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STC1602-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC1602-2022
Radicación n° 11001-22-10-000-2021-01183-01
(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de febrero dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de noviembre de 2021, que negó la acción de tutela promovida por Luis Javier Buitrago Romero contra los Juzgados Treinta y Dos de Familia, Setenta y Nueve Civil Municipal y Veinticinco Civil del Circuito, todos de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor, a través de apoderado judicial, reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, vivienda digna, igualdad, doble instancia, buena fe y libre acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades Judiciales cuestionadas en el marco del proceso de radicado 2014-00772.
2. De conformidad con el escrito introductorio1 y las probanzas que obran en el plenario, se observa lo siguiente:
2.1. Luis Javier Buitrago Romero, es hijo legítimo de Blanca Leonor Romero Ayala, fallecida el 8 de agosto de 2017, quien, según el relato, en vida tuvo la posesión del inmueble ubicado en la calle 19 No. 4-56, apartamento 1711, en el edificio residencial Sabana de Bogotá.
2.2. Afirmó que desde el 11 de mayo de 2011, fecha en que falleció María del Pilar Romero Ayala -propietaria del bien en disputa-, la señora Blanca empezó a ejercer la posesión sobre el mismo hasta la fecha de su muerte -el 8 de agosto de 2017-, día desde el cual asumió directamente la posesión en su calidad de hijo supérstite.
2.3. Adujo que en el proceso de sucesión de María del Pilar Romero Ayala, quien figura como propietaria del inmueble en cuestión, el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá ordenó la diligencia de entrega del inmueble mencionado. Seguidamente, libró el despacho comisorio para tal fin, correspondiéndole al Juzgado Setenta y Nueve Civil Municipal de la misma urbe, el cual, en diligencia del 5 de febrero de 20182, «admitió la oposición [del actor], al tenor de lo previsto en el numeral 7 del artículo 309 del C.G.P.” y lo dejó como secuestre.
No obstante, el gestor adujo que existe una contradicción, «pues si se le reconoció como poseedor ¿por qué lo designaron también como secuestre?, más aún, si no está en la lista de auxiliares de la justicia».
3. Solicitó, conforme a lo expuesto, se amparen los derechos invocados y se reconozca la sucesión de posesión o la trasmisión de sus derechos derivados de la posesión a su poderdante, por ser heredero universal de la causante, señora Blanca Leonor Romero Ayala. Igualmente, pidió el amparo como mecanismo transitorio y se otorgue «un plazo de cinco (5) meses, con el fin de que mi persona, como CESIONARIO, promueva el correspondiente proceso declarativo de Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de dominio o el Proceso de Pertenencia».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS
1. El Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá3, luego de memorar sus actuaciones en el proceso de sucesión, señaló que «la diligencia de entrega se practicó y la parte adjudicataria insistió en la entrega del bien pese la oposición planteada, el señor LUIS JAVIER BUITRAGO ROMERO fue designado como secuestre y se remitió el despacho comisorio al presente estrado judicial, decidiéndose de manera favorable al opositor». Resaltó que «todas las actuaciones surtidas se encuentran ajustadas a la ley vigente, sin que se transgrediera al derecho al debido proceso del ahora tutelante». Por lo que pidió denegar el amparo impetrado.
2. La Procuraduría 21 Judicial I del Trabajo Y Seguridad Social de Manizales con Funciones en la Delegada para la Defensa de los Derechos de la infancia, adolescencia y familia de Bogotá D.C4., manifestó que «no ha participado en trámite alguno, ni en los hechos y pretensiones presentadas en esta acción de tutela, ni ha ejercido acciones que vulneren los derechos que se pretenden tutelar». En consecuencia, rogó su desvinculación del trámite constitucional.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, después de realizar un análisis de la procedencia de la acción de tutela contra providencias Judiciales, negó la solicitud de amparo. Para ello, consideró que carece del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que «la adjudicataria “presentó prueba de haber promovido demanda reivindicatoria contra el tercero opositor» (…)”, por lo que la autoridad dispuso que «no se decretaría el levantamiento del secuestro sobre el bien inmueble, de conformidad con el numeral 8 del artículo 309 del C.G. del P., determinación esta última en contra de la cual el interesado no interpuso medio de impugnación alguno, de modo que no puede venir 3 años después de proferida tal decisión, a remediar el fruto de la desidia, la dejadez o la negligencia en que incurrió, a través de este mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales, el que solo procede ante la falta de otro mecanismo judicial idóneo para ese propósito…».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el apoderado del actor quien también es coadyuvante, con fundamento en los mismos argumentos del escrito inicial.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes al interior del proceso de sucesión, al aprobar la oposición como poseedor presentada y al mismo tiempo designarlo como secuestre del bien inmueble en disputa.
2. Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la acción constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, en razón a la desatención del presupuesto de inmediatez.
3. Pues bien, del análisis probatorio obrante en el plenario, se observa que Francisca María Victoria Faccini Vergara promovió proceso de sucesión testada de María del Pilar Romero Ayala, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Treinta y Dos de familia enjuiciado. En dicho trámite, se decretó el embargo provisional del inmueble debatido. Posteriormente, se presentó el trabajo de partición, el cual fue aprobado en auto del 2 de marzo de 20165. En consecuencia, el predio mencionado se adjudicó a Francisca María Victoria Faccini Vergara.
3.1. Seguidamente, con auto del 11 de octubre de 20176, el Juzgado del circuito atacado, ordenó la entrega del bien adjudicado y libró despacho comisorio para tal fin. En cumplimiento de ello, el 5 de febrero de 20187, el Juzgado Setenta y Nueve Civil Municipal cuestionado, realizó la diligencia de entrega del bien, en la cual el actor presentó oposición, al manifestar que es «poseedor de hace más de 10 años de este inmueble».
En razón a lo descrito, el Juzgado comisionado, después de practicar pruebas de interrogatorio de parte y testimonios, decidió dejar «en depósito provisional y gratuito- como secuestre- al poseedor Luis Javier Buitrago Romero, a quien se conmina para que rinda cuentas ante el juzgado comitente». Acto seguido el opositor expresó «Aceptó el cargo de secuestre y procederé a mis funciones»8.
Así las cosas, el Juzgado Treinta y Dos enjuiciado en proveído del 25 de julio de 20189, resolvió «Declarar probada la oposición a la entrega propuesta por el señor Luis Javier Buitrago Romero». Decisión recurrida en apelación por la adjudicataria del inmueble, quien posteriormente desistió de la misma.
3.2. Para resolver tal pedimento, se profirió auto del 21 agosto de 2018, con el que se aceptó el desistimiento del recurso planteado. En el mismo, se determinó que «no se decretará el levantamiento del secuestro sobre el bien inmueble», en razón a que la apelante presentó prueba de haber promovido demanda reivindicatoria contra el aquí accionante.
4. De lo narrado esta Sala concluye la improcedencia del amparo ante la desatención del presupuesto de inmediatez, definido por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la salvaguarda. Esto es así, a causa del lapso transcurrido desde cuando se profirieron las determinaciones recriminadas -5 de febrero de 2018, en la que se designó como secuestre al actor- y la del 21 de agosto siguiente, con la cual se aceptó el desistimiento del recurso de apelación y se negó el levantamiento del secuestro sobre el bien inmueble debatido-, y la presentación de la acción de tutela -11 de noviembre de 2021-. Es decir, pasaron más de seis (6) meses después de haberse emitido las decisiones objeto de reproche.
Lo anterior resulta relevante, porque pese a no existir término de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente prudencial», a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos fundamentales de la persona», sobre todo cuando la urgencia se precisa para predicar lo grave del perjuicio y, justamente, por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. Por tanto, un reclamo que supere ese término desdice abiertamente de la urgencia y celeridad que caracteriza este instrumento. Por supuesto, en el presente asunto no se evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del principio anotado.
5. Finalmente, no está demostrada la ocurrencia de un perjuicio irremediable de tal naturaleza que permita la procedencia transitoria de este excepcional mecanismo. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte ha sostenido que: «…[N]o se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC 11 de mayo de 2010, exp, 00249-01, citada en CSJ STC2428-2020, Mar. 6 de 2020, rad. 2019-02548-01).
6. Por lo expuesto, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 72-85. Anexo 03Escritodetutela.pdf. Carpeta 03EscritodeTutela
2 Folio 231-243. Anexo 001Sucesión.PDF. Carpeta 07RespuestaJuzgado32deFamilia
3 Folio 1-5. Anexo Contestación tutela 13-2014-772.pdf.Carpeta 07RespuestaJuzgado32deFamilia
4 Folio 1. Anexo 06RespuestaProcuradorJudicial.pdf
5 Folio 171-172. Anexo 001Sucesión.PDF. Carpeta 07RespuestaJuzgado32deFamilia
6 Folio 193. Anexo 001Sucesión.PDF. Carpeta 07RespuestaJuzgado32deFamilia
7 Folio 231-243. Anexo 001Sucesión.PDF. Carpeta 07RespuestaJuzgado32deFamilia
8 Folio 243. Anexo 001Sucesión.PDF. Carpeta 07RespuestaJuzgado32deFamilia
9 Folio 277-278. Anexo 001Sucesión.PDF. Carpeta 07RespuestaJuzgado32deFamilia