STC779 2022

FEBRERO

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STC779-2022

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

STC779-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-00208-00  

(Aprobado en  sesión de dos  de febrero dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).   

Se  resuelve la tutela que Javier Elías Arias Idárraga  instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Pereira, extensiva a las autoridades, partes  e intervinientes en la acción popular con radicado n°  2016-00142-01.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor pidió ordenar a la accionada que siempre consigne el  nombre de todas las partes a fin de garantizar el debido proceso. Así  como se determine si hubo una inaplicación del inciso 3º  del artículo 135 del Código General del Proceso y si el  Magistrado sustanciador es parte en la acción popular.  

En  sustento, adujo que en el proceso cuestionado se dictó auto  (20 en. 2022) en el cual se señaló como accionantes a  «Andrés  morales y otros».  Relató que al haberse indicado «y  otros»  se provocó una indebida notificación conforme al  artículo 29 de la Constitución Política.  

2.  El Tribunal convocado señaló que el asunto en cuestión  se trata de una apelación de sentencia de acción  popular. Por auto de 20 de enero de 2022 el despacho advirtió  una irregularidad que puede dar lugar a la nulidad de la actuación  y esta providencia fue debidamente notificada. Además, remitió  el link del expediente y dijo que el amparo es improcedente.  

CONSIDERACIONES  

Si  el actor considera que, al identificar la providencia atacada, la  autoridad convocada vulneró su debido proceso por no haber  detallado la totalidad de las personas que integran la parte activa  en la acción popular aludida, bien pudo reprocharlo a través  de los medios de impugnación procedentes contra dicho  proveído. Como no lo hizo, o no demostró que lo  realizó, la tutela resulta ser improcedente por irrespetar la  subsidiariedad que aquí impera.  

Frente al tópico  la Sala ha dicho que  

(…) para la  procedencia de la salvaguarda, es necesario que el impulsor carezca  de otras herramientas para conjurar el agravio, entre ellas, el  proceso, medio por excelencia. Entonces, no será dable a  ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en  el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las  actuaciones que combate,  

De otro lado,  también resulta improcedente resolver, a través de este  mecanismo, las dudas o inquietudes jurídicas del actor, como  lo es que “se  determine si el tutelado es parte en la acción popular, pues  creía que partes solo son accionado y accionante”,  comoquiera que la acción de tutela tiene como propósito  exclusivo la de reivindicar los derechos constitucionales de los  ciudadanos, mas no la de conceptuar.  

Lo mismo ocurre  frente al ataque que se formuló contra el auto que puso en  conocimiento de la Alcaldía de Cali una eventual nulidad, en  tanto lo que aqueja al promotor, esto es, que con dicho proveído  no se aplicó el inciso tercero del artículo 135 del  Código General del Proceso, es un asunto que debió  discutirse a través de los medios de impugnación y no  existe prueba de que ello haya ocurrido.  

En  suma, por no haberse satisfecho el presupuesto de residualidad, se  negará el amparo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve  NEGAR  por improcedente  la  tutela instada por Javier  Elías Arias Idárraga.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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