STC1609 2022

FEBRERO

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STC1609-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC1609-2022  

Radicación n°.  41001-22-14-000-2021-00279-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciséis de febrero dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 11 de noviembre de 2021 por la Sala Civil Familia  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que  denegó el amparo reclamado por Esther e Inés Polanía  Poveda contra los Juzgados Segundo Civil Municipal y Tercero Civil  del Circuito de esa ciudad.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  las gestoras, mediante apoderado, demandaron la salvaguarda de sus  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas  en el proceso con radicación 41001400300220190049900.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los  siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  En el año 2016, las actoras y otros instauraron demandada de  pertenencia contra el Municipio de Neiva1,  que fue inicialmente rechazada porque se trataba de un bien  imprescriptible, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del  artículo 407 del CPC y el artículo 375 del CGP.  

Por  lo anterior, interpusieron tutela2  y, en sentencia del 15 de septiembre de 2017, el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Neiva accedió al ruego, al considerar  que, como la posesión alegada databa de 1946, el cumplimiento  del término para adquirir por esta vía se habría  consolidado antes de la entrada en vigencia del artículo 407  del CPC y, por tanto, la demanda no podía ser rechazada; sin  embargo, reanudado el proceso, se inadmitió nuevamente y ante  la omisión de subsanación fue rechazada.  

2.2.  Posteriormente, promovieron la demanda de declaración de  pertenencia contra el municipio de Neiva3  que se cuestiona en esta instancia, en la que pretenden usucapir un  terreno de «2.084.11  m2  (ubicado en la Cra. 5 A No 25D-68 de Nieva (…) sobre el cual  se encuentra una vivienda compuesta por 271.00 m2  de construcción a la que corresponde la cédula  catastral 01-01-00-00-00271-0027-5-00-00-001 del IGAC y matrícula  inmobiliaria 200-67232…»  y en la que  sustentaron que el señor Francisco Perdomo y su familia  invadieron el bien hacia 1945, realizaron mejoras y, luego de  poseerlas por más de diez años, se las vendió a  Hipólito Polanía Casanova, padre de los tutelantes,  mediante negocios celebrados entre el 13 de noviembre y el 31 de  diciembre de 1956.  

Al  fallecimiento del señor Hipólito, continuó con  la posesión del predio la señora María Julia  Poveda Guilombo, madre de los accionantes, quien en 1988 realizó  ante el Municipio de Neiva la «inscripción  de declaración de construcción» en  el número de matrícula inmobiliaria 200-0067232; luego,  de su deceso, en el 2013, sus hijos adelantaron sucesión y se  «concretaron  como los titulares de la posesión de mejoras sobre el predio».  Así, sostuvieron que la posesión reclamada se ha  prolongado desde 1946, por la suma del tiempo de las distintas  posesiones referidas.  

2.3.  Dicha demanda fue  conocida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva bajo el  radicado 41001400300220190049900 e inicialmente rechazada por auto  del 22 de agosto de 2019, en virtud de lo previsto en el numeral 4  del artículo 375 del CGP, toda vez que el propietario del  predio objeto de usucapión era una entidad territorial.  

La  anterior decisión fue recurrida y confirmada, por auto del 6  de noviembre de 2019, en consideración a que no se  configuraban los presupuestos jurisprudenciales para enmarcar el  asunto dentro de las excepciones aplicables al caso concreto4.  Tal decisión fue ratificada en apelación, el 18 de  diciembre de 2020, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Neiva.  

2.4.  Inconformes con lo anterior, los demandantes radicaron una nueva  tutela5,  definida mediante sentencia del 26 de febrero de 2021 por el Tribunal  Superior de Neiva, accediendo a las pretensiones, tras reiterar lo  considerado en previa acción constitucional 2017-00281, esto  es, la procedencia excepcional del trámite para declaración  de pertenencia del predio detallado, en razón al cumplimiento  del requisito jurisprudencial, pues el término para adquirir  por esa vía «se  completó con antelación a la entrada en vigencia del  artículo 407 del C.P.C.  ».  

2.5.  Dando cumplimiento a la decisión constitucional referenciada,  el Juzgado procedió a analizar nuevamente el asunto y, por  auto del 11 de marzo de 2021, inadmitió la demanda, entre  otros, porque «no  se allegó el avalúo del bien objeto de usucapión,  el cual se requiere para determinar la cuantía y competencia  del presente asunto»,  aclarando  que «el  avalúo que se debe allegar no es de las mejoras, sino del lote  de terreno objeto de usucapión».  

2.6.  Al respecto, las gestoras indicaron que, a pesar de que el auto  inadmisorio no hizo referencia a si se trataba del avalúo  catastral o comercial, en el escrito de subsanación aportaron  nuevamente el catastral correspondiente al folio  0101000002710027500000001, que registra las mejoras y la factura de  11 de febrero de 2021 «del  impuesto predial (…),  [en  el que] figura  el avalúo de $43.737.000 lo que indica que es un proceso de  tal cuantía…».  Añadieron que, de igual forma, con la demanda se aportó  la factura del impuesto predial del mismo predio, cuyo avalúo  catastral del 2019 fue de $41.226.0006.  

2.7.  Por auto del 26 de marzo de 2021 se rechazó la demanda,  proveído que fue apelado y confirmado por el Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Neiva el 5 de octubre de 2021.  

2.8.  En relación con los hechos descritos, argumentaron que se les  exigió el avalúo del bien con folio de matrícula  inmobiliaria 200-250137, es decir, el avalúo de la totalidad  del terreno de más de 10 hectáreas que la Aeronáutica  Civil cedió al municipio de Neiva, sobre el cual se encentran  construidos los barrios Aeropuerto y Álvaro Sánchez;  no  obstante, ninguna norma exige que debe aportarse el certificado del  avalúo catastral  y  menos aún que su ausencia conlleve al rechazo de la demanda.  

3.  Instaron,  conforme a lo relatado,  «dejar  sin efectos los autos del 26 de marzo y 5 de octubre de 2021 (…)  que coincidieron en rechazar la demanda de declaración de  pertenencia (…)»  y «Ordenar  al Juzgado Segundo Civil Mpal. De Neiva decidir nuevamente sobre la  admisibilidad de la demanda (…)».  

            

II. LA          RESPUESTA DEL ACCIONADO  

El  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva sostuvo que, vistos los  fundamentos de índole doctrinal, jurisprudencial y normativo  de su decisión, «no  se avizora un yerro de tal naturaleza que convierta en  desproporcionado el carácter jurídico»  y, en tal sentido, solicitó denegar las pretensiones.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional denegó el amparo, al considerar que las  actuaciones censuradas eran razonables, en tanto consideraron a que  el predio a usucapir se encontraba inmerso en uno de mayor extensión  y, por tanto, a efectos de establecer la cuantía de la  demanda, se debía aportar el avalúo catastral de este  último y no el de las mejoras de las demandantes que se  edifican sobre aquél, de conformidad con lo dispuesto en los  artículos 26 (numeral 3) y 375 (numeral 5) del CGP, cuestión  que fue advertida a las tutelantes en forma expresa desde el auto de  inadmisión de la demanda. En ese sentido concluyó que  el reproche formulado «constituye  una divergencia conceptual, la cual a la luz de los precedentes  jurisprudenciales de la honorable Corte Constitucional no constituyen  causa suficiente para que la acción de tutela sea procedente».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  las tutelantes pretenden el amparo de sus derechos fundamentales  invocados, que consideran vulnerados con la  providencia emitida el 5 de octubre de 2021 en el proceso  2019-00499-01, mediante la cual el Juzgado del Circuito accionado  confirmó la que rechazó la demanda, ante la ausencia  del avaluó catastral del predio de mayor extensión en  el que se encuentra inmerso el que es objeto de usucapión,  pues, en su opinión, no existe norma que contemple tal  exigencia y, además, con la demanda y la subsanación se  aportó una factura del impuesto predial en el que consta el  avalúo catastral de las mejoras.  

2.  En primer lugar, resulta indispensable puntualizar que la acción  de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya propuestos y  analizados por el competente en los respectivos procesos judiciales,  pues de interpretarse de esa manera las reglas que regulan este  mecanismo excepcional se desconocerían los principios de la  autonomía e independencia de los jueces; en ese orden, la  jurisprudencia constitucional ha considerado que solo  excepcionalmente se puede acudir a la protección ius  fundamental, en el evento en que el juzgador adopte una determinación  en forma totalmente alejada de lo atendible, fruto del capricho o de  manera abiertamente desconectada del ordenamiento aplicable.  

3.  Las pruebas adosadas al plenario muestran que, por auto del 26 de  marzo de 2021, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva rechazó  la demanda formulada por las accionantes, al considerar que no se  aportó «el  avalúo catastral del predio objeto de usucapión,  identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 200-250137  de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva»,  lo que impidió determinar la cuantía y la  competencia  para conocer del proceso.  

En  dicho proveído se aclaró que el documento allegado para  subsanar la demanda correspondía al «avalúo  catastral de la vigencia 2020, correspondiente  a las mejoras  plantadas en el inmueble identificado con el folio de matrícula  inmobiliaria 200-673232 de la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Neiva, con número predial 01-01-00-00-  0271-0027-5-00-00-0001 y número predial anterior  01-01-0271-0027-001, y no del bien objeto del presente proceso, con  matrícula inmobiliaria 200-250137 (…) siendo este el  predio de mayor extensión del cual hace parte la porción  del cual se pretende la usucapión»  (destacó ese despacho), de modo que la parte actora determinó  la cuantía basándose en «un  avalúo catastral de un bien diferente (mejoras) al objeto de  la presente acción (bien inmueble que pretende usucapir)».  

La  alzada interpuesta fue resuelta por el Juzgado Tercero Civil del  Circuito el 5 de octubre de 2021, con fundamento en que, según  el artículo 26 del CGP, la cuantía se determina, «3.  En los procesos de pertenencia, los de saneamiento de la titulación  y los demás que versen sobre el dominio o la posesión  de bienes, por el avalúo catastral de estos».  

Seguidamente,  manifestó que, de conformidad con dicha norma, «le  corresponde al demandante aportar el avaluó catastral del  inmueble objeto de usucapión a efectos de determinar la  cuantía y por tanto la competencia del presente proceso»  y aclaró que, «como  quiera que se pretende una franja de terreno que hace parte de un  bien inmueble de mayor extensión con folio de matrícula  inmobiliaria 200-250137, le corresponde al demandante aportar el  avaluó catastral del inmueble de mayor extensión, en  concordancia con lo señalado en el numeral 5 del artículo  375 del Código General del Proceso».  

Consideró,  entonces, que, «revisadas  las normas que regulan la determinación de la cuantía y  competencia en los procesos de pertenencia, se advierte que las  actuaciones adelantadas por el juzgado de instancia se ajustaron a  dichas disposiciones, razón suficiente para que este Despacho  Judicial proceda a confirmar el auto proferido el 26 de marzo del  2021 (…) en razón a que la parte demandante no aporto  el certificado de avaluó catastral de inmueble de mayor  extensión del cual hace parte la franja de terreno objeto de  usucapión, requisito sine qua non para establecer quien conoce  del presente proceso».  

4.  Para la Sala, la determinación cuestionada, independientemente  de que sea o no compartida, no resulta abiertamente arbitraria o  manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto  fue proferida después de haberse realizado una valoración  razonable de las pruebas y la normatividad que gobierna el asunto,  bajo una hermenéutica plausible que no amerita la intervención  del juez constitucional.  

En  efecto, el accionado hizo tal exigencia, a fin de establecer la  cuantía del asunto y determinar el procedimiento aplicable,  siguiendo la regla especial prevista para el proceso de pertenencia  en el numeral 3 del artículo 26 del C.G.P, esto es, que la  cuantía y, por tanto, la competencia, se determinan por el  avalúo catastral de los bienes que se pretenden en  prescripción, el cual, para este caso, no fue aportado al  proceso, pues el allegado, tan sólo acreditaba la estimación  catastral de las mejoras realizadas en el predio, con área de  construcción de 271 m2  y sin área de terreno.  

Tal  decisión, al margen de ser compartida, no luce  desproporcionada, como lo mencionan las demandantes al detallar la  magnitud del predio englobado, si se tiene en cuenta, además,  que lo solicitado es fue el avalúo catastral y no el  comercial.  

5.  Así las cosas, en el sub  judice se  observa una disparidad de criterios entre lo considerado por los  juzgadores accionados -en el desarrollo del ejercicio normal de sus  facultades y amparados en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por las solicitantes, de  suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose  competencias que no le corresponden.  

En  tales condiciones se  ha dicho que, mientras  las providencias cuestionadas  no revelen arbitrariedad o desmesura, no es posible conceder la  tutela, pues la  sola divergencia conceptual no es fuente de la demanda de amparo,  porque, aunque se comparta o no la hermenéutica esgrimida por  el juzgador, «ello  no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada  providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los  hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado,  aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es  decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar  de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa  disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida  sentencia»  (CSJ  STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada entre otras en  STC3113-2019).  

También  esta  Corporación ha señalado, de  un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia.  Y, de otro, que la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en  STC7607-2021).  

6.  En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará  la sentencia proferida por el a  quo  constitucional.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Radicación 41001402300520160062800.  

2          Radicación 41001221400020170028100.  

3          La          demanda fue formulada por las ahora tutelantes y Carlos, Benjamín,          Leonor y Eduardo Polanía Poveda (Fl. 134          01CUARDENOPRINCIPAL).  

4          Fl. 192 01CUADERNOPRINCIPAL.  

5          Radicado 41001221400020210002400.  

6          El          documento indica que corresponde a un área construida de 271          m2          y,          según se afirma en la demanda, dicho folio es por las mejoras          registradas el 26 de abril de 1988 (declaración de          construcción sobre el lote de la carrera 5ª#25-40, que          se inscribió con la matrícula inmobiliaria          200-0067232).  

      

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