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STC777-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC777-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00195-00
(Aprobado en sesión de dos de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que María Claudia y Martha Elena Matallana Ángel le instauraron a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los intervinientes en el proceso de pertenencia – reivindicatorio con radicado n° 110013103028-2019-00039-01.
ANTECEDENTES
1. Las accionantes pidieron «declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de segunda instancia». En sustento adujeron ser demandadas en el litigio acusado donde obtuvieron fallo favorable de primer grado. Acusaron que el Tribunal, en sede de apelación, al declarar la prescripción extraordinaria del inmueble objeto de la litis, resolvió sobre aspectos distintos a los expresados en la sustentación del recurrente, quien, a su juicio, se limitó a pedir la nulidad de lo actuado y no la revocatoria del fallo. De allí derivó la alegada lesión el principio de congruencia.
2. A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales.
CONSIDERACIONES
El amparo será denegado porque la decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza, irracional, o contraria al ordenamiento jurídico, como se pasa a exponer.
Respecto del primer reproche se percibe que, contrario a lo argüido por el censor, la inconformidad del apelante no se circunscribió a pedir la nulidad de lo actuado. A decir verdad, la pretensión impugnaticia -que el gestor considera desbordada por el Tribunal- se encaminó, en esencia, a criticar que el juzgado no declarara la «prescripción extraordinaria» del bien objeto del litigio bajo el argumento de que lo pedido literalmente en la pretensión había sido la «prescripción ordinaria», ello sin percatarse de que tal circunstancia obedeció a un error de digitación del entonces apoderado y que todo el pleito giró en torno al primer fenómeno en comento.
De allí, es ostensible que la decisión de la Magistratura consistente en declarar la prescripción extraordinaria no resulte ajena a los contornos delineados por el recurrente y, por tal razón, no se avizore la extralimitación endilgada.
Ciertamente, el Tribunal concluyó que «si bien la demandante –en un hecho y en la pretensión– hizo alusión a la usucapión “ordinaria”, en la demanda, la contestación ni en los autos que dirigieron el trámite se describió el supuesto de la presencia o ausencia del justo título que caracteriza a ese singular tipo, así que, a pesar de esa imprecisión conceptual, el Tribunal entiende que ella obedece a un infortunado lapsus, sin entidad para provocar el naufragio de lo solicitado».
Conforme a ese argumento, el Tribunal también precisó que era un deber judicial «interpretar» en conjunto el contenido de la demanda para develar la verdadera intención del demandante -en este caso, conforme a lo alegado y probado, la prescripción extraordinaria- y así resolver el fondo del litigio, pues en torno a esa figura se planteó, se admitió, se notificó, se fijó el litigio y se dio la contradicción de la controversia. Postura que, valga recordar, luce armónica con lo dicho por esta Sala al precisar que:
(…) el fallador está obligado a desentrañar el auténtico y adecuado sentido de la demanda, especialmente en aquellos eventos en los que la descripción fáctica incluida en esa pieza procesal sea ininteligible, o refleje una contradicción insalvable entre los hechos relatados y las pretensiones (…). (SC3724-2021, conforme a cas. civ. sentencia de 11 de julio de 2000, exp. 6015, reiterada en CSJ SC, 17 nov. 2011, rad. 1999-00533-01; reiterada en CSJ SC7024-2014, 5 jun.)
Lo expuesto pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
En suma, dado que la providencia cuestionada en esta queja descansa en un discernimiento razonable conforme a la normativa y jurisprudencia que regulan la materia, no queda alternativa distinta a denegar el resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve: NEGAR la tutela instada por María Claudia y Martha Elena Matallana Ángel.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS