AC 484 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC484-2022 (2012-00399-01)

        

AC484-2022  

Radicación  n.° 05045-31-84-001-2012-00399-01  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022)  

Sería del  caso pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda presentada  por Eliecer  Parra Zuluaga como curador de María Lucelly Parra Zuluaga  para sustentar el recurso de casación instaurado frente a la  sentencia del 14 de junio de 2019, proferida por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en  el proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho  y consecuente sociedad patrimonial adelantado por , si no fuera  porque se evidencia que se concedió y admitió de forma  prematura.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. La          demandante pidió que se declarará la existencia de          unión marital de hecho y la respectiva sociedad patrimonial          conformada por ella y María Lucelly Parra Zuluaga, desde el          15 de junio de 1996 y enero 12 de 2012. En consecuencia, solicitó          ordenar la liquidación de la sociedad patrimonial (Folios 2 a          8, con 1 principal).  

            

2. Como          sustento de lo pedido, invocó los siguientes hechos a modo de          resumen:  

                              

1. Que,                  a mediados del mes de junio, del año 1996, se inició                  una relación sentimental entre la actora y la señora                  Parra Zuluaga, quienes decidieron compartir sus vidas bajo el mismo                  techo y uniendo sus esfuerzos para un bienestar común.    

                              

2. Esta                  relación se desarrolló en forma continua, permanente,                  pública, sin interrupción alguna, con domicilio en el                  municipio de Apartadó.    

                              

3. El                  día 4 de octubre de 2011 la señora Parra Zuluaga                  sufrió una hemorragia intra encefálica, que la                  mantiene sumida en una incapacidad física y mental absoluta,                  dependiendo por completo para todas sus funciones.    

                              

4. Hasta                  el 12 de enero de 2012 la actora cuidó de su compañera                  permanente en la ciudad de Medellín, fecha en que se vio                  obligada a trasladarse al municipio de Apartadó.    

                              

5. Que el señor                  Eliecer Parra Zuluaga, hermano de la señora Lucelly,                  adelantaba un proceso de jurisdicción voluntaria                  pretendiendo la declaratoria de interdicción de esta y su                  designación como guardador, demanda que fue admitida, por lo                  que dispuso el traslado de la señora Lucelly a Sabaneta                  impidiendo las visitas de la demandante a su compañera                  permanente.    

3.  El Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó, en auto de 8 de  junio de 2012, admitió la demanda (folios 26, cno. 1  principal, expediente digital), el que fue corregido por proveído  de 10 de julio de 2012.  

                              

1. Notificada                  la convocada a través de su curador provisorio, manifestó                  su oposición a las pretensiones del escrito introductor y                  para resistirlas formuló las excepciones de “[f]alta                  de legitimación en la causa por activa”, “falta                  de legitimación en la causa por pasiva”, “falta                  de jurisdicción y competencia” y                  la “mala                  fe” (folios                  84 a 92, ib).    

3. En sentencia de          28 de marzo de 2016, el a          quo          acogió lo pretendido por la demandante, por lo que declaró          probada la existencia de la unión marital de hecho y la          consecuente configuración de la sociedad patrimonial entre          compañeras permanentes, desde el 15 de junio de 1996 hasta el          12 de enero de 2012, la cual declaró disuelta y ordenó          su liquidación (Folios 227 a 232, ib          No. 1, “expediente          remitido”).  

            

3. El          demandado formuló el recurso apelación. Para soportar          su disenso adujo que el juez al momento de fallar no tuvo en cuenta          los siguientes aspectos: la mala fe en las actuaciones adelantadas          por parte de la demandante al “desconocer          la existencia del señor ELIECER PARRA ZULUAGA como curador          provisional de la demanda y solicitarle al despacho el nombramiento          de un curador”          (fl. 246), para que representara a María Lucelly Parra, así          como indicar como dirección de notificaciones la de          “residencia          de la demandante”          (fl. 247).  

En  segundo lugar, refirió que entre las partes “sólo  existió un (sic) relación de amistad, confianza y  laboral”  a lo que agrega que la voluntad de las partes nunca fue tener una  comunidad de vida sino “la cooperación subordinada entre  empleada y empleadora” (fl. 247) pues al momento de valorar las  pruebas se le dio mayor valor a las testimoniales que a las  documentales.  

Finalmente  manifestó que existe incongruencia en los testimonios respecto  de las fechas indicadas y los hechos narrados para configurar la  unión marital de hecho.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

            

1. El          Tribunal luego de referir los elementos axiológicos de la          unión marital de hecho, paso a estudiar cada una de las          pruebas obrantes en el expediente, para de allí concluir que          analizadas en su conjunto conducen “a          afirmar sin lugar a dudas que efectivamente entre las señoras          Rubiela Piedrahita Bañol y María Lucelly Parra          Zuluaga, si existió una unión marital de hecho en el          período comprendido entre el 15 de junio de 1996 y el 12 de          enero de 2012”.  

A  continuación manifestó que si bien es cierto existieron  dos grupos de testigos que contrapusieron sus dichos, dado que “los  llevados a instancia de la parte demandante manifestaron que  efectivamente existía una unión marital de hecho entre  estas compañeras, por tiempo muy superior a los dos años,  que todas las conocieron como pareja, que convivían bajo el  mismo techo y se prestaban ayuda mutua, que además se  manifestaban el afecto propio de las relaciones maritales, aunque  algunos refirieron que María Lucelly era muy reservada en su  relación. Por otro lado, los testigos que declararon en el  proceso llamadas a instancia de la parte demandada, algunos aceptaron  tal relación sentimental, mientras que otros trataron de  negarla al afirmar que entre Rubiela y Lucelly, existió una  relación laboral, no obstante, asintieron que convivían  bajo el mismo techo desde 1995 o principios de 1996 hasta el 12 de  enero de 2012, y en algún tiempo fueron pareja”.  

Respecto  a la prueba documental estimó que las fotografías “(…)  evidencian las manifestaciones mutuas de afecto que solo se expresan  personas que sostienen una relación sentimental de pareja y no  de simple amistad o por conveniencia económica”;  frente a las manifestaciones contenidas en las escrituras públicas  “corresponden  a formas pre establecidas en esos despachos, que no dan plena certeza  de la afirmación que contienen o a frases olvidadas de otros  formatos”.  

Atendiendo  lo atrás expuesto el juez de segunda instancia confirmó  la decisión del a  quo.  

            

2. Contra          la anterior decisión el apoderado de Eliecer          Parra Zuluaga como curador de María Lucelly Parra Zuluaga          interpone recurso de casación, sin realizar ninguna otra          manifestación.  

            

3. Mediante          proveído del 9 de julio de 2019 el ad          quem          señaló que se abría paso la concesión          del recurso de casación, por cuanto la controversia se daba          respecto al estado civil de las personas (fls. 40 y 41).  

4. El          24 de octubre de 2019 se admitió por esta Corporación          el recurso extraordinario (fl. 12 C). El término de traslado          para el casacionista inició el 28 de octubre de 2019 (fl.          13), y el 10 de diciembre de ese mismo año, se presentó          la demanda de casación.  

CONSIDERACIONES  

1. El recurso  extraordinario de casación previsto en el capítulo  cuarto, título único de medios de impugnación  del Código General del Proceso – C.G. de P.-, contempla  para su interposición y concesión unos requisitos que  han de cumplirse con rigor y que no podrán obviarse por quien  profiere el fallo motivo de reproche, siendo necesario que se  constaten aspectos como la tempestividad, naturaleza del asunto, el  justiprecio del interés para recurrir y los efectos del fallo  cuestionado.  

Lo anterior,  también ha de ser verificado por la Corte a efectos de admitir  el recurso extraordinario (art. 342 C.G. del P.). Luego, cuando no se  superan de manera satisfactoria las etapas preparatorias «resultará  imperativo que el asunto retorne al ad quem, con el fin de que  subsane los aspectos que tornan apresurada la concesión del  citado remedio»  (AC4844-2019).  

2. En materia de  unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros  permanentes el legislador emitió la Ley 54 de 1990, modificada  por la Ley 979 de 2005. Luego, quien tenga interés en su  declaratoria puede perseguir una u otra o incluso ambas figuras en un  mismo proceso.  

Entonces, cuando  en una demanda se pretende el reconocimiento su reconocimiento con la  consecuente sociedad patrimonial las decisiones que profiera el juez  en cada escenario particular influyen en los fines del recurso  extraordinario de casación. Así que, cuando para las  partes se disipa la polémica respecto al primero, la discusión  trasciende a la órbita netamente patrimonial y en ese caso  deberá cuantificarse en aras de establecer el detrimento que  le inflige al casacionista el fallo cuestionado y si dicho quatum  cumple con las previsiones del canon 338 del C.G. del P.  

3. En el sub  lite, el  Tribunal para abrir paso a la casación consideró que el  debate propuesto por Sandra Carolina del Valle Velasco Rivillas  contra la sentencia del 14 de febrero de 2020 se cimentaba en el  estado civil de la pareja conformada por la inconforme y José  Raúl Porras Morales. En consecuencia, aplicó la  directriz contenida en el primer inciso del artículo 338 del  C.G. del P. referida a excluir «la  cuantía del interés para recurrir cuando se trate de  sentencia (…) que versen sobre el estado civil».  

Sin embargo, de la  revisión del expediente se evidencia que el disentimiento no  recae sobre la existencia de la unión marital, por cuanto  tanto en primera como en segunda instancia se declaró el  estado civil, sino respecto de los lapsos de tiempo que las  compañeras mantuvieron su relación, como se deduce de  la sustentación de los dos cargos formulados, temática  respecto de la cual si se requiere determinar cuál es el  interés para recurrir.  

Sobre este punto  la Corporación, en reiteradas ocasiones, ha señalado:  

«En  efecto, aunque las pretensiones versan sobre la declaración de  existencia de unión marital de hecho entre los aquí  litigantes, así como el correspondiente surgimiento de la  sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, lo cierto  es que el primer tópico, esto es, el relacionado con el estado  civil, fue reconocido y declarado en el fallo censurado; por lo que  el reproche se formula con respecto al tiempo en el cual ésta  se configuró; sin embargo, la sentencia del ad quem confirmó  la decisión de declarar el surgimiento de la sociedad  patrimonial desde el 20 de septiembre del 2000 hasta el 5 de  septiembre de 2015, aunque el demandado alega que ésta inició  el 20 de diciembre de 2010 (fl. 135, cd. 1).  

(…)  

En  reciente caso, que guarda simetría con el que concita la  atención de la Sala, explicó:  

(…)  5.  Puestas así las cosas, es nítido que la posible  discusión que en esta sede aspira ventilar el convocado  quedaría confinada meramente a uno de los extremos temporales  de la relación marital, en ningún caso para desconocer  su existencia y el estado civil que engendra, sino apenas como un  elemento a tener en cuenta para resolver el verdadero debate de fondo  que subsiste, de linaje estrictamente económico,  que no es otro que el atinente a si se configuró la  prescripción de la acción para obtener la disolución  y liquidación de la sociedad patrimonial, prevista en el  artículo 8º de la mentada Ley 54 de 1990 cuando pasa “un  año, a partir de la separación física y  definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de  la muerte de uno o de ambos compañeros”»  (AC6643-2017, 9 oct. 2017, rad. 2012-00036-01)»  (AC797-2019.  Casos similares AC1423-2020, AC2016-2020, AC731-2021).  

Recientemente  también se indicó:  

«Entonces,  si el litigio se restringe a determinar los hitos temporales de la  unión marital de hecho, y no su existencia, el agravio causado  al impugnante extraordinario con el fallo del tribunal no tiene  relación con la determinación de su estado civil, sino  con las implicaciones patrimoniales que ese estado pudiera conllevar,  faceta del petitum que, en puridad, es esencialmente económica»  (AC2204-2021).  

4. Así las  cosas, en asuntos como el que ocupa la atención de este  despacho, ha de establecerse «la  cuantía de los bienes que, según el fallo impugnado,  integran el patrimonio común de la sociedad patrimonial entre  compañeros permanentes, pero que, de prosperar la impugnación  extraordinaria, pasarían a ser exclusivamente del convocante»  (AC1423-2020).  

Lo anterior puede  efectuarse atendiendo a las directrices del artículo 339 del  C.G. del P., bien sea por el camino de los elementos de juicio  obrantes en el plenario o por la vía del dictamen pericial,  último caso que además debe responder al criterio de  oportunidad en su presentación1  y de esa forma delimitar, en justa medida, los derechos objeto de  discusión y el impacto de la sentencia desfavorable al  casacionista.  

5. Conforme a todo  lo expuesto. En virtud del carácter prematuro en la concesión  del recurso extraordinario de casación (9 de julio de 2019),  así como de la admisión realizada por esta Corporación  (24 de octubre de 2019). Se impone refrendar el trámite y, en  consecuencia, devolver la actuación al ad  quem  para que teniendo en cuenta los lineamientos que rigen esta clase de  asuntos, determine el valor actual de la resolución  desfavorable a la recurrente, y su incidencia frente a la viabilidad  de la protesta extraordinaria.  

En mérito  de lo expuesto se,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR  PREMATURA la  concesión del recurso extraordinario de casación en  referencia.  

SEGUNDO:  DEVOLVER  el expediente a la corporación judicial de origen, para lo de  su cargo.  

Notifíquese  y cúmplase  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          AC005-2018, AC4098-202, AC4343-2021, AC5338-2021      

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