STC1602 2022

FEBRERO

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STC1602-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC1602-2022  

Radicación  n° 11001-22-10-000-2021-01183-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciséis de febrero dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá el 29 de noviembre de 2021, que negó  la acción de tutela promovida por Luis Javier Buitrago Romero  contra los Juzgados Treinta y Dos de Familia, Setenta y Nueve Civil  Municipal y Veinticinco Civil del Circuito, todos de la misma ciudad.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor, a través de apoderado judicial, reclaman  la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso, defensa, vivienda digna, igualdad, doble  instancia, buena fe y libre acceso a la administración de  justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades Judiciales  cuestionadas en el marco del proceso de radicado 2014-00772.  

2.  De conformidad con el escrito introductorio1  y las probanzas que obran en el plenario, se observa lo siguiente:  

2.1.  Luis Javier Buitrago Romero, es hijo legítimo de Blanca Leonor  Romero Ayala, fallecida el 8 de agosto de 2017, quien, según  el relato, en vida tuvo la posesión del inmueble ubicado en la  calle 19 No. 4-56, apartamento 1711, en el edificio residencial  Sabana de Bogotá.  

2.2.  Afirmó que desde el 11 de mayo de 2011, fecha en que falleció  María del Pilar Romero Ayala -propietaria del bien en  disputa-, la señora Blanca empezó a ejercer la posesión  sobre el mismo hasta la fecha de su muerte -el 8 de agosto de 2017-,  día desde el cual asumió directamente la posesión  en su calidad de hijo supérstite.  

2.3.  Adujo que en el proceso de sucesión de María del Pilar  Romero Ayala, quien figura como propietaria del inmueble en cuestión,  el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá ordenó la  diligencia de entrega del inmueble mencionado. Seguidamente, libró  el despacho comisorio para tal fin, correspondiéndole al  Juzgado Setenta y Nueve Civil Municipal de la misma urbe, el cual, en  diligencia del 5 de febrero de 20182,  «admitió  la oposición [del actor], al tenor de lo previsto en el  numeral 7 del artículo 309 del C.G.P.”  y lo dejó como secuestre.  

No  obstante, el gestor adujo que existe una contradicción, «pues  si se le reconoció como poseedor ¿por qué lo  designaron también como secuestre?, más aún, si  no está en la lista de auxiliares de la justicia».  

3.  Solicitó, conforme a lo expuesto, se amparen  los derechos invocados y se reconozca la sucesión de posesión  o la trasmisión de sus derechos derivados de la posesión  a su poderdante, por ser heredero universal de la causante, señora  Blanca Leonor Romero Ayala. Igualmente, pidió el amparo como  mecanismo transitorio y se otorgue «un  plazo de cinco (5) meses, con el fin de que mi persona, como  CESIONARIO, promueva el correspondiente proceso declarativo de  Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de dominio o el  Proceso de Pertenencia».  

            

II. LA          RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá3,  luego de memorar sus actuaciones en el proceso de sucesión,  señaló que «la  diligencia de entrega se practicó y la parte adjudicataria  insistió en la entrega del bien pese la oposición  planteada, el señor LUIS JAVIER BUITRAGO ROMERO fue designado  como secuestre y se remitió el despacho comisorio al presente  estrado judicial, decidiéndose de manera favorable al  opositor». Resaltó  que  «todas las actuaciones surtidas se encuentran ajustadas a la  ley vigente, sin que se transgrediera al derecho al debido proceso  del ahora tutelante». Por  lo que pidió denegar el amparo impetrado.  

2.  La Procuraduría 21 Judicial I del Trabajo Y Seguridad Social  de Manizales con Funciones en la Delegada para la Defensa de los  Derechos de la infancia, adolescencia y familia de Bogotá  D.C4.,  manifestó que «no  ha participado en trámite alguno, ni en los hechos y  pretensiones presentadas en esta acción de tutela, ni ha  ejercido acciones que vulneren los derechos que se pretenden  tutelar». En  consecuencia, rogó su desvinculación del trámite  constitucional.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, después de realizar un análisis de la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  Judiciales, negó la solicitud de amparo. Para ello, consideró  que carece del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que «la  adjudicataria “presentó prueba de haber promovido  demanda reivindicatoria contra el tercero opositor» (…)”,  por  lo que la autoridad dispuso que  «no se decretaría el levantamiento del secuestro sobre  el bien inmueble, de conformidad con el numeral 8 del artículo  309 del C.G. del P., determinación esta última en  contra de la cual el interesado no interpuso medio de impugnación  alguno, de modo que no puede venir 3 años después de  proferida tal decisión, a remediar el fruto de la desidia, la  dejadez o la negligencia en que incurrió, a través de  este mecanismo excepcional de protección de los derechos  fundamentales, el que solo procede ante la falta de otro mecanismo  judicial idóneo para ese propósito…».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló el apoderado del actor quien también es  coadyuvante, con fundamento en los mismos argumentos del escrito  inicial.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  corresponde a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas  vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes al interior  del proceso de sucesión, al aprobar la oposición como  poseedor presentada y al mismo tiempo designarlo como secuestre del  bien inmueble en disputa.  

2.  Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la acción  constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá  de ser confirmada, en razón a la desatención del  presupuesto de inmediatez.  

3.  Pues bien, del análisis probatorio obrante en el plenario, se  observa que Francisca María Victoria Faccini Vergara promovió  proceso de sucesión testada de María del Pilar Romero  Ayala, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Treinta y  Dos de familia enjuiciado. En dicho trámite, se decretó  el embargo provisional del inmueble debatido. Posteriormente, se  presentó el trabajo de partición, el cual fue aprobado  en auto del 2 de marzo de 20165.  En consecuencia, el predio mencionado se adjudicó a Francisca  María Victoria Faccini Vergara.  

3.1.  Seguidamente, con auto del 11 de octubre de 20176,  el Juzgado del circuito atacado, ordenó la entrega del bien  adjudicado y libró despacho comisorio para tal fin. En  cumplimiento de ello, el 5 de febrero de 20187,  el Juzgado Setenta y Nueve Civil Municipal cuestionado, realizó  la diligencia de entrega del bien, en la cual el actor presentó  oposición, al manifestar que es «poseedor  de hace más de 10 años de este inmueble».  

En  razón a lo descrito, el Juzgado comisionado, después de  practicar pruebas de interrogatorio de parte y testimonios, decidió  dejar  «en depósito provisional y gratuito- como secuestre- al  poseedor Luis Javier Buitrago Romero, a quien se conmina para que  rinda cuentas ante el juzgado comitente». Acto  seguido el opositor expresó «Aceptó  el cargo de secuestre y procederé a mis funciones»8.  

Así  las cosas, el Juzgado Treinta y Dos enjuiciado en proveído del  25 de julio de 20189,  resolvió «Declarar  probada la oposición a la entrega propuesta por el señor  Luis Javier Buitrago Romero». Decisión  recurrida en apelación por la adjudicataria del inmueble,  quien posteriormente desistió de la misma.  

3.2.  Para resolver tal pedimento, se profirió auto del 21 agosto de  2018, con el que se aceptó el desistimiento del recurso  planteado. En el mismo, se determinó que «no  se decretará el levantamiento del secuestro sobre el bien  inmueble»,  en razón a que la apelante presentó prueba de haber  promovido demanda reivindicatoria contra el aquí accionante.  

4.  De lo narrado esta Sala concluye la improcedencia del amparo ante la  desatención del presupuesto de inmediatez, definido por la  jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la  procedencia de la salvaguarda. Esto es así, a causa del lapso  transcurrido desde cuando se profirieron las determinaciones  recriminadas -5 de febrero de 2018, en la que se designó como  secuestre al actor- y la del 21 de agosto siguiente, con la cual se  aceptó el desistimiento del recurso de apelación y se  negó el levantamiento del secuestro sobre el bien inmueble  debatido-, y la presentación de la acción de tutela -11  de noviembre de 2021-.  Es  decir, pasaron más de seis (6) meses después de haberse  emitido las decisiones objeto de reproche.  

Lo  anterior resulta relevante, porque pese a no existir término  de caducidad para invocar la «protección  constitucional»,  sí  se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente  prudencial»,  a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no  es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos  fundamentales de la persona»,  sobre todo cuando la urgencia se precisa para predicar lo grave del  perjuicio y, justamente, por lo distante del hecho en el tiempo, se  desestructura de suyo. Por  tanto, un reclamo que supere ese término desdice abiertamente  de la urgencia y celeridad que caracteriza este instrumento.  Por supuesto, en el presente asunto no se evidencia  la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado  como eximentes del principio anotado.  

5.  Finalmente,  no  está demostrada la ocurrencia de un perjuicio irremediable de  tal naturaleza que permita la procedencia transitoria de este  excepcional mecanismo. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte ha  sostenido que: «…[N]o  se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional»  (CSJ  STC 11 de mayo de 2010, exp, 00249-01,  citada en CSJ STC2428-2020, Mar. 6 de 2020, rad. 2019-02548-01).  

6.  Por lo expuesto, se ratificará el fallo impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 72-85. Anexo          03Escritodetutela.pdf. Carpeta 03EscritodeTutela  

2          Folio          231-243. Anexo 001Sucesión.PDF. Carpeta          07RespuestaJuzgado32deFamilia  

3          Folio 1-5.          Anexo Contestación tutela 13-2014-772.pdf.Carpeta          07RespuestaJuzgado32deFamilia  

4          Folio 1.          Anexo 06RespuestaProcuradorJudicial.pdf  

5          Folio          171-172. Anexo 001Sucesión.PDF. Carpeta          07RespuestaJuzgado32deFamilia  

6          Folio 193.          Anexo 001Sucesión.PDF. Carpeta 07RespuestaJuzgado32deFamilia  

7          Folio          231-243. Anexo 001Sucesión.PDF. Carpeta          07RespuestaJuzgado32deFamilia  

8          Folio 243.          Anexo 001Sucesión.PDF. Carpeta 07RespuestaJuzgado32deFamilia  

9          Folio          277-278. Anexo 001Sucesión.PDF. Carpeta          07RespuestaJuzgado32deFamilia      

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