Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC1508-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC1508-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00365-00 (Aprobado en sesión virtual de dieciséis de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela incoada por José Rosario Angarita y Hugo Angarita Rojas frente a la Sala de Casación Penal de esta Corte.
ANTECEDENTES
1. Los promotores deprecaron, a través de apoderado, la protección de su prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente conculcada por la Corporación requerida dentro de la «[a]cción [e]xtraordinaria de [r]evisión» n.° «2021-00716».
Y en concreto, se le ordene «realizar la calificación de la [respectiva] demanda» sustentatoria.
2. Como sustento sostuvieron, en síntesis, que pese a instaurar –ayudados de defensor– dicho recurso desde el 12 de abril de 2021 e insistir en el mismo con memorial de 16 de septiembre ídem, lo cierto es que aún no se le ha impartido tramitación alguna por parte de la autoridad judicial accionada. De ahí la afectación «injustificada» a sus intereses.
3. Esta Sala de la Corte avocó conocimiento del pedido de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor e instó a rendir los informes de que trata el precepto 19 del decreto 2591 de 1991.
Enunció que la falta de pronunciamiento frente a la súplica extraordinaria de los gestores «es atribuible a la voluminosa carga laboral que afronta…, motivada en(…) la complejidad de los diversos asuntos tratados, el elevado número de» súplicas «constitucionales que a diario deben ser resueltas» y, de igual modo, «a la situación sanitaria que ha venido afrontando el país[;] circunstancia» de las que se desprende, «a no dudarlo, (…) una congestión excesiva», máxime si hay casos punitivos que «revisten [singular] urgencia, pues [están] próximos a prescribir, o [son] relacionados con solicitudes de libertad, extradiciones, definiciones de competencia, impedimentos, etc».
Por ello, el retraso endilgado «no obedece a alguna situación atribuible a la desidia» suya, sino a razones objetivamente comprensibles.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del canon 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo concebido para el auxilio de los derechos esenciales, siempre que sean vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar los escenarios comunes de defensa.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones de los jueces, el apoyo cabe de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable «vía de hecho», cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01), y por antonomasia, cada vez que acaezca el imperativo de la inmediatez.
2. No se constata una mora injustificada en el sub examine; aspecto sobre el que esta Magistratura previno:
…la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada… (CSJ STC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00; reiterada en STC, 25 feb. 2013, rad. 00003-01; STC, 5 feb. 2014, rad. 00549-01; STC10755, 11 ago. 2015, rad. 01287; y STC12572, 17 sep. 2015, rad. 00231-01).
Igualmente, es pacífico que el amparo por la demora en el acontecer jurisdiccional, sólo se abre paso ante situaciones «que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando (…) obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas”» (CSJ STC, 29 abr. 2011, rad. 00094-01).
3. Así, las averiguaciones acopiadas no muestran comportamientos negligentes por cuenta de la Homóloga de Casación Penal, pues la excesiva carga laboral asumida, así como las prelaciones legales en la resolución de asuntos distintos al objeto de crítica, evidencian que la tardanza en calificar la demanda sustentatoria de la acción de revisión de los quejosos se debe a motivaciones entendibles y que, per se, descartan la especialísima intromisión de la justicia iusfundamental.
Total, en una controversia con alguna simetría, esta Sala con respaldo en la doctrina, sostuvo:
…la Corte Constitucional(…) ha precisado que «respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos…» (CSJ STC, 20 sep. 2011, rad. 01853-00; reiterada en STC, 6 feb. 2015, rad. 2014-01948-03).
3. Lo consignado, entonces, conlleva a resolver adversamente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el resguardo solicitado.
Notifíquese por el conducto más expedito a los interesados y, de no impugnarse, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para lo de su atribución.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS