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STC2021-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
STC2021-2022
Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-00008-01
(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente a los fallos proferidos 20 y 26 de enero de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respectivamente, dentro de la acción de tutela promovida por Alix Esperanza Vizcaíno Hernández como agente oficiosa de Circuncisión Hernández de Vizcaíno contra el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que se acumularon las acciones constitucionales promovidas por Paulina Londoño, Gladys Díaz, Carmen Julia Palacios, Rosa Elena Muñoz, Patriciela Carvajal, Martha Eloisa Mora, Alfonso Martín Voets, y, Bernarda León, identificadas con los radicados No. 2022-00009-0, 2022-00011-00, 2022-00014-00, 2022-00015-00, 2022-00023-00, 2022-00026-00, 2022-00042-00, 2022-00043-00, y al que se vinculó a las partes y demás intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial
ANTECEDENTES
1. Los accionantes reclaman la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la vivienda, a la dignidad humana y a la salud, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con la diligencia de entrega programada dentro del proceso verbal reivindicatorio que Raúl Ignacio Torrenegra Benavidez promovió contra Alba Priscila Parra Rincón, identificado con el consecutivo No. 2018-00320.
Por tal motivo, pretenden que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, aplazar la mentada diligencia «en por lo menos 12 meses», mientras adecúan y se trasladan otro sitio, «que cumpla con todas las condiciones necesarias para prestar la atención en salud, estabilidad y confort que requieren las personas de la tercera edad».
2. En apoyo de sus reclamos aducen en compendio, que son personas de la tercera edad que requieren de cuidados especiales, los cuales son brindados por profesionales y auxiliares de la salud en el inmueble objeto de la aludida entrega, donde funciona el «Hogar Gerontológico – La Casa de mis Padres»; no obstante, el Despacho criticado programó la entrega del bien para el 10 de diciembre de 2021, diligencia a la cual no asistió ningún funcionario de la Defensoría del Pueblo ni de la Secretaría de Integración Social de Bogotá, por lo cual, la juez «al evidenciar las condiciones del hogar planteó un plazo no mayor al 10 de enero del año 2022 afirmando incluso que de no ser así llegaría con la orden de desalojo».
Afirman que sus familias no tienen otra vivienda que cumpla las condiciones físicas y los servicios que les proporciona ese hogar gerontológico, por lo que el cierre del mismo los dejaría en un estado de indefensión, más aun cuando sobre ese predio la demandada en reivindicación, Alba Priscila Parra Rincón, adelanta un proceso de pertenencia ante el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, radicado No. 2019-00580, situaciones que, aseguran, justifican la intervención del juez de tutela a su favor.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a.) La titular del Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá informó, que dentro del litigio cuestionado el 21 de junio de 2019 se dictó sentencia en que se accedió a la pretensión reivindicatoria, decisión que fue apelada por la demandada, pero el mecanismo fue declarado desierto el 15 de abril de 2021 por la Sala Civil de Tribunal Superior de este mismo distrito judicial, por lo cual fijó como fecha para la entrega del inmueble el 10 de diciembre de 2021, «concediéndose a solicitud de los extremos procesales, un plazo para la entrega voluntaria del bien, hasta el 10 de enero de 2022, encontrándose el despacho pendiente de las manifestaciones de las partes frente a tal actuación, a efectos de continuar con el trámite respectivo».
Manifestó que la alegada situación de indefensión expuesta por los gestores del amparo, y la existencia del proceso de pertenencia citado, «son circunstancias ajenas al trámite que aquí cursa, sin desconocerse por el despacho que en el momento en que las partes se pronuncien frente a la entrega del predio en mención, se tomarán las decisiones que se consideren pertinentes a efectos de que los derechos fundamentales de las personas que allí se encuentran no se tornen transgredidos».
b.) Nelson Felipe Feria Herrera, quien dijo ser apoderado judicial de Priscila Parra Rincón, pidió que se acceda a la protección reclamada, toda vez que el Despacho accionado no ha querido otorgar un «tiempo prudencial» para la entrega del inmueble, teniendo en cuenta las condiciones especiales de los adultos mayores que allí habitan y la existencia del proceso de pertenencia citado.
c.) El Procurador Judicial para Asunto Civiles señaló, que intervino dentro del decurso cuestionado y solicitó al estrado cognoscente que «tomara las medidas necesarias para la protección de derechos fundamentales de especial tuición constitucional, por la sensibilidad de los sujetos involucrados», ya que no se observó la vinculación al trámite de la Secretaría de Integración Social del Distrito, entidad que luego de revisar el expediente el 11 de enero de los corrientes, aún no ha sido citada al trámite, por lo cual, el día 12 siguiente se reiteró la solicitud para cuando tenga lugar la reanudación de la diligencia.
d.) Alba Priscila Parra Rincón corroboró lo manifestado en el escrito inicial, y explicó que el bien objeto de la reivindicación lo compró en el año 2012, pero «al parecer hubo acciones fraudulentas» por parte de las personas que le vendieron el bien, respecto de las cuales se abrió investigación en el año 2011, sin que ello figure en el respectivo certificado de tradición y libertad, lo que en últimas, dio lugar al inicio del referido juicio de dominio.
e.) Nicolás Alejandro Villa Calvano, quien afirmó ser mandatario judicial de Raúl Ignacio Torrenegra Benavides y Leonidas Román Olaya Casas, manifestó que se concertó con la demandada que el 10 de enero de 2022 se haría la entrega voluntaria del predio, donde resaltó, «funciona un establecimiento de comercio, no un hogar de caridad».
f.) La Oficina Jurídica de la Defensoría del Pueblo citó a la Delegada para la Infancia, la Juventud y el Adulto Mayor de la entidad, quien afirmó que el pasado 29 de noviembre recibió solicitud de intervención por parte de Alba Priscila Parra Rincón, la cual remitió por competencia a la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá para que adelantara el seguimiento a la situación; además, elevó solicitud al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta capital para que garantizara la protección de los derechos fundamentales de los adultos mayores que se encuentran el bien objeto de reivindicación, para lo cual debe citar al trámite a la Personería Distrital, la Comisaría de Familia de la localidad y a la Secretaría de Integración Social del Distrito, ya que es deber del juez «tomar todas las previsiones a que haya lugar para lograr la garantía y el respeto de los derechos humanos de los adultos mayores residentes en el hogar geriátrico».
g.) El Director Jurídico de la Secretaría Distrital de Gobierno de esta ciudad indició, que ni esa dependencia ni la Alcaldía Local de Suba, han ha vulnerado garantía superior alguna de los accionantes, por lo que carecen de legitimación en la causa por pasiva, máxime cuando es la Secretaría Distrital de Integración Social «la encargada de liderar y formular las políticas sociales del Distrito Capital para la integración social de las personas, las familias y las comunidades, con especial atención para aquellas que están en mayor situación de pobreza y/o vulnerabilidad».
h.) La Oficina Asesora Jurídica de la Secretaria Distrital de Integración Social indicó, que los recursos para la atención a los adultos mayores son escasos, y la vinculación se hace previo cumplimiento de los requisitos exigidos por el programa, sin que los mismos puedan soslayarse mediante la acción de tutela; que en el presente caso es deber de los familiares de los accionantes «velar por el bienestar y cuidados básicos de las personas mayores, tal y como lo estipula el artículo 411 de la normatividad civil colombiana y la Ley 1850 de 2017», máxime porque según se constató, cada uno de éstos cuentan con familiares, afiliación al sistema de salud en calidad de cotizantes, e incluso, varios de ellos son beneficiarios de pensión con el «tope máximo».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado, porque «en su respuesta al pliego incoativo, el estrado judicial conminado puso de presente que, para continuar con el trámite, está a la espera de las manifestaciones de las partes en el proceso reivindicatorio sobre la entrega voluntaria del bien, según petición de los extremos del litigio, programada para el 10 de enero de 2022, sobre lo que aclaró “que en el momento en que las partes se pronuncien frente a la entrega del predio en mención, se tomarán las decisiones que se consideren pertinentes a efectos de que los derechos fundamentales de las personas que allí se encuentran no se tornen transgredidos”. Precisión de la que es fácil colegir que la funcionaria interpelada no está desconociendo las prerrogativas de las accionantes, por el contrario, fue enfática en indicar que, de llegarse a reanudar la diligencia de marras, adoptará las medidas necesarias y conducentes con el fin de salvaguardar sus derechos ius fundamentales, y, en ese orden de ideas, es el Juez de cognición, al interior del trámite correspondiente, quien inicialmente debe abordar el debate aquí planteado, comoquiera que ”este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración.”
Sin perjuicio de lo anterior, exhortó al estrado accionado para que «proceda a citar a la Delegada de Infancia, Juventud y Adulto Mayor de la Defensoría del Pueblo, al Procurador Cuarto Judicial II para Asuntos Civiles, a la Secretaría de Integración Social del Distrito, Personería Distrital de Bogotá, Alcaldía Local de Suba y a la Comisaría de Familia, en el evento de que continúe con la entrega dentro de proceso 19-2018-00320-00, entidades que deberán participar en dicha vista pública, para que, en el ámbito de sus competencias adopten todas las medidas positivas que propenda por la protección de las garantías supralegales de todas aquellas personas de la tercera edad que permanezcan en el inmueble».
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por los actores, haciendo énfasis en que lo pretendido a través de la acción de amparo es que se aplace la aludida diligencia de entrega «por lo menos 12 meses», debido a las circunstancias relatadas.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. En el presente asunto se observa, que lo concretamente pretendido por los gestores del amparo a través de este mecanismo especialísimo, es que se suspenda al menos por un (1) año, la entrega material del inmueble ordenada dentro del proceso reivindicatorio que Raúl Ignacio Torrenegra Benavidez tramitó contra Alba Priscila Parra Rincón, pues según su dicho, requieren de ese tiempo para ser reubicados en un sitio que cumpla con las necesidades especiales que tienen, por ser personas de la tercera edad.
3. Pues bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y a los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, surge patente la improcedencia del amparo reclamado, porque de momento el Juzgado de Familia accionado no ha fijado nueva fecha para la entrega cuestionada, en razón a que tal y como lo informó a las presentes diligencias, existe la posibilidad de que la parte demandada entregue voluntariamente del bien; de ahí que, entonces, el Juez constitucional no puede actuar como si lo fuera de instancia, ni tampoco puede operar paralelamente con esa actuación, ni para interferir en el procedimiento o adelantar su definición, y, estando pendiente el aludido pronunciamiento, deberán los aquí interesados aguardar a lo que se resuelva.
Respecto de la condición prematura de algunas acciones de tutela, se ha dicho que «resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC1775-2021).
En este orden de ideas, como no puede acudirse con éxito al amparo estando pendiente el aludido pronunciamiento, los actores deberán aguardar a que la autoridad judicial convocada se pronuncie nuevamente sobre la realización de la diligencia de entrega, pues «la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (ibídem).
4. Ahora, aunque la agente oficiosa de la accionante Circuncisión Hernández de Vizcaíno insiste en la impugnación, en que a través de este mecanismo especial de protección debe ordenarse al Juzgado convocado, que en el evento de fijarse una nueva fecha para la entrega, ésta no debe ser menor a doce meses, sin duda lo pretendido resulta improcedente, pues, como lo ha expresado la Corte en casos semejantes, a través de este remedio no se puede detener la ejecución de diligencias judiciales, ya que éstas obedecen « a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (STC17333-2021).
5. Lo anterior, bajo el entendido que no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, esto es, la gravedad, inminencia y apremio de la intervención del juez constitucional, al no estar probado que la eventual realización de la entrega antes del plazo exigido por los tutelantes, suponga per se la consumación del comentado detrimento, pues tal y como se demostró dentro del proceso, los gestores cuentan con el apoyo de su familia, todos están afiliados al sistema de seguridad social en salud en el régimen contributivo, e incluso, algunos son pensionados, sin que, valga precisar, la sola condición de personas de la tercera edad genere un daño de tal naturaleza derivado de la diligencia en comento, porque como lo ha indicado la Sala, «el hecho de que la gestora del amparo sea persona de la tercera edad, en sí mismo considerado no implica, per se, que deba concederse la salvaguarda invocada, desde luego que es necesario probar la violación o amenaza de prerrogativas esenciales, situación que no se avizora en este asunto (…), sobre el punto esta Sala indicó que “si bien es cierto se trata de adulto mayor (…), esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto» (STC4541-2021).
6. Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS