STC1508 2022

FEBRERO

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STC1508-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC1508-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00365-00  (Aprobado  en sesión virtual de dieciséis de febrero de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la acción de tutela incoada por José Rosario  Angarita y Hugo Angarita Rojas frente a la Sala de Casación  Penal de esta Corte.  

ANTECEDENTES  

            

1. Los          promotores deprecaron, a través de apoderado, la protección          de su prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente          conculcada por la Corporación requerida dentro de la          «[a]cción          [e]xtraordinaria de [r]evisión»          n.° «2021-00716».  

Y  en concreto, se le ordene «realizar  la calificación de la [respectiva]  demanda»  sustentatoria.  

            

2. Como          sustento sostuvieron, en síntesis, que pese a instaurar          –ayudados de defensor– dicho recurso desde el 12 de          abril de 2021 e insistir en el mismo con memorial de 16 de          septiembre ídem,          lo cierto es que aún no se          le ha impartido tramitación alguna por parte de la autoridad          judicial accionada. De ahí la afectación          «injustificada»          a sus intereses.  

            

3. Esta Sala de la          Corte avocó conocimiento del pedido de amparo, ordenó          librar las comunicaciones de rigor e instó a rendir los          informes de que trata el precepto 19 del decreto 2591 de 1991.  

Enunció  que la falta de pronunciamiento frente a la súplica  extraordinaria de los gestores «es  atribuible a la voluminosa carga laboral que afronta…,  motivada en(…) la complejidad de los diversos asuntos  tratados, el elevado número de»  súplicas «constitucionales  que a diario deben ser resueltas»  y,  de igual modo,  «a  la situación sanitaria que ha venido afrontando el país[;]  circunstancia»  de las que se desprende, «a  no dudarlo, (…) una congestión excesiva»,  máxime si hay casos punitivos que «revisten  [singular]  urgencia,  pues [están]  próximos  a prescribir, o [son]  relacionados  con solicitudes de libertad, extradiciones, definiciones de  competencia, impedimentos, etc».  

Por ello, el  retraso endilgado «no  obedece a alguna situación atribuible a la desidia»  suya, sino a razones objetivamente comprensibles.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor del canon 86 de la Carta Política, la acción  de tutela es un mecanismo concebido para el auxilio de los derechos  esenciales, siempre que sean vulnerados o amenazados por los actos u  omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas  hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y  residual no permite sustituir o desplazar los escenarios comunes de  defensa.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones de  los jueces, el apoyo cabe de manera excepcional y limitado a la  presencia de una irrefutable «vía  de hecho»,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01), y por antonomasia, cada vez  que acaezca el imperativo de la inmediatez.  

2.  No se constata una mora injustificada en el sub  examine;  aspecto sobre el que esta  Magistratura previno:  

…la  protección del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada…  (CSJ  STC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00; reiterada en STC, 25 feb. 2013,  rad. 00003-01; STC, 5 feb. 2014, rad. 00549-01; STC10755, 11 ago.  2015, rad. 01287; y STC12572, 17 sep. 2015, rad. 00231-01).  

Igualmente,  es pacífico que el amparo por la demora en el acontecer  jurisdiccional, sólo se abre paso ante situaciones «que  sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso,  apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando  (…) obedece a circunstancias objetiva y razonablemente  justificadas”»  (CSJ  STC, 29 abr. 2011, rad. 00094-01).  

            

3. Así,          las averiguaciones acopiadas no muestran comportamientos          negligentes por cuenta de la Homóloga de Casación          Penal, pues la excesiva carga laboral asumida, así como las          prelaciones legales en la resolución de asuntos distintos al          objeto de crítica,          evidencian que la tardanza en calificar la demanda sustentatoria de          la acción          de revisión de los quejosos          se debe a motivaciones entendibles y que, per          se,          descartan la especialísima intromisión de la justicia          iusfundamental.  

Total,  en una controversia con alguna simetría, esta Sala con  respaldo en la doctrina, sostuvo:  

…la  Corte Constitucional(…) ha precisado que «respecto de la  mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho  fundamental de acceso a la administración de justicia cuando  la dilación en el trámite de una actuación es  originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de  problemas estructurales de exceso de carga laboral de los  funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión  sistemática de sus deberes por parte de los mismos…»  (CSJ  STC, 20 sep. 2011, rad. 01853-00; reiterada  en STC, 6 feb. 2015, rad. 2014-01948-03).  

            

3. Lo          consignado, entonces, conlleva a resolver adversamente.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, deniega  el  resguardo solicitado.  

Notifíquese  por el conducto más expedito a los interesados y, de no  impugnarse, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional, para lo de su atribución.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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