés de febrero de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós  (2022).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a los fallos  proferidos 20 y 26 de enero de 2022 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  respectivamente, dentro  de la acción de tutela promovida por  Alix Esperanza Vizcaíno Hernández como agente oficiosa  de Circuncisión Hernández de Vizcaíno  contra el Juzgado  Diecinueve Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite al que se acumularon las acciones constitucionales  promovidas por Paulina  Londoño, Gladys Díaz, Carmen Julia Palacios, Rosa Elena  Muñoz, Patriciela Carvajal, Martha Eloisa Mora, Alfonso Martín  Voets, y, Bernarda León, identificadas con los radicados No.  2022-00009-0, 2022-00011-00, 2022-00014-00, 2022-00015-00,  2022-00023-00, 2022-00026-00, 2022-00042-00, 2022-00043-00,  y al que se vinculó a las partes y demás intervinientes  del proceso declarativo a que alude el escrito inicial  

ANTECEDENTES  

1.        Los  accionantes  reclaman la protección constitucional de sus derechos  fundamentales a la vivienda, a la dignidad humana y a la salud,  presuntamente  conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con la  diligencia de entrega programada dentro del proceso verbal  reivindicatorio que Raúl Ignacio Torrenegra Benavidez promovió  contra Alba Priscila Parra Rincón, identificado con el  consecutivo No. 2018-00320.  

Por  tal motivo, pretenden que por esta vía se conceda el resguardo  deprecado, ordenando al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de  Bogotá, aplazar la mentada diligencia «en  por lo menos 12 meses»,  mientras adecúan y se trasladan otro sitio, «que  cumpla con todas las condiciones necesarias para prestar la atención  en salud, estabilidad y confort que requieren las personas de la  tercera edad».  

2.        En  apoyo de  sus reclamos  aducen en compendio, que son personas de la tercera edad que  requieren de cuidados especiales, los cuales son brindados por  profesionales y auxiliares de la salud en el inmueble objeto de la  aludida entrega, donde funciona el «Hogar  Gerontológico – La Casa de mis Padres»;  no obstante, el Despacho criticado programó la entrega del  bien para el 10 de diciembre de 2021, diligencia a la cual no asistió  ningún funcionario de la Defensoría del Pueblo ni de la  Secretaría de Integración Social de Bogotá, por  lo cual, la juez «al  evidenciar las condiciones del hogar planteó un plazo no mayor  al 10 de enero del año 2022 afirmando incluso que de no ser  así llegaría con la orden de desalojo».  

Afirman  que sus familias no tienen otra vivienda que cumpla las condiciones  físicas y los servicios que les proporciona ese hogar  gerontológico, por lo que el cierre del mismo los dejaría  en un estado de indefensión, más aun cuando sobre ese  predio la demandada en reivindicación, Alba Priscila Parra  Rincón, adelanta un proceso de pertenencia ante el Juzgado  Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, radicado No.  2019-00580, situaciones que, aseguran, justifican la intervención  del juez de tutela a su favor.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.)        La  titular del Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá  informó, que dentro del litigio cuestionado el 21 de junio de  2019 se dictó sentencia en que se accedió a la  pretensión reivindicatoria, decisión que fue apelada  por la demandada, pero el mecanismo fue declarado desierto el 15 de  abril de 2021 por la Sala Civil de Tribunal Superior de este mismo  distrito judicial, por lo cual fijó como fecha para la entrega  del inmueble el 10 de diciembre de 2021, «concediéndose  a solicitud de los extremos procesales, un plazo para la entrega  voluntaria del bien, hasta el 10 de enero de 2022, encontrándose  el despacho pendiente de las manifestaciones de las partes frente a  tal actuación, a efectos de continuar con el trámite  respectivo».  

Manifestó  que la alegada situación de indefensión expuesta por  los gestores del amparo, y la existencia del proceso de pertenencia  citado, «son  circunstancias ajenas al trámite que aquí cursa, sin  desconocerse por el despacho que en el momento en que las partes se  pronuncien frente a la entrega del predio en mención, se  tomarán las decisiones que se consideren pertinentes a efectos  de que los derechos fundamentales de las personas que allí se  encuentran no se tornen transgredidos».  

b.)        Nelson  Felipe Feria Herrera, quien dijo ser apoderado judicial de Priscila  Parra Rincón, pidió que se acceda a la protección  reclamada, toda vez que el Despacho accionado no ha querido otorgar  un «tiempo  prudencial»  para la entrega del inmueble, teniendo en cuenta las condiciones  especiales de los adultos mayores que allí habitan y la  existencia del proceso de pertenencia citado.  

c.)        El  Procurador Judicial para Asunto Civiles señaló, que  intervino dentro del decurso cuestionado y solicitó al estrado  cognoscente que «tomara  las medidas necesarias para la protección de derechos  fundamentales de especial tuición constitucional, por la  sensibilidad de los sujetos involucrados»,  ya que no se observó la vinculación al trámite  de la Secretaría de Integración Social del Distrito,  entidad que luego de revisar el expediente el 11 de enero de los  corrientes, aún no ha sido citada al trámite, por lo  cual, el día 12 siguiente se reiteró la solicitud para  cuando tenga lugar la reanudación de la diligencia.  

d.)        Alba  Priscila Parra Rincón corroboró lo manifestado en el  escrito inicial, y explicó que el bien objeto de la  reivindicación lo compró en el año 2012, pero  «al  parecer hubo acciones fraudulentas»  por parte de las personas que le vendieron el bien, respecto de las  cuales se abrió investigación en el año 2011,  sin que ello figure en el respectivo certificado de tradición  y libertad, lo que en últimas, dio lugar al inicio del  referido juicio de dominio.  

e.)        Nicolás  Alejandro Villa Calvano, quien afirmó ser mandatario judicial  de Raúl Ignacio Torrenegra Benavides y Leonidas Román  Olaya Casas, manifestó que se concertó con la demandada  que el 10 de enero de 2022 se haría la entrega voluntaria del  predio, donde resaltó, «funciona  un establecimiento de comercio, no un hogar de caridad».  

f.)        La  Oficina Jurídica de la Defensoría del Pueblo citó  a la Delegada para la Infancia, la Juventud y el Adulto Mayor de la  entidad, quien afirmó que el pasado 29 de noviembre recibió  solicitud de intervención por parte de Alba Priscila Parra  Rincón, la cual remitió por competencia a la Defensoría  del Pueblo Regional Bogotá para que adelantara el seguimiento  a la situación; además, elevó solicitud al  Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta capital para que  garantizara la protección de los derechos fundamentales de los  adultos mayores que se encuentran el bien objeto de reivindicación,  para lo cual debe citar al trámite a la Personería  Distrital, la Comisaría de Familia de la localidad y a la  Secretaría de Integración Social del Distrito, ya que  es deber del juez «tomar  todas las previsiones a que haya lugar para lograr la garantía  y el respeto de los derechos humanos de los adultos mayores  residentes en el hogar geriátrico».  

g.)        El  Director Jurídico de la Secretaría Distrital de  Gobierno de esta ciudad indició, que ni esa dependencia ni la  Alcaldía Local de Suba, han ha vulnerado garantía  superior alguna de los accionantes, por lo que carecen de  legitimación en la causa por pasiva, máxime cuando es  la Secretaría Distrital de Integración Social «la  encargada de liderar y formular las políticas sociales del  Distrito Capital para la integración social de las personas,  las familias y las comunidades, con especial atención para  aquellas que están en mayor situación de pobreza y/o  vulnerabilidad».  

h.)        La  Oficina Asesora Jurídica de la Secretaria Distrital de  Integración Social indicó, que los recursos para la  atención a los adultos mayores son escasos, y la vinculación  se hace previo cumplimiento de los requisitos exigidos por el  programa, sin que los mismos puedan soslayarse mediante la acción  de tutela; que en el presente caso es deber de los familiares de los  accionantes «velar  por el bienestar y cuidados básicos de las personas mayores,  tal y como lo estipula el artículo 411 de la normatividad  civil colombiana y la Ley 1850 de 2017»,  máxime porque según se constató, cada uno de  éstos cuentan con familiares, afiliación al sistema de  salud en calidad de cotizantes, e incluso, varios de ellos son  beneficiarios de pensión con el «tope  máximo».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá  negó  el amparo invocado, porque «en  su respuesta al pliego incoativo, el estrado judicial conminado puso  de presente que, para continuar con el trámite, está a  la espera de las manifestaciones de las partes en el proceso  reivindicatorio sobre la entrega voluntaria del bien, según  petición de los extremos del litigio, programada para el 10 de  enero de 2022, sobre lo que aclaró “que en el momento en  que las partes se pronuncien frente a la entrega del predio en  mención, se tomarán las decisiones que se consideren  pertinentes a efectos de que los  derechos  fundamentales de las personas que allí se encuentran no se  tornen transgredidos”. Precisión de la que es fácil  colegir que la funcionaria interpelada no está desconociendo  las prerrogativas de las accionantes, por el contrario, fue enfática  en indicar que, de llegarse a reanudar la diligencia de marras,  adoptará las medidas necesarias y conducentes con el fin de  salvaguardar sus derechos ius fundamentales, y, en ese orden de  ideas, es el Juez de cognición, al interior del trámite  correspondiente, quien inicialmente debe abordar el debate aquí  planteado, comoquiera que ”este medio de resguardo no fue  establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de  las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las  decisiones de determinado asunto sometido a su consideración.”  

Sin  perjuicio de lo anterior, exhortó al estrado accionado para  que «proceda  a citar a la Delegada de Infancia, Juventud y Adulto Mayor de la  Defensoría del Pueblo, al Procurador Cuarto Judicial II para  Asuntos Civiles, a la Secretaría de Integración Social  del Distrito, Personería Distrital de Bogotá, Alcaldía  Local de Suba y a la Comisaría de Familia, en el evento de que  continúe con la entrega dentro de proceso 19-2018-00320-00,  entidades que deberán participar en dicha vista pública,  para que, en el ámbito de sus competencias adopten todas las  medidas positivas que propenda por la protección de las  garantías supralegales de todas aquellas personas de la  tercera edad que permanezcan en el inmueble».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por los actores, haciendo énfasis en que lo  pretendido a través de la acción de amparo es que se  aplace la aludida diligencia de entrega «por  lo menos 12 meses»,  debido a las circunstancias relatadas.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela, como regla general, no resulta viable          contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no          pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el          escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para          modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas          por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se          quebrantarían los principios superiores de autonomía e          independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230          de la Constitución Política.  

Sin  embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial  incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su  obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos  constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela,  única y exclusivamente para retirar el acto generador de la  violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas, siempre  que el afectado acuda al  mecanismo dentro de un término prudencial, y no  disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.  

2.        En  el presente asunto se  observa, que lo concretamente pretendido por los gestores del amparo  a través de este mecanismo especialísimo, es que se  suspenda al menos por un (1) año, la entrega material del  inmueble ordenada dentro del proceso reivindicatorio que Raúl  Ignacio Torrenegra Benavidez tramitó contra Alba Priscila  Parra Rincón, pues según su dicho, requieren de ese  tiempo para ser reubicados en un sitio que cumpla con las necesidades  especiales que tienen, por ser personas de la tercera edad.  

3.   Pues bien,  efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y a  los medios de convicción obrantes en las presentes  diligencias, surge patente la improcedencia del amparo reclamado,  porque de momento el Juzgado de Familia accionado no ha fijado nueva  fecha para la entrega cuestionada, en razón a que tal y como  lo informó a las presentes diligencias, existe la posibilidad  de que la parte demandada entregue voluntariamente del bien; de ahí  que, entonces,  el Juez constitucional no puede actuar como si lo fuera de instancia,  ni tampoco puede operar paralelamente con esa actuación, ni  para interferir en el procedimiento o adelantar su definición,  y, estando  pendiente el aludido pronunciamiento, deberán los aquí  interesados aguardar a lo que se resuelva.  

Respecto  de la condición prematura de algunas acciones de tutela, se ha  dicho que «resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa»  (CSJ  STC1775-2021).  

En  este orden de ideas, como no puede acudirse con éxito al  amparo estando pendiente el aludido pronunciamiento, los actores  deberán aguardar a que la autoridad judicial convocada se  pronuncie nuevamente sobre la realización de la diligencia de  entrega, pues «la  acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse  sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite  judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y  en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión  del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de  cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento  el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les han asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita  de acción y a quebrantar la Carta Política»  (ibídem).  

4.        Ahora,  aunque la agente oficiosa de la accionante Circuncisión  Hernández de Vizcaíno insiste en la impugnación,  en que a través de este mecanismo especial de protección  debe ordenarse al Juzgado convocado, que en el evento de fijarse una  nueva fecha para la entrega, ésta no debe ser menor a doce  meses, sin duda lo pretendido resulta improcedente,  pues, como  lo ha expresado la Corte en  casos semejantes, a través de este remedio no se puede detener  la ejecución de diligencias judiciales, ya que éstas  obedecen «  a  órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que  no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela,  porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir  que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia  en ejercicio de sus atribuciones legales»  (STC17333-2021).  

5.    Lo anterior,  bajo el entendido que no  se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la  doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio  irremediable, esto es, la gravedad, inminencia y apremio de la  intervención del juez constitucional, al no estar probado que  la eventual realización de la entrega antes del plazo exigido  por los tutelantes, suponga per  se la consumación  del comentado detrimento, pues tal y como se demostró dentro  del proceso, los gestores cuentan con el apoyo de su familia, todos  están afiliados al sistema de seguridad social en salud en el  régimen contributivo, e incluso, algunos son pensionados, sin  que, valga precisar, la sola condición de personas de la  tercera edad genere un daño  de tal naturaleza derivado de la diligencia en comento,  porque como lo ha indicado la Sala, «el  hecho de que la gestora del amparo sea persona de la tercera edad, en  sí mismo considerado no implica, per se, que deba concederse  la salvaguarda invocada, desde luego que es necesario probar la  violación o amenaza de prerrogativas esenciales, situación  que no se avizora en este asunto (…), sobre el punto esta Sala  indicó que “si bien es cierto se trata de adulto mayor  (…), esa sola circunstancia no es suficiente para brindar  protección especial, pues deben estar acreditadas las  afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de  vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no  procede orden constitucional al respecto» (STC4541-2021).  

6.        Corolario  de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone  mantener incólume el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Con  Ausencia Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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