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STC778-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC778-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00198-00
(Aprobado en sesión de dos de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que Florentino Espinosa y Humberto Sánchez Perdomo promovieron contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, extensiva a los intervinientes en el proceso de restitución de tierras No.250003121001-201600048-01.
ANTECEDENTES
1. Los gestores pretenden que se ordene a las accionadas que procedan a levantar las medidas de protección y de caducidad administrativa que fueron iniciadas por el extinto INCODER respecto de los predios identificados con folio de matrícula inmobiliaria No.157-92607 y 157100898; también peticionaron que se conmine al Tribunal para que notifique a todos los intervinientes de las decisiones que emita.
Como sustento de sus pretensiones señalaron que en el proceso en comento el Tribunal accionado profirió sentencia en la que, en su calidad de opositores, les fue reconocida la buena fe exenta de culpa; además, en dicho proveído se ordenó, entre otras cosas, la cancelación de las medidas de sustracción provisional del comercio, decretadas respecto de los folios de matrícula inmobiliaria No.157-92607 y 157100898; de igual forma, se ordenó a la Agencia Nacional de Tierras que diera por terminados los trámites de caducidad administrativa que fueron iniciados por el INCODER respecto de dichos bienes (16 diciembre 2020).
Precisaron que, a pesar de lo anterior, dichas órdenes no se han cumplido, circunstancia que les ha impedido continuar con el proceso de pertenencia que promovieron en el Juzgado Promiscuo Municipal de Pandi (Cundinamarca), habida cuenta que los oficios que han intentado registrar han sido devueltos. Relataron que presentaron derecho de petición ante el Tribunal accionado y ante la Agencia Nacional de Tierras para poner en conocimiento la situación descrita, esta última entidad remitió por competencia la solicitud ante Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (Territorial Bogotá), mientras que la autoridad judicial profirió auto en el que requirió a las entidades respectivas para que, de inmediato, acreditaran el cumplimiento de las órdenes consignadas en la sentencia; sin embargo, no fueron notificados de dicha determinación y hasta ahora no se han levantado los gravámenes que pesan sobre los predios.
2. Para la fecha de elaboración de la decisión no se había recibido respuesta de las accionadas.
El amparo no está llamado a prosperar, toda vez que es prematuro y no cumple el requisito de subsidiariedad.
Téngase en cuenta que el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011 prevé que es ante el Juez o Magistrado de Restitución de Tierras que deben elevarse todas las solicitudes relacionadas con el cumplimiento de la sentencia emitidas por ellos. En el caso concreto los actores presentaron la queja relacionada con el incumplimiento de las entidades a quienes se les ordenó que levantaran los gravámenes y restricciones que pesaran sobre los inmueble aludidos, en consecuencia, la autoridad judicial profirió auto en el que requirió de manera inmediata a las entidades respectivas para que informaran sobre los trámites surtidos respecto del cumplimiento de la orden judicial (27 agosto 2021) y, ante la actitud omisiva de aquellas, reiteró el requerimiento so pena de acudir a los poderes previstos en el parágrafo 3º del artículo 91 de la ley 1448 de 2011 (15 diciembre 2021).
Luego, como está en trámite la solicitud de cumplimiento de la sentencia y el tribunal no ha incurrido en una tardanza injustificada, es posible colegir que el amparo promovido respecto de este ítem es prematuro. Sobre el particular la Sala ha precisado que:
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras). (CSJ STC559-2018. Posición repetida en la STC15553 de 2017 y en STC10548-2019, STC15787-2021).
Aunado a lo anterior, frente a la queja relacionada con la indebida notificación del auto calendado el 27 de agosto de 2021, los accionantes cuentan con otros mecanismos para alegar los vicios procesales que estimen configurados y como no han agotado dicha vía, resulta improcedente la intervención constitucional. Al respecto esta Corte ha sostenido:
«(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala» (STC7966-2018).
Por lo expuesto, se desestimará la salvaguarda elevada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada por Florentino Espinosa y Humberto Sánchez Perdomo. Infórmese a las partes y demás interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no es impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZALÉZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS