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STC1323-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC1323-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-04664-01
(Aprobado en sesión de nueve de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022).
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, pidió la protección de los derechos al «debido proceso, la libertad, defensa, petición, acceso a la administración de justicia y dignidad humana», para que se conminara a la Magistratura querellada «declarar la nulidad de la sentencia de segunda instancia, primera de condena Proceso 52.387 Aprobada. Acta 140, Guadalajara de Buga Valle de septiembre 30 de 2004»; en consecuencia, «se ordene La Libertad inmediata del señor Armando Portocarrero Peña».
En respaldo narró que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, en el juicio penal nº 2003-00082, lo absolvió de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (29 ag. 2003), decisión que apelada, el Tribunal Superior de Buga revocó y lo condenó a la pena de veintiocho (28) años y nueve (9) meses de prisión (30 sep. 2004).
Sostuvo que, contra aquella providencia, interpuso «recurso extraordinario de casación», inadmitido por la Sala de Casación Penal (3 ag. 2006), y en dos ocasiones presentó recurso de revisión, igualmente «inadmitidos» (29 ag. 2009 y 5 ag. 2020).
Afirmó que la Homóloga Penal incurrió en vías de hecho por «defecto sustantivo», «desconocimiento del precedente constitucional», «defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas y por la ausencia de valoración del acervo probatorio», esencialmente por discutir las presuntas falencias en cuanto a la valoración probatoria efectuada por el Tribunal accionado, y en especial, la trascendencia que le otorgó al testimonio de «Luis Eduardo Trujillo Lozano […]autor material del hecho criminoso […]», de quien se ocupó, in extenso, de refutar cada detalle de sus declaraciones, así como de los informes de policía judicial, de los que aseguró, «a partir de la ley 504 de 1999, no tienen valor probatorio por sentencia Erga Omnes». Frente a esos dos aspectos, refirió que la Colegiatura cuestionada dio «fuerza vinculante y total credibilidad como lo dijo el Tribunal, [al informe y] a la versión de Trujillo que también demostraremos, está viciada de nulidad».
Adujo la existencia de presuntas falencias en el análisis de los medios suasorios, en cuanto a las labores investigativas adelantadas por la Fiscalía, las «pruebas» que recaudó y las que omitió agregar a ese decurso que supuestamente lo favorecían, entre ellas la realización de una «prueba grafológica», pericia que solicitó vía derecho de petición «a pesar de que se la pidieron en tres oportunidades, se negó a practicarla».
2.- La Procuraduría Segunda Delegada para la Sala de Casación Penal, El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira -Valle, dijeron no haber «vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados por el accionante».
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma localidad, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Sala de Casación Penal enunció que «se identifica una actuación temeraria por parte del accionante porque su acción de tutela ya fue atendida por otra autoridad judicial y ahora acude con el mismo propósito sin un motivo justificado». De igual modo, reseñó que «Además de la temeridad y la inexistencia de un ataque a las decisiones tomadas por esta Corporación, se advierte la improcedencia del amparo solicitado por no cumplir con los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en la Sentencia C- 590 del 8 de junio de 2005. (…) no se cumple el principio de inmediatez. La decisión de instancia atacada con la tutela va a cumplir casi 17 años de proferida».
CONSIDERACIONES
1.- El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, consagra, que «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
Sobre este tipo de conductas, esta Corporación ha predicado que,
«(…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial» (STC-01841-00, 21 oct. 2009, STC6467-2018, reiteradas en STC8587-2020 y citadas en STC11658-2021).
De suerte, que, el deseo tanto del Constituyente primario como del legislador no es patrocinar el uso desmedido de este selecto instrumento, sino más bien recriminar severamente cualquier actitud que se dirija a hacerlo, ya que, como quedó visto, en el peor de los supuestos quien así obre no verá triunfar su postulación superlativa.
2.- En el sub lite, se vislumbra duplicidad en el ejercicio de la «acción de tutela», ya que, de los elementos de convicción allegados al plenario, se extrae que ésta es la segunda oportunidad que Armando Portocarrero Peña ejerce esta excepcional vía para discutir su disconformidad con el veredicto emitido por el Tribunal de Buga (30 sep. 2004) en la causa penal n° 2003-00082.
En efecto, con anterioridad promovió contra la Sala de Casación Penal y el Tribunal Superior de Buga -Sala Penal la salvaguarda n° 2021-01328-00, en la que suplicó la custodia de los derechos «al debido proceso, libertad, defensa técnica y petición», con el fin que se declarara «la nulidad de la sentencia de segunda instancia, primera condena, proceso 52.387 [Tribunal Superior Guadalajara de Buga] de septiembre 30 de 2004 (…) en consecuencia, se ordene la libertad inmediata (…)» y que esta Sala negó (STC5037-2021, 6 may.), al hallar que respecto al veredicto de 30 de septiembre de 2004 no se satisfizo el requisito de inmediatez, en tanto,
«(…) se concluye que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que la sentencia de segunda instancia que ataca el actor del juicio penal que se le adelantó fue proferida el 30 de septiembre de 2004, mientras que el presente auxilio se radicó el 19 de abril de 2021, esto es, superando considerablemente el tiempo establecido como razonable. Incluso, si se tuviera en cuenta la última de las determinaciones proferidas en la actuación, esto es, el auto que inadmitió la casación, a idéntica conclusión se arribaría, pues aquél data del 3 de agosto de 2006.
Ahora, aunque el procesado acudió posteriormente, y en dos ocasiones, al recurso extraordinario de revisión, las providencias proferidas en dicha sede por la Homóloga Especializada vinculada a este trámite no alteran el análisis de la inmediatez, ya que, como se evidencia del escrito introductor, aquéllas no son objeto de la presente queja».
En esta ocasión, y a pesar que el tema fue previamente definido por esta jurisdicción, el quejoso persiste y anhela la guarda de los mismos atributos fundamentales bajo similares hechos a los allá expuestos, atacando la misma determinación de 30 de septiembre de 2004, sin que se alteren aspectos medulares del petitum, de donde es lógico inferir que los participantes, objeto y causa (hechos) son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes modifiquen la conclusión de la incursión en una repetición indebida, ya que no acreditó un motivo que justifique dicho proceder.
Adicionalmente, la «temeridad» no se conjura con la afirmación del sedicente, según la cual «se había presentado una acción por los mismos hechos. Mas no por los mismos Derechos. Aunque no se pueden desligar unos de otros. Aquí se ataca la primera versión de Trujillo. en la otra se buscaba la validez a sus retractaciones», toda vez que, lo pretendido en ambos resguardos es derruir la sentencia de 30 de septiembre de 2004, en virtud de las «presuntas vías de hecho» enrostradas a las accionadas, por lo que su amparo las dos veces hizo alusión a la hipotética conculcación del «debido proceso, libertad, defensa técnica y petición», sin justificar y especificar en qué consistía la trasgresión de las otras prerrogativas por él aducidas.
Con todo, tal manifestación también fue mencionada en el acápite de «juramento» del anterior ruego, en el que afirmó «bajo la gravedad de juramento, reconozco que se presentó una acción no por los mismos derechos, aunque no se pueden desligar unos de otros. Aquí atacamos la Primera Versión del denunciante en la otra se buscaba dar validez a las retractaciones» (rad. 2021-01328-00), con lo que se ratifica la multiplicidad en la formulación de este sendero especial.
Así las cosas, es palmario que el tema ahora esbozado ya fue solventado por este especial camino, por lo que no es viable someterlo nuevamente a escrutinio «constitucional».
3.- Como colofón, surge inviable el socorro rogado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por Armando Portocarrero Peña contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
AUSENCIA JUSTIFICADA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS