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STC779-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC779-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00208-00
(Aprobado en sesión de dos de febrero dos mil veintidós)
Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que Javier Elías Arias Idárraga instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la acción popular con radicado n° 2016-00142-01.
ANTECEDENTES
1. El gestor pidió ordenar a la accionada que siempre consigne el nombre de todas las partes a fin de garantizar el debido proceso. Así como se determine si hubo una inaplicación del inciso 3º del artículo 135 del Código General del Proceso y si el Magistrado sustanciador es parte en la acción popular.
En sustento, adujo que en el proceso cuestionado se dictó auto (20 en. 2022) en el cual se señaló como accionantes a «Andrés morales y otros». Relató que al haberse indicado «y otros» se provocó una indebida notificación conforme al artículo 29 de la Constitución Política.
2. El Tribunal convocado señaló que el asunto en cuestión se trata de una apelación de sentencia de acción popular. Por auto de 20 de enero de 2022 el despacho advirtió una irregularidad que puede dar lugar a la nulidad de la actuación y esta providencia fue debidamente notificada. Además, remitió el link del expediente y dijo que el amparo es improcedente.
CONSIDERACIONES
Si el actor considera que, al identificar la providencia atacada, la autoridad convocada vulneró su debido proceso por no haber detallado la totalidad de las personas que integran la parte activa en la acción popular aludida, bien pudo reprocharlo a través de los medios de impugnación procedentes contra dicho proveído. Como no lo hizo, o no demostró que lo realizó, la tutela resulta ser improcedente por irrespetar la subsidiariedad que aquí impera.
Frente al tópico la Sala ha dicho que
(…) para la procedencia de la salvaguarda, es necesario que el impulsor carezca de otras herramientas para conjurar el agravio, entre ellas, el proceso, medio por excelencia. Entonces, no será dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las actuaciones que combate,
De otro lado, también resulta improcedente resolver, a través de este mecanismo, las dudas o inquietudes jurídicas del actor, como lo es que “se determine si el tutelado es parte en la acción popular, pues creía que partes solo son accionado y accionante”, comoquiera que la acción de tutela tiene como propósito exclusivo la de reivindicar los derechos constitucionales de los ciudadanos, mas no la de conceptuar.
Lo mismo ocurre frente al ataque que se formuló contra el auto que puso en conocimiento de la Alcaldía de Cali una eventual nulidad, en tanto lo que aqueja al promotor, esto es, que con dicho proveído no se aplicó el inciso tercero del artículo 135 del Código General del Proceso, es un asunto que debió discutirse a través de los medios de impugnación y no existe prueba de que ello haya ocurrido.
En suma, por no haberse satisfecho el presupuesto de residualidad, se negará el amparo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR por improcedente la tutela instada por Javier Elías Arias Idárraga.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS