STC777 2022

FEBRERO

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STC777-2022

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

STC777-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-00195-00  

(Aprobado en  sesión de dos de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Se resuelve la  tutela que María  Claudia y Martha Elena Matallana Ángel le  instauraron a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, extensiva a los intervinientes en el  proceso de  pertenencia – reivindicatorio con  radicado n° 110013103028-2019-00039-01.  

ANTECEDENTES  

            

1. Las accionantes          pidieron «declarar          la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de segunda          instancia».          En sustento adujeron ser demandadas en el litigio acusado donde          obtuvieron fallo favorable de primer grado. Acusaron que el          Tribunal, en sede de apelación, al declarar la prescripción          extraordinaria del inmueble objeto de la litis, resolvió          sobre aspectos distintos a los expresados en la sustentación          del recurrente, quien, a su juicio, se limitó a pedir la          nulidad de lo actuado y no la revocatoria del fallo. De allí          derivó la alegada lesión el principio de congruencia.  

            

2. A          la          fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron          manifestaciones adicionales.  

CONSIDERACIONES  

El amparo será  denegado porque la decisión cuestionada, al margen de que se  comparta, no luce antojadiza, irracional, o contraria al ordenamiento  jurídico, como se pasa a exponer.  

Respecto del  primer reproche se percibe que, contrario a lo argüido por el  censor, la inconformidad del apelante no se circunscribió a  pedir la nulidad de lo actuado. A decir verdad, la pretensión  impugnaticia -que  el gestor considera desbordada por el Tribunal- se  encaminó, en esencia, a criticar que el juzgado no declarara  la «prescripción  extraordinaria»  del bien objeto del litigio bajo el argumento de que lo pedido  literalmente en la pretensión había sido la  «prescripción  ordinaria»,  ello sin percatarse de que tal circunstancia obedeció a un  error de digitación del entonces apoderado y que todo el  pleito giró en torno al primer fenómeno en comento.  

De allí, es  ostensible que la decisión de la Magistratura consistente en  declarar la prescripción extraordinaria no resulte ajena a los  contornos delineados por el recurrente y, por tal razón, no se  avizore la extralimitación endilgada.  

Ciertamente, el  Tribunal concluyó que «si  bien la demandante –en un hecho y en la pretensión–  hizo alusión a la usucapión “ordinaria”, en  la demanda, la contestación ni en los autos que dirigieron el  trámite se describió el supuesto de la presencia o  ausencia del justo título que caracteriza a ese singular tipo,  así que, a pesar de esa imprecisión conceptual, el  Tribunal entiende que ella obedece a un infortunado lapsus, sin  entidad para provocar el naufragio de lo solicitado».  

Conforme a ese  argumento, el Tribunal también precisó que era un deber  judicial «interpretar»  en conjunto el contenido de la demanda para develar la verdadera  intención del demandante -en  este caso, conforme a lo alegado y probado, la prescripción  extraordinaria-  y así resolver el fondo del litigio, pues en torno a esa  figura se planteó, se admitió, se notificó, se  fijó el litigio y se dio la contradicción de la  controversia. Postura que, valga recordar, luce armónica con  lo dicho por esta Sala al precisar que:  

(…) el  fallador está obligado a desentrañar el auténtico  y adecuado sentido de la demanda, especialmente en aquellos eventos  en los que la descripción fáctica incluida en esa pieza  procesal sea ininteligible, o  refleje una contradicción insalvable entre los hechos  relatados y las pretensiones  (…). (SC3724-2021,  conforme a cas. civ. sentencia de 11 de julio de 2000, exp. 6015,  reiterada en CSJ SC, 17 nov. 2011, rad. 1999-00533-01; reiterada en  CSJ SC7024-2014, 5 jun.)  

Lo  expuesto pone en evidencia que lo que en realidad existe en el  presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

En suma, dado que  la providencia cuestionada en esta queja descansa en un  discernimiento razonable conforme a la normativa y jurisprudencia que  regulan la materia, no queda alternativa distinta a denegar el  resguardo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve:  NEGAR la  tutela instada por María  Claudia y Martha Elena Matallana Ángel.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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