STC1882 2022

FEBRERO

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STC1882-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC1882-2022  

Radicación  n°  68001-22-13-000-2022-00025-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de febrero de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós  (2022).  

De  conformidad con lo establecido en el Acuerdo nº 034 emitido por  esta Sala de Casación y en aras de cumplir los mandatos que  propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los  niños, niñas y adolescentes, en  providencia paralela a esta,  los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Decide  la Corte la  impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 31 de  enero de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó el amparo reclamado  por  María contra el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, la  Defensoría de Familia No. 7 del Centro Zonal Luis Carlos Galán  Sarmiento-Regional Santander y el Defensor de Familia de Servicios y  Atención al Ciudadano ICBF Regional Santander «Dr.  Rafael Daniel Castro Arenas»,   trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes  dentro del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos  bajo radicado 2021-00393.  

ANTECEDENTES  

1.  La actora a través de apoderado, reclama la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a  la administración de justicia y «a  tener una familia y no ser separados de ella»,  presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas dentro del  trámite ya referido.  

En  sustento, de la queja se expuso que el 12 de julio de 2019, «el  equipo interdisciplinario de las defensorías de Familia y de  Servicios de Atención al Ciudadano del Centro Zonal de  Protección Especial Luis Carlos Galán Sarmiento,  realizó el rescate de los menores JUANITO 1, JUANITA y JUANITO  2. El día de la diligencia de rescate de los niños  antes citados en la vivienda se encontraba el Progenitor PEDRO quien  se encuentra en muletas por causa de un accidente que sufrió».  

Afirmó  que los funcionarios del ICBF vulneraron sus derechos al debido  proceso, porque «prácticamente  no hablaron con el progenitor de los menores, si tenía empleo  o no tenía empleo para cubrir los gastos del hogar. La Señora  madre de los niños MARÍA, no se encontraba en la  vivienda, estaba sacando una cita médica, sin embargo alcanzó  a llegar a la vivienda antes que terminara la diligencia de rescate  de los niños».  

Aseguró  que, «dentro  de las pruebas documentales obrantes en el expediente del proceso no  consta que hayan indagado a los vecinos del sector para corroborar lo  del maltrato de los niños y si era todos los días y  constantemente o solamente el maltrato del niño JUANITO 1 en  dos ocasiones que informó la señora MARÍA cuando  corrigió al niño JUANITO 1 por tomar abusivamente  $10.000 y haberse ido a jugar videos a la tienda del barrio y al no  haber practicado las pruebas correspondientes incurrieron en  violación al debido proceso».  

Manifestó  que tampoco se investigó si los menores de edad «a)  Si tenían el Carnet de vacunación de los menores de  acuerdo a su edad. b)  Si  están dentro del régimen contributivo de servicios  médicos o régimen subsidiado. c)  No  averiguaron sobre registros civiles de cada uno de los menores. d)  No  averiguaron si los niños de edad escolar se encontraban  estudiando»,  e  igualmente  resaltó, que las autoridades convocadas «incurrieron  en vías de hecho por defecto fáctico, indebida  valoración de las pruebas»,  como lo fue frente a la capacidad económica del progenitor  para proveer alimentos al hogar.  

Seguidamente,  reprochó a la Defensoría de Familia No. 7 del Centro  Zonal Luis Carlos Galán Sarmiento, porque había perdido  competencia dentro del PARD para proferir la Resolución No.  0041 de 2021, toda vez que «si  bien es cierto que por causa de la pandemia de Covid-19 fueron  suspendidos los términos del proceso en el año 2021 fue  proferida habiendo transcurrido mas (sic) de 7 meses…».  

Así  mismo censuró al Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga,  porque al conocer del proceso administrativo de restablecimiento de  derechos en sede de homologación «tuvo  en cuenta como argumento las denuncias instauradas por la presunta  comisión de los punibles de violencia intrafamiliar y un  delito sexual y una investigación disciplinaria del señor  PEDRO adelantado en la empresa MINESA sin haber decretado las  correspondientes pruebas con el fin de aclarar el estado actual los  precitados procesos y tener certeza al proferir la sentencia».  

Finalmente,  consideró que se le debía restituir la patria potestad  de los niños a los progenitores «apoyándolos  con programas económicos y psicológicos del ICBF, de un  aporte por cada menor de $400.000 mensuales, con el fin que puedan  mantener las condiciones de vivienda y mejorar igualmente su  alimentación y buen trato de sus progenitores»  e, ilustrándolos «con  pedagogía sobre la Ley de Infancia y Adolescencia, Convención  de los Derechos de Los Niños y punibles consagrados en el  Código Penal por maltrato intrafamiliar y convocarlos a  talleres del ICBF».  

2.  En consecuencia de lo anterior, pidió amparar sus derechos  fundamentales y los de sus hijos menores de edad, y, así  mismo:  

«…revocar  la Resolución No.041 del 8 de marzo de 2021 proferida por la  Defensoría de Familia…por medio de la cual se declaró  en situación de adoptabilidad a los niños…  

…revocar  la sentencia No.00117 proferida el 27 de Octubre de 2021 por el  JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE BUCARAMANGA dentro del proceso de  homologación de medida de adoptabilidad 2021-0039300.  

…se  restituya el derecho de la Patria Potestad de los menores…a  sus progenitores…  

…se  le ordene al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR NACIONAL se  sirva proceder a incluir a los menores…dentro de los programas  de apoyo económico que oscilan entre los $300.000 a $400.000  cada uno de ellos, con el fin de permitirles continuar viviendo con  sus progenitores en condiciones dignas acorde a la legislación  interna y Convención de los derechos del niño.  

…se  le ordene a la Comisaría de Familia No.7 del ICBF Regional  Santander Centro Zonal Luis Carlos Galán Sarmiento se sirva  proceder a convocar a conciliación de fijación de la  cuota de alimentos y fijación de horario de visitas del  progenitor de los menores…Así mismo, se concilie la  custodia de los mencionados menores teniendo en cuenta que el  progenitor de los niños…tiene pensado tomar la decisión  de separarse de la señora MARTÍA; la custodia de los  menores queda a cargo de su progenitora antes citada.  

…Se  ordene a la Comisaría No.7 ICBF…y Defensoría del  Pueblo, le asigne un profesional del derecho defensor público  a la señora MARÍA, con el fin que interponga la demanda  de alimentos contra el Señor PEDRO 2, progenitor del menor  JUANITO 1, a fin que se le fije la cuota de alimentos y horarios de  visitas garantizándole con la intervención del Estado  los derechos del niño que vienen siendo vulnerados por su  progenitora.».  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga allegó el expediente  de homologación digitalizado y, destacó no vulneró  los derechos de la solicitante del amparo, porque «contrario  a lo manifestado por la accionante, esta agencia judicial para contar  con mejores elementos de juicio, procedió a decretar pruebas  de oficio, las que una vez evacuadas, fueron incorporadas a la  actuación y tenidas en cuenta al momento resolver el asunto  que terminó con la homologación».  

Pedro  coadyuvó la acción de tutela «al  encontrarme de acuerdo en todo su contenido…y por lo tanto me  acojo a lo dispuesto por su despacho…».  

La  Coordinadora del Centro Zonal Luis Carlos Galán Sarmiento –  Regional Santander del ICBF, además de realizar un  pormenorizado recuento de las actuaciones surtidas en el proceso  administrativo de restablecimiento de derechos,  remitió el expediente digitalizado y, consideró que  dentro de dicho trámite se buscó «garantizar,  salvaguardar y restablecer los derechos de los niños…los  cuales fueron vulnerados por sus propios progenitores quienes eran  los primeros llamados a garantizarlos, sin que se evidenciara en el  transcurso del proceso interés alguno frente a resolver el  conflicto de violencia intrafamiliar, además brindar las  condiciones mínimas para el desarrollo integral de sus hijos,  como son el cuidado y la protección que estos requieres, por  el contrario durante el trámite se evidenció  negligencia, por lo cual reintegrar los niños a sus  progenitores se estaría colocando nuevamente en riesgo,  amenaza y vulneración de sus derechos».  

No  se observa respuesta de los demás vinculados.  

El  Tribunal Superior de Bucaramanga luego de referir y analizar las  actuaciones surtidas tanto en el proceso administrativo de  restablecimiento de derechos, como en el trámite judicial de  homologación aportados en los expedientes digitales por las  autoridades accionadas, negó el amparo, toda vez que,  

«El  procedimiento adelantado por las autoridades accionadas no merece  reparo alguno, en especial porque siempre les garantizaros a los  progenitores de los menores las oportunidades de ser oídos y  ejercitar la defensa de sus derechos e intereses legítimos,  así: se les programaron y asistieron a terapias psicológicas,  se oyeron sus versiones, y se les programaron visitas con los  menores. En relación con los menores, es claro que sus  condiciones de vida mejoraron a partir de las decisiones de las  autoridades accionadas, se realizaron periódicamente  valoraciones sociofamiliares, psicológicas, nutricionales. Y,  en general, existió un estudio concreto del entorno de los  menores que es negativo, no solo porque fueron encontrados en  condiciones que no garantizaban las satisfacciones de -siquiera- sus  necesidades básicas, sino porque los propios progenitores  reconocen la grave problemática en que viven, que vulnera los  derechos de los niños y no han solucionado».  

Complementó  en seguida,  

«Desde  el 12 de julio de 2019, día en que el personal del  equipo  interdisciplinario de la Defensoría de Familia de Servicios y  Atención al Ciudadano del Centro Zonal de Protección  Especial Luis Carlos Galán Sarmiento, realizó visita a  la vivienda de los menores JUANITO 1, JUANITA y JUANITO 2, hasta el  27 de octubre de 2021, día en que se homologó la  declaratoria de adoptabilidad han transcurrido más de dos (2)  años sin que se haya solucionado la relación de la   pareja, sin que se haya restablecido el hogar o se haya superado de  otra manera la situación de riesgo para los niños, por  esta razón es acertada la siguiente conclusión de la  señora JUEZ 5ª DE FAMILIA DE BUCARAMANGA: “En  esta  oportunidad se tiene, que a pesar que con ocasión del  adelantamiento del proceso de restablecimiento de derechos los padres  de los niños sujetos de la medida evidenciaron la posibilidad  de perder más que la custodia de los niños, ello no fue  razón suficiente para buscar verdaderas y eficaces  alternativas para garantizar el bienestar de los infantes y el  adolescente, ni para asumir un real compromiso en cumplir el rol de  padre y madre. // Se hizo evidente en el curso del proceso de  restablecimiento y en la actuación judicial, que a pesar de  permitirse los encuentros de la familia con los niños muestra  que los niños a pesar del anhelo de estar con sus padres,  comprenden que el entorno no les brinda, ni les promete brindar una  vida tranquila como la que merecen, también perciben la falta  de determinación de los adultos en la toma de decisiones.  

Conclusión  sustentada en el diagnóstico del INFORME SOCIOFAMILIAR, según  el cual, “-pese  al apoyo psico-social brindado por el ICBF a la señora María  y al señor Pedro durante el proceso de restablecimiento de  derechos de sus hijos, tiempo en el cual asistieron a talleres,  citaciones y encuentros biológicos, además del proceso  de apoyo psicológico y psiquiátrico recibido a través  de su EPS, continuaron asumiendo una actitud pasiva y victimizante,  que les impidió realizar cambios significativos en su proyecto  de vida  encaminados no solo a solicitar la custodia sino también  a mejorar su calidad de vida […]”».  

Posteriormente  siguió afirmando,  

«(…)  No desconoce el Tribunal que la progenitora estuvo atenta a todas las  citas que le programaron durante el trámite de  restablecimiento de derechos de los menores y ha manifestado su deseo  de recuperarlos, la presentación de la acción de tutela  es un hecho contundente de este querer; pero tampoco puede  desconocerse que ella misma ha reconocido que su hogar sigue siendo  conflictivo, riesgoso y violento; que en más de dos (2) años  que duró este proceso de recuperación de los derechos  de los niños, no ha demostrado los actos positivos de  recuperación de un hogar para los menores donde sean amados,  educados, dirigidos con respeto, sin discriminación…  donde se les brinde alimentación, posibilidades de educación,   recreación… se les promueva su crecimiento y  socialización… se les eduque en el respeto y el amor…  En la última visita realizada por la trabajadora social del  juzgado accionado, se confirmó que la accionante vive con su   compañero en un hogar que el Tribunal no duda en calificar de  caótico, riesgoso y vulnerador de los derechos».  

Del  análisis y la valoración expuesta, el Tribunal  constitucional concluyó,  

«en  las actuaciones y decisiones de la DEFENSORÍA DE FAMILIA y del  JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE BUCARAMANGA sí se valoraron los  intereses en conflicto: (i) los derechos de los menores y (ii) el  interés de la madre de conservar a sus hijos, que debe ser  para educarlos, alimentarlos, vestirlos, darles amor, respeto…  solo que las autoridades resolvieron el caso privilegiando los  derechos de los niños como lo impone el sistema jurídico  (…)».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la accionante, quien insistió en los argumentos  expuestos en el escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

1.   Revisada la  queja y los soportes allegados, observa la Sala que la aquí  accionante señora María, considera que sus derechos  fundamentales y los de sus hijos menores de edad fueron vulnerados  por las siguientes autoridades:  

i)  El  Defensor de Familia de Servicios y Atención al Ciudadano –  ICBF Regional Santander por haber ordenado el rescate y traslado de  sus tres (3) hijos menores de edad en la diligencia llevada a cabo el  12 de julio de 2019.  

ii)  La Defensoría de Familia No. 07 Centro Zonal Luis Carlos Galán  Sarmiento – Regional Santander porque a través de la  Resolución No. 0041 de 8 de marzo de 2021, y sin haber  valorado todo el material probatorio, declaró a sus hijos en  condición de adoptabilidad.  

iii)  El Juzgado Quinto de Familia Bucaramanga en razón de la  sentencia de  homologación de la declaratoria de adoptabilidad  proferida el 27 de octubre de 2021, en el proceso de radicado  2021-393-00, sin haber valorado todas las pruebas requeridas para  declarar a sus hijos en la referida condición.  

2.  Luego de analizar la Sala de manera pormenorizada el proceso  administrativo de restablecimiento de derechos que culminó con  la expedición de la Resolución No. 041 de 8 de marzo de  2021 por la que se declaró en adoptabilidad a los tres hijos  menores de edad de la accionante; el escrito de reposición  frente a la anterior determinación y la Resolución No.  047 de 17 de marzo que lo resolvió manteniendo la decisión  proferida, así como el  proceso de homologación de adoptabilidad que adelantó  el  Juzgado  Quinto de Familia de Bucaramanga en el que determinó  que debía homologarse la declaratoria de adoptabilidad de los  menores de edad, concluye la Corte lo siguiente:  

2.1.  En relación con la actuación de los Defensores de  Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, [expediente  administrativo No. 1761496162], se observa el link  del proceso  citado,  que el 5 de mayo de 2019 se da apertura a la actuación, previa  denuncia ciudadana en la que se informó acerca «de  tres menores de edad, un niño de 8 años una niña  de 3 meses de nacida y un niño de la misma edad, los cuales  son maltratados por parte del señor Nilson, padrastro del niño  de 8 años y progenitor de los otros menores de edad»,.  

Realizadas  las diligencias previas, la Defensoría de Familia de Servicio  y Atención al Ciudadano  de la Regional Santander del ICBF, el  12 de julio de 2019, solicita al equipo de verificación  adscrito a esa defensoría, la verificación de la  garantía de los derechos de los niños y ordena realizar  el rescate y traslado de los mismos, en la misma fecha mediante auto  No. 234 dio apertura al proceso  de investigación y adopta como medida  provisional la ubicación en medio institucional de uno de los  niños, y así mismo solicita la verificación de  la garantía de derechos de los otros dos pequeños de  conformidad con lo establecido en la ley 1878 de 2016.  

De  acuerdo a esa verificación emite auto de apertura de la  investigación y adopta como medida provisional de  restablecimiento de derechos, la ubicación provisional de los  otros dos menores de edad, y comunica al Ministerio Público,  la iniciación del trámite en favor de los tres niños,  y seguidamente el 15 de julio de ese año, dispone el traslado  del proceso a la Defensoría de Familia No.  07 Centro Zonal Luis Carlos Galán Sarmiento – Regional  Santander  Nó 7, la que, a su vez, en auto de 24 de julio de 2019, recibe  y avoca el conocimiento del proceso administrativo de derechos,  notificando del mismo a los señores María, Pedro, y a  la señora María 2, tía paterna; a quienes en el  trámite se les recibe declaración, y mediante auto de  18 de octubre se les corre traslado para que se pronuncien sobre las  pruebas recaudadas que obran en la actuación.  

Adelantado  trámite de investigación y seguimiento a la situación  de los niños, el 12 de noviembre de 2019 a través de  Resolución No. 0057 declara en situación de vulneración  de derechos a los niños, confirma las medidas de  restablecimiento provisional de derechos decretadas en autos No. 234,  235 y 236 de 12 de julio de 2019.  

Seguidamente  y en providencias de 17 de marzo y 1º de abril de 2020 ordena la  suspensión de términos legales del proceso  administrativo debido a la emergencia sanitaria declarada por el  Ministerio de Salud, suspensión que se levantó el 10 de  septiembre siguiente «de  conformidad con las orientaciones brindadas por la Dirección  de Protección del ICBF».  

A  continuación, y teniendo en cuenta «los  informes evolutivos, informes de resultados, dictámenes  periciales y demás pruebas recaudadas»,  fijó el 8 de marzo de 2021 para llevar a cabo la audiencia de  práctica de pruebas y fallo, para determinar la situación  jurídica y la medida a adoptar en beneficio de los niños,  y en la misma audiencia, puso en conocimiento de los señores  María y Pedro el contenido de las pruebas.  

Cerrada  la etapa probatoria mediante Resolución No. 041 de 8 de marzo  de 2021, los niños de 13, 6 y 3 años fueron declarados  en situación de adoptabilidad, se decretó como medida  de restablecimiento de derechos la iniciación de los trámites  de adopción y se mantuvo la medida de ubicación en el  medio institucional de los menores de edad.  

El  sustento de la determinación adoptada al declarar en situación  de adoptabilidad a los menores de edad, fue la siguiente:  

Sostuvo  que, «con  las pruebas practicadas durante la investigación se pudo  establecer que los niños…se encuentran en una situación  de desprotección respecto de su familia, toda vez que sus  progenitores no se erigieron a lo largo del proceso como figuras  garantes de sus derechos, pues a pesar de haberse efectuado la  correspondiente orientación frente al fortalecimiento de su  rol en especial el materno quien en varias oportunidades se acercó  a este Despacho manifestando el deseo de estar con sus hijos, pero  ante eso no se evidenciaron avances significativos en su rol garante  de derechos evidenciando en que los niños no contaría  la protección integral y ejercicio pleno de sus derechos de  darse su reintegro al medio familiar; aunado a esto persiste el  desempleo de la señora MARÍA, lo cual ha venido  manifestando en sus últimas dos declaraciones, además  se siguen presentando episodios de violencia intrafamiliar por parte  de su progenitor el señor PEDRO hacia la progenitora de los  niños, episodios por los cuales se dio origen a la primer  medida a que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF,  procediera al rescate de los niños y posteriormente luego que  hacer la respectiva verificación de derechos, se diera  apertura al proceso administrativo de restablecimiento de derechos a  favor de ellos,  ahora bien respecto de su familia extensa no se logra vinculación  de la misma…»  (énfasis extexto).  

Igualmente,  resaltó que es «notorio  en el análisis del proceso el hecho de que los niños  han vivido parte de su vida en situación de desprotección,  maltrato físico y psicológico, toda vez que la familia  no ha sido garante de sus derechos».  

Destacó  a la par, que desde el área sociofamiliar se concluyó  que «en  entrevista psicosocial con JUANITO 1 el adolescente no manifiesta  expectativa frente a un posible reintegro con su progenitor, por  temor a continuar siendo víctima de maltrato por parte de su  padrastro el señor PEDRO,  su proyecto de vida lo visualiza en el medio institucional»  (énfasis extexto).  

Así  mismo, esta área resaltó que «se  identifico (sic) falta de compromiso de la familia en el proceso,  atendiendo a que la relación entre los padres tiende a ser  problemática con antecedentes de violencia intrafamiliar y por  lo cual el señor PEDRO cuenta con denuncias activas ante la  fiscalía, presentadas por la señora María,  situación que ha sobrepasado la capacidad de respuesta por  parte de los integrantes del grupo familiar, creando a su vez un  ambiente de interacción fundamentado en estrés y  tensión, lo cual constituye un indicador de maltrato  infantil».  

Para  ello, argumentó que «(…)  a pesar que con ocasión del adelantamiento del proceso de  restablecimiento de derechos de los padres de los niños  sujetos de la medida evidenciaron la posibilidad de perder más  que la custodia de los niños, ello no fue razón  suficiente para garantizar el bienestar de los infantes y el  adolescente, ni para asumir un real compromiso en cumplir el rol de  padre y madre».  

Sostuvo  que las pruebas obrantes en el expediente, «permiten  determinar con toda certeza que Juanito 1, Juanita y Juanito 2 se  encontraban en estado de vulnerabilidad en el medio familiar en el  que se encontraban cuando ingresaron al programa de restablecimiento  de derechos, y no  sólo por la situación de violencia vivida al interior  de la familia con la progenitora y con ellos, también por la  negligencia en el cuidado, en la protección y en las pautas de  crianza»  (énfasis extexto).  

Complementó  que, «la  falta de una firme decisión de buscar alternativas y  comprometerse con ellas, para mejorar aspectos psicológicos y  de la relación familiar de los progenitores, así como  las debilidades y deficiente ejercicio del rol materno, son  suficientes para considerar, que la resolución de  adoptabilidad debe ser homologada, pues nada  garantiza que el retorno de los niños al hogar genere el  cambio que no se ha logrado en los últimos dos años  cuando avizoraron la posibilidad de perder los hijos,  y sí por el contrario, se pondría en riesgo la  continuidad del restablecimiento de los derechos que se ha logrado en  el mismo lapso»  (énfasis  extexto).  

Igualmente  aseveró que «existen  situaciones no resueltas o aclaradas del todo, en cuanto denuncias  instauradas por la presunta comisión de los punibles de  violencia intrafamiliar y un delito sexual del señor PEDRO».  

Destacó  que, «la  recuperación de los niños y el preadolescente tanto en  el aspecto nutricional, psicológico, educativo y social  durante la vinculación a los distintos programas del ICBF, es  una garantía de un desarrollo integral, que debe  continuar sobre todo para el joven quien por la edad que tenía  al momento de la separación del a (sic) familia, es quien más  reconoce el avance en su perspectiva de vida,  como quien añora más el retorno por el vínculo  normal de afecto hacia la madre»  (énfasis extexto).  

A  la par señaló que, «a  pesar del interés de Juanito 1 y de Juanita de regresar con la  progenitora, aunque resulte lamentable la separación, salta  de bulto que el retorno sería, más que un retroceso en  el proceso de restablecimiento, un generador de factores de riesgos  mayores tanto en los aspectos de integridad física, como  sicológica y de oportunidades para generar proyectos de vida  equilibrados y sanos»  (énfasis extexto).  

Advirtió  que, pese a que se ubicó a la familia extensa para que  asumieran al compromiso de los cuidados de los menores de edad, estos  «no  mostraron interés en vincularse en el trámite».  

2.2.  Ahora, el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga en la sentencia de  27 de octubre de 2021, consideró que  la resolución proferida por la Defensoría de Familia  debía homologarse, en tanto consultó el interés  superior de los niños sujetos de la medida de adoptabilidad, y  respetó el debido proceso, para lo anterior explicó,  

«(…)  En esta oportunidad se tiene, que a pesar que con ocasión del  adelantamiento del proceso de restablecimiento de derechos los padres  de los niños sujetos de la medida evidenciaron la posibilidad  de perder más que la custodia de los niños, ello no fue  razón suficiente para buscar verdaderas y eficaces  alternativas para garantizar el bienestar de los infantes y el  adolescente, ni para asumir un real compromiso en cumplir el rol de  padre y madre.  

Se  hizo evidente en el curso del proceso de restablecimiento y en la  actuación judicial, que a pesar de permitirse los encuentros  de la familia con los niños muestra que los niños a  pesar del anhelo de estar con sus padres, comprenden que el entorno  no les brinda, ni les promete brindar una vida tranquila como la que  merecen, también perciben la falta de determinación de  los adultos en la toma de decisiones.  

El  examen del plenario permite determinar con toda certeza que JUANITO  1, JUANITA y JUANITO 2 se encontraban en estado de vulnerabilidad en  el medio familiar en el que se encontraban cuando ingresaron al  programa de restablecimiento de derechos, y no sólo por la  situación de violencia vivida al interior de la familia con la  progenitora y con ellos, también por la negligencia en el  cuidado, en la protección, y en las pautas de crianza.  

La  falta de una firme decisión de buscar alternativas y  comprometerse con ellas, para mejorar aspectos psicológicos y  de la relación familiar de los progenitores, así como  las debilidades y deficiente ejercicio del rol materno, son  suficientes para considerar, que la resolución de  adoptabilidad debe ser homologada, pues nada garantiza que el retorno  de los niños al hogar genere el cambio que no se ha logrado en  los últimos dos años cuando avizoraron la posibilidad  de perder los hijos, y sí por el contrario, se pondría  en riesgo la continuidad del restablecimiento de los derechos que se  ha logrado en el mismo lapso.  

Además,  recuérdese que existen situaciones no resueltas o aclaradas  del todo, en cuanto denuncias instauradas por la presunta comisión  de los punibles de violencia intrafamiliar y un delito sexual en  contra del señor PEDRO.  

En  efecto, la recuperación de los niños y el  preadolescente tanto en el aspecto nutricional, psicológico,  educativo y social durante la vinculación a los distintos  programas del ICBF, es una garantía de un desarrollo integral,  que debe continuar sobre todo para el joven quien por la edad que  tenía al momento de la separación del a familia, es  quien más reconoce el avance en su perspectiva de vida, como  quien añora más el retorno por el vínculo normal  de afecto hacia la madre.  (…)  

Así,  no cabe duda que la medida efectiva para el verdadero  restablecimiento de los derechos de JUANITO 1, JUANITA y JUANITO 2 es  la declaratoria de adoptabilidad, dado que además de las  probanzas del PARD, no se logró la ubicación de familia  extensa que asumiera un compromiso frente al cuidado de los NNA, ya  que los pocos parientes que pudieron ubicarse, no mostraron interés  en vincularse en el trámite. En suma, no es factible el  retorno de los niños y del adolescente JUANITO 1 a su familia  por, i) la situación de maltratos no superada en el entorno  familiar, ii) los progenitores no están en condiciones de  asumir su cuidado de manera que garantice los derechos de los niños  y del preadolescente, iii) no hay efectiva vinculación a la  vida de los niños del escaso número de familiares  ubicados, iv) existen situaciones no resueltas del progenitor que  ponen en duda la idoneidad en el cuidado y protección de los  niños y v) a pesar que JUANITO 1 y JUANITA manifestaron su  deseo de volver con la progenitora, reconocen que el apoyo del ICBF  les brinda mejores oportunidades para su vida  (…)».  

Conforme  a lo anterior, para la Corte los argumentos de las autoridades  cuestionadas resultan lógicos, consistentes y claros y están  exentos del capricho, el descuido o de un juicio contraevidente, como  para ameritar la intervención de esta especial jurisdicción.  

Lo  anterior, toda vez que tanto la Defensoría de Familia como el  Juzgado de Familia accionados, luego de hacer un análisis de  todos los medios de prueba, consideraron que no era posible devolver  a los niños al hogar de sus progenitores, pues este no era un  lugar apto para ellos como consecuencia de distintos hechos  ocurridos, entre los cuales se encontraba la violencia intrafamiliar  por ellos sufrida y, no como lo adujo la accionante que se trataban  de unas medidas de corrección o castigo y que no eran  reiteradas.  

En  ese orden, el ataque dirigido a descalificar la argumentación  jurídica y valoración probatoria realizada por el Juez  de instancia, deviene como una diferencia conceptual no susceptible  de ser avalada a través de la acción de tutela,  instrumento que no es una tercera instancia adicional para obtener  una mejor opinión y, por ello, deviene forzoso la  improcedencia del resguardo.  

Al  punto, la Sala ha reiterado:  

«(…)  En  esas condiciones, los cuestionamientos del gestor no permiten derruir  la sentencia criticada, toda vez que  la sola divergencia conceptual no permite abrir camino a esta  herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir  cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a  la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al  caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los  elementos fácticos es la más acertada o la más  correcta para dar lugar a la intervención del juez  constitucional, no cabe duda que en el presente caso la protección  reclamada está llamada al fracaso, pues como ha sostenido  invariablemente esta Corte, «independientemente de que se  comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello  no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada  providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los  hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado,  aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es  decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar  de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa  disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida  sentencia»  (CSJ STC825-2020)  (…)1”.  

Igualmente,  en cuanto a la valoración probatoria realizada por el Juzgado  interpelado al proferir la sentencia de homologación, esta  Corporación reitera que:  

3.  Ahora bien, frente al reproche realizado por la accionante, quien  considera que la Defensoría de Familia había perdido  competencia para resolver sobre el Proceso Administrativo de  Restablecimiento de Derechos para el momento en que expidió la  Resolución por la cual  los menores de edad fueron declarados  en situación de adoptabilidad, observa la Sala de una parte,  que el expediente da cuenta que sobre ese particular nada se dijo o  alegó ante el Defensor de Familia, razón por lo que si  no hizo uso de los medios procesales que tuvo a su alcance, mal  podría a través de esta herramienta extraordinaria que  se provea solución a una cuestión que debió  haber sido dirimida ante la autoridad competente y en el escenario  indicado.  No obstante, y contrario a lo alegado, la Sala encuentra  en las pruebas allegadas al plenario, que la autoridad accionada  cumplió con los términos exigidos por la Ley 1878 de  2018.  

4.  De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo  objeto de reclamo.  

            

I. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

            

II. RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia impugnada, conforme a las consideraciones previamente  esbozadas.  

SEGUNDO:  Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          CSJ.          STC15420-2021 de 17d e noviembre de 2021, exp.          11001-02-03-000-2021-04049-00.      

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