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STC1609-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC1609-2022
Radicación n°. 41001-22-14-000-2021-00279-01
(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de febrero dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que denegó el amparo reclamado por Esther e Inés Polanía Poveda contra los Juzgados Segundo Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. las gestoras, mediante apoderado, demandaron la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas en el proceso con radicación 41001400300220190049900.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. En el año 2016, las actoras y otros instauraron demandada de pertenencia contra el Municipio de Neiva1, que fue inicialmente rechazada porque se trataba de un bien imprescriptible, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 407 del CPC y el artículo 375 del CGP.
Por lo anterior, interpusieron tutela2 y, en sentencia del 15 de septiembre de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva accedió al ruego, al considerar que, como la posesión alegada databa de 1946, el cumplimiento del término para adquirir por esta vía se habría consolidado antes de la entrada en vigencia del artículo 407 del CPC y, por tanto, la demanda no podía ser rechazada; sin embargo, reanudado el proceso, se inadmitió nuevamente y ante la omisión de subsanación fue rechazada.
2.2. Posteriormente, promovieron la demanda de declaración de pertenencia contra el municipio de Neiva3 que se cuestiona en esta instancia, en la que pretenden usucapir un terreno de «2.084.11 m2 (ubicado en la Cra. 5 A No 25D-68 de Nieva (…) sobre el cual se encuentra una vivienda compuesta por 271.00 m2 de construcción a la que corresponde la cédula catastral 01-01-00-00-00271-0027-5-00-00-001 del IGAC y matrícula inmobiliaria 200-67232…» y en la que sustentaron que el señor Francisco Perdomo y su familia invadieron el bien hacia 1945, realizaron mejoras y, luego de poseerlas por más de diez años, se las vendió a Hipólito Polanía Casanova, padre de los tutelantes, mediante negocios celebrados entre el 13 de noviembre y el 31 de diciembre de 1956.
Al fallecimiento del señor Hipólito, continuó con la posesión del predio la señora María Julia Poveda Guilombo, madre de los accionantes, quien en 1988 realizó ante el Municipio de Neiva la «inscripción de declaración de construcción» en el número de matrícula inmobiliaria 200-0067232; luego, de su deceso, en el 2013, sus hijos adelantaron sucesión y se «concretaron como los titulares de la posesión de mejoras sobre el predio». Así, sostuvieron que la posesión reclamada se ha prolongado desde 1946, por la suma del tiempo de las distintas posesiones referidas.
2.3. Dicha demanda fue conocida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva bajo el radicado 41001400300220190049900 e inicialmente rechazada por auto del 22 de agosto de 2019, en virtud de lo previsto en el numeral 4 del artículo 375 del CGP, toda vez que el propietario del predio objeto de usucapión era una entidad territorial.
La anterior decisión fue recurrida y confirmada, por auto del 6 de noviembre de 2019, en consideración a que no se configuraban los presupuestos jurisprudenciales para enmarcar el asunto dentro de las excepciones aplicables al caso concreto4. Tal decisión fue ratificada en apelación, el 18 de diciembre de 2020, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva.
2.4. Inconformes con lo anterior, los demandantes radicaron una nueva tutela5, definida mediante sentencia del 26 de febrero de 2021 por el Tribunal Superior de Neiva, accediendo a las pretensiones, tras reiterar lo considerado en previa acción constitucional 2017-00281, esto es, la procedencia excepcional del trámite para declaración de pertenencia del predio detallado, en razón al cumplimiento del requisito jurisprudencial, pues el término para adquirir por esa vía «se completó con antelación a la entrada en vigencia del artículo 407 del C.P.C. ».
2.5. Dando cumplimiento a la decisión constitucional referenciada, el Juzgado procedió a analizar nuevamente el asunto y, por auto del 11 de marzo de 2021, inadmitió la demanda, entre otros, porque «no se allegó el avalúo del bien objeto de usucapión, el cual se requiere para determinar la cuantía y competencia del presente asunto», aclarando que «el avalúo que se debe allegar no es de las mejoras, sino del lote de terreno objeto de usucapión».
2.6. Al respecto, las gestoras indicaron que, a pesar de que el auto inadmisorio no hizo referencia a si se trataba del avalúo catastral o comercial, en el escrito de subsanación aportaron nuevamente el catastral correspondiente al folio 0101000002710027500000001, que registra las mejoras y la factura de 11 de febrero de 2021 «del impuesto predial (…), [en el que] figura el avalúo de $43.737.000 lo que indica que es un proceso de tal cuantía…». Añadieron que, de igual forma, con la demanda se aportó la factura del impuesto predial del mismo predio, cuyo avalúo catastral del 2019 fue de $41.226.0006.
2.7. Por auto del 26 de marzo de 2021 se rechazó la demanda, proveído que fue apelado y confirmado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva el 5 de octubre de 2021.
2.8. En relación con los hechos descritos, argumentaron que se les exigió el avalúo del bien con folio de matrícula inmobiliaria 200-250137, es decir, el avalúo de la totalidad del terreno de más de 10 hectáreas que la Aeronáutica Civil cedió al municipio de Neiva, sobre el cual se encentran construidos los barrios Aeropuerto y Álvaro Sánchez; no obstante, ninguna norma exige que debe aportarse el certificado del avalúo catastral y menos aún que su ausencia conlleve al rechazo de la demanda.
3. Instaron, conforme a lo relatado, «dejar sin efectos los autos del 26 de marzo y 5 de octubre de 2021 (…) que coincidieron en rechazar la demanda de declaración de pertenencia (…)» y «Ordenar al Juzgado Segundo Civil Mpal. De Neiva decidir nuevamente sobre la admisibilidad de la demanda (…)».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva sostuvo que, vistos los fundamentos de índole doctrinal, jurisprudencial y normativo de su decisión, «no se avizora un yerro de tal naturaleza que convierta en desproporcionado el carácter jurídico» y, en tal sentido, solicitó denegar las pretensiones.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional denegó el amparo, al considerar que las actuaciones censuradas eran razonables, en tanto consideraron a que el predio a usucapir se encontraba inmerso en uno de mayor extensión y, por tanto, a efectos de establecer la cuantía de la demanda, se debía aportar el avalúo catastral de este último y no el de las mejoras de las demandantes que se edifican sobre aquél, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 (numeral 3) y 375 (numeral 5) del CGP, cuestión que fue advertida a las tutelantes en forma expresa desde el auto de inadmisión de la demanda. En ese sentido concluyó que el reproche formulado «constituye una divergencia conceptual, la cual a la luz de los precedentes jurisprudenciales de la honorable Corte Constitucional no constituyen causa suficiente para que la acción de tutela sea procedente».
IV. LA IMPUGNACIÓN
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, las tutelantes pretenden el amparo de sus derechos fundamentales invocados, que consideran vulnerados con la providencia emitida el 5 de octubre de 2021 en el proceso 2019-00499-01, mediante la cual el Juzgado del Circuito accionado confirmó la que rechazó la demanda, ante la ausencia del avaluó catastral del predio de mayor extensión en el que se encuentra inmerso el que es objeto de usucapión, pues, en su opinión, no existe norma que contemple tal exigencia y, además, con la demanda y la subsanación se aportó una factura del impuesto predial en el que consta el avalúo catastral de las mejoras.
2. En primer lugar, resulta indispensable puntualizar que la acción de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya propuestos y analizados por el competente en los respectivos procesos judiciales, pues de interpretarse de esa manera las reglas que regulan este mecanismo excepcional se desconocerían los principios de la autonomía e independencia de los jueces; en ese orden, la jurisprudencia constitucional ha considerado que solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental, en el evento en que el juzgador adopte una determinación en forma totalmente alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera abiertamente desconectada del ordenamiento aplicable.
3. Las pruebas adosadas al plenario muestran que, por auto del 26 de marzo de 2021, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva rechazó la demanda formulada por las accionantes, al considerar que no se aportó «el avalúo catastral del predio objeto de usucapión, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 200-250137 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva», lo que impidió determinar la cuantía y la competencia para conocer del proceso.
En dicho proveído se aclaró que el documento allegado para subsanar la demanda correspondía al «avalúo catastral de la vigencia 2020, correspondiente a las mejoras plantadas en el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 200-673232 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, con número predial 01-01-00-00- 0271-0027-5-00-00-0001 y número predial anterior 01-01-0271-0027-001, y no del bien objeto del presente proceso, con matrícula inmobiliaria 200-250137 (…) siendo este el predio de mayor extensión del cual hace parte la porción del cual se pretende la usucapión» (destacó ese despacho), de modo que la parte actora determinó la cuantía basándose en «un avalúo catastral de un bien diferente (mejoras) al objeto de la presente acción (bien inmueble que pretende usucapir)».
La alzada interpuesta fue resuelta por el Juzgado Tercero Civil del Circuito el 5 de octubre de 2021, con fundamento en que, según el artículo 26 del CGP, la cuantía se determina, «3. En los procesos de pertenencia, los de saneamiento de la titulación y los demás que versen sobre el dominio o la posesión de bienes, por el avalúo catastral de estos».
Seguidamente, manifestó que, de conformidad con dicha norma, «le corresponde al demandante aportar el avaluó catastral del inmueble objeto de usucapión a efectos de determinar la cuantía y por tanto la competencia del presente proceso» y aclaró que, «como quiera que se pretende una franja de terreno que hace parte de un bien inmueble de mayor extensión con folio de matrícula inmobiliaria 200-250137, le corresponde al demandante aportar el avaluó catastral del inmueble de mayor extensión, en concordancia con lo señalado en el numeral 5 del artículo 375 del Código General del Proceso».
Consideró, entonces, que, «revisadas las normas que regulan la determinación de la cuantía y competencia en los procesos de pertenencia, se advierte que las actuaciones adelantadas por el juzgado de instancia se ajustaron a dichas disposiciones, razón suficiente para que este Despacho Judicial proceda a confirmar el auto proferido el 26 de marzo del 2021 (…) en razón a que la parte demandante no aporto el certificado de avaluó catastral de inmueble de mayor extensión del cual hace parte la franja de terreno objeto de usucapión, requisito sine qua non para establecer quien conoce del presente proceso».
4. Para la Sala, la determinación cuestionada, independientemente de que sea o no compartida, no resulta abiertamente arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las pruebas y la normatividad que gobierna el asunto, bajo una hermenéutica plausible que no amerita la intervención del juez constitucional.
En efecto, el accionado hizo tal exigencia, a fin de establecer la cuantía del asunto y determinar el procedimiento aplicable, siguiendo la regla especial prevista para el proceso de pertenencia en el numeral 3 del artículo 26 del C.G.P, esto es, que la cuantía y, por tanto, la competencia, se determinan por el avalúo catastral de los bienes que se pretenden en prescripción, el cual, para este caso, no fue aportado al proceso, pues el allegado, tan sólo acreditaba la estimación catastral de las mejoras realizadas en el predio, con área de construcción de 271 m2 y sin área de terreno.
Tal decisión, al margen de ser compartida, no luce desproporcionada, como lo mencionan las demandantes al detallar la magnitud del predio englobado, si se tiene en cuenta, además, que lo solicitado es fue el avalúo catastral y no el comercial.
5. Así las cosas, en el sub judice se observa una disparidad de criterios entre lo considerado por los juzgadores accionados -en el desarrollo del ejercicio normal de sus facultades y amparados en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por las solicitantes, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.
En tales condiciones se ha dicho que, mientras las providencias cuestionadas no revelen arbitrariedad o desmesura, no es posible conceder la tutela, pues la sola divergencia conceptual no es fuente de la demanda de amparo, porque, aunque se comparta o no la hermenéutica esgrimida por el juzgador, «ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada entre otras en STC3113-2019).
También esta Corporación ha señalado, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia. Y, de otro, que la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en STC7607-2021).
6. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Radicación 41001402300520160062800.
2 Radicación 41001221400020170028100.
3 La demanda fue formulada por las ahora tutelantes y Carlos, Benjamín, Leonor y Eduardo Polanía Poveda (Fl. 134 01CUARDENOPRINCIPAL).
4 Fl. 192 01CUADERNOPRINCIPAL.
5 Radicado 41001221400020210002400.
6 El documento indica que corresponde a un área construida de 271 m2 y, según se afirma en la demanda, dicho folio es por las mejoras registradas el 26 de abril de 1988 (declaración de construcción sobre el lote de la carrera 5ª#25-40, que se inscribió con la matrícula inmobiliaria 200-0067232).