AC 208 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC208-2022 (2021-03204-00)

        

AC208-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-03204-00  

Bogotá  D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Procede  la Corte a resolver el recurso de queja interpuesto por Piedad  Vanegas Torres frente al auto de 22 de julio de 2021, por medio del  cual la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó  el de casación contra la sentencia proferida el 9 de julio del  mismo año, en el proceso declarativo por «ocultamiento  de bienes» que le promovió a Carlos Alfonso Moreno  Novoa.  

ANTECEDENTES  

1.        Le promotora  pidió declarar que los «derechos  y acciones», a título de  «honorarios de éxito»,  derivados del contrato de prestación de servicios  profesionales suscrito por su demandado con Guillermo Franco  Restrepo, hacían parte del «inventario  de activos de la sociedad patrimonial de los señores Piedad  Vanegas Torres y Carlos Alfonso Moreno»  y que este último, «de mala  fe» y en forma «dolosa»,  los «ocultó a la sociedad  patrimonial».    

En consecuencia,  declarar que «Carlos Alfonso  Moreno Novoa, [perdió] su porción en los derechos  anunciados (…) por haberlos ocultado dolosamente a la sociedad  patrimonial», imponerle la  «sanción prevista en el  artículo 1824 del Código Civil»  y condenarlo a «restituir el doble  de los recibido por concepto de pago de honorarios profesionales a  raíz del proceso de extinción de dominio 10163 E.D.,  adelantado en contra del señor Guillermo Franco Restrepo por  la Fiscalía 36 Especializada de la Unidad Nacional para la  Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos» (fs.  43 a 55 y 70 C.1).    

2.        El  Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá, mediante  sentencia de 3 de febrero de 2021, declaró  probada una de las excepciones propuestas por el accionado, negó  las pretensiones de la demanda y condenó en costas al extremo  actor, quien apeló esa providencia.    

3.        El  Superior desató la alzada el 9 de julio de 2021 y confirmó  en su integridad el fallo impugnado,  imponiendo costas a la recurrente.    

4.        Oportunamente,  Piedad Vanegas Torres interpuso recurso de casación (14  jul. 2021); no obstante, el Magistrado Ponente no lo concedió,  según indicó en auto de 22 de julio de 2021, porque se  echaba de menos pruebas en el plenario que demostraran el «valor  de lo ocultado» por el accionado, más allá de  la «manifestación que hizo la demandante en el  líbelo, en la (sic) que señaló que estima la  cuantía en más de $2.000.000.000», lo que  supuso el incumplimiento de la carga que correspondía a la  memorialista de «determinar el interés para  recurrir».    

5.        La  recurrente formuló reposición contra ese proveído  y, en subsidio, queja, pues en su criterio la cuantía en  casación debe establecerse a partir de los elementos de juicio  que obran en el expediente, entre otros, las «mismas  declaraciones o condenas» invocadas en «la demanda  o en su reforma», destacando que «desde el escrito  de demanda se estimó la cuantía por valor de dos mil  millones de pesos (…) teniendo en cuenta el contrato de  prestación de servicios profesionales de abogado que  suscribieron (…) Carlos Arturo Moreno Novoa y Carlos Sarmiento  Ferro con el señor Guillermo Franco Restrepo en fecha 30 de  julio de 2010 en el que se fijó como honorarios la suma de  ciento treinta millones de pesos (…) y una prima de éxito  equivalente al uno (1%) por ciento sobre el valor judicial o  extrajudicial establecido respecto de los bienes recuperados o  pérdida del poder dispositivo que fueron objeto de  incautación».    

Adujo que la documental en el  expediente acredita el «desembargo» y la  «recuperación» de bienes a favor de quien  fue mandante de su ex cónyuge «por no menos de ciento  cincuenta mil millones de pesos», lo que permitía  inferir que el «0.5% correspondiente a la prima de éxito  que le corresponde a (…) Carlos Alfonso Moreno Novoa alcanza  la suma de setecientos cincuenta millones de pesos (…) que  doblados conforme a la sanción prevista en el artículo  1824 del Código Civil asciende a la suma de mil quinientos  millones (…) superando así la cuantía para  recurrir en casación».    

Sostuvo que esa misma conclusión  surgía del «interrogatorio» absuelto por el  demandado y por el abogado Carlos Sarmiento, quienes reconocieron que  «en una audiencia de conciliación con el señor  Guillermo Franco Restrepo tasaron en una suma de $1.500.000.000,  correspondiente al 1% del bono de éxito establecido en el  contrato de prestación de servicios profesionales que  suscribieron», manifestación que sumada a lo  indicado en la demanda, los hechos y pruebas aportadas la exoneraban  a ella de «la carga de determinar el interés para  recurrir» (27 jul. 2021).    

6.        El  Colegiado mantuvo su decisión y resaltó la ausencia de  pruebas sobre el «cumplimiento» del «contrato  de prestación de servicios» por parte del demandado  como «requisito para la obtención de la prima de  éxito» en cuestión. De igual forma, acotó  que la suma de la «conciliación» fijada por  quienes suscribieron ese contrato, no bastaba para demostrar el  interés para recurrir de la opugnadora, «pues al  demandado le correspondería la mitad de esa suma, es decir  $750.000.000, porque los otros $750.000.000 le tocarían al  otro profesional del derecho suscriptor también del contrato»  (17 ag. 2021).    

7.        Al  arribo de las diligencias a la Corte se surtió traslado, la  recurrente reiteró sus argumentos (9 sep. 2021),  mientras que su contraparte solicitó que «no se  conceda la sofismática (sic) queja planteada»,  comoquiera que no se cumplen las exigencias procesales para otorgar  el recurso de casación, recabando en la «indeterminación  de la obligación o el derecho consignado en el contrato de  prestación de servicios profesionales de abogado, en  particular de la cuantía de ese 0.5% correspondiente a la  prima de existo (sic) que recibiría el demandado»,  lo que imponía a la demandante el deber de acreditar su  interés para recurrir mediante un dictamen pericial, dada la  insuficiencia de los elementos de juicio que aparecen en el plenario  (9 sep. 2021).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  lo indica el artículo 333 del Código General del  Proceso el recurso de casación está caracterizado por  su naturaleza extraordinaria, de ahí que en el precepto que le  sigue se establece en forma restrictiva que únicamente tiene  cabida respecto de las sentencias proferidas por los Tribunales  Superiores, en segunda instancia, cuando se trate de toda clase de  procesos declarativos, acciones de grupo cuya competencia sea de la  jurisdicción ordinaria y las dictadas para liquidar una  condena en concreto, con la advertencia de que en asuntos relativos  al estado civil sólo recae en las de impugnación o  reclamación y las de declaración de uniones maritales.  

Ahora  bien, el artículo 338 ibídem agrega que si las  expectativas del litigante vencido son «esencialmente  económicas» el ataque procederá cuando «el  valor actual de la resolución desfavorable al recurrente»  exceda de «un mil salarios mínimos legales mensuales  vigentes», cuantía que al tenor del artículo  339 procesal se determinará, en línea de principio,  «con los elementos de juicio que obren en el expediente»,  a menos que el censor estime que estos son insuficientes para  demostrar el monto del detrimento económico que le ocasiona el  pronunciamiento, caso en el cual corre con la carga de «aportar  un dictamen pericial», cuya idoneidad demostrativa deberá  constatar el funcionario, sin que le esté permitido decretar  medios de convicción adicionales a los existentes, ya que el  recurrente asume los efectos adversos de su desidia probatoria.  

Significa  entonces, como lo ha sostenido la Sala, que «el interés  pecuniario del agraviado ha de determinarse a través de las  probanzas recaudadas a lo largo del litigio, salvo que aquel allegue  un dictamen al formular el recurso para acreditarlo, de modo que el  fallador pueda establecer de manera objetiva si  el perjuicio irrogado por la resolución confutada es  suficiente para promover esta herramienta» (CSJ  AC3554-2021. Subrayas ajenas al original).    

2.        Con  ese panorama, es preciso señalar que la decisión  cuestionada se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico,  pues verificado en detalle el plenario, -como acertadamente lo  destacó el Tribunal-, no existen pruebas idóneas que  den cuenta de la cuantía del interés para recurrir en  casación invocado por la quejosa, quien tampoco se preocupó  por aportar un dictamen pericial para demostrar que el agravio  padecido con la sentencia impugnada alcanzaba el umbral previsto en  el artículo 338 del Código General del Proceso, pese a  que el artículo 339 de esa misma codificación la  autorizaba para hacerlo.  

En  tal sentido, aunque el talante «esencialmente económico»  de las pretensiones sometidas al escrutinio de la jurisdicción  no ofrecía ninguna discusión, es innegable que la  opugnadora desatendió la obligación de demostrar el  quantum de su menoscabo, ya que se limitó a formular el  recurso de casación con la inexacta convicción que para  ese fin bastaba su propia estimación de la «cuantía»  del litigio expresada en el líbelo introductor (cfr.  Archivo «16MemorialRecursoReposición.pdf»),  sin percatarse que la suma de «dos mil millones de pesos»  que allí señaló no contaba con bases  susceptibles de confirmación, al punto que ninguno de los  pedimentos, hechos o anexos de la demanda hacía referencia a  una cifra siquiera aproximada, ni permitía inferirla (fs.  43 a 55 C.1).  

En  efecto, si se acude al contenido del «contrato de prestación  de servicios profesionales de abogado» suscrito el 30 de  julio de 2010 (fs. 4 a 5 C.1), en lo relevante se  observa que los abogados Carlos Sarmiento Ferro y Carlos Moreno  Novoa, aquí demandado, se comprometieron con su poderdante a  representarlo en el proceso de extinción de dominio n°  10163 que tramita la Fiscalía Treinta y Seis Especializada de  la Unidad Nacional para la Extinción del Dominio y Control de  Lavado de Activos (cfr. cláusula primera)  y por esa labor estipularon en la cláusula cuarta de dicho  convenio el monto de los «honorarios profesionales pactados  asciende a la suma de ciento treinta millones de pesos», la  forma en que serían cancelados y el reconocimiento de «una  prima de éxito equivalente al uno (1%)  por ciento, sobre el valor que judicial o extrajudicialmente se  establezca respecto de los bienes recuperados y que fueron  objeto de incautación o pérdida del poder dispositivo  dentro de la actuación adelantada contra el poderdante o su  núcleo familiar en el proceso número 10163 E.D.  de la Fiscalía Treinta y Seis Especializada de Bogotá».  

Empero,  en el expediente no se encuentra acreditado a cuánto asciende  el valor de los bienes recuperados por la gestión de los  referidos abogados y el monto de la «prima de éxito»  que el poderdante efectivamente pagó al accionado Carlos  Alfonso Moreno Novoa, lo que resulta trascendente en este caso, de  cara al objeto de la acción de «ocultamiento de  bienes» que en su contra ejercitó la demandante  (Cfr. fs. 43 a 44 C.1).  

Y  lo mismo puede afirmarse si se revisan los oficios n° 1920 y n°  1922 de 31 de julio de 2015, expedidos por el Juzgado Octavo de  Familia de Bogotá con el único fin de comunicar la  existencia de «medidas cautelares» sobre esos  «honorarios profesionales», en el proceso de  «liquidación de sociedad patrimonial n°  2015-0964» que allí se adelantó, sin ninguna  referencia al monto de dicha remuneración o de la comentada  «prima de éxito» (fs. 17 y 18  C.1).  

Otro  tanto se concluye del oficio n° 20195400075891 de 26 de agosto de  2019 que la Fiscalía Setenta y Cinco Especializada dirigió  al a quo (fs. 153 a 154 C.1) y de las  copias parciales de esa actuación penal que obren en el  plenario (fs. 159 a 189 y 250 a 251 C.1) o del  texto de la «Constancia de No Acuerdo n° 1033»  expedida el 31 de julio de 2017 Inspección de Trabajo RCC 3 de  Bogotá, que simplemente refleja la propuesta conciliatoria  tasada en «$150.000.000.000» que los convocantes  Carlos F. Sarmiento y Carlos A. Moreno le plantearon a su convocado  Guillermo Franco Restrepo, quien manifestó «no  [había] ánimo conciliatorio ni de reconocimiento de  obligación alguna hasta cuando lo [debatieran] ante el estrado  judicial que corresponda», lo que trajo consigo el fracaso  de esa diligencia extrajudicial (fs. 190 a 191 C.1) y,  en esas condiciones, la imposibilidad de acudir a ese documento como  soporte idóneo para justipreciar el interés de la  recurrente en casación.  

Ese nulo  panorama demostrativo le imponía a la recurrente  el deber procesal de acreditar mediante prueba técnica  a cuánto ascendía la expectativa frustrada con la  decisión del ad quem y que la misma superaba el umbral  previsto por el Legislador para la concesión del remedio  extraordinario, carga que sin justificación alguna incumplió,  de suerte que le corresponda soportar ahora las consecuencias de su  propia desidia.  

3.        En suma,  como certeramente lo precisó el sentenciador de segundo grado,  en este particular asunto resultaba infructuoso el recurso de  casación en ausencia de los supuestos de rigor que al efecto  consagra la ley adjetiva, circunstancia que también conlleva  el fracaso de la queja incoada.    

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:          Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por  Piedad Vanegas Torres frente al auto de 22 de julio de 2021,  proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá  en el asunto referenciado.  

Segundo:  Condenar en costas a la recurrente en favor de Carlos Alfonso Moreno  Novoa. Liquídense por el juez de primera instancia en los  términos del artículo 366 del Código General del  Proceso e inclúyanse como agencias en derecho la suma  de $1.200.000.  

Tercero:  Devolver la actuación surtida a la oficina de origen.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *