Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC1887-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC1887-2022
Radicación nº 11001-02-30-000-2020-00562-01
(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).
ANTECEDENTES
1.- La libelista, en nombre propio, reclamó la protección del derecho al «debido proceso» para que se dejara «sin valor el trámite de la segunda instancia incluyendo el fallo proferido, para que además de notificarse[le] nuevamente el fallo de primera instancia, se [le] facilite copia íntegra del mismo, para que (…) pueda en debida forma, interponer y sustentar el recurso de apelación que interpon[drá] en su momento». Ello, en el resguardo de la referencia.
En compendio adujo que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga rechazó de plano la oposición que formuló contra la diligencia de secuestro en el juicio divisorio (nº 2014-00273) que la Cooperativa Multiactiva de Soluciones Comerciales promovió en contra de Hernando Trujillo Zabala (4 mar. 2019), bajo el argumento que «no se aportó una prueba sumaria de la posesión a alegada», decisión que el ad quem confirmó (14 feb. 2020).
Sostuvo que contra tales autoridades y determinaciones incoó la «acción de tutela» n° 2020-00797, que esta Sala desestimó (6 may. 2020), sin que en el curso de esa instancia constitucional se le comunicara el contenido de la sentencia, por lo que afirmó haber impugnado «a ciegas por cuanto no se [le] suministró el contenido del fallo de primera instancia proferido, fallo del que no [tuvo] conocimiento y fue por ello, que en el recurso interpuesto, no [pudo] referir[se] en debida forma a la decisión tomada (…)» pero, la Sala de Casación Laboral la convalidó (1º jul. 2020).
Alegó que «al no [permitírsele] enterar[se] del fallo de primera instancia, [le] obligó a interponer el recurso de apelación sin conocer su contenido», cercenándose a su criterio la garantía implorada, toda vez que al desconocer lo solventado en primer grado, no pudo sustentar la alzada.
2.- La Secretaría de la Sala de Casación Civil narró el trámite de «la notificación del fallo con los datos aportados por parte del despacho (como consta en el PDF siguiente), toda vez que la secretaría para ese época y debido al cierre de las instalaciones de la Corte no contaba con los datos de las partes (…) se surtió en debida forma conforme los datos que obraban en el expediente (ver direcciones de notificaciones denunciadas por la accionante en su escrito de tutela) para ese momento, esto es, una dirección física y no de correo electrónico».
La Sala de Casación Laboral defendió la legalidad de lo actuado en el ruego confutado.
El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
3.- El a quo negó el auxilio, por hallarlo improcedente, toda vez que «existe un mecanismo de defensa judicial, esto es, el trámite de la eventual revisión, donde en caso de que dicho cuerpo colegiado la excluya, la accionante puede solicitar a los magistrados titulares de esa Corporación o al Defensor del Pueblo ejerzan el mecanismo de insistencia».
Además, sostuvo que «contra el fallo emitido por la Sala de Casación Civil, LUCENITH PÁEZ DE TRUJILLO interpuso impugnación que fue resuelta por la Sala de Casación Laboral, donde valga la pena destacar, no refirió la presunta irregularidad en la notificación del fallo de tutela que actualmente alega».
4.- Recurrió la tutelante, sin manifestar las razones de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
1.- Delanteramente, se advierte el decaimiento de la salvaguarda y la consiguiente ratificación del veredicto fustigado, como quiera que el análisis de fondo de la queja sometida a estudio se torna inviable, debido a que:
a) La «tutela contra tutela» es «improcedente», salvo cuando en el procedimiento seguido se desconozca de manera flagrante la «garantía al debido proceso», esto es, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir» ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, STC2551-2021, 15 mar 2021).
En el sub judice lo discutido por Páez de Trujillo no es la falta o indebida notificación de intervinientes o de ausencia de integración del contradictorio, únicos eventos en los que sería admisible el «examen supralegal» de otra causa similar, sino que su disconformidad radica, en que no se le suministró «el contenido del fallo de primera instancia constitucional» para controvertirlo a través de la impugnación, hecho que en su sentir no le permitió «sustentar el recurso de apelación como debe ser y no como lo [hizo], de interponer un recurso de apelación sin un sustento fáctico ni jurídico».
Entonces, como el supuesto antes aludido no se encuentra dentro de aquellos que permita volver sobre el socorro nº 2020-00797, se imposibilita la injerencia supralegal implorada; máxime si como se observa del paginario, la resolución de primera instancia en la tutela 2020-00797 (6 may. 2020) fue notificada a la gestora en su dirección física y ésta ejerció el «mecanismo de impugnación» contra la mismo, resuelto por la Sala de Casación Laboral (STL4394-2020, 1º jul.), quien ante la carencia de motivos de disenso, examinó la totalidad de los argumentos basilares del instrumento especial.
b) Adicionalmente, según se constató en el sistema de consulta de la Corte Constitucional (exp. T8066370), como lo adujo el a quo, al tiempo del proveído de primer grado en este asunto, «el expediente de tutela fundamento de la actual» aún no se había remitido «a la Corte Constitucional para su eventual revisión», contando la promotora para dicha calenda con el remedio de insistencia, a fin de procurar su eventual revisión.
No obstante, auscultado el mismo portal web, se verifica que la citada «actuación» no sólo fue enviada con el fin referido, sino que, no fue seleccionada (26 feb. 2021), sin que se hubiese propuesto «el recurso de insistencia» comentado. De modo que, «respecto de la misma ha operado el fenómeno de cosa juzgada constitucional derivada de la no selección por la Corte Constitucional» (fallo de 7 de junio de 2012, exp. No. 11001-22-03-000-2012-00775-01, reiterada en sentencia de 11 de junio, exp. 2013- 00019-01 y STC8818-2019, citada en STC9102-2021).
Frente a la «revisión de la sentencia de tutela», ha establecido esta Sala:
«si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘cualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (Sentencia de 8 mayo de 2012 exp, 11001 02 03 000 2012-00862-00, reiterada en CSJ STC3573-2020 y STC9102-2021).
En ese orden, y teniendo en cuenta que la querellante guardó silencio respecto de la providencia que resolvió «excluir de revisión» el «fallo de tutela» aquí reprochado, desaprovechando la herramienta de control y defensa con el que contaba para rebatirla (insistencia), se colige que aquélla debe soportar las resultas adversas que dicha omisión conlleva y, por tanto, esta Colegiatura no puede analizar de fondo la queja sometida a estudio, en vista que ha operado el fenómeno de la «cosa juzgada constitucional».
Memórese que sobre dicho tópico esta Corte tiene decantado, que
«(…) Una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, ‘no hay lugar para reabrir el debate’ y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las cosas, ‘(…) [d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido’. Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una nueva acción de tutela que de alguna manera permita a la parte vencida en ese proceso anterior cuestionar aquella decisión, tales argumentos no serán procesalmente admisibles, pues la decisión del juez de tutela, una vez surtido el trámite de revisión en la Corte Constitucional, se encuentra revestida de la calidad de la cosa juzgada constitucional” (sentencia T-218 de 2012) (…)» (CSJ STC11577-2019, reiterada en STC9102-2021).
2.- Como colofón, se avalará la providencia confutada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
ÁLVARO BARRERO BUITRAGO
Conjuez
JORGE FORERO SILVA
Conjuez
GABRIEL HERNÁNDEZ VILLARREAL
SELENE PIEDAD MONTOYA CHACÓN
Conjuez
EDGAR AUGUSTO RAMÍREZ BAQUERO
Conjuez