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AC208-2022 (2021-03204-00)
AC208-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03204-00
Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Procede la Corte a resolver el recurso de queja interpuesto por Piedad Vanegas Torres frente al auto de 22 de julio de 2021, por medio del cual la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó el de casación contra la sentencia proferida el 9 de julio del mismo año, en el proceso declarativo por «ocultamiento de bienes» que le promovió a Carlos Alfonso Moreno Novoa.
ANTECEDENTES
1. Le promotora pidió declarar que los «derechos y acciones», a título de «honorarios de éxito», derivados del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito por su demandado con Guillermo Franco Restrepo, hacían parte del «inventario de activos de la sociedad patrimonial de los señores Piedad Vanegas Torres y Carlos Alfonso Moreno» y que este último, «de mala fe» y en forma «dolosa», los «ocultó a la sociedad patrimonial».
En consecuencia, declarar que «Carlos Alfonso Moreno Novoa, [perdió] su porción en los derechos anunciados (…) por haberlos ocultado dolosamente a la sociedad patrimonial», imponerle la «sanción prevista en el artículo 1824 del Código Civil» y condenarlo a «restituir el doble de los recibido por concepto de pago de honorarios profesionales a raíz del proceso de extinción de dominio 10163 E.D., adelantado en contra del señor Guillermo Franco Restrepo por la Fiscalía 36 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos» (fs. 43 a 55 y 70 C.1).
2. El Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá, mediante sentencia de 3 de febrero de 2021, declaró probada una de las excepciones propuestas por el accionado, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al extremo actor, quien apeló esa providencia.
3. El Superior desató la alzada el 9 de julio de 2021 y confirmó en su integridad el fallo impugnado, imponiendo costas a la recurrente.
4. Oportunamente, Piedad Vanegas Torres interpuso recurso de casación (14 jul. 2021); no obstante, el Magistrado Ponente no lo concedió, según indicó en auto de 22 de julio de 2021, porque se echaba de menos pruebas en el plenario que demostraran el «valor de lo ocultado» por el accionado, más allá de la «manifestación que hizo la demandante en el líbelo, en la (sic) que señaló que estima la cuantía en más de $2.000.000.000», lo que supuso el incumplimiento de la carga que correspondía a la memorialista de «determinar el interés para recurrir».
5. La recurrente formuló reposición contra ese proveído y, en subsidio, queja, pues en su criterio la cuantía en casación debe establecerse a partir de los elementos de juicio que obran en el expediente, entre otros, las «mismas declaraciones o condenas» invocadas en «la demanda o en su reforma», destacando que «desde el escrito de demanda se estimó la cuantía por valor de dos mil millones de pesos (…) teniendo en cuenta el contrato de prestación de servicios profesionales de abogado que suscribieron (…) Carlos Arturo Moreno Novoa y Carlos Sarmiento Ferro con el señor Guillermo Franco Restrepo en fecha 30 de julio de 2010 en el que se fijó como honorarios la suma de ciento treinta millones de pesos (…) y una prima de éxito equivalente al uno (1%) por ciento sobre el valor judicial o extrajudicial establecido respecto de los bienes recuperados o pérdida del poder dispositivo que fueron objeto de incautación».
Adujo que la documental en el expediente acredita el «desembargo» y la «recuperación» de bienes a favor de quien fue mandante de su ex cónyuge «por no menos de ciento cincuenta mil millones de pesos», lo que permitía inferir que el «0.5% correspondiente a la prima de éxito que le corresponde a (…) Carlos Alfonso Moreno Novoa alcanza la suma de setecientos cincuenta millones de pesos (…) que doblados conforme a la sanción prevista en el artículo 1824 del Código Civil asciende a la suma de mil quinientos millones (…) superando así la cuantía para recurrir en casación».
Sostuvo que esa misma conclusión surgía del «interrogatorio» absuelto por el demandado y por el abogado Carlos Sarmiento, quienes reconocieron que «en una audiencia de conciliación con el señor Guillermo Franco Restrepo tasaron en una suma de $1.500.000.000, correspondiente al 1% del bono de éxito establecido en el contrato de prestación de servicios profesionales que suscribieron», manifestación que sumada a lo indicado en la demanda, los hechos y pruebas aportadas la exoneraban a ella de «la carga de determinar el interés para recurrir» (27 jul. 2021).
6. El Colegiado mantuvo su decisión y resaltó la ausencia de pruebas sobre el «cumplimiento» del «contrato de prestación de servicios» por parte del demandado como «requisito para la obtención de la prima de éxito» en cuestión. De igual forma, acotó que la suma de la «conciliación» fijada por quienes suscribieron ese contrato, no bastaba para demostrar el interés para recurrir de la opugnadora, «pues al demandado le correspondería la mitad de esa suma, es decir $750.000.000, porque los otros $750.000.000 le tocarían al otro profesional del derecho suscriptor también del contrato» (17 ag. 2021).
7. Al arribo de las diligencias a la Corte se surtió traslado, la recurrente reiteró sus argumentos (9 sep. 2021), mientras que su contraparte solicitó que «no se conceda la sofismática (sic) queja planteada», comoquiera que no se cumplen las exigencias procesales para otorgar el recurso de casación, recabando en la «indeterminación de la obligación o el derecho consignado en el contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, en particular de la cuantía de ese 0.5% correspondiente a la prima de existo (sic) que recibiría el demandado», lo que imponía a la demandante el deber de acreditar su interés para recurrir mediante un dictamen pericial, dada la insuficiencia de los elementos de juicio que aparecen en el plenario (9 sep. 2021).
CONSIDERACIONES
1. Como lo indica el artículo 333 del Código General del Proceso el recurso de casación está caracterizado por su naturaleza extraordinaria, de ahí que en el precepto que le sigue se establece en forma restrictiva que únicamente tiene cabida respecto de las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores, en segunda instancia, cuando se trate de toda clase de procesos declarativos, acciones de grupo cuya competencia sea de la jurisdicción ordinaria y las dictadas para liquidar una condena en concreto, con la advertencia de que en asuntos relativos al estado civil sólo recae en las de impugnación o reclamación y las de declaración de uniones maritales.
Ahora bien, el artículo 338 ibídem agrega que si las expectativas del litigante vencido son «esencialmente económicas» el ataque procederá cuando «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente» exceda de «un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes», cuantía que al tenor del artículo 339 procesal se determinará, en línea de principio, «con los elementos de juicio que obren en el expediente», a menos que el censor estime que estos son insuficientes para demostrar el monto del detrimento económico que le ocasiona el pronunciamiento, caso en el cual corre con la carga de «aportar un dictamen pericial», cuya idoneidad demostrativa deberá constatar el funcionario, sin que le esté permitido decretar medios de convicción adicionales a los existentes, ya que el recurrente asume los efectos adversos de su desidia probatoria.
Significa entonces, como lo ha sostenido la Sala, que «el interés pecuniario del agraviado ha de determinarse a través de las probanzas recaudadas a lo largo del litigio, salvo que aquel allegue un dictamen al formular el recurso para acreditarlo, de modo que el fallador pueda establecer de manera objetiva si el perjuicio irrogado por la resolución confutada es suficiente para promover esta herramienta» (CSJ AC3554-2021. Subrayas ajenas al original).
2. Con ese panorama, es preciso señalar que la decisión cuestionada se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, pues verificado en detalle el plenario, -como acertadamente lo destacó el Tribunal-, no existen pruebas idóneas que den cuenta de la cuantía del interés para recurrir en casación invocado por la quejosa, quien tampoco se preocupó por aportar un dictamen pericial para demostrar que el agravio padecido con la sentencia impugnada alcanzaba el umbral previsto en el artículo 338 del Código General del Proceso, pese a que el artículo 339 de esa misma codificación la autorizaba para hacerlo.
En tal sentido, aunque el talante «esencialmente económico» de las pretensiones sometidas al escrutinio de la jurisdicción no ofrecía ninguna discusión, es innegable que la opugnadora desatendió la obligación de demostrar el quantum de su menoscabo, ya que se limitó a formular el recurso de casación con la inexacta convicción que para ese fin bastaba su propia estimación de la «cuantía» del litigio expresada en el líbelo introductor (cfr. Archivo «16MemorialRecursoReposición.pdf»), sin percatarse que la suma de «dos mil millones de pesos» que allí señaló no contaba con bases susceptibles de confirmación, al punto que ninguno de los pedimentos, hechos o anexos de la demanda hacía referencia a una cifra siquiera aproximada, ni permitía inferirla (fs. 43 a 55 C.1).
En efecto, si se acude al contenido del «contrato de prestación de servicios profesionales de abogado» suscrito el 30 de julio de 2010 (fs. 4 a 5 C.1), en lo relevante se observa que los abogados Carlos Sarmiento Ferro y Carlos Moreno Novoa, aquí demandado, se comprometieron con su poderdante a representarlo en el proceso de extinción de dominio n° 10163 que tramita la Fiscalía Treinta y Seis Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Dominio y Control de Lavado de Activos (cfr. cláusula primera) y por esa labor estipularon en la cláusula cuarta de dicho convenio el monto de los «honorarios profesionales pactados asciende a la suma de ciento treinta millones de pesos», la forma en que serían cancelados y el reconocimiento de «una prima de éxito equivalente al uno (1%) por ciento, sobre el valor que judicial o extrajudicialmente se establezca respecto de los bienes recuperados y que fueron objeto de incautación o pérdida del poder dispositivo dentro de la actuación adelantada contra el poderdante o su núcleo familiar en el proceso número 10163 E.D. de la Fiscalía Treinta y Seis Especializada de Bogotá».
Empero, en el expediente no se encuentra acreditado a cuánto asciende el valor de los bienes recuperados por la gestión de los referidos abogados y el monto de la «prima de éxito» que el poderdante efectivamente pagó al accionado Carlos Alfonso Moreno Novoa, lo que resulta trascendente en este caso, de cara al objeto de la acción de «ocultamiento de bienes» que en su contra ejercitó la demandante (Cfr. fs. 43 a 44 C.1).
Y lo mismo puede afirmarse si se revisan los oficios n° 1920 y n° 1922 de 31 de julio de 2015, expedidos por el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá con el único fin de comunicar la existencia de «medidas cautelares» sobre esos «honorarios profesionales», en el proceso de «liquidación de sociedad patrimonial n° 2015-0964» que allí se adelantó, sin ninguna referencia al monto de dicha remuneración o de la comentada «prima de éxito» (fs. 17 y 18 C.1).
Otro tanto se concluye del oficio n° 20195400075891 de 26 de agosto de 2019 que la Fiscalía Setenta y Cinco Especializada dirigió al a quo (fs. 153 a 154 C.1) y de las copias parciales de esa actuación penal que obren en el plenario (fs. 159 a 189 y 250 a 251 C.1) o del texto de la «Constancia de No Acuerdo n° 1033» expedida el 31 de julio de 2017 Inspección de Trabajo RCC 3 de Bogotá, que simplemente refleja la propuesta conciliatoria tasada en «$150.000.000.000» que los convocantes Carlos F. Sarmiento y Carlos A. Moreno le plantearon a su convocado Guillermo Franco Restrepo, quien manifestó «no [había] ánimo conciliatorio ni de reconocimiento de obligación alguna hasta cuando lo [debatieran] ante el estrado judicial que corresponda», lo que trajo consigo el fracaso de esa diligencia extrajudicial (fs. 190 a 191 C.1) y, en esas condiciones, la imposibilidad de acudir a ese documento como soporte idóneo para justipreciar el interés de la recurrente en casación.
Ese nulo panorama demostrativo le imponía a la recurrente el deber procesal de acreditar mediante prueba técnica a cuánto ascendía la expectativa frustrada con la decisión del ad quem y que la misma superaba el umbral previsto por el Legislador para la concesión del remedio extraordinario, carga que sin justificación alguna incumplió, de suerte que le corresponda soportar ahora las consecuencias de su propia desidia.
3. En suma, como certeramente lo precisó el sentenciador de segundo grado, en este particular asunto resultaba infructuoso el recurso de casación en ausencia de los supuestos de rigor que al efecto consagra la ley adjetiva, circunstancia que también conlleva el fracaso de la queja incoada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por Piedad Vanegas Torres frente al auto de 22 de julio de 2021, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá en el asunto referenciado.
Segundo: Condenar en costas a la recurrente en favor de Carlos Alfonso Moreno Novoa. Liquídense por el juez de primera instancia en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso e inclúyanse como agencias en derecho la suma de $1.200.000.
Tercero: Devolver la actuación surtida a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado