Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC1882-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC1882-2022
Radicación n° 68001-22-13-000-2022-00025-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).
De conformidad con lo establecido en el Acuerdo nº 034 emitido por esta Sala de Casación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó el amparo reclamado por María contra el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, la Defensoría de Familia No. 7 del Centro Zonal Luis Carlos Galán Sarmiento-Regional Santander y el Defensor de Familia de Servicios y Atención al Ciudadano ICBF Regional Santander «Dr. Rafael Daniel Castro Arenas», trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos bajo radicado 2021-00393.
ANTECEDENTES
1. La actora a través de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y «a tener una familia y no ser separados de ella», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas dentro del trámite ya referido.
En sustento, de la queja se expuso que el 12 de julio de 2019, «el equipo interdisciplinario de las defensorías de Familia y de Servicios de Atención al Ciudadano del Centro Zonal de Protección Especial Luis Carlos Galán Sarmiento, realizó el rescate de los menores JUANITO 1, JUANITA y JUANITO 2. El día de la diligencia de rescate de los niños antes citados en la vivienda se encontraba el Progenitor PEDRO quien se encuentra en muletas por causa de un accidente que sufrió».
Afirmó que los funcionarios del ICBF vulneraron sus derechos al debido proceso, porque «prácticamente no hablaron con el progenitor de los menores, si tenía empleo o no tenía empleo para cubrir los gastos del hogar. La Señora madre de los niños MARÍA, no se encontraba en la vivienda, estaba sacando una cita médica, sin embargo alcanzó a llegar a la vivienda antes que terminara la diligencia de rescate de los niños».
Aseguró que, «dentro de las pruebas documentales obrantes en el expediente del proceso no consta que hayan indagado a los vecinos del sector para corroborar lo del maltrato de los niños y si era todos los días y constantemente o solamente el maltrato del niño JUANITO 1 en dos ocasiones que informó la señora MARÍA cuando corrigió al niño JUANITO 1 por tomar abusivamente $10.000 y haberse ido a jugar videos a la tienda del barrio y al no haber practicado las pruebas correspondientes incurrieron en violación al debido proceso».
Manifestó que tampoco se investigó si los menores de edad «a) Si tenían el Carnet de vacunación de los menores de acuerdo a su edad. b) Si están dentro del régimen contributivo de servicios médicos o régimen subsidiado. c) No averiguaron sobre registros civiles de cada uno de los menores. d) No averiguaron si los niños de edad escolar se encontraban estudiando», e igualmente resaltó, que las autoridades convocadas «incurrieron en vías de hecho por defecto fáctico, indebida valoración de las pruebas», como lo fue frente a la capacidad económica del progenitor para proveer alimentos al hogar.
Seguidamente, reprochó a la Defensoría de Familia No. 7 del Centro Zonal Luis Carlos Galán Sarmiento, porque había perdido competencia dentro del PARD para proferir la Resolución No. 0041 de 2021, toda vez que «si bien es cierto que por causa de la pandemia de Covid-19 fueron suspendidos los términos del proceso en el año 2021 fue proferida habiendo transcurrido mas (sic) de 7 meses…».
Así mismo censuró al Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga, porque al conocer del proceso administrativo de restablecimiento de derechos en sede de homologación «tuvo en cuenta como argumento las denuncias instauradas por la presunta comisión de los punibles de violencia intrafamiliar y un delito sexual y una investigación disciplinaria del señor PEDRO adelantado en la empresa MINESA sin haber decretado las correspondientes pruebas con el fin de aclarar el estado actual los precitados procesos y tener certeza al proferir la sentencia».
Finalmente, consideró que se le debía restituir la patria potestad de los niños a los progenitores «apoyándolos con programas económicos y psicológicos del ICBF, de un aporte por cada menor de $400.000 mensuales, con el fin que puedan mantener las condiciones de vivienda y mejorar igualmente su alimentación y buen trato de sus progenitores» e, ilustrándolos «con pedagogía sobre la Ley de Infancia y Adolescencia, Convención de los Derechos de Los Niños y punibles consagrados en el Código Penal por maltrato intrafamiliar y convocarlos a talleres del ICBF».
2. En consecuencia de lo anterior, pidió amparar sus derechos fundamentales y los de sus hijos menores de edad, y, así mismo:
«…revocar la Resolución No.041 del 8 de marzo de 2021 proferida por la Defensoría de Familia…por medio de la cual se declaró en situación de adoptabilidad a los niños…
…revocar la sentencia No.00117 proferida el 27 de Octubre de 2021 por el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE BUCARAMANGA dentro del proceso de homologación de medida de adoptabilidad 2021-0039300.
…se restituya el derecho de la Patria Potestad de los menores…a sus progenitores…
…se le ordene al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR NACIONAL se sirva proceder a incluir a los menores…dentro de los programas de apoyo económico que oscilan entre los $300.000 a $400.000 cada uno de ellos, con el fin de permitirles continuar viviendo con sus progenitores en condiciones dignas acorde a la legislación interna y Convención de los derechos del niño.
…se le ordene a la Comisaría de Familia No.7 del ICBF Regional Santander Centro Zonal Luis Carlos Galán Sarmiento se sirva proceder a convocar a conciliación de fijación de la cuota de alimentos y fijación de horario de visitas del progenitor de los menores…Así mismo, se concilie la custodia de los mencionados menores teniendo en cuenta que el progenitor de los niños…tiene pensado tomar la decisión de separarse de la señora MARTÍA; la custodia de los menores queda a cargo de su progenitora antes citada.
…Se ordene a la Comisaría No.7 ICBF…y Defensoría del Pueblo, le asigne un profesional del derecho defensor público a la señora MARÍA, con el fin que interponga la demanda de alimentos contra el Señor PEDRO 2, progenitor del menor JUANITO 1, a fin que se le fije la cuota de alimentos y horarios de visitas garantizándole con la intervención del Estado los derechos del niño que vienen siendo vulnerados por su progenitora.».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga allegó el expediente de homologación digitalizado y, destacó no vulneró los derechos de la solicitante del amparo, porque «contrario a lo manifestado por la accionante, esta agencia judicial para contar con mejores elementos de juicio, procedió a decretar pruebas de oficio, las que una vez evacuadas, fueron incorporadas a la actuación y tenidas en cuenta al momento resolver el asunto que terminó con la homologación».
Pedro coadyuvó la acción de tutela «al encontrarme de acuerdo en todo su contenido…y por lo tanto me acojo a lo dispuesto por su despacho…».
La Coordinadora del Centro Zonal Luis Carlos Galán Sarmiento – Regional Santander del ICBF, además de realizar un pormenorizado recuento de las actuaciones surtidas en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, remitió el expediente digitalizado y, consideró que dentro de dicho trámite se buscó «garantizar, salvaguardar y restablecer los derechos de los niños…los cuales fueron vulnerados por sus propios progenitores quienes eran los primeros llamados a garantizarlos, sin que se evidenciara en el transcurso del proceso interés alguno frente a resolver el conflicto de violencia intrafamiliar, además brindar las condiciones mínimas para el desarrollo integral de sus hijos, como son el cuidado y la protección que estos requieres, por el contrario durante el trámite se evidenció negligencia, por lo cual reintegrar los niños a sus progenitores se estaría colocando nuevamente en riesgo, amenaza y vulneración de sus derechos».
No se observa respuesta de los demás vinculados.
El Tribunal Superior de Bucaramanga luego de referir y analizar las actuaciones surtidas tanto en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, como en el trámite judicial de homologación aportados en los expedientes digitales por las autoridades accionadas, negó el amparo, toda vez que,
«El procedimiento adelantado por las autoridades accionadas no merece reparo alguno, en especial porque siempre les garantizaros a los progenitores de los menores las oportunidades de ser oídos y ejercitar la defensa de sus derechos e intereses legítimos, así: se les programaron y asistieron a terapias psicológicas, se oyeron sus versiones, y se les programaron visitas con los menores. En relación con los menores, es claro que sus condiciones de vida mejoraron a partir de las decisiones de las autoridades accionadas, se realizaron periódicamente valoraciones sociofamiliares, psicológicas, nutricionales. Y, en general, existió un estudio concreto del entorno de los menores que es negativo, no solo porque fueron encontrados en condiciones que no garantizaban las satisfacciones de -siquiera- sus necesidades básicas, sino porque los propios progenitores reconocen la grave problemática en que viven, que vulnera los derechos de los niños y no han solucionado».
Complementó en seguida,
«Desde el 12 de julio de 2019, día en que el personal del equipo interdisciplinario de la Defensoría de Familia de Servicios y Atención al Ciudadano del Centro Zonal de Protección Especial Luis Carlos Galán Sarmiento, realizó visita a la vivienda de los menores JUANITO 1, JUANITA y JUANITO 2, hasta el 27 de octubre de 2021, día en que se homologó la declaratoria de adoptabilidad han transcurrido más de dos (2) años sin que se haya solucionado la relación de la pareja, sin que se haya restablecido el hogar o se haya superado de otra manera la situación de riesgo para los niños, por esta razón es acertada la siguiente conclusión de la señora JUEZ 5ª DE FAMILIA DE BUCARAMANGA: “En esta oportunidad se tiene, que a pesar que con ocasión del adelantamiento del proceso de restablecimiento de derechos los padres de los niños sujetos de la medida evidenciaron la posibilidad de perder más que la custodia de los niños, ello no fue razón suficiente para buscar verdaderas y eficaces alternativas para garantizar el bienestar de los infantes y el adolescente, ni para asumir un real compromiso en cumplir el rol de padre y madre. // Se hizo evidente en el curso del proceso de restablecimiento y en la actuación judicial, que a pesar de permitirse los encuentros de la familia con los niños muestra que los niños a pesar del anhelo de estar con sus padres, comprenden que el entorno no les brinda, ni les promete brindar una vida tranquila como la que merecen, también perciben la falta de determinación de los adultos en la toma de decisiones.
Conclusión sustentada en el diagnóstico del INFORME SOCIOFAMILIAR, según el cual, “-pese al apoyo psico-social brindado por el ICBF a la señora María y al señor Pedro durante el proceso de restablecimiento de derechos de sus hijos, tiempo en el cual asistieron a talleres, citaciones y encuentros biológicos, además del proceso de apoyo psicológico y psiquiátrico recibido a través de su EPS, continuaron asumiendo una actitud pasiva y victimizante, que les impidió realizar cambios significativos en su proyecto de vida encaminados no solo a solicitar la custodia sino también a mejorar su calidad de vida […]”».
Posteriormente siguió afirmando,
«(…) No desconoce el Tribunal que la progenitora estuvo atenta a todas las citas que le programaron durante el trámite de restablecimiento de derechos de los menores y ha manifestado su deseo de recuperarlos, la presentación de la acción de tutela es un hecho contundente de este querer; pero tampoco puede desconocerse que ella misma ha reconocido que su hogar sigue siendo conflictivo, riesgoso y violento; que en más de dos (2) años que duró este proceso de recuperación de los derechos de los niños, no ha demostrado los actos positivos de recuperación de un hogar para los menores donde sean amados, educados, dirigidos con respeto, sin discriminación… donde se les brinde alimentación, posibilidades de educación, recreación… se les promueva su crecimiento y socialización… se les eduque en el respeto y el amor… En la última visita realizada por la trabajadora social del juzgado accionado, se confirmó que la accionante vive con su compañero en un hogar que el Tribunal no duda en calificar de caótico, riesgoso y vulnerador de los derechos».
Del análisis y la valoración expuesta, el Tribunal constitucional concluyó,
«en las actuaciones y decisiones de la DEFENSORÍA DE FAMILIA y del JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE BUCARAMANGA sí se valoraron los intereses en conflicto: (i) los derechos de los menores y (ii) el interés de la madre de conservar a sus hijos, que debe ser para educarlos, alimentarlos, vestirlos, darles amor, respeto… solo que las autoridades resolvieron el caso privilegiando los derechos de los niños como lo impone el sistema jurídico (…)».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la accionante, quien insistió en los argumentos expuestos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Revisada la queja y los soportes allegados, observa la Sala que la aquí accionante señora María, considera que sus derechos fundamentales y los de sus hijos menores de edad fueron vulnerados por las siguientes autoridades:
i) El Defensor de Familia de Servicios y Atención al Ciudadano – ICBF Regional Santander por haber ordenado el rescate y traslado de sus tres (3) hijos menores de edad en la diligencia llevada a cabo el 12 de julio de 2019.
ii) La Defensoría de Familia No. 07 Centro Zonal Luis Carlos Galán Sarmiento – Regional Santander porque a través de la Resolución No. 0041 de 8 de marzo de 2021, y sin haber valorado todo el material probatorio, declaró a sus hijos en condición de adoptabilidad.
iii) El Juzgado Quinto de Familia Bucaramanga en razón de la sentencia de homologación de la declaratoria de adoptabilidad proferida el 27 de octubre de 2021, en el proceso de radicado 2021-393-00, sin haber valorado todas las pruebas requeridas para declarar a sus hijos en la referida condición.
2. Luego de analizar la Sala de manera pormenorizada el proceso administrativo de restablecimiento de derechos que culminó con la expedición de la Resolución No. 041 de 8 de marzo de 2021 por la que se declaró en adoptabilidad a los tres hijos menores de edad de la accionante; el escrito de reposición frente a la anterior determinación y la Resolución No. 047 de 17 de marzo que lo resolvió manteniendo la decisión proferida, así como el proceso de homologación de adoptabilidad que adelantó el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga en el que determinó que debía homologarse la declaratoria de adoptabilidad de los menores de edad, concluye la Corte lo siguiente:
2.1. En relación con la actuación de los Defensores de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, [expediente administrativo No. 1761496162], se observa el link del proceso citado, que el 5 de mayo de 2019 se da apertura a la actuación, previa denuncia ciudadana en la que se informó acerca «de tres menores de edad, un niño de 8 años una niña de 3 meses de nacida y un niño de la misma edad, los cuales son maltratados por parte del señor Nilson, padrastro del niño de 8 años y progenitor de los otros menores de edad»,.
Realizadas las diligencias previas, la Defensoría de Familia de Servicio y Atención al Ciudadano de la Regional Santander del ICBF, el 12 de julio de 2019, solicita al equipo de verificación adscrito a esa defensoría, la verificación de la garantía de los derechos de los niños y ordena realizar el rescate y traslado de los mismos, en la misma fecha mediante auto No. 234 dio apertura al proceso de investigación y adopta como medida provisional la ubicación en medio institucional de uno de los niños, y así mismo solicita la verificación de la garantía de derechos de los otros dos pequeños de conformidad con lo establecido en la ley 1878 de 2016.
De acuerdo a esa verificación emite auto de apertura de la investigación y adopta como medida provisional de restablecimiento de derechos, la ubicación provisional de los otros dos menores de edad, y comunica al Ministerio Público, la iniciación del trámite en favor de los tres niños, y seguidamente el 15 de julio de ese año, dispone el traslado del proceso a la Defensoría de Familia No. 07 Centro Zonal Luis Carlos Galán Sarmiento – Regional Santander Nó 7, la que, a su vez, en auto de 24 de julio de 2019, recibe y avoca el conocimiento del proceso administrativo de derechos, notificando del mismo a los señores María, Pedro, y a la señora María 2, tía paterna; a quienes en el trámite se les recibe declaración, y mediante auto de 18 de octubre se les corre traslado para que se pronuncien sobre las pruebas recaudadas que obran en la actuación.
Adelantado trámite de investigación y seguimiento a la situación de los niños, el 12 de noviembre de 2019 a través de Resolución No. 0057 declara en situación de vulneración de derechos a los niños, confirma las medidas de restablecimiento provisional de derechos decretadas en autos No. 234, 235 y 236 de 12 de julio de 2019.
Seguidamente y en providencias de 17 de marzo y 1º de abril de 2020 ordena la suspensión de términos legales del proceso administrativo debido a la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud, suspensión que se levantó el 10 de septiembre siguiente «de conformidad con las orientaciones brindadas por la Dirección de Protección del ICBF».
A continuación, y teniendo en cuenta «los informes evolutivos, informes de resultados, dictámenes periciales y demás pruebas recaudadas», fijó el 8 de marzo de 2021 para llevar a cabo la audiencia de práctica de pruebas y fallo, para determinar la situación jurídica y la medida a adoptar en beneficio de los niños, y en la misma audiencia, puso en conocimiento de los señores María y Pedro el contenido de las pruebas.
Cerrada la etapa probatoria mediante Resolución No. 041 de 8 de marzo de 2021, los niños de 13, 6 y 3 años fueron declarados en situación de adoptabilidad, se decretó como medida de restablecimiento de derechos la iniciación de los trámites de adopción y se mantuvo la medida de ubicación en el medio institucional de los menores de edad.
El sustento de la determinación adoptada al declarar en situación de adoptabilidad a los menores de edad, fue la siguiente:
Sostuvo que, «con las pruebas practicadas durante la investigación se pudo establecer que los niños…se encuentran en una situación de desprotección respecto de su familia, toda vez que sus progenitores no se erigieron a lo largo del proceso como figuras garantes de sus derechos, pues a pesar de haberse efectuado la correspondiente orientación frente al fortalecimiento de su rol en especial el materno quien en varias oportunidades se acercó a este Despacho manifestando el deseo de estar con sus hijos, pero ante eso no se evidenciaron avances significativos en su rol garante de derechos evidenciando en que los niños no contaría la protección integral y ejercicio pleno de sus derechos de darse su reintegro al medio familiar; aunado a esto persiste el desempleo de la señora MARÍA, lo cual ha venido manifestando en sus últimas dos declaraciones, además se siguen presentando episodios de violencia intrafamiliar por parte de su progenitor el señor PEDRO hacia la progenitora de los niños, episodios por los cuales se dio origen a la primer medida a que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, procediera al rescate de los niños y posteriormente luego que hacer la respectiva verificación de derechos, se diera apertura al proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor de ellos, ahora bien respecto de su familia extensa no se logra vinculación de la misma…» (énfasis extexto).
Igualmente, resaltó que es «notorio en el análisis del proceso el hecho de que los niños han vivido parte de su vida en situación de desprotección, maltrato físico y psicológico, toda vez que la familia no ha sido garante de sus derechos».
Destacó a la par, que desde el área sociofamiliar se concluyó que «en entrevista psicosocial con JUANITO 1 el adolescente no manifiesta expectativa frente a un posible reintegro con su progenitor, por temor a continuar siendo víctima de maltrato por parte de su padrastro el señor PEDRO, su proyecto de vida lo visualiza en el medio institucional» (énfasis extexto).
Así mismo, esta área resaltó que «se identifico (sic) falta de compromiso de la familia en el proceso, atendiendo a que la relación entre los padres tiende a ser problemática con antecedentes de violencia intrafamiliar y por lo cual el señor PEDRO cuenta con denuncias activas ante la fiscalía, presentadas por la señora María, situación que ha sobrepasado la capacidad de respuesta por parte de los integrantes del grupo familiar, creando a su vez un ambiente de interacción fundamentado en estrés y tensión, lo cual constituye un indicador de maltrato infantil».
Para ello, argumentó que «(…) a pesar que con ocasión del adelantamiento del proceso de restablecimiento de derechos de los padres de los niños sujetos de la medida evidenciaron la posibilidad de perder más que la custodia de los niños, ello no fue razón suficiente para garantizar el bienestar de los infantes y el adolescente, ni para asumir un real compromiso en cumplir el rol de padre y madre».
Sostuvo que las pruebas obrantes en el expediente, «permiten determinar con toda certeza que Juanito 1, Juanita y Juanito 2 se encontraban en estado de vulnerabilidad en el medio familiar en el que se encontraban cuando ingresaron al programa de restablecimiento de derechos, y no sólo por la situación de violencia vivida al interior de la familia con la progenitora y con ellos, también por la negligencia en el cuidado, en la protección y en las pautas de crianza» (énfasis extexto).
Complementó que, «la falta de una firme decisión de buscar alternativas y comprometerse con ellas, para mejorar aspectos psicológicos y de la relación familiar de los progenitores, así como las debilidades y deficiente ejercicio del rol materno, son suficientes para considerar, que la resolución de adoptabilidad debe ser homologada, pues nada garantiza que el retorno de los niños al hogar genere el cambio que no se ha logrado en los últimos dos años cuando avizoraron la posibilidad de perder los hijos, y sí por el contrario, se pondría en riesgo la continuidad del restablecimiento de los derechos que se ha logrado en el mismo lapso» (énfasis extexto).
Igualmente aseveró que «existen situaciones no resueltas o aclaradas del todo, en cuanto denuncias instauradas por la presunta comisión de los punibles de violencia intrafamiliar y un delito sexual del señor PEDRO».
Destacó que, «la recuperación de los niños y el preadolescente tanto en el aspecto nutricional, psicológico, educativo y social durante la vinculación a los distintos programas del ICBF, es una garantía de un desarrollo integral, que debe continuar sobre todo para el joven quien por la edad que tenía al momento de la separación del a (sic) familia, es quien más reconoce el avance en su perspectiva de vida, como quien añora más el retorno por el vínculo normal de afecto hacia la madre» (énfasis extexto).
A la par señaló que, «a pesar del interés de Juanito 1 y de Juanita de regresar con la progenitora, aunque resulte lamentable la separación, salta de bulto que el retorno sería, más que un retroceso en el proceso de restablecimiento, un generador de factores de riesgos mayores tanto en los aspectos de integridad física, como sicológica y de oportunidades para generar proyectos de vida equilibrados y sanos» (énfasis extexto).
Advirtió que, pese a que se ubicó a la familia extensa para que asumieran al compromiso de los cuidados de los menores de edad, estos «no mostraron interés en vincularse en el trámite».
2.2. Ahora, el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga en la sentencia de 27 de octubre de 2021, consideró que la resolución proferida por la Defensoría de Familia debía homologarse, en tanto consultó el interés superior de los niños sujetos de la medida de adoptabilidad, y respetó el debido proceso, para lo anterior explicó,
«(…) En esta oportunidad se tiene, que a pesar que con ocasión del adelantamiento del proceso de restablecimiento de derechos los padres de los niños sujetos de la medida evidenciaron la posibilidad de perder más que la custodia de los niños, ello no fue razón suficiente para buscar verdaderas y eficaces alternativas para garantizar el bienestar de los infantes y el adolescente, ni para asumir un real compromiso en cumplir el rol de padre y madre.
Se hizo evidente en el curso del proceso de restablecimiento y en la actuación judicial, que a pesar de permitirse los encuentros de la familia con los niños muestra que los niños a pesar del anhelo de estar con sus padres, comprenden que el entorno no les brinda, ni les promete brindar una vida tranquila como la que merecen, también perciben la falta de determinación de los adultos en la toma de decisiones.
El examen del plenario permite determinar con toda certeza que JUANITO 1, JUANITA y JUANITO 2 se encontraban en estado de vulnerabilidad en el medio familiar en el que se encontraban cuando ingresaron al programa de restablecimiento de derechos, y no sólo por la situación de violencia vivida al interior de la familia con la progenitora y con ellos, también por la negligencia en el cuidado, en la protección, y en las pautas de crianza.
La falta de una firme decisión de buscar alternativas y comprometerse con ellas, para mejorar aspectos psicológicos y de la relación familiar de los progenitores, así como las debilidades y deficiente ejercicio del rol materno, son suficientes para considerar, que la resolución de adoptabilidad debe ser homologada, pues nada garantiza que el retorno de los niños al hogar genere el cambio que no se ha logrado en los últimos dos años cuando avizoraron la posibilidad de perder los hijos, y sí por el contrario, se pondría en riesgo la continuidad del restablecimiento de los derechos que se ha logrado en el mismo lapso.
Además, recuérdese que existen situaciones no resueltas o aclaradas del todo, en cuanto denuncias instauradas por la presunta comisión de los punibles de violencia intrafamiliar y un delito sexual en contra del señor PEDRO.
En efecto, la recuperación de los niños y el preadolescente tanto en el aspecto nutricional, psicológico, educativo y social durante la vinculación a los distintos programas del ICBF, es una garantía de un desarrollo integral, que debe continuar sobre todo para el joven quien por la edad que tenía al momento de la separación del a familia, es quien más reconoce el avance en su perspectiva de vida, como quien añora más el retorno por el vínculo normal de afecto hacia la madre. (…)
Así, no cabe duda que la medida efectiva para el verdadero restablecimiento de los derechos de JUANITO 1, JUANITA y JUANITO 2 es la declaratoria de adoptabilidad, dado que además de las probanzas del PARD, no se logró la ubicación de familia extensa que asumiera un compromiso frente al cuidado de los NNA, ya que los pocos parientes que pudieron ubicarse, no mostraron interés en vincularse en el trámite. En suma, no es factible el retorno de los niños y del adolescente JUANITO 1 a su familia por, i) la situación de maltratos no superada en el entorno familiar, ii) los progenitores no están en condiciones de asumir su cuidado de manera que garantice los derechos de los niños y del preadolescente, iii) no hay efectiva vinculación a la vida de los niños del escaso número de familiares ubicados, iv) existen situaciones no resueltas del progenitor que ponen en duda la idoneidad en el cuidado y protección de los niños y v) a pesar que JUANITO 1 y JUANITA manifestaron su deseo de volver con la progenitora, reconocen que el apoyo del ICBF les brinda mejores oportunidades para su vida (…)».
Conforme a lo anterior, para la Corte los argumentos de las autoridades cuestionadas resultan lógicos, consistentes y claros y están exentos del capricho, el descuido o de un juicio contraevidente, como para ameritar la intervención de esta especial jurisdicción.
Lo anterior, toda vez que tanto la Defensoría de Familia como el Juzgado de Familia accionados, luego de hacer un análisis de todos los medios de prueba, consideraron que no era posible devolver a los niños al hogar de sus progenitores, pues este no era un lugar apto para ellos como consecuencia de distintos hechos ocurridos, entre los cuales se encontraba la violencia intrafamiliar por ellos sufrida y, no como lo adujo la accionante que se trataban de unas medidas de corrección o castigo y que no eran reiteradas.
En ese orden, el ataque dirigido a descalificar la argumentación jurídica y valoración probatoria realizada por el Juez de instancia, deviene como una diferencia conceptual no susceptible de ser avalada a través de la acción de tutela, instrumento que no es una tercera instancia adicional para obtener una mejor opinión y, por ello, deviene forzoso la improcedencia del resguardo.
Al punto, la Sala ha reiterado:
«(…) En esas condiciones, los cuestionamientos del gestor no permiten derruir la sentencia criticada, toda vez que la sola divergencia conceptual no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC825-2020) (…)1”.
Igualmente, en cuanto a la valoración probatoria realizada por el Juzgado interpelado al proferir la sentencia de homologación, esta Corporación reitera que:
3. Ahora bien, frente al reproche realizado por la accionante, quien considera que la Defensoría de Familia había perdido competencia para resolver sobre el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos para el momento en que expidió la Resolución por la cual los menores de edad fueron declarados en situación de adoptabilidad, observa la Sala de una parte, que el expediente da cuenta que sobre ese particular nada se dijo o alegó ante el Defensor de Familia, razón por lo que si no hizo uso de los medios procesales que tuvo a su alcance, mal podría a través de esta herramienta extraordinaria que se provea solución a una cuestión que debió haber sido dirimida ante la autoridad competente y en el escenario indicado. No obstante, y contrario a lo alegado, la Sala encuentra en las pruebas allegadas al plenario, que la autoridad accionada cumplió con los términos exigidos por la Ley 1878 de 2018.
4. De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo objeto de reclamo.
I. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
II. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, conforme a las consideraciones previamente esbozadas.
SEGUNDO: Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 CSJ. STC15420-2021 de 17d e noviembre de 2021, exp. 11001-02-03-000-2021-04049-00.