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STC1885-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC1885-2022
Radicación n.° 25000-22-13-000-2022-00006-01
(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 26 de enero de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por Evangelista Sánchez y Alba Nelly Navarro de Sánchez, contra el Juzgado Segundo del Circuito de Fusagasugá, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de los juicios declarativo y ejecutivo, a los que alude a la demanda inicial.
ANTECEDENTES
1. Los gestoras del amparo a través de apoderado judicial, reclaman la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, al mínimo vital y a la seguridad social, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al decretar las medidas cautelares solicitadas, en el marco del pleito ejecutivo seguido a continuación de la acción de resolución de contrato de compraventa, que en su contra adelantó Olga Benavides de Forero, identificado con el consecutivo 2019-00044.
Requiere entonces, que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, «disponga el reintegro inmediato al señor EVANGELISTA SÁNCHEZ, en su calidad de pensionado por invalidez, de todos los dineros o mesadas que le han sido retenidos por una injusta orden de embargo sobre este concepto, en la cuenta 001303420200015617 del banco BBVA».
2. En apoyo de su reclamo aduce el mandatario de los accionantes, en lo esencial, luego de realizar puntuales señalamientos acerca de su estado de salud actual, y de los hechos que dieron origen al proceso de resolución de contrato de compraventa referido, que los esposos Sánchez Navarro son adultos mayores, diagnosticados con la enfermedad de Parkinson y de Alzheimer, por lo que, dice, son sujetos de especial protección constitucional, situación inadvertida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, quien a la luz del juicio compulsivo seguido a continuación del antedicho pleito declarativo, decretó el embargo de la cuenta bancaria en la que el señor Evangelista recibe su mesada pensional, circunstancia con la que se estiman lesionados los bienes jurídicos primarios invocados, pues pese a que se solicitó la nulidad de lo actuado, tras poner en evidencia tales situaciones, ello fue denegado.
RESPUESTA DE LOS VINCULADOS
a.) El apoderado judicial de la señora Olga Benavides, vinculada al presente trámite en calidad de demandante dentro de los juicios objeto de análisis, manifestó, en suma, que en vista del incumplimiento del contrato de promesa de compraventa celebrada entre las partes, procedió a «iniciar las acciones legales», dictándose sentencia a su favor el 22 de junio de 2021, motivo por el cual inició la respectiva demanda ejecutiva, con el fin de lograr el pago de las sumas de de dinero declaradas a su favor en el juicio de incumplimiento de contrato, asuntos dentro los cuales los aquí interesados no han ejercido su derecho de defensa, permaneciendo silentes frente a las decisiones de las que ahora se duelen, hecho por el cual, debe declararse la improcedencia de la protección inquirida.
b.) Por su parte, el apoderado judicial del Banco BBVA Colombia SA solicitó la desvinculación de la entidad a la que representa por falta de legitimación en la causa por pasiva, luego de señalar que ninguna injerencia tiene en las pretensiones instadas por los gestores de la salvaguarda.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca desestimó la protección suplicada, con fundamento en que «bien mirado el asunto propuesto, emerge irrebatible que esta jurisdicción no puede consultar la legalidad de la decisión de 22 de julio de 2021 que decretó, dentro del juicio civil que involucra a las accionantes, las medidas cautelares fustigadas en esta vía excepcional, esto, atendiendo a que esa determinación no la combatieron mediante los remedios jurídicos previstos en el Código General del Proceso.
Son así las cosas porque los actores en aquella actuación desperdiciaron los instrumentos de contradicción que tenían a su disposición para reñir contra la disposición que emitió las cautelas que las afectan, cuales son, los recursos de reposición y apelación gobernados en la Ley 1564 de 2012».
Adicionalmente indicó, que «l[o]s promotor[e]s en la actualidad cuentan con otras herramientas jurídicas para que, dentro del debate seguido en su contra, soliciten el desembargo total o parcial de sus activos o, en su defecto, combatan la aparente inembargabilidad de la cuenta pensional reseñada en la demanda de resguardo, remedios jurídicos que bien pueden proponer al amparo de los preceptos 594 y 600 del Código General del Proceso; escenario que refuerza la denegatoria de la salvaguarda instada ante la existencia de otras vías idóneas para enfrentar la inconformidad expuesta en el escrito de resguardo».
LA IMPUGNACIÓN
Los tutelantes a través de su representante judicial, se mostraron inconformes con la anterior decisión, luego de esgrimir como motivo de su descontento similares razones a las esbozadas en el escrito inicial, y de señalar que el a quo constitucional no analizó en debida forma las situaciones allí esgrimidas acerca de la situación actual por la que atraviesan debido al embargo de la mesada pensional del señor Evangelista.
CONSIDERACIONES
De lo anterior se desprende entonces, que la acción de tutela no es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos judiciales previstos por el legislador, y tampoco puede ser empleada como un recurso de último minuto al que se puede acudir para corregir sus propios errores, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia del propio descuido procesal.
2. En el caso bajo estudio se observa, que los señores Evangelista y Alba Nelly se duelen a través de este mecanismo especial de protección, de las medidas cautelares decretadas en auto de 22 de julio de 2021, al interior del pleito coercitivo seguido a continuación del proceso de resolución de contrato de compraventa que en su contra promovió la señora Olga Benavides de Forero, toda vez que ello condujo a la retención de los dineros que el primero de ello percibe por concepto de pensión de invalidez.
3. Sin embargo, se anticipa con vista en los elementos de juicio obrantes en el expediente digital, que el fallo de instancia habrá de ser ratificado, si se tiene en cuenta que los gestores del amparo, en una conducta constitutiva de incuria, desaprovecharon la oportunidad procesal con que contaron para cuestionar la nombrada providencia que decretó el embargo y retención de cuentas bancarias de los ejecutados, ello a través de los recursos ordinarios previstos en los artículos 318 y 321 (num. 8°) del Código General del Proceso, respectivamente.
Sumado a lo anterior, téngase en cuenta que los gestores aun cuentan con la oportunidad de solicitar al Juez convocado el levantamiento de la medida cautelar de la que se duelen, con base en el precepto 594 ibídem.
4. Sobre el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha dicho que, «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC6580-2021).
5. Así las cosas, sin duda, como los reclamantes no hicieron uso de las herramientas defensivas que les brindó el ordenamiento jurídico para derruir el auto atacado y aun cuentan con vías procesales para tratar de resolver la situación aquí expuesta, no se puede ahora proveer la solución pretendida, pues la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento el amparo se puede entender instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver controversias como las que aquí se discute, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
6. Corolario de lo anterior y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo de tutela refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZALEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Con Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS