STC1887 2022

FEBRERO

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STC1887-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC1887-2022  

Radicación  nº 11001-02-30-000-2020-00562-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós  (2022).  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, en nombre propio, reclamó la protección  del derecho al «debido  proceso»  para  que se dejara «sin  valor el trámite de la segunda instancia incluyendo el fallo  proferido, para que además de notificarse[le] nuevamente el  fallo de primera instancia, se [le] facilite copia íntegra del  mismo, para que (…) pueda en debida forma, interponer y  sustentar el recurso de apelación que interpon[drá] en  su momento».  Ello,  en el resguardo de la referencia.  

En  compendio adujo que el  Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga rechazó de  plano la oposición que formuló contra la diligencia de  secuestro en  el juicio divisorio (nº  2014-00273)  que la Cooperativa Multiactiva de Soluciones Comerciales promovió  en contra de Hernando Trujillo Zabala (4  mar. 2019),  bajo el argumento que «no  se aportó una prueba sumaria de la posesión a alegada»,  decisión que el ad  quem confirmó  (14  feb. 2020).  

Sostuvo  que contra tales autoridades y determinaciones incoó la  «acción  de tutela»  n° 2020-00797, que esta  Sala desestimó (6 may. 2020), sin que en el curso de esa  instancia constitucional se le comunicara el contenido de la  sentencia, por lo que afirmó haber impugnado  «a  ciegas por cuanto no se [le] suministró el contenido del fallo  de primera instancia proferido, fallo del que no [tuvo] conocimiento  y fue por ello, que en el recurso interpuesto, no [pudo] referir[se]  en debida forma a la decisión tomada (…)»  pero, la Sala  de Casación Laboral la convalidó (1º jul. 2020).  

Alegó  que «al  no [permitírsele] enterar[se] del fallo de primera instancia,  [le] obligó a interponer el recurso de apelación sin  conocer su contenido», cercenándose  a su criterio la garantía implorada, toda vez que al  desconocer lo solventado en primer grado, no pudo sustentar la  alzada.  

2.-  La Secretaría de la Sala de Casación Civil narró  el trámite de «la  notificación del fallo con los datos aportados por parte del  despacho (como consta en el PDF siguiente), toda vez que la  secretaría para ese época y debido al cierre de las  instalaciones de la Corte no contaba con los datos de las partes (…)  se surtió en debida forma conforme los datos que obraban en el  expediente (ver direcciones de notificaciones denunciadas por la  accionante en su escrito de tutela) para ese momento, esto es, una  dirección física y no de correo electrónico».  

La  Sala de Casación Laboral defendió la legalidad de lo  actuado en el ruego confutado.  

El  Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga alegó falta  de legitimación en la causa por pasiva.  

3.-  El a  quo negó  el auxilio,  por hallarlo improcedente, toda vez que «existe  un mecanismo de defensa judicial, esto es, el trámite de la  eventual revisión, donde en caso de que dicho cuerpo colegiado  la excluya, la accionante puede solicitar a los magistrados titulares  de esa Corporación o al Defensor del Pueblo ejerzan el  mecanismo de insistencia».  

Además,  sostuvo que «contra  el fallo emitido por la Sala de Casación Civil, LUCENITH PÁEZ  DE TRUJILLO interpuso impugnación que fue resuelta por la Sala  de Casación Laboral, donde valga la pena destacar, no refirió  la presunta irregularidad en la notificación del fallo de  tutela que actualmente alega».  

4.-  Recurrió la  tutelante, sin manifestar las razones de su inconformidad.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Delanteramente, se advierte el decaimiento de la salvaguarda y la  consiguiente ratificación del veredicto fustigado, como quiera  que el  análisis de fondo de la queja sometida a estudio se torna  inviable,  debido a que:  

a)  La  «tutela  contra tutela»  es «improcedente»,  salvo cuando en el procedimiento seguido se desconozca de manera  flagrante la «garantía  al debido proceso»,  esto es, cuando «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»  ya  que, de otro modo,  «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones  de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición  del primer fallo» (STC  31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, STC2551-2021, 15 mar 2021).  

En  el sub  judice  lo  discutido por Páez  de Trujillo no  es la falta o indebida notificación de intervinientes o de  ausencia de integración del contradictorio, únicos  eventos en los que sería admisible el «examen  supralegal»  de otra causa similar, sino que su disconformidad radica, en que no  se le suministró «el  contenido del fallo de primera instancia constitucional»  para controvertirlo a través de la impugnación, hecho  que en su sentir no le permitió «sustentar  el recurso de apelación como debe ser y no como lo [hizo], de  interponer un recurso de apelación sin un sustento fáctico  ni jurídico».  

Entonces,  como el supuesto antes aludido no se encuentra dentro de aquellos que  permita volver sobre el socorro nº 2020-00797, se imposibilita  la injerencia supralegal implorada; máxime si como se observa  del paginario, la resolución de primera instancia en la tutela    2020-00797  (6 may. 2020) fue notificada a la gestora en su dirección  física y ésta ejerció el «mecanismo  de impugnación»  contra la mismo, resuelto por la Sala de Casación Laboral  (STL4394-2020, 1º jul.), quien ante la carencia de motivos de  disenso, examinó la totalidad de los argumentos basilares del  instrumento especial.  

b)  Adicionalmente, según se constató en el sistema de  consulta de la Corte Constitucional (exp. T8066370), como lo adujo el  a  quo,  al tiempo del proveído de primer grado en este asunto, «el  expediente de tutela fundamento de la actual»  aún no se había remitido «a  la Corte Constitucional para su eventual revisión»,  contando la promotora para dicha calenda con el remedio de  insistencia, a fin de procurar su eventual revisión.  

No  obstante, auscultado el mismo portal web, se verifica que la citada  «actuación»  no sólo fue enviada con el fin referido, sino que, no fue  seleccionada (26 feb. 2021), sin que se hubiese propuesto «el  recurso de insistencia»  comentado. De modo que, «respecto  de la misma ha operado el fenómeno de cosa juzgada  constitucional derivada de la no selección por la Corte  Constitucional»  (fallo de 7 de junio de 2012, exp. No. 11001-22-03-000-2012-00775-01,  reiterada en sentencia de 11 de junio, exp. 2013- 00019-01 y  STC8818-2019, citada en STC9102-2021).  

Frente  a la «revisión  de la sentencia de tutela»,  ha establecido esta Sala:  

«si  bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción  de tutela, también lo es que la selección se  materializa a través del  procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de  1991, con la prerrogativa adicional de que ‘cualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es  lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto  ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la  fecha de notificación por estado del auto de la Sala de  Selección’.  (Artículo  51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)»  (Sentencia  de 8 mayo de 2012 exp, 11001 02 03 000 2012-00862-00, reiterada en  CSJ STC3573-2020 y STC9102-2021).  

En  ese orden, y teniendo en cuenta que la querellante guardó  silencio respecto de la providencia que resolvió «excluir  de revisión»  el «fallo  de tutela»  aquí reprochado, desaprovechando la herramienta de control y  defensa con el que contaba para rebatirla (insistencia), se colige  que aquélla  debe  soportar las resultas adversas que dicha omisión conlleva  y,  por tanto, esta  Colegiatura no puede analizar de fondo la queja sometida a estudio,  en vista que ha  operado el fenómeno de la «cosa  juzgada constitucional».  

Memórese  que sobre dicho tópico esta Corte tiene decantado, que  

«(…)  Una  vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte,  ‘no hay lugar para reabrir el debate’ y, por tanto, la  decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante,  revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las  cosas, ‘(…) [d]ecidido un caso por la Corte  Constitucional o terminado el proceso de selección para  revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la  selección de un proceso de tutela para revisión (…),  opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243  numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una  sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte  Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido’.   Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma  parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una  nueva acción de tutela que de alguna manera permita a la parte  vencida en ese proceso anterior cuestionar aquella decisión,  tales argumentos no serán procesalmente admisibles, pues la  decisión del juez de tutela, una vez surtido el trámite  de revisión en la Corte Constitucional, se encuentra revestida  de la calidad de la cosa juzgada constitucional” (sentencia  T-218 de 2012) (…)»  (CSJ  STC11577-2019, reiterada en STC9102-2021).  

2.-  Como  colofón, se avalará la providencia confutada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los implicados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

ÁLVARO  BARRERO BUITRAGO  

Conjuez  

JORGE FORERO  SILVA  

Conjuez  

GABRIEL  HERNÁNDEZ VILLARREAL  

SELENE  PIEDAD MONTOYA CHACÓN  

Conjuez  

EDGAR  AUGUSTO RAMÍREZ BAQUERO  

Conjuez      

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