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STC1603-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
Radicación n.° 11001-22-10-000-2021-01206-01
(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada por Vladimir Mosquera Ramírez frente al fallo proferido el 7 de diciembre de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que no accedió a la acción de tutela promovida por él, en nombre propio y en representación del menor de edad que indica es su hijo de crianza, contra el Juzgado Veinte de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección de los derechos esenciales al debido proceso, mínimo vital, «de los niños», incluidos el de «ser escuchados», presuntamente vulnerados por el estrado acusado en el juicio reprochado.
Solicitó, entonces, «revocar» y «dejar sin efectos… la sentencia… del 04 de noviembre del… 2021» y «las medidas cautelares ordenadas…, en especial el embargo del salario»; «o en su defecto[,] declarar la nulidad procesal» y «vincular y/o notificar al Delegado(a) del Ministerio Público y al Defensor(a) de Familia adscritos al Juzgado [encausado]».
2. Los hechos relevantes para la definición del presente caso son los siguientes:
2.1. En el proceso ejecutivo de alimentos impulsado por Santiago y Juan Pablo Mosquera Hernández contra su padre, aquí accionante, el 10 de diciembre de 2020 el Juzgado mantuvo el embargo sobre el 35% del salario del deudor; el 19 de octubre de 2021 resolvió que a pesar de que el ejecutado pidió el decreto y práctica de pruebas, las documentales resultaban suficientes para resolver, por lo cual no accedió a aquéllas, a las vez que dio por debida vinculados al Agente del Ministerio Público y al defensor de Familia adscritos a esa sede judicial; y el 4 de noviembre de 2021 dictó sentencia anticipada, en la que ordenó seguir adelante el cobro.
2.2. En sede de tutela el gestor cuestionó que con esas decisiones, desconociendo los precedentes sobre la materia e incurriendo en claros defectos sustantivos y fácticos, en especial, por la indebida valoración probatoria, se vulneraron los derechos esenciales de su hijo de crianza (con cuya madre actualmente convive y tiene una relación de pareja, destacando que él solventa los gastos de los tres) y los suyos, porque tiene múltiples obligaciones económicas que por la aludida ejecución no podrá satisfacer, máxime por la cautela que recae sobre su salario, el cual constituye su único ingreso monetario; sumado a que sus hijos-ejecutantes son mayores de edad y no acreditaron su necesidad alimentaria; situaciones que no pudo demostrar adecuadamente debido a la negativa frente al decreto de pruebas y la defectuosa valoración suasoria del sentenciador.
Añadió que el Ministerio Público y la Defensoría de Familia, en disfavor de su hijo de crianza, no ejercieron la debida intervención a la que estaban obligados en el asunto en cuestión, sin que el juzgador acusado adoptara correctivo alguno al respecto; y que la madre de los ejecutantes, a diferencia de él, cuenta con la suficiente solvencia económica para cubrir los gastos de sus hijos.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Defensor de Familia Adscrito a Juzgados de la Regional Bogotá del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar indicó no observar «graves falencias por parte del operador judicial cuya manifestación sea[n] incompatibles con la constitución y la ley, por el contrario, existe un respeto por las garantías propias del mismo, y su resolución fue impuesta conforme a los hechos manifestados, sin que existiera una nulidad que afectara su correcto actuar».
Resaltó que «[e]l hecho de que no se encuentren satisfechas las pretensiones del actor no implica una violación de los derechos fundamentales»; que sólo porque él «haya asumido las obligaciones alimentarias de un menor propias de un hijo de crianza no implica que deba omitir el cumplimiento de los deberes legales con sus otros hijos, más aun cuando se halla dentro de la edad y las condiciones para seguir percibiendo la cuota alimentaría respectiva»; y que «[e]s sustancial reconocer el interés superior del menor, sin que esto implique la afectación de los derechos fundamentales de las demás partes, ni una justificación para que el obligado omita con sus deberes legales, en el suministro pleno de los medios económicos a todos sus hijos».
2. El Juzgado Veinte de Familia de Bogotá señaló no haber conculcado los derechos invocados, destacó que «si bien la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia permite en [esa] clase de procesos de ejecución la presentación de excepciones de mérito y no solo pago y pago parcial, lo cierto es que las propuestas por el ejecutado están asociadas a la variación de sus condiciones económicas y la existencia de un presunto hijo de crianza, la[s] cuales no resultan suficientes en un escenario judicial limitado a la existencia de un título ejecutivo claro, expreso y exigible, ello sin perjuicio[,] como se advirtió en la decisión cuestionada, [que] acuda al correspondiente proceso declarativo en donde se revise la cuota alimentaria bajo las particulares circunstancias sobrevinientes del actor constitucional».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional negó la salvaguarda, por un lado, al hallar insatisfechos los presupuestos de i) subsidiariedad, en cuanto al proveído de 19 de octubre de 2021, mediante el cual el Juzgado acusado denegó el decreto y práctica de pruebas, por cuanto frente al mismo el quejoso no formuló ningún reparo ante el fallador natural; y ii) inmediatez, respecto del auto de 10 de diciembre de 2020, a través del cual se mantuvo la cautela sobre el salario del reclamante, porque el ruego tutelar, sin justificación alguna, se propuso casi un año después de su emisión.
De otra parte, al considerar que en la sentencia fustigada el estrado convocado expuso «razonadamente los fundamentos que le sirvieron de base, principalmente la vigencia del título base de la obligación reclamada, así como la ausencia de elementos demostrativos del pago de la misma, como quiera que los argumentos sobre los que se sustentaron los medios exceptivos planteados por el demandado desbordan el objeto del proceso ejecutivo…, análisis que le permitió concluir que… Mosquera Ramírez es deudor de las obligaciones alimentarias reclamadas y por tanto debe continuarse la ejecución en su contra».
Añadió no avizorar «de qué manera puedan verse involucrados los intereses del menor de edad… quien refiere el accionante es su hijo de crianza, pues… el fallo… proferido por el despacho convocado se enmarca dentro de los principios de independencia y razonabilidad, amén que si, …Mosquera Ramírez estima que sobre la base del compromiso que aduce tener con el indicado menor, puede ser viable la modificación o exoneración de la obligación alimentaria a su cargo y a favor de sus hijos Santiago y Juan Pablo…, es necesario precisar que cuenta con la acción judicial diseñada para el efecto».
LA IMPUGNACIÓN
La incoó el actor insistiendo en sus planteamientos iniciales, enfatizó que resulta contrario a la razón someterlo a un nuevo proceso judicial con el fin de que se resuelva la situación que propuso ante el sentenciador acusado, especialmente ante su insuficiencia financiera para hacerse cargo de la cuota alimentaria pactada a favor de sus hijos ahora mayores de edad.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Puestas así las cosas, se advierte que la salvaguarda propuesta estaba llamada al fracaso, lo que impone ratificar la decisión de primer grado, pero solamente por las razones que se pasa a exponer:
2.1. En lo tocante con la negativa frente al decreto de las pruebas, distintas a las documentales, que solicitó el quejoso en el juicio recriminado, así como en lo referente a la intervención del Ministerio Público y la Defensoría de Familia en ese trámite, muy a pesar de sus alegaciones, la solicitud de resguardo carece del requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, comoquiera que, ciertamente, ninguna objeción planteó frente al proveído de 19 de octubre de 2021, en el cual, por una lado, se indicó claramente que «se dio cumplimiento a lo dispuesto frente a la notificación de la Defensoría de Familia y Agente del Ministerio Público adscritos al despacho[,] de la iniciación del proceso»; y de otra parte, se señaló que, «aun cuando la parte demandada solicitó el decreto y práctica de pruebas, lo cierto es que las documentales allegadas, resultan suficientes para resolver la controversia planteada».
Circunstancia que evidencia el descuido del accionante en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos ante el fallador natural e impide al de tutela interferir el trámite respectivo, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los medios de protección previstos en el orden jurídico, como aquí aconteció, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado es fruto de su propia incuria.
En cuanto al particular, la Corte ha sostenido que si el gestor de la salvaguarda «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
Así las cosas, en cuanto a los aspectos bajo análisis, la protección rogada no se abre paso a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, por la evidente e injustificada falta de agotamiento de los medios ordinarios de regular procedencia para controvertir, ante el juez natural, la decisión criticada en sede de tutela.
2.2.1. En efecto, en tal providencia el Juzgado acusado previamente precisó algunas generalidades en torno a la obligación alimentaria, resaltó que el objeto de los procesos ejecutivos por alimentos, como el sometido a su escrutinio, «se contrae a establecer el pago de las cuotas alimentarias cobradas, de manera que cualquier otra manifestación o controversia ajena a este propósito no será objeto de pronunciamiento».
A continuación, encontró que la ejecución de marras estaba válidamente cimentada en el acuerdo conciliatorio, actualmente vigente, al cual llegaron los padres de los ejecutantes, cuando éstos eran menores de edad, «ante la Comisaría de Familia de Kennedy el… (5) de noviembre de… (2014) y ante [ese] despacho judicial el… (1º) de agosto de… (2017)».
Luego, relacionó las obligaciones establecidas en tales documentos, a cargo del accionante para con sus hijos, hoy mayores de edad, y señaló que aquéllos reunían todas las exigencias del canon 422 del Código General del Proceso «para el fin pretendido», comoquiera que «contienen obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles de pagar determinadas sumas líquidas de dinero a cargo del… ejecutado y a favor de sus hijos[,] estableciéndose como plena prueba en su contra».
Enseguida, anotó que aunque le correspondía al obligado «acreditar la no exigibilidad de la obligación a su cargo», no lo hizo, en tanto que lo que pretendió, inviablemente en ese tipo de juicios, fue obtener la disminución o exoneración de la carga alimentaria exigida. Así lo concluyó el juzgador natural:
Para enervar el mandamiento ejecutivo, …Vladimir Mosquera… presentó excepciones de mérito denominadas “Afectación del mínimo vital, peligro de subsistencia del demandado”[,] “Falta de capacidad financiera del demandado y petición de exoneración de dar alimentos a los demandantes”[,] “Capacidad financiera superior de la demandante…”[,] “Desmejoramiento de condiciones económicas del demandado y variación de su estado civil”[,] “Inexistencia de la obligación. No se encuentran probados los requisitos para que subsista la obligación del demandado con relación a los demandantes”, excepciones que para el proceso de la referencia no son procedentes, pues en los procesos ejecutivos de alimentos, debe acreditarse por parte del ejecutado el pago de las cuotas alimentarias, si los mismos se hicieron en su totalidad (excepción de pago) o solo en una parte (excepción de pago parcial), pero la situación afirmada por el ejecutado frente a su imposibilidad económica para cancelar la cuota alimentaria que se fijó a favor de sus hijos, debe alegarla dentro del proceso que considere para la revisión de la cuota que no es éste.
Razones por las que, en suma, observó no tener alternativa distinta a «seguir adelante con la ejecución en la forma señalada en el artículo 440 del Código General del Proceso (C.G.P.)», comoquiera que «el ejecutado no canceló la totalidad de lo adeudado dentro del término otorgado por la ley, no propuso excepción de pago alguna y no acreditó estar al día con la obligación alimentaria hasta la fecha».
2.2.2. Bajo ese contexto, es evidente la improcedencia del amparo, comoquiera que los fundamentos de la decisión censurada no resultan arbitrarios o caprichosos, toda vez que obedecieron a la interpretación del ordenamiento legal vigente para el caso concreto y, contrario a lo aducido por el reclamante, al estudio conjunto de todas las pruebas recaudadas, siendo evidente que las documentales por él referidas resultaron descartadas por impertinentes, al no estar encaminadas a demostrar la satisfacción de la obligación debida sino a obtener la disminución o exoneración de la cuota alimentaria a cargo del ejecutado, propósito para el cual, contrario a lo erradamente considerado por él, no está diseñado el proceso coercitivo auscultado; lo que era suficiente para el despacho adverso de sus excepciones de mérito y a pesar de serle desfavorable, no resulta apto, per se, para el buen suceso de la acción de tutela.
Así las cosas, la Corte observa que los razonamientos cuestionados se realizaron en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades propias del Juez ordinario que hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial y que, en consecuencia, inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en las mismas, sustituyendo a aquél como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual; es decir, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por el juzgador, esa sola disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida determinación.
Frente al particular se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).
2.3. Por esa línea, en sintonía con lo adecuadamente concluido por el estrado convocado en la sentencia que viene de verse, patente es que si el tutelante, como quedó visto, considera que variaron las circunstancias que conllevaron a la fijación de los alimentos en favor de sus hijos Santiago y Juan Pablo (quienes son sus ejecutantes mas no la madre de éstos, como erradamente lo señala el quejoso), bien sea porque resultan excesivos, ante la existencia de otros beneficiarios de ese mismo tipo de obligación, o en razón de que ya no están presentes los elementos necesarios para continuar con su pago, el actor tiene a su alcance las acciones de revisión o exoneración de dicha carga, siendo esos los escenarios propicios para debatir dichas cuestiones, de los cuales, como lo reconoce el impugnante, no ha hecho uso.
Lo cual también configura la causal de improcedencia del ruego tutelar que contempla el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
Por tanto, al contar el censor con esas otras herramientas para procurar remediar la situación planteada en sede constitucional, incluida la eventual declaración de su obligación alimentaria a favor del que refiere como su hijo de crianza, no es posible acceder a sus súplicas, pues de otra manera se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, reiterando que la tutela no se erige como sustituta de los medios o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su finalidad ius fundamental, «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ag. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).
2.4. Dejando claro que la ausencia de los anteriores presupuestos, muy a pesar de las alegaciones del accionante, impide al fallador de tutela ocuparse del fondo del asunto sometido a su conocimiento, pertinente es agregar que aunque también adujo promover la salvaguarda en favor de los derechos esenciales del menor de edad que, refiere, es su hijo de crianza, como sujeto de especial protección por parte del Estado, lo cierto es que en el caso concreto no se advierte la presencia de una circunstancia urgente que imponga al juzgador constitucional una ponderación excepcional, que lo lleve a pasar por alto los presupuestos de procedibilidad atrás anotados, por cuanto no se vislumbra la vulneración de las prerrogativas del niño involucrado, en tanto que el embargo dispuesto sobre la asignación salarial del quejoso recae apenas sobre el 35% de la misma, evidenciándose que esa medida se ajusta, en un todo, al límite contemplado en el canon 130 del Código de la Infancia y la Adolescencia, en concordancia con el precepto 156 del Código Sustantivo del Trabajo.
3. En adición, especialmente en cuanto a los señalamientos del opugnante frente al Agente del Ministerio Público y el Defensor de Familia por su aparente inercia injustificada en el juicio criticado, así como a la aducida omisión del juzgador encausado respecto a adoptar medidas frente al particular; si el inconforme considera que en algún proceder irregular han incurrido tales autoridades o los distintos intervinientes en el trámite fustigado, otras son las vías que debe agotar, ya sean de orden disciplinario o penal, a las cuales, si a bien lo tiene, ha de acudir, asumiendo la responsabilidad que ello implica.
En cuanto al particular, en un asunto con alguna simetría al de ahora, que mutatis mutandis resulta aplicable al presente, dejó dicho esta Corte que:
…es necesario precisar que si… [el censor] considera que existe alguna actuación irregular atribuible al Juez…, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello.
…es preciso indicar que si… estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016) (CSJ STC011-2018, 17 en., rad. 2017-03402-00).
4. Las anteriores razones imponen respaldar el fallo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese a los interesados y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS