STC780 2022

FEBRERO

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STC780-2022

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

STC780-2022  

Radicación  nº11001-02-04-000-2021-01701-02  

(Aprobado  en sesión de dos de  febrero de dos mil veintidós)   

   

Bogotá  D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).   

Se dirime la  impugnación del fallo proferido el 31 de agosto de 2021por la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la  tutela queMónica Álvarez Cortes le instauró a la  Defensoría del Pueblo, con vinculación de las Salas  Civil y de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, Civil  Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, el Juzgado Primero  Civil Municipal de Chía, el Defensor Regional de Cundinamarca,  el Director Nacional de Defensa Pública, los abogados Óscar  Javier Mora Bustos y Santiago Andrés Garzón Benalcázar,  partes en los procesos ejecutivo 2018-0298 y 2020-00011-01, e  intervinientes en los ruegos 2019-00981-02 y 2021-000010-00.  

ANTECEDENTES  

1. La gestora  reclamó,  

«i).  Dejar sin efectos legales toda la actuación de los abogados de  la Defensoría del Pueblo, Santiago Andrés Garzón  Benalcázar y Óscar Mora Bustos, en el proceso 2018-0298  que cursa trámite en el Juzgado Primero Civil Municipal de  Chía. En el periodo comprendido entre el día 9 de  agosto de 2019 y el día 10 de mayo de 2021.  

ii).  Declarar la nulidad de las sentencias de seguir adelante con la  ejecución proferidas los días 23 de agosto de 2019 y 27  de julio del 2020, en el proceso 2018-0298 que cursa trámite  en el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía, en las cuales  fungió, como defensor de oficio, el abogado Santiago Andrés  Garzón Benalcázar funcionario de la Defensoría  del Pueblo.  

iii).  Declarar la nulidad del auto extemporáneo del día 26 de  octubre de 2018, con el cual el juez de conocimiento revocó su  propia sentencia. La cual se encuentra ejecutoriada y en firme, dado  que el abogado Garzón Benalcázar de la Defensoría  del Pueblo, nunca interpuso el recurso de ley como era su obligación.  

iv).  Ordenar a la Defensoría del Pueblo realizar el pago de la  multa que me fue impuesta en la Acción Correccional, con la  participación activa del abogado Garzón Benalcázar.  

De los medios  suasorios adosados y el escrito inaugural se extrae que ante el  Juzgado Primero Civil Municipal de Chía se adelantóen  contra de la promotora el proceso  ejecutivo n° 2018-0298, donde solicitó amparo de pobreza y  la designación de un defensor (28 ag. 2018), razón por  la que el 24 de septiembre siguiente le designaron al abogado Paul  Andrés Contreras Garay, quien se posesionó (16 oct.  2018) y el juez le dio un día para contestar la demanda, pero  como no la contestó, el juzgado dispuso seguir adelante con la  ejecución (18 oct. 2018), determinación que revocó,  en su sentir, de manera ilegal.  

Para  rehacer la actuación el juzgado le designó un  apoderado, pero estaba inhabilitado debido a una sanción  impuesta por la Procuraduría General de la Nación (3  dic. 2018); debido a ello, acudió ante el Defensor del Pueblo  a quien pidió el nombramiento de otro apoderado, pero desistió  mediante escritos de 21 de enero y 11 de febrero de 2019, por  sugerencia de un consultorio jurídico; sin embargo, el 14 de  febrero siguiente el juzgado requirió a la Defensoría  del Pueblo para que le asignara defensor, acto que a juicio de la  accionante es ilegal y constitutivo de un defecto procedimental  absoluto porque es al mencionado juez al que le corresponde tal  designación.  

El  15 de marzo de 2019 la defensoría del Pueblo designó a  la abogada Norma Liliana Barreto Conde como su asesora, más no  como su defensora, la que fue reemplazada por la designación,  el 17 de junio siguiente, del abogado Oscar Javier Mora Bustos como  defensor de oficio, pero nunca se posesionó, no asumió  legalmente el poder, ni se le reconoció personería  jurídica;sin embargo, intempestivamente se posesionó  como su defensor el abogado Santiago Andrés Garzón  Benalcázar, designado en amparo de pobreza por la Defensoría  Regional del Pueblo (9 ag. 2019). Como éste profesional no  aportó el acta de nombramiento, la accionante solicitó  la nulidad  por indebida representación,  pero el juez la sancionó con multa de tres millones de pesos  como acción correccional.Afirmó que los abogados Mora  Bustos y Garzón Benalcázar de manera irregular hicieron  una sustitución del poder y la allegaron al proceso, pues no  tenían la facultad para hacerlo. Ante esto, el 19 de agosto de  2019, el juez de conocimiento, en criterio de la accionante,  extralimitando sus funciones, le reconoció personería  al último bajo el argumento de sustitución  del nombramiento, cuando ello no es de su competencia, porque lo que  correspondía era el nombramiento de las listas de auxiliares  de la justicia.  

Contó  que el abogado Santiago Andrés Garzón Benalcázar  contestó la demanda sin proponer las excepciones que ella le  indicó ni hacer oposición a las pretensiones de la  demanda (20 ag. 2019), y el 23 de agosto siguiente el estrado  profirió sentencia ordenando nuevamenteseguir  adelante la ejecución (23 ag. 2019), lo que consideró  irregular porque se dictó, cuando ya se había emitido  una primera sentencia el 18 de octubre de 2018, reviviendo  un proceso legalmente concluido, frente  a esa determinación el abogado Garzón Benalcázar  no presentó ningún recurso, tampoco interpuso  reposición contra el mandamiento de pago ni ejerció  algún medio de contradicción.  

Añadió  que el Defensor Regional del Pueblo de Cundinamarca en respuesta a un  derecho de petición le informó que el reemplazo de la  abogada Norma Liliana Barreto Conde fue Oscar Javier Mora Bustos y en  otro documento mencionó que lo fue Santiago Andrés  Garzón Benalcázar, por lo cual, el 9 de septiembre de  2019, solicitó al Defensor del Pueblo Carlos Alfonso Negret  Mosquera, en escrito radicado n° 4334214, el acta de designación  del defensor Garzón Benalcázar, pero se ha negado a  entregar copia de ella o a dar respuesta alguna.  

Adujo  que por los anteriores hechos el 15 de octubre de 2019 presentó  acción de tutela contra la Defensoría del Pueblo, y, en  primera instancia, el Juzgado 13 Civil Familia del Circuito de  Bogotá, de manera contraria a sus pretensiones ordenó  realizar de nuevo el proceso, la que impugnó y la Sala Civil  del Tribunal Superior de Bogotá revocó y declaró  improcedente por subsidiariedad (24 mar. 2020), porque debía  agotar el recurso de revisión dentro del proceso n°  2018-0298.  

No  obstante, el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía inició  «el  tercer juicio en su contra»,  donde el abogado Garzón Benalcázar no ejerció la  defensa de sus derechos, no presentó recurso de reposición  contra el mandamiento de pago y permitió la liquidación  del crédito a la tasa de interés más alta. Esa  actuación terminó con la sentencia de 27 de julio de  2020 que ordenó seguir adelante la ejecución, a pesar  del fallo de tutela de segunda instancia.  

Contó  que el 16 de diciembre de 2020 presentó solicitud de  desacatofrente  al fallo de tutela dictado por el Tribunal Superior de Bogotá,  pero el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía resolvió  seguir adelante y el 16 de abril de 2021 ordenó rematarle la  casa, ante lo cual el abogado de la Defensoría del Pueblo  guardó silencio.Manifestó que hasta el 10 de mayo de  2021 pudo revocar el poder al abogado Santiago Andrés Garzón  Benalcázar.  

También,  informó que el 20 de enero de 2020 solicitó ante el  Tribunal Superior de Cundinamarca amparo de pobreza y la designación  de un apoderado que interpusiera el recurso de revisión para  demostrar que «la  providencia de 18 de octubre de 2018 del Juzgado Primero Civil  Municipal de Chía que ordenó seguir adelante con la  ejecución est[aba] en firme porque fue ilegalmente revocada  por el juez que la profirió»,  el cual fue tramitado bajo el radicado 25000221300020200001101 y  decidido el 22 del mismo mes. Aunque le fueron designadas dos  abogadas ninguna interpuso el mencionado recurso, por lo cual se  afectaron sus derechos a la defensa y de acceso a la justicia. Por  último, afirmó que este trámite fue terminado  por el mencionado tribunal el 12 de marzo de 2021, sin garantizársele  sus derechos.  

2. Los convocados  se opusieron a las pretensiones.  

3.El  a  quodesestimó  el amparo porquehalló acreditada la temeridad.  

4.Recurrió  la impulsorae insistió en las alegaciones del libelo.  

CONSIDERACIONES  

El  desenlace dictado por la homóloga de casación penal  debe ser ratificado, pero por las razones que pasan a explicarse:  

1.-  En lo atinente a «dejar  sin efectos legales toda la actuación de los abogados de la  Defensoría del Pueblo (…) en el proceso 2018-0298 (…)  en el periodo comprendido entre el 9 de agosto de 2019 y el día  10 de mayo de 2021», la  Sala no vislumbra el quebrantamiento de los derechos invocados, pues  contrario a lo esgrimido por la inconforme, no se advierte que haya  sufrido la ausencia de defensores públicos que le prestaran  sus servicios de asistencia y representación judicial en el  interregno alegado o, que de alguna manera, le impidiera el acceso a  la administración de justicia.  

En  efecto, obsérvese que la Defensoría del Pueblo le  designó 4 profesionales defensores públicos que la  asistieron en el proceso ejecutivo y contrario a  lo aducido por la accionante, la actuación criticada se  desarrolló con respeto a su «derecho  al debido proceso»,  en el componente de «defensa  técnica».  

Ahora,  que dicha representación se haya realizado en sentir de la  querellante de manera defectuosa, porque, según lo aduce, no  desplegaron una estrategia de defensa que derrumbara las pretensiones  del ejecutante y con ello salir victoriosa en el pleito, tal  situación es ajena a la esencia de este mecanismo excepcional,  ya que el juez del amparo no es el llamado para calificar la labor de  los referidos intermediarios  judiciales.  De manera que  

(…) la  negligencia de los abogados no permite estructurar un mecanismo como  el presente, pues“(…)  con independencia de la eventual responsabilidad (…) en el  ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar  por otras vías, no sirve para edificar una acción de  tutela contra decisiones judiciales, ‘(…) porque el derecho de  postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que  las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban  reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden  jurídico procesal (…)’, ya que eso sería opuesto  a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad  o preclusión” (CSJ  STC959-2020, entre otras, STC 10 jun. 2020, rad. 2020-00072-01,  STC6241-2020, STC-959-2020).  

Así  las cosas, si la promotora considera que la gestión de los  procuradores judiciales generó algún tipo de  responsabilidad, deberá emprender los mecanismos ordinarios  que la ley contempla para esclarecer dicho aspecto, sin que la tutela  sea uno de ellos.  

2.-  Ahora, en cuanto a que se decretela i)«nulidad  de las sentencias de seguir adelante con la ejecución  proferidas los días 23 de agosto de 2019 y 27 de julio de  2020, en el proceso 2018-0298 (…)»;  ii)  la  de «la  nulidad del auto extemporáneo del día 26 de octubre de  2018 (…)», tales  aspiraciones no cumplen con el requisito de inmediatez por cuanto  desde la data del pronunciamiento más cercano que se aspira  nulitar, esto es, la decisión del 27  de julio de 2020,  y la radicación del ruego (13  ag. 2021),  han  transcurrido más de los seis meses que la jurisprudencia ha  establecido como término razonable para la interposición  de este mecanismo excepcional. No en vano, esta Sala ha reiterado  que:  

«(…)  En verdad, muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella,  con miras a que éste último no pierda su razón  de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento  que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y  legítimos intereses de terceros.(…) Así las  cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante»(CSJ  STC3236-2021, memorado en STC130-2022).  

3.-  En lo atinente a que «se  ordene a la Defensoría del Pueblo realizar el pago de la multa  que [le] fue impuesta [el 16 de septiembre de 2019) como medida  correccional (…)»,  se encuentra que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad que  impone a quien se crea lesionado en sus derechos fundamentales agotar  previamente los instrumentos ordinarios contemplados en el  ordenamiento jurídico. Se afirma lo anterior por  cuanto de los anexos aportados con la demanda de tutela no se extrae  que la quejosa haya acudido ante la convocada a pedir lo que por esta  vía superlativa exige. Recuérdese que este  mecanismo es «eminentemente  excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de  reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás  procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para  que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento  pueda exponer las razones de su inconformidad»  (CSJ STC3761-2018, reiterado en CSJ STC8962-2019, CSJ STC12049-2020,  CSJ STC8438-2021).  

4.- Consecuente  con lo discernido, será refrendado el proveído de  primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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