STC778 2022

FEBRERO

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STC778-2022

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

STC778-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-00198-00  

(Aprobado  en sesión de dos de  febrero de dos mil veintidós)  

   

Bogotá  D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).   

Se resuelve la  tutela que Florentino Espinosa y Humberto Sánchez Perdomo  promovieron contra la Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas, extensiva a los intervinientes en el proceso  de restitución de tierras No.250003121001-201600048-01.  

ANTECEDENTES  

            

1. Los          gestores pretenden que se ordene a las accionadas que procedan a          levantar las medidas de protección y de caducidad          administrativa que fueron iniciadas por el extinto INCODER respecto          de los predios identificados con folio de matrícula          inmobiliaria No.157-92607 y 157100898; también peticionaron          que se conmine al Tribunal para que notifique a todos los          intervinientes de las decisiones que emita.  

Como  sustento de sus pretensiones señalaron que en el proceso en  comento el Tribunal accionado profirió sentencia en la que, en  su calidad de opositores, les fue reconocida la buena fe exenta de  culpa; además, en dicho proveído se ordenó,  entre otras cosas, la cancelación de las medidas de  sustracción provisional del comercio, decretadas respecto de  los folios de matrícula inmobiliaria No.157-92607 y 157100898;  de igual forma, se ordenó a la Agencia Nacional de Tierras que  diera por terminados los trámites de caducidad administrativa  que fueron iniciados por el INCODER respecto de dichos bienes (16  diciembre 2020).  

Precisaron  que, a pesar de lo anterior, dichas órdenes no se han  cumplido,  circunstancia  que les ha impedido continuar con el proceso de pertenencia que  promovieron en el Juzgado Promiscuo Municipal de Pandi  (Cundinamarca), habida cuenta que los oficios que han intentado  registrar han sido devueltos. Relataron que presentaron derecho de  petición ante el Tribunal accionado y ante la Agencia Nacional  de Tierras para poner en conocimiento la situación descrita,  esta última entidad remitió por competencia la  solicitud ante Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas (Territorial Bogotá), mientras que la  autoridad judicial profirió auto en el que requirió a  las entidades respectivas para que, de inmediato, acreditaran el  cumplimiento de las órdenes consignadas en la sentencia; sin  embargo, no fueron notificados de dicha determinación y hasta  ahora no se han levantado los gravámenes que pesan sobre los  predios.  

            

2. Para          la fecha de elaboración de la decisión no se había          recibido respuesta de las accionadas.  

El amparo no está  llamado a prosperar, toda vez que es prematuro y no cumple el  requisito de subsidiariedad.  

Téngase en  cuenta que el artículo  102 de la Ley 1448 de 2011 prevé que  es ante  el Juez o Magistrado de Restitución de Tierras que deben  elevarse todas las solicitudes relacionadas con el cumplimiento de la  sentencia emitidas por ellos. En el caso concreto los actores  presentaron la queja relacionada con el incumplimiento de las  entidades a quienes se les ordenó que levantaran los  gravámenes y restricciones que pesaran sobre los inmueble  aludidos, en consecuencia, la autoridad judicial profirió auto  en el que requirió de manera inmediata a las entidades  respectivas para que informaran sobre los trámites surtidos  respecto del cumplimiento de la orden judicial (27 agosto 2021) y,  ante la actitud omisiva de aquellas, reiteró el requerimiento  so pena de acudir a los poderes previstos en el parágrafo 3º  del artículo 91 de la ley 1448 de 2011 (15 diciembre 2021).  

Luego, como está  en trámite la solicitud de cumplimiento de la sentencia y el  tribunal no ha incurrido en una tardanza injustificada, es  posible colegir que el amparo promovido respecto de este ítem  es prematuro. Sobre el particular la Sala ha  precisado que:  

(…) este  medio de resguardo  no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias  propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni  para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales.  Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o  los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir  a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en  STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul.  2017, rad. 00388-01, entre otras).  (CSJ  STC559-2018. Posición repetida en la STC15553 de 2017 y en  STC10548-2019, STC15787-2021).  

Aunado a lo  anterior, frente a la queja relacionada con la indebida notificación  del auto calendado el 27 de agosto de 2021, los accionantes cuentan  con otros mecanismos para alegar los vicios procesales que estimen  configurados y como no han agotado dicha vía, resulta  improcedente la intervención constitucional. Al  respecto esta Corte ha sostenido:  

«(…) [e]ste  mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala»  (STC7966-2018).  

Por lo expuesto,  se  desestimará  la salvaguarda  elevada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve  NEGAR  la  tutela instada por Florentino  Espinosa y Humberto Sánchez Perdomo.  Infórmese a las partes y demás interesados por el medio  más expedito y remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no es  impugnado.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZALÉZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA PATRICIA  GUZMAN ALVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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