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STC780-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC780-2022
Radicación nº11001-02-04-000-2021-01701-02
(Aprobado en sesión de dos de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 31 de agosto de 2021por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela queMónica Álvarez Cortes le instauró a la Defensoría del Pueblo, con vinculación de las Salas Civil y de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía, el Defensor Regional de Cundinamarca, el Director Nacional de Defensa Pública, los abogados Óscar Javier Mora Bustos y Santiago Andrés Garzón Benalcázar, partes en los procesos ejecutivo 2018-0298 y 2020-00011-01, e intervinientes en los ruegos 2019-00981-02 y 2021-000010-00.
ANTECEDENTES
1. La gestora reclamó,
«i). Dejar sin efectos legales toda la actuación de los abogados de la Defensoría del Pueblo, Santiago Andrés Garzón Benalcázar y Óscar Mora Bustos, en el proceso 2018-0298 que cursa trámite en el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía. En el periodo comprendido entre el día 9 de agosto de 2019 y el día 10 de mayo de 2021.
ii). Declarar la nulidad de las sentencias de seguir adelante con la ejecución proferidas los días 23 de agosto de 2019 y 27 de julio del 2020, en el proceso 2018-0298 que cursa trámite en el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía, en las cuales fungió, como defensor de oficio, el abogado Santiago Andrés Garzón Benalcázar funcionario de la Defensoría del Pueblo.
iii). Declarar la nulidad del auto extemporáneo del día 26 de octubre de 2018, con el cual el juez de conocimiento revocó su propia sentencia. La cual se encuentra ejecutoriada y en firme, dado que el abogado Garzón Benalcázar de la Defensoría del Pueblo, nunca interpuso el recurso de ley como era su obligación.
iv). Ordenar a la Defensoría del Pueblo realizar el pago de la multa que me fue impuesta en la Acción Correccional, con la participación activa del abogado Garzón Benalcázar.
De los medios suasorios adosados y el escrito inaugural se extrae que ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía se adelantóen contra de la promotora el proceso ejecutivo n° 2018-0298, donde solicitó amparo de pobreza y la designación de un defensor (28 ag. 2018), razón por la que el 24 de septiembre siguiente le designaron al abogado Paul Andrés Contreras Garay, quien se posesionó (16 oct. 2018) y el juez le dio un día para contestar la demanda, pero como no la contestó, el juzgado dispuso seguir adelante con la ejecución (18 oct. 2018), determinación que revocó, en su sentir, de manera ilegal.
Para rehacer la actuación el juzgado le designó un apoderado, pero estaba inhabilitado debido a una sanción impuesta por la Procuraduría General de la Nación (3 dic. 2018); debido a ello, acudió ante el Defensor del Pueblo a quien pidió el nombramiento de otro apoderado, pero desistió mediante escritos de 21 de enero y 11 de febrero de 2019, por sugerencia de un consultorio jurídico; sin embargo, el 14 de febrero siguiente el juzgado requirió a la Defensoría del Pueblo para que le asignara defensor, acto que a juicio de la accionante es ilegal y constitutivo de un defecto procedimental absoluto porque es al mencionado juez al que le corresponde tal designación.
El 15 de marzo de 2019 la defensoría del Pueblo designó a la abogada Norma Liliana Barreto Conde como su asesora, más no como su defensora, la que fue reemplazada por la designación, el 17 de junio siguiente, del abogado Oscar Javier Mora Bustos como defensor de oficio, pero nunca se posesionó, no asumió legalmente el poder, ni se le reconoció personería jurídica;sin embargo, intempestivamente se posesionó como su defensor el abogado Santiago Andrés Garzón Benalcázar, designado en amparo de pobreza por la Defensoría Regional del Pueblo (9 ag. 2019). Como éste profesional no aportó el acta de nombramiento, la accionante solicitó la nulidad por indebida representación, pero el juez la sancionó con multa de tres millones de pesos como acción correccional.Afirmó que los abogados Mora Bustos y Garzón Benalcázar de manera irregular hicieron una sustitución del poder y la allegaron al proceso, pues no tenían la facultad para hacerlo. Ante esto, el 19 de agosto de 2019, el juez de conocimiento, en criterio de la accionante, extralimitando sus funciones, le reconoció personería al último bajo el argumento de sustitución del nombramiento, cuando ello no es de su competencia, porque lo que correspondía era el nombramiento de las listas de auxiliares de la justicia.
Contó que el abogado Santiago Andrés Garzón Benalcázar contestó la demanda sin proponer las excepciones que ella le indicó ni hacer oposición a las pretensiones de la demanda (20 ag. 2019), y el 23 de agosto siguiente el estrado profirió sentencia ordenando nuevamenteseguir adelante la ejecución (23 ag. 2019), lo que consideró irregular porque se dictó, cuando ya se había emitido una primera sentencia el 18 de octubre de 2018, reviviendo un proceso legalmente concluido, frente a esa determinación el abogado Garzón Benalcázar no presentó ningún recurso, tampoco interpuso reposición contra el mandamiento de pago ni ejerció algún medio de contradicción.
Añadió que el Defensor Regional del Pueblo de Cundinamarca en respuesta a un derecho de petición le informó que el reemplazo de la abogada Norma Liliana Barreto Conde fue Oscar Javier Mora Bustos y en otro documento mencionó que lo fue Santiago Andrés Garzón Benalcázar, por lo cual, el 9 de septiembre de 2019, solicitó al Defensor del Pueblo Carlos Alfonso Negret Mosquera, en escrito radicado n° 4334214, el acta de designación del defensor Garzón Benalcázar, pero se ha negado a entregar copia de ella o a dar respuesta alguna.
Adujo que por los anteriores hechos el 15 de octubre de 2019 presentó acción de tutela contra la Defensoría del Pueblo, y, en primera instancia, el Juzgado 13 Civil Familia del Circuito de Bogotá, de manera contraria a sus pretensiones ordenó realizar de nuevo el proceso, la que impugnó y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó y declaró improcedente por subsidiariedad (24 mar. 2020), porque debía agotar el recurso de revisión dentro del proceso n° 2018-0298.
No obstante, el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía inició «el tercer juicio en su contra», donde el abogado Garzón Benalcázar no ejerció la defensa de sus derechos, no presentó recurso de reposición contra el mandamiento de pago y permitió la liquidación del crédito a la tasa de interés más alta. Esa actuación terminó con la sentencia de 27 de julio de 2020 que ordenó seguir adelante la ejecución, a pesar del fallo de tutela de segunda instancia.
Contó que el 16 de diciembre de 2020 presentó solicitud de desacatofrente al fallo de tutela dictado por el Tribunal Superior de Bogotá, pero el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía resolvió seguir adelante y el 16 de abril de 2021 ordenó rematarle la casa, ante lo cual el abogado de la Defensoría del Pueblo guardó silencio.Manifestó que hasta el 10 de mayo de 2021 pudo revocar el poder al abogado Santiago Andrés Garzón Benalcázar.
También, informó que el 20 de enero de 2020 solicitó ante el Tribunal Superior de Cundinamarca amparo de pobreza y la designación de un apoderado que interpusiera el recurso de revisión para demostrar que «la providencia de 18 de octubre de 2018 del Juzgado Primero Civil Municipal de Chía que ordenó seguir adelante con la ejecución est[aba] en firme porque fue ilegalmente revocada por el juez que la profirió», el cual fue tramitado bajo el radicado 25000221300020200001101 y decidido el 22 del mismo mes. Aunque le fueron designadas dos abogadas ninguna interpuso el mencionado recurso, por lo cual se afectaron sus derechos a la defensa y de acceso a la justicia. Por último, afirmó que este trámite fue terminado por el mencionado tribunal el 12 de marzo de 2021, sin garantizársele sus derechos.
2. Los convocados se opusieron a las pretensiones.
3.El a quodesestimó el amparo porquehalló acreditada la temeridad.
4.Recurrió la impulsorae insistió en las alegaciones del libelo.
CONSIDERACIONES
El desenlace dictado por la homóloga de casación penal debe ser ratificado, pero por las razones que pasan a explicarse:
1.- En lo atinente a «dejar sin efectos legales toda la actuación de los abogados de la Defensoría del Pueblo (…) en el proceso 2018-0298 (…) en el periodo comprendido entre el 9 de agosto de 2019 y el día 10 de mayo de 2021», la Sala no vislumbra el quebrantamiento de los derechos invocados, pues contrario a lo esgrimido por la inconforme, no se advierte que haya sufrido la ausencia de defensores públicos que le prestaran sus servicios de asistencia y representación judicial en el interregno alegado o, que de alguna manera, le impidiera el acceso a la administración de justicia.
En efecto, obsérvese que la Defensoría del Pueblo le designó 4 profesionales defensores públicos que la asistieron en el proceso ejecutivo y contrario a lo aducido por la accionante, la actuación criticada se desarrolló con respeto a su «derecho al debido proceso», en el componente de «defensa técnica».
Ahora, que dicha representación se haya realizado en sentir de la querellante de manera defectuosa, porque, según lo aduce, no desplegaron una estrategia de defensa que derrumbara las pretensiones del ejecutante y con ello salir victoriosa en el pleito, tal situación es ajena a la esencia de este mecanismo excepcional, ya que el juez del amparo no es el llamado para calificar la labor de los referidos intermediarios judiciales. De manera que
(…) la negligencia de los abogados no permite estructurar un mecanismo como el presente, pues“(…) con independencia de la eventual responsabilidad (…) en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, ‘(…) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…)’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión” (CSJ STC959-2020, entre otras, STC 10 jun. 2020, rad. 2020-00072-01, STC6241-2020, STC-959-2020).
Así las cosas, si la promotora considera que la gestión de los procuradores judiciales generó algún tipo de responsabilidad, deberá emprender los mecanismos ordinarios que la ley contempla para esclarecer dicho aspecto, sin que la tutela sea uno de ellos.
2.- Ahora, en cuanto a que se decretela i)«nulidad de las sentencias de seguir adelante con la ejecución proferidas los días 23 de agosto de 2019 y 27 de julio de 2020, en el proceso 2018-0298 (…)»; ii) la de «la nulidad del auto extemporáneo del día 26 de octubre de 2018 (…)», tales aspiraciones no cumplen con el requisito de inmediatez por cuanto desde la data del pronunciamiento más cercano que se aspira nulitar, esto es, la decisión del 27 de julio de 2020, y la radicación del ruego (13 ag. 2021), han transcurrido más de los seis meses que la jurisprudencia ha establecido como término razonable para la interposición de este mecanismo excepcional. No en vano, esta Sala ha reiterado que:
«(…) En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante»(CSJ STC3236-2021, memorado en STC130-2022).
3.- En lo atinente a que «se ordene a la Defensoría del Pueblo realizar el pago de la multa que [le] fue impuesta [el 16 de septiembre de 2019) como medida correccional (…)», se encuentra que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad que impone a quien se crea lesionado en sus derechos fundamentales agotar previamente los instrumentos ordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico. Se afirma lo anterior por cuanto de los anexos aportados con la demanda de tutela no se extrae que la quejosa haya acudido ante la convocada a pedir lo que por esta vía superlativa exige. Recuérdese que este mecanismo es «eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad» (CSJ STC3761-2018, reiterado en CSJ STC8962-2019, CSJ STC12049-2020, CSJ STC8438-2021).
4.- Consecuente con lo discernido, será refrendado el proveído de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE