STC1603 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC1603-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2021-01206-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciséis de febrero de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la impugnación formulada por Vladimir Mosquera Ramírez  frente al fallo proferido el 7 de diciembre de 2021 por la Sala de  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que no accedió a la acción de tutela promovida por él,  en nombre propio y en representación del menor de edad que  indica es su hijo de crianza, contra el Juzgado Veinte de Familia de  esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e  intervinientes en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclamó la protección de los  derechos esenciales al debido proceso,  mínimo  vital, «de  los niños»,  incluidos el de «ser  escuchados»,  presuntamente  vulnerados por el estrado acusado en el juicio reprochado.  

Solicitó,  entonces, «revocar»  y «dejar  sin efectos… la sentencia… del 04 de noviembre del…  2021»  y «las  medidas cautelares ordenadas…, en especial el embargo del  salario»;  «o  en su defecto[,] declarar la nulidad procesal»  y «vincular  y/o notificar al Delegado(a) del Ministerio Público y al  Defensor(a) de Familia adscritos al Juzgado [encausado]».  

2.        Los hechos  relevantes para la definición del presente caso son los  siguientes:  

2.1.        En  el proceso ejecutivo de alimentos impulsado por Santiago y Juan Pablo  Mosquera Hernández contra su padre, aquí accionante, el  10 de diciembre de 2020 el Juzgado mantuvo el embargo sobre el 35%  del salario del deudor; el 19 de octubre de 2021 resolvió que  a pesar de que el ejecutado pidió el decreto y práctica  de pruebas, las documentales resultaban suficientes para resolver,  por lo cual no accedió a aquéllas, a las vez que dio  por debida vinculados al Agente del Ministerio Público y al  defensor de Familia adscritos a esa sede judicial; y el 4 de  noviembre de 2021 dictó sentencia anticipada, en la que ordenó  seguir adelante el cobro.  

2.2.        En  sede de tutela el gestor cuestionó que con esas decisiones,  desconociendo los precedentes sobre la materia e incurriendo en  claros defectos sustantivos y fácticos, en especial, por la  indebida valoración probatoria, se vulneraron los derechos  esenciales de su hijo de crianza (con  cuya madre actualmente convive y tiene una relación de pareja,  destacando que él solventa los gastos de los tres)  y los suyos, porque tiene múltiples obligaciones económicas  que por la aludida ejecución no podrá satisfacer,  máxime por la cautela que recae sobre su salario, el cual  constituye su único ingreso monetario; sumado a que sus  hijos-ejecutantes son mayores de edad y no acreditaron su necesidad  alimentaria; situaciones que no pudo demostrar adecuadamente debido a  la negativa frente al decreto de pruebas y la defectuosa valoración  suasoria del sentenciador.  

Añadió  que el Ministerio  Público y la Defensoría de Familia, en disfavor de su  hijo de crianza, no ejercieron la debida intervención a la que  estaban obligados en el asunto en cuestión, sin que el  juzgador acusado adoptara correctivo alguno al respecto; y que la  madre de los ejecutantes, a diferencia de él, cuenta con la  suficiente solvencia económica para cubrir los gastos de sus  hijos.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        El  Defensor de Familia Adscrito a Juzgados de la Regional Bogotá  del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar indicó no  observar «graves  falencias por parte del operador judicial cuya manifestación  sea[n] incompatibles con la constitución y la ley, por el  contrario, existe un respeto por las garantías propias del  mismo, y su resolución fue impuesta conforme a los hechos  manifestados, sin que existiera una nulidad que afectara su correcto  actuar».  

Resaltó  que «[e]l  hecho de que no se encuentren satisfechas las pretensiones del actor  no implica una violación de los derechos fundamentales»;  que sólo porque él «haya  asumido las obligaciones alimentarias de un menor propias de un hijo  de crianza no implica que deba omitir el cumplimiento de los deberes  legales con sus otros hijos, más aun cuando se halla dentro de  la edad y las condiciones para seguir percibiendo la cuota  alimentaría respectiva»;  y que «[e]s  sustancial reconocer el interés superior del menor, sin que  esto implique la afectación de los derechos fundamentales de  las demás partes, ni una justificación para que el  obligado omita con sus deberes legales, en el suministro pleno de los  medios económicos a todos sus hijos».  

2.        El  Juzgado Veinte de Familia de Bogotá señaló no  haber conculcado los derechos invocados, destacó que «si  bien la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia permite en  [esa] clase de procesos de ejecución la presentación de  excepciones de mérito y no solo pago y pago parcial, lo cierto  es que las propuestas por el ejecutado están asociadas a la  variación de sus condiciones económicas y la existencia  de un presunto hijo de crianza, la[s] cuales no resultan suficientes  en un escenario judicial limitado a la existencia de un título  ejecutivo claro, expreso y exigible, ello sin perjuicio[,] como se  advirtió en la decisión cuestionada, [que] acuda al  correspondiente proceso declarativo en donde se revise la cuota  alimentaria bajo las particulares circunstancias sobrevinientes del  actor constitucional».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  negó  la salvaguarda, por un lado, al hallar insatisfechos los presupuestos  de i)  subsidiariedad, en cuanto al proveído de 19 de octubre de  2021, mediante el cual el Juzgado acusado denegó el decreto y  práctica de pruebas, por cuanto frente al mismo el quejoso no  formuló ningún reparo ante el fallador natural; y ii)  inmediatez,  respecto del auto de 10 de diciembre de 2020, a través del  cual se mantuvo la cautela sobre el salario del reclamante, porque el  ruego tutelar, sin justificación alguna, se propuso casi un  año después de su emisión.  

De  otra parte, al considerar que en la sentencia fustigada el estrado  convocado expuso «razonadamente  los fundamentos que le sirvieron de base, principalmente la vigencia  del título base de la obligación reclamada, así  como la ausencia de elementos demostrativos del pago de la misma,  como quiera que los argumentos sobre los que se sustentaron los  medios exceptivos planteados por el demandado desbordan el objeto del  proceso ejecutivo…, análisis que le permitió  concluir que… Mosquera Ramírez es deudor de las  obligaciones alimentarias reclamadas y por tanto debe continuarse la  ejecución en su contra».  

Añadió  no avizorar «de  qué manera puedan verse involucrados los intereses del menor  de edad… quien refiere el accionante es su hijo de crianza,  pues… el fallo… proferido por el despacho convocado se  enmarca dentro de los principios de independencia y razonabilidad,  amén que si, …Mosquera Ramírez estima que sobre  la base del compromiso que aduce tener con el indicado menor, puede  ser viable la modificación o exoneración de la  obligación alimentaria a su cargo y a favor de sus hijos  Santiago y Juan Pablo…, es necesario precisar que cuenta con  la acción judicial diseñada para el efecto».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  incoó el actor insistiendo en sus planteamientos iniciales,  enfatizó que resulta contrario a la razón someterlo a  un nuevo proceso judicial con el fin de que se resuelva la situación  que propuso ante el sentenciador acusado, especialmente ante su  insuficiencia financiera para hacerse cargo de la cuota alimentaria  pactada a favor de sus hijos ahora mayores de edad.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Puestas  así las cosas, se advierte que la salvaguarda propuesta estaba  llamada al fracaso, lo que impone ratificar la decisión de  primer grado, pero solamente por las razones que se pasa a exponer:  

2.1.        En  lo tocante con la negativa frente al decreto de las pruebas,  distintas a las documentales, que solicitó el quejoso en el  juicio recriminado, así como en lo referente a la intervención  del Ministerio Público y la Defensoría de Familia en  ese trámite,  muy a pesar de sus alegaciones, la  solicitud de resguardo carece del requisito de procedibilidad de la  subsidiariedad, comoquiera que, ciertamente, ninguna  objeción planteó frente al proveído de 19 de  octubre de 2021, en el cual, por una lado, se indicó  claramente que «se  dio cumplimiento a lo dispuesto frente a la notificación de la  Defensoría de Familia y Agente del Ministerio Público  adscritos al despacho[,] de la iniciación del proceso»;  y de otra parte, se señaló que, «aun  cuando la parte demandada solicitó el decreto y práctica  de pruebas, lo cierto es que las documentales allegadas, resultan  suficientes para resolver la controversia planteada».  

Circunstancia  que evidencia el descuido del accionante en el uso de los  instrumentos legales para la defensa de sus derechos ante el fallador  natural e impide al de tutela interferir el trámite  respectivo, pues la justicia constitucional no es remedio de último  momento para rescatar oportunidades precluidas o términos  fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los medios de  protección previstos en el orden jurídico,  como aquí aconteció,  las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones  que les sean adversas, en tanto el resultado es fruto de su propia  incuria.  

En cuanto al  particular, la Corte ha sostenido que si  el gestor de la salvaguarda «desperdició  las diferentes oportunidades procesales»:  

…es inadmisible la  pretensión de recurrir tal actuación por esta vía  extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal  posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar  términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e  improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del  Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una  paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela  (CSJ STC, 6  jul. 2010, rad. 00241-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5  abr. 2011, rad. 00015-01).  

Así las  cosas, en cuanto a los aspectos bajo análisis, la protección  rogada no se abre paso a voces del numeral 1° del artículo  6° del Decreto 2591 de 1991, por la evidente e injustificada  falta de agotamiento de los medios ordinarios de regular procedencia  para controvertir, ante el juez natural, la decisión criticada  en sede de tutela.  

2.2.1. En efecto,  en tal providencia el Juzgado acusado previamente precisó  algunas generalidades en torno a la obligación alimentaria,  resaltó que el objeto de los procesos ejecutivos por  alimentos, como el sometido a su escrutinio, «se  contrae a establecer el pago de las cuotas alimentarias cobradas, de  manera que cualquier otra manifestación o controversia ajena a  este propósito no será objeto de pronunciamiento».  

A continuación,  encontró que la ejecución de marras estaba válidamente  cimentada en el acuerdo conciliatorio, actualmente vigente, al cual  llegaron los padres de los ejecutantes, cuando éstos eran  menores de edad, «ante  la Comisaría de Familia de Kennedy el… (5) de noviembre  de… (2014) y ante [ese] despacho judicial el… (1º)  de agosto de… (2017)».  

Luego, relacionó  las obligaciones establecidas en tales documentos, a cargo del  accionante para con sus hijos, hoy mayores de edad, y señaló  que aquéllos reunían todas las exigencias del canon 422  del Código General del Proceso «para  el fin pretendido»,  comoquiera que «contienen  obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles de pagar  determinadas sumas líquidas de dinero a cargo del…  ejecutado y a favor de sus hijos[,] estableciéndose como plena  prueba en su contra».  

Enseguida, anotó  que aunque le correspondía al obligado «acreditar  la no exigibilidad de la obligación a su cargo»,  no lo hizo, en tanto que lo que pretendió, inviablemente en  ese tipo de juicios, fue obtener la disminución o exoneración  de la carga alimentaria exigida. Así lo concluyó el  juzgador natural:  

Para enervar el mandamiento  ejecutivo, …Vladimir Mosquera… presentó  excepciones de mérito denominadas “Afectación del  mínimo vital, peligro de subsistencia del demandado”[,]  “Falta de capacidad financiera del demandado y petición  de exoneración de dar alimentos a los demandantes”[,]  “Capacidad financiera superior de la demandante…”[,]  “Desmejoramiento de condiciones económicas del demandado  y variación de su estado civil”[,] “Inexistencia  de la obligación. No se encuentran probados los requisitos  para que subsista la obligación del demandado con relación  a los demandantes”, excepciones que para el proceso de la  referencia no son procedentes, pues  en los procesos ejecutivos de alimentos, debe acreditarse por parte  del ejecutado el pago de las cuotas alimentarias, si los mismos se  hicieron en su totalidad (excepción de pago) o solo en una  parte (excepción de pago parcial), pero la situación  afirmada por el ejecutado frente a su imposibilidad económica  para cancelar la cuota alimentaria que se fijó a favor de sus  hijos,  debe  alegarla dentro del proceso que considere para la revisión de  la cuota que no es éste.  

Razones por las  que, en suma, observó no tener alternativa distinta a «seguir  adelante con la ejecución en la forma señalada en el  artículo 440 del Código General del Proceso (C.G.P.)»,  comoquiera que «el  ejecutado no canceló la totalidad de lo adeudado dentro del  término otorgado por la ley, no propuso excepción de  pago alguna y no acreditó estar al día con la  obligación alimentaria hasta la fecha».  

2.2.2. Bajo ese  contexto, es evidente la improcedencia del amparo, comoquiera que los  fundamentos de la decisión censurada no resultan arbitrarios o  caprichosos, toda vez que obedecieron a la interpretación del  ordenamiento legal vigente para el caso concreto y, contrario a lo  aducido por el reclamante, al estudio conjunto de todas las pruebas  recaudadas, siendo evidente que las documentales por él  referidas resultaron descartadas por impertinentes, al no estar  encaminadas a demostrar la satisfacción de la obligación  debida sino a obtener la disminución o exoneración de  la cuota alimentaria a cargo del ejecutado, propósito para el  cual, contrario a lo erradamente considerado por él, no está  diseñado el proceso coercitivo auscultado; lo que era  suficiente para el despacho adverso de sus excepciones de mérito  y a pesar de serle desfavorable, no resulta apto, per  se,  para el buen suceso de la acción de tutela.  

Así las  cosas, la Corte observa que los razonamientos cuestionados se  realizaron en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades  propias del Juez ordinario que hacen parte de los principios de  autonomía e independencia judicial y que, en consecuencia,  inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en las mismas,  sustituyendo a aquél como si la tutela fuera un mecanismo  alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional  y residual; es decir, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis  admitida por el juzgador, esa sola disonancia no es motivo para  calificar como absurda la referida determinación.  

Frente al  particular se ha dicho de forma reiterada que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).  

2.3.        Por esa  línea, en sintonía con lo adecuadamente concluido por  el estrado convocado en la sentencia que viene de verse,  patente es que  si el tutelante, como quedó visto, considera que variaron las  circunstancias que conllevaron a la fijación de los alimentos  en favor de sus hijos Santiago y Juan Pablo (quienes  son sus ejecutantes mas no la madre de éstos, como erradamente  lo señala el quejoso),  bien sea porque resultan excesivos, ante la existencia de otros  beneficiarios de ese mismo tipo de obligación, o en razón  de que ya no están presentes los elementos necesarios para  continuar con su pago, el actor tiene a su alcance las acciones de  revisión o exoneración de dicha carga, siendo esos los  escenarios propicios para debatir dichas cuestiones, de los cuales,  como lo reconoce el impugnante, no ha hecho uso.  

Lo cual también  configura la causal de improcedencia del ruego tutelar que contempla  el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de  1991, esto es, «[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

Por tanto, al  contar el censor con esas otras herramientas para procurar remediar  la situación planteada en sede constitucional, incluida la  eventual declaración de su obligación alimentaria a  favor del que refiere como su hijo de crianza, no es posible acceder  a sus súplicas, pues de otra manera se desnaturalizaría  esta especialísima acción, convirtiéndola en un  instrumento paralelo al mecanismo regular de protección,  reiterando que la tutela no se erige como sustituta de los medios o  procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir  tópicos específicos, cuando quiera que las partes  interesadas en obtener una determinada decisión, teniéndolos  a su alcance, no los agotan, pues debido a su finalidad ius  fundamental,  «no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar  falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la  acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades  precluidas o términos fenecidos»  (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en  CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ag. 2013, rad.  2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).  

2.4.        Dejando claro  que la ausencia de los anteriores presupuestos, muy a pesar de las  alegaciones del accionante, impide al fallador de tutela ocuparse del  fondo del asunto sometido a su conocimiento, pertinente es agregar  que aunque también adujo promover la salvaguarda en favor de  los derechos esenciales del menor de edad que, refiere, es su hijo de  crianza, como sujeto de especial protección por parte del  Estado, lo cierto es que en el caso concreto no se advierte la  presencia de una circunstancia urgente que imponga al juzgador  constitucional una ponderación excepcional, que lo lleve a  pasar por alto los presupuestos de procedibilidad atrás  anotados, por cuanto no se vislumbra la vulneración de las  prerrogativas del niño involucrado, en tanto que el embargo  dispuesto sobre la asignación salarial del quejoso recae  apenas sobre el 35% de la misma, evidenciándose que esa medida  se ajusta, en un todo, al límite contemplado en el canon 130  del Código de la Infancia y la Adolescencia, en concordancia  con el precepto 156 del Código Sustantivo del Trabajo.  

3.        En adición,  especialmente en cuanto a los señalamientos del opugnante  frente al Agente del Ministerio Público y el Defensor de  Familia por su aparente inercia injustificada en el juicio criticado,  así como a la aducida omisión del juzgador encausado  respecto a adoptar medidas frente al particular; si  el inconforme considera que en algún proceder irregular han  incurrido tales autoridades o los distintos intervinientes en el  trámite fustigado, otras son las vías que debe agotar,  ya sean de orden disciplinario o penal, a las cuales, si a bien lo  tiene, ha de acudir, asumiendo la responsabilidad que ello implica.  

En  cuanto al particular, en un asunto con alguna simetría al de  ahora, que mutatis  mutandis  resulta aplicable al presente, dejó dicho esta Corte que:  

…es  necesario precisar que si… [el censor] considera que existe  alguna actuación irregular atribuible al Juez…, está  a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas,  asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias  derivadas de ello.  

…es  preciso indicar que si… estima que alguno de los intervinientes  incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben  averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para  sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma  directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose  por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre  el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición  de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación,  el peticionario queda en plena libertad de formular la  correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los  elementos de juicio para determinar la existencia de un delito…  (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016) (CSJ  STC011-2018, 17 en., rad. 2017-03402-00).  

4.        Las anteriores  razones imponen respaldar el fallo opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  a los interesados y remítanse las actuaciones respectivas a la  Corte Constitucional, para la eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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